TA RIS - 66001-23-33-000-2008-00043-00-(07-09-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2008-00043-00-(07-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANDAMIENTO DE PAGOTítulo ejecutivo complejo . Por lo general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, caso en el cual debe interpretarse el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena, revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación. En el caso concreto, es evidente que se trata de un título ejecutivo complejo conformado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 326 del 12 de abril de 2013. Todo lo anterior, sin duda, permite colegir que se está ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la demandada por parte del beneficiario de la condena. REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Pereira, septiembre siete (07) de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2008-00043-00
Ejecutivo
Ejecutante: XXXXXXX Demandado: Municipio de Pereira Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, sin que se advierta causal que invalide lo actuado hasta el momento en el proceso ejecutivo promovido por el señor XXXXXXX, en contra del m unicipio de
Pereira. DEMANDA El señor XXXXXXX, obrando por medio de apoderado judicial, instauró demanda
proceso ejecutivo promovido por el señor XXXXXXX, en contra del m unicipio de Pereira. DEMANDA El señor XXXXXXX, obrando por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, en contra del municipio de Pereira pretendiendo se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
1. Por la suma de $640.973.639 por concepto de capital generado por la declaración de nulidad parcial ordenada en la sentencia que sirve como título de recaudo ejecutivo, causado desde el 5 de mayo de 2009.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00
Ejecutivo
2. Por los intereses moratorios a la máxima tasa liquidada por la Superintendencia Financiera trimestralmente y causados sobre la suma anteriormente referida desde el 5 de mayo de 2009 ($794.535.966) y hasta la fecha del pago total de la obligación.
3. Que se condene en costas a la demandada.
HECHOS
1. Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor XXXXXXX demandó la nulidad de la Resolución 2877 de 2007, mediante la cual se liquidó el efecto plusvalía en el Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador, adoptado por el Decreto 486 de 2006 y se fijó el monto de la
participación en plusvalía para la Unidad Actuaria No. 9, de propiedad del demandante, así como de la Resolución 5494 de 2007, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución.
2. Esta Corporación negó las súplicas de la demanda el 3 de septiembre de
demandante, así como de la Resolución 5494 de 2007, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución.
2. Esta Corporación negó las súplicas de la demanda el 3 de septiembre de 2009, y el Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012 la revocó, declarando la nulidad de los artículos 1 y 3 de la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, en relación con la liquidación del efecto plusvalía por metro cuadrado y de la participación en plusvalía del inmueble
que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9 del Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador y la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 5494 del 18 de septiembre de 2007, que negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución 2877 de
2007. Y a título de restablecimiento del derecho declaró que el efecto plusvalía por metro cuadrado del suelo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral 00-08-0003-0181-000,
que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9, liquidado en la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, equivale a 90.377, 87; así mismo, declaró que la tasa de participación en plusvalía que le corresponde al Municipio de Pereira por metro cuadrado en el inmueble identificado en el párrafo anterior, que hace parte del Plan de Expansión Urbana El Mirador, equivale
Pereira por metro cuadrado en el inmueble identificado en el párrafo anterior, que hace parte del Plan de Expansión Urbana El Mirador, equivale a 45.188,93. 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo
3. El 15 de enero de 2013 se presentó la correspondiente cuenta de cobro al
Municipio de Pereira.
4. Con base en el fallo el Municipio de Pereira expidió la Resolución No. 326 del 12 de abril de 2013 «por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Honorable Consejo de Estado» que en su artículo cuarto fija el valor a pagar por el señor XXXXXXX en la suma de $633.914.828 para la Unidad
de Actuación No. 9 del mencionado plan parcial.
5. A la fecha de presentación de la demanda no se ha hecho efectivo por parte de la entidad demandada el reconocimiento de la diferencia entre la suma ilegalmente cobrada de $1.274.888.467 y la suma que legalmente debió cancelarse de $633.914.828 según la resolución relacionada en el hecho anterior, o sea la suma a devolver es de $640.973.639.
6. Mediante Resolución 044 del 10 de noviembre de 2008 el municipio de Pereira a pesar de estar en curso la demanda de primera instancia, liquidó y cobró intereses por la suma de $16.678.655 por concepto de interés moratorio de $741.273.345 correspondientes a la cuota número dos de fecha 05/01/2009, de dicha resolución, a la tasa del 2.25% vigente para esa fecha, la cual aplicó al resto de pagos periódicos de esa resolución.
