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TA RIS - 66001-23-33-000-2008-00082-00-(09-03-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2008-00082-00-(09-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD MÉDICA DERIVADA DE ACTO QUIRÚRGICO Resulta evidente que el daño ocasionado en la salud, esto es el acortamiento de una de los miembros inferiores intervenido frente al no intervenido, es consecuencia directa de la falla en la prestación del servicio médico, que no usó todas las herramientas debidas, para precisar el diagnóstico del canal medular estrecho, siendo su obligación dado que se trataba de un patología congénita grave, por lo que ese daño deviene en imputable a las entidades demandadas. Es bien claro que si el canal estrecho se hubiera advertido a tiempo, en un planeamiento quirúrgico adecuado, que es la complicación médica que ha surgido debido a su falta de previsión, la demandante no presentaría una desproporción de sus extremidades inferiores y un agravamiento en su movilidad, tal y como quedó evidenciado en los dictámenes periciales ya reseñados. De igual manera, se observa demostrada la existencia de la falla en el servicio, por cuanto se probó en el proceso que la atención médica suministrada a la paciente fue inadecuada en el sentido de que a pesar de habérsele recomendado la práctica de un artroplastia total de cadera bilateral, no recibió el tratamiento prequirúrgico pertinente – evaluación del canal medular estrecho -, que le otorgará a la demandante la facultad de aceptar o no la realización de dicha intervención, con la

adecuación de una prótesis en ambas caderas. PERJUICIOS. RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER En cuanto al reconocimiento de una obligación de hacer consistente en si se estableciera que en el presente o futuro se puede realizar algún procedimiento que permita corregir la luxación de cadera a fin de reestablecer el balance, las demandada deberán asumir el costos integral del procedimiento, comoquiera que no fue acreditado que tipo de tratamiento alternativo o en que puede consistir el mismo, no puede esta Colegiatura entrara a indagar sobre supuestos eventuales, inciertos y no probados dentro del proceso, por tal razón se niega su reconocimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Rad. 66001-23-33-000-2008-00082-00

Acción: Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales Liquidado y otro Tema: Responsabilidad médica derivada de acto quirúrgico.

Los señores XXXXX (cónyuges supérstites ), XXXXX (hijos) través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, han instaurado demanda en contra del Instituto de los Seguros Sociales y la Empresa Social del

judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, han instaurado demanda en contra del Instituto de los Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino hoy liquidadas, por los daños y perjuiciosReferencia: 66001-23-33-002-2008-00082-00 Reparación Directa causados a los actores, con ocasión a la falta e inadecuada atención medica brindada a la señora XXXXXX, al realizar un trasplante de cadera.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES A folio 2 y 3 del cuaderno 1, la parte demandante formula las siguientes: 1.1. Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a las entidades demandadas por las lesiones y secuelas dejadas a la señora XXXXXX y los consecuentes daños y perjuicios a los demandantes.

Como consecuencia de la anterior declaración, se impongan las siguientes condenas: 1.1.1. PERJUICIOS MORALES Que sean pagado a los actores sus derechos al momento del fallo, las siguientes cantidades de dinero; así:  A la demandante XXXX, la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Al demandante XXXX, la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Al demandante XXXX la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Al demandante XXXXX la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A la demandante XXXX la suma de cien salarios mínimos legales

vigentes.  Al demandante XXXXX la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A la demandante XXXX la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.2. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN:  A la demandante XXXX, la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.3. DAÑO CORPORAL, BIOLÓGICO, FISIOLÓGICO O A LA SALUD.  A la demandante XXXXX, la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.4. PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE A la demandante XXXX, la suma histórica de TREINTA Y SEIS MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

(36.563.658.00)