ANTECEDENTES PROCESALES
fecha 05/01/2009, de dicha resolución, a la tasa del 2.25% vigente para esa fecha, la cual aplicó al resto de pagos periódicos de esa resolución. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de junio 9 de 2014 (f. 96 cdno. 3), el entonces magistrado conductor del proceso, libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Pereira, por las siguientes sumas de dinero: «1.1. El valor de $640.973.639, por concepto de capital causado desde el 05 de mayo de 2009 y generado por la declaración de nulidad de los artículos 1 y 3 de la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, en relación con la liquidación del efecto plusvalía del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral 00-08-0003-0181-000, que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9, la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución 5494 del 18 de septiembre de 2007 y la declaratoria de que el efecto plusvalía por metro cuadrado del inmueble, equivalente a $90.377.87, lo que fue ordenado en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 proferida por la sección cuarta de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 660012331000200800043-01 (18063). 1.2. Por los intereses moratorios a la máxima tasa liquidada por la Superintendencia Financiera trimestralmente y causados sobre la suma anteriormente referida desde
radicado 660012331000200800043-01 (18063). 1.2. Por los intereses moratorios a la máxima tasa liquidada por la Superintendencia Financiera trimestralmente y causados sobre la suma anteriormente referida desde 3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo el 05 de mayo de 2009 y hasta la fecha del pago total de la obligación. La entidad de derecho público ejecutada se notificó de manera personal de dicho mandamiento el 25 de junio de 2014 (f. 103 cdno. 3). INTERVENCIÓN DE LA PARTE EJECUTADA Mediante escrito obrante a folios 105 y s.s. del cuaderno 3, la entidad ejecutada, Municipio de Pereira por intermedio de apoderado propuso las siguientes excepciones: Propuso las siguientes excepciones: -Inexistencia de título ejecutivo por obligación de pagar una suma de dinero. Señala que en el fallo proferido por el Consejo de Estado, en el artículo segundo se ordenó al Municipio de Pereira liquidar el efecto plusvalía en relación con el inmueble identificado con la ficha catastral No 00-08-0003-0181-000, a razón de $45.188.93 metro cuadrado, por lo que considera que el fallo presta mérito ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de hacer, mas no para la obligación de pagar sumas de dinero. Reitera que el sentido del fallo era liquidar el efecto plusvalía por metro cuadrado a razón de $90.377.87, correspondiéndole al municipio de Pereira por metro
obligación de pagar sumas de dinero. Reitera que el sentido del fallo era liquidar el efecto plusvalía por metro cuadrado a razón de $90.377.87, correspondiéndole al municipio de Pereira por metro cuadrado una suma equivalente a $45.188.93 como en efecto se hizo y que consta en el expediente. -Falta de legitimación activa en la causa. Los hechos que configuran esta excepción tienen que ver con la persona natural o jurídica que realizó el pago del efecto plusvalía y por ende es quien está legitimado para ejecutar su cobro. Revisada la ficha catastral No 00-08-0003-0181-000 que corresponde al lote sobre el cual recae la liquidación del efecto plusvalía, se encontró que aparece a nombre de la Fiduciaria Central, quien suscribió el acuerdo de pago y quien canceló la 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo primera cuota del convenio; de igual manera, aparecen además otras dos personas jurídicas que efectuaron pagos: Espacios Inmobiliarios S.A. y Contecho Ltda. El pago no fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en efecto no lo realizó el demandante, por lo tanto el pronunciamiento del Consejo de Estado se limita a las pretensiones de la demanda que solo buscaba la nulidad del acto de liquidación. -Cobro de lo no debido. Si el demandante no está legitimado para demandar en el presente asunto, menos lo es para recibir el pago. El Tribunal Administrativo de Risaralda al librar mandamiento de pago, incurrió en
la nulidad del acto de liquidación. -Cobro de lo no debido. Si el demandante no está legitimado para demandar en el presente asunto, menos lo es para recibir el pago. El Tribunal Administrativo de Risaralda al librar mandamiento de pago, incurrió en un error de hecho, al ordenar un pago a una persona diferente a quien lo efectuó. Señala que de acuerdo con la ficha catastral, el señor XXXXXXX no figura como propietario, ni como la persona que firmó el convenio, ni quien realizó los pagos. Es claro que se pretende por el proceso ejecutivo administrativo cobrar al municipio una suma de dinero que no consta en título alguno; pero sobre todo se pretende cobrar algo que no fue pagado ni que fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuya sentencia se esgrime como título ejecutivo. -Inexistencia de la obligación a cargo del municipio. El demandante solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de $640.973.639, nótese cómo ni su nombre, ni la cifra que reclama, se encuentran plasmados en ninguna de las providencias de primera y segunda instancia. Fundamenta la excepción en los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTANTE SOBRE LAS