1.2.5. PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE

2Referencia: 66001-23-33-002-2008-00082-00 Reparación Directa A la demandante XXXXX, la suma que pericialmente se establezca por concepto de reposición periódica del calzado ortopédico y bastón, así como de todos los gastos realizados y probados. 1.2.6. Igualmente, si se establece que en el presente o futuro se tenga que realizar algún procedimiento que permita corregir la luxación congénita de cadera a fin de reestablecer el balance, las demandadas deberán asumir el costo integral del procedimiento. 1.3. Que las sumas reconocidas en la sentencia se deben a partir de la ocurrencia

realizar algún procedimiento que permita corregir la luxación congénita de cadera a fin de reestablecer el balance, las demandadas deberán asumir el costo integral del procedimiento. 1.3. Que las sumas reconocidas en la sentencia se deben a partir de la ocurrencia del daño antijurídico, razón por la cual, todas las sumas se actualizarán, teniendo encuentra la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde el momento del hecho y hasta la fecha del pago. 1.4. Sobre las sumas reconocidas, se reconozcan intereses legales del 0.5% mensual desde la fecha en que se causó el daño y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago en cumplimiento de la sentencia. 1.5. Las sumas anteriores ganarán intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. 1.6. Que se orden a las accionadas a cumplir el fallo dentro del término de 30 días a que se refiere el artículo 176 C.C.A.

2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera (folios 5 y s.s. C.1): 2.1. La señora XXXXXX, quien se encontraba afiliada al ISS (EPS) en calidad de beneficiaria presentaba una luxación congénita de cadera, que si bien le ocasionaba cojera, no tenía necesidad de utilizar calzado ortopédico especial ni bastón para su movilidad, como tampoco presentaba desde el punto estética desigualdad de los miembros inferiores,. 2.2. Arguye el apoderado de los demandantes, que para el año 2004 empezó a

bastón para su movilidad, como tampoco presentaba desde el punto estética desigualdad de los miembros inferiores,. 2.2. Arguye el apoderado de los demandantes, que para el año 2004 empezó a presentar dolor en la columna, por lo cual consultó al ortopedista quien le solicitó unas radiografías con el objeto de investigar el origen de los síntomas. Una vez efectuados dichos exámenes y analizados por el especialista en ortopedia doctor Carlos Alberto Isaza, este le informó que las caderas se encontraban en muy mal estado, y por ende necesitaba trasplante completo de ambas caderas. 2.3. Indican que la cirugía de trasplante de la cadera izquierda se efectuó el día 8 de marzo de 2005, siendo el post operatorio de mucho dolor, limitación física, y terapias, soportando una infección de la cirugía para el mes de mayo, en general durante el proceso de recuperación de dicha cirugía fue traumático. 2.4. Una vez realizada la aludida cirugía, se iniciaron todos los trámites para fijar la fecha para el trasplante de la cadera derecha, necesaria para que sus 3Referencia: 66001-23-33-002-2008-00082-00 Reparación Directa extremidades inferiores quedaran niveladas, frente a lo cual fue forzoso acudir a la acción constitucional de tutela para que se autorizará su realización, siendo proferido fallo por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, a lo cual fue programada la cirugía para el día 4 de abril de 2006. 2.5. Durante el procedimiento quirúrgico el especialista en ortopedia encuentra

proferido fallo por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, a lo cual fue programada la cirugía para el día 4 de abril de 2006. 2.5. Durante el procedimiento quirúrgico el especialista en ortopedia encuentra que en las actuales condiciones de la paciente es imposible realizarse el trasplante respectivo, no pudiéndose hacer nada al respecto, con uso permanente de calzado ortopédico y bastón, con dolor constante, y con una extremidad más larga que la otra. Aduce que las condiciones de la demandante cambiaron de las indicaciones iniciales del año 2004, pues el trasplante de la cadera derecho ya no era posible realizarlo porque el fémur de la paciente no permitía que le fueran insertados los clavos y prótesis propias de este tipo de cirugías, fue un deterioro del estado del paciente en razón del prolongado tiempo que se tomó la entidad para realizarle el procedimiento. 2.6. Señala el vocero judicial de los actores, que en el presente caso el médico omitió a la señora XXXXXX, informarle que algo siquiera medianamente parecido a lo que ocurrió pudiera suceder con el procedimiento, pues cuando la paciente firmó el consentimiento informado genérico que aparece en la historia ignoraba cuáles eran las posibles complicaciones y confió en la buena fe de sus médico tratante quien le aseguró que iba quedar bien luego de la cirugía. 2.7. Establece que toda esta situación le causa mucho dolor, tristeza, congoja y depresión, la limita físicamente para realizar actividades cotidianas (bailar, caminar, subir escaleras), como también afecta a su familia, esposo e hijos, que reclaman el resarcimiento de perjuicios y daños al respecto.