EXCEPCIONES PROPUESTAS
5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo A través de escrito visible a folios 175 y s.s. del cuaderno 3, el apoderado de la parte ejecutante expone lo siguiente: Respecto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo por obligación de pagar
Ejecutivo A través de escrito visible a folios 175 y s.s. del cuaderno 3, el apoderado de la parte ejecutante expone lo siguiente: Respecto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo por obligación de pagar una suma de dinero, señala que si la obligación fuere solo la de liquidar el efecto plusvalía y no devolver lo ilegalmente cobrado y recaudado, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del municipio y que la devolución solicitada es la consecuencia del fallo del Consejo de Estado. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, refiere que no configura una excepción de fondo contra el mandamiento de pago, por cuanto quien realizó el pago lo descontó del valor del lote del demandante y posteriormente, ante el fallo del Consejo de Estado, autorizó al demandante a solicitar para sí el pago ilegal que se hizo del gravamen de plusvalía. Anexa la prueba respectiva, indicando que le fue ocultada al Tribunal por parte del Municipio de Pereira, dado que reposa en su poder. Con relación al cobro de lo no debido, manifiesta que el Tribunal no está incurriendo en un error de hecho al ordenar el pago a quien aparece demandando y beneficiario del fallo de segunda instancia. Además el demandado no objetó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la presunta ilegitimidad del demandante como lo hace ver ahora. Finalmente y frente a la excepción de inexistencia de la obligación a cargo del municipio, expone que no es cierto que la sentencia que se presenta como título ejecutivo no reúne las características de ser claro, expreso y actualmente exigible,
demandante como lo hace ver ahora. Finalmente y frente a la excepción de inexistencia de la obligación a cargo del municipio, expone que no es cierto que la sentencia que se presenta como título ejecutivo no reúne las características de ser claro, expreso y actualmente exigible, por lo que no se entiende que en la primera excepción propuesta señale que «el fallo presta mérito ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de hacer, mas no para la obligación de pagar sumas de dinero».
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION A la convocatoria debida, que se dio mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014 (folio 207 del expediente) concurrieron ambas partes.
6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo La parte ejecutante, presentó escrito visible a folios 208 y siguientes del expediente, indicando que la administración municipal no formuló ninguna de las excepciones de fondo que estipula el artículo 509 del CPC contra el mandamiento de pago. Refiere que una vez que el Tribunal libró mandamiento de pago, no había lugar a discutir la deuda que se cobra, pues ya había un título ejecutivo exigible que la respalda y da certeza de la obligación. Por lo tanto, la Administración Municipal está obligada a reconocer los efectos de la sentencia favorable a los intereses de
XXXXXXX.
Afirma que resulta criticable la conducta de la Administración Municipal, cuando desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, propone unas excepciones contra el mandamiento de pago a todas luces improcedentes, demostrando con ello mala fe y abuso del derecho; desconoce también la entidad los principios rectores de
desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, propone unas excepciones contra el mandamiento de pago a todas luces improcedentes, demostrando con ello mala fe y abuso del derecho; desconoce también la entidad los principios rectores de la función administrativa consagrados en la Constitución Política, afecta además el principio de la buena fe y obliga a un desgaste no justificado de la jurisdicción en detrimento de la eficacia administrativa. El municipio de Pereira , mediante escrito obrante a folio 214 manifiesta que se ratifica en los argumentos de orden legal que se esbozaron en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal al comprender que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación procesal que hasta aquí se ha surtido 1, procede a decidir sobre el fondo del asunto sub judice en primera instancia conforme a lo establecido en el auto de mandamiento de pago (fs. 96 y s.s. del Cdno. 1)
2. De las excepciones propuestas.
El artículo 509 del CPC regula las excepciones que se pueden proponer una vez librado mandamiento ejecutivo. Al respecto la norma preceptúa: 1Teniendo en cuenta que el presente proceso, si bien debió tramitarse conforme a las reglas del Código General del Proceso, tal como lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 8 de noviembre de 2017 (folios 247 a 252), lo cierto es que este quedó saneado al no existir manifestación por las partes al respecto. 7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo «[…] ARTÍCULO 509.Excepciones que pueden proponerse:
1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento
Ejecutivo «[…] ARTÍCULO 509.Excepciones que pueden proponerse:
1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas ».