depresión, la limita físicamente para realizar actividades cotidianas (bailar, caminar, subir escaleras), como también afecta a su familia, esposo e hijos, que reclaman el resarcimiento de perjuicios y daños al respecto. 2.8. Expresan los actores, que la demandante fue valorada por médico laboralista, quien determinó que al momento de la evaluación (24 de septiembre de 2007), presentaba: Acortamiento de 5 cm. MID con atrofia marcada de muslo. Arcos de movimiento de cadera MID MII Flexión 80 80 Extensión 10 30 ABD 20 30 ADD 10 20 Rotación Interna 10 20 Rotación externa 20 30 Igualmente, estableció una pérdida de capacidad laboral del 29.5% que afectará su expectativa de ingreso mensual con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, más del 30% del factor prestacional y hasta su expectativa de vida probable. 2.9. Alude que se le generó un lucro cesante del 100% de sus ingresos durante el tiempo que tuvo que se incapacitada por efectos de las cirugías. A título de daño 4Referencia: 66001-23-33-002-2008-00082-00 Reparación Directa emergente, tanto consolidado como futuro, se adeudan los costos de reposición periódica del calzado, el bastón y los demás gastos realizados y probados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN A folio 9 del cuaderno 1, sustenta como referente normativo:

Constitución Política: Preámbulo, 1, 2, 4, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 29, 31, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 90, 91, 122, 123, 228, 236, 300 a 321, 356 a 370.

Decreto 01 de 1984: artículos 86, 131, 136 a 151 y 206

Código Civil: artículos 1613 al 1615, 2341, 2342, 2343, 2347.

Código Penal: artículos 111, 112, 114, 116 y 120.

Ley 23 de 1981 Ley 100 de 1990 Decreto 1660 de 1977, artículo 2 y 3 Decreto ley 148 de 1976 Ley 433 de 1971 Decreto Ley 1652 de 1977 Decreto 2148 de 1971 Decreto 1051 de 1968 Decreto 1876 de 1994 Depreca que la condición en la que quedó la señora XXXXXX, con una extremidad más larga que la otra, con la necesidad de usar un zapato ortopédico bastante inestético y el uso de un bastón para poder caminar, así como el dolor crónico que tiene que soportar a raíz de la desbalance mecánico, y dinámico durante la marcha y las actividades que impliquen movilización, ha provocado a la paciente mucho dolor, tristeza, congoja y depresión, siendo las posibilidades de mejoría nulas y por el contrario la patología que presenta tiende al deterioro. Por lo anterior, reclama en daño moral, de la vida en relación, corporal o fisiológico, material a su nombre y el de su núcleo familiar.

mejoría nulas y por el contrario la patología que presenta tiende al deterioro. Por lo anterior, reclama en daño moral, de la vida en relación, corporal o fisiológico, material a su nombre y el de su núcleo familiar.

III. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS La Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino hoy liquidada 1, contesta la demanda con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y con oposición a las pretensiones de la demanda.

Explica que la atención a la paciente fue diligente y oportuna, se demuestra con la conducta del personal médico de la E.S.E. demandada, pues de los mismos hechos de la demanda y de lo visto en la historia clínica se deduce que se actuó con el procedimiento médico apropiado para mejorar la calidad de vida, dado que la paciente presentaba una luxación congénita de cadera y que todo el personal médico de la Unidad Hospitalaria Clínica Pío XII estuvo siempre brindado el mejor servicio y a la atención adecuada, de lo cual se colige que el daño sufrido por la demandante no fue producto de inatención médica, ya que cuando llega el resultado que se espera, no obstante, aduce que no puede olvidarse el esfuerzo, 1Memorial visible a folios 42 a 53 del cuaderno 1. 5Referencia: 66001-23-33-002-2008-00082-00 Reparación Directa la diligencia, el cuidado y la prudencia prestada, ninguna culpa le es imputable y ninguna responsabilidad puede exigírsele por cuanto el daño no ha tenido origen en su falta, sin que tenga que comprobarse puntualmente cuál fue la causa del