(Subraya y negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer. No obstante, si se llegare a observar alguna otra y que conlleve afectación del patrimonio público, el juez podrá declararla, por lo que se procederá al estudio de
obstante, si se llegare a observar alguna otra y que conlleve afectación del patrimonio público, el juez podrá declararla, por lo que se procederá al estudio de las propuestas por la parte accionada, así: Frente a las excepciones de «Inexistencia de título ejecutivo por obligación de pagar una suma de dinero» e «Inexistencia de la obligación a cargo del municipio», el ente territorial demandado indicó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado presta mérito ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de hacer, mas no para la obligación de pagar sumas de dinero; y que ni el nombre del demandante ni la cifra de $640.973.639 que reclama se encuentran plasmados en ninguna de las providencias de primera y segunda instancia. Para resolver lo anterior, se considera: Determina el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” 8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo A su vez el artículo 297 ordinal 1º de la Ley 1437 de 2.011 precisa que constituyen
de auxiliares de la justicia.” 8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo A su vez el artículo 297 ordinal 1º de la Ley 1437 de 2.011 precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Es evidente que los procesos de ejecución deberán apoyarse indefectiblemente, en todos los casos, en un documento que contenga una obligación reconocida y cierta y que se denomina título ejecutivo. Indiscutible es también que cualquier proceso de ejecución lo constituye la existencia de un título ejecutivo, por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde, revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem. En el presente asunto se aportó como título base de recaudo ejecutivo la copia auténtica de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de septiembre de 2012 (fs. 40 y s.s. C. 3), por medio de la cual se revoca la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de septiembre de 2009. En su parte resolutiva señaló: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el efecto plusvalía por metro cuadrado del suelo del inmueble
resolutiva señaló: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el efecto plusvalía por metro cuadrado del suelo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral 0008-0003-0181-000, que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9, liquidado en la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, equivale a noventa mil trescientos setenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($90.377,87). Así mismo se declarará que la tasa de participación en plusvalía que le corresponde al Municipio de Pereira por metro cuadrado en el inmueble identificado en el párrafo anterior, que hace parte del Plan de Expansión Urbana El Mirador, equivale a cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($45.188,93). TERCERO. Para los efectos del inciso tercero del artículo 80 de la Ley 388 de 1997. ORDÉNASE que por Secretaría se notifique la presente decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Pereira. (…)» Por su parte, el libelista solicitó el cumplimiento de la sentencia referida ante el Municipio de Pereira el día 15 de enero de 2013 y la Secretaría de Hacienda y 9Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo Finanzas Públicas del ente territorial profirió la Resolución 326 del 12 de abril de 2013, en la cual indicó: «ARTÍCULO PRIMERO: CÚMPLASE el fallo proferido por el Honorable
Ejecutivo Finanzas Públicas del ente territorial profirió la Resolución 326 del 12 de abril de 2013, en la cual indicó: «ARTÍCULO PRIMERO: CÚMPLASE el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, mediante la Sentencia ejecutoriada el 26 de noviembre del año 2012 dentro de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 18063, adelantada por el señor XXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. 4.511.900 expedida en la Pereira (Risaralda) (sic), representado jurídicamente por el Abogado XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.027.544 y tarjeta profesional No. 31373 del C.S.J. por lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho que el efecto plusvalía por metro cuadrado del suelo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral No. 00-08-0003-0181-000, que hace parte de la Unidad de
Actuación No. 9, liquidado en la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, equivale a noventa mil trescientos setenta y siete pesos con ochenta y siete centavos (90.377,87).
ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR que la tasa de participación en plusvalía que le corresponde al Municipio de Pereira por metro
ochenta y siete centavos (90.377,87).
ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR que la tasa de participación en plusvalía que le corresponde al Municipio de Pereira por metro cuadrado en el inmueble identificado en el párrafo anterior, que hace parte del Plan de Expansión Urbana El Mirador, equivale a cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho pesos con noventa y tres centavos
($45.188,93).
ARTÍCULO CUARTO: DECLARAR a cargo del Plan Parcial de
Expansión Urbana “El Mirador” Unidad de Actuación No. 9, que por concepto de plusvalía y como requisito para la expedición de la Licencia No. 001811 de abril 24 de 2007, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Pereira en su momento debió cancelar al Municipio de Pereira la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES
NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO
PESOS (633.914.828), MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)» En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga
documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. De la misma forma, se ha afirmado que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré; o bien puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por un 10Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo conjunto de documentos, como sería e n los casos en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2013, Expediente 250002326000-2009-00089-01 (18057), señaló: «Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla . En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.
ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. En cuanto a los procesos ejecutivos iniciados con base en providencias judiciales, es importante traer a colación, por lo pertinente, el auto de la Sección Tercera de esta corporación del 27 de mayo de 1998, que dijo: “... con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que este desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el juez tendría facultad para ordenar el
cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que este desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o 11Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto
fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o 11Exp. Rad. 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias”. Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia.
En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el títul
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