la diligencia, el cuidado y la prudencia prestada, ninguna culpa le es imputable y ninguna responsabilidad puede exigírsele por cuanto el daño no ha tenido origen en su falta, sin que tenga que comprobarse puntualmente cuál fue la causa del daño sufrido por la paciente, pues si se exigiera esta última comprobación, se estaría pidiendo la demostración de una causa extraña, que es la causal de exoneración propia de los regímenes objetivos de responsabilidad. Advierte que la accionante padece de una luxación congénita de cadera, ningún médico puede asegurar un procedimiento quirúrgico quede muy bien, aquel pone todo su conocimiento, su dedicación y sabiduría al realizar cada intervención quirúrgica en procura de obtener un mejor resultado que el que tenía la paciente. Aclara que el procedimiento quirúrgico denominado reemplazo total de cadera derecha, no se culminó como se observa en la historia clínica la anotación del especialista en ortopedia “ es importante realizar el RTC ya que su canal funcional es completamente sellado y no es posible que pase la grapas…” pero no es cierto que por no haberle ordenado nuevas radiografías fue que el procedimiento no se realizó, ya que a la paciente se le practicaron todos los exámenes de rigor requeridos para la realización del procedimiento. Expresa que no es cierto el supuesto deterioro de la cadera derecha se haya producido por el intervalo entre una cirugía y la otra, la paciente ya venía con esa patología congénita desde hace muchos años, lo que es evidente que al pasar de los años las patologías aumenta cada vez más.

producido por el intervalo entre una cirugía y la otra, la paciente ya venía con esa patología congénita desde hace muchos años, lo que es evidente que al pasar de los años las patologías aumenta cada vez más. Por último, propuso las que denominó excepciones de: i) Inexistencia de nexo de causalidad, e ii) inexistencia de la obligación. De otra parte, el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidada 2 manifiesta que las afirmaciones expuesta por la parte actora, están cimentadas sobre apreciaciones sesgadas que desconocen los antecedentes personales (congénitos) de la demandante, verdaderos causantes de su patología luxación congénita de cadera bilateral alta, esta situación de luxación inveterada – nunca tratada – genera cojera permanente con marcha muy característica como de pato, que causa dolor tanto a nivel de las caderas. Sostiene que ninguna de las conductas descritas y que son fuente indemnizatoria, puede imputársele a la prestación del servicio médico – asistencial ni a los procedimientos quirúrgicos realizados a la demandante por parte de la EPS del ISS, a través de la para entonces ESE Rita Arango Álvarez del Pino, porque las entidades demandadas pusieron a disposición de la demandante, un equipo de especialistas en ortopedia, para el manejo, observación, valoración y tratamiento de su problema. Resalta que la evolución de la paciente fue satisfactoria en el reemplazo total de su cadera izquierda, pero al intentarse el trasplante de su cadera derecha y no ser este posible por las dificultades anatómicas y técnicas, ajenas a la destreza de los 2 Memorial visible a folios 74 y s.s. ibídem.

su cadera izquierda, pero al intentarse el trasplante de su cadera derecha y no ser este posible por las dificultades anatómicas y técnicas, ajenas a la destreza de los 2 Memorial visible a folios 74 y s.s. ibídem. 6Referencia: 66001-23-33-002-2008-00082-00 Reparación Directa especialistas que la atendieron, se ofreció como tratamiento alterno una cirugía con injerto de banco de hueso para soportar la prótesis, que no había podido implantar por la anatomía particular de la paciente que tenía canales muy estrechos que no le permitieron recibir la prótesis, sin causar un daño mayor como sería la fisura del hueso, el acceso de la brocas para insertar la prótesis requerida, pero dependía todo ello de la voluntad y decisión de la paciente de acoger la alternativa de tratamiento propuesta para el manejo de su cadera derecha, como se acredita con los registros de la historia clínica y con el testimonio de los ortopedistas, que intervinieron en la atención y tratamiento y en las juntas medicas realizadas para el efecto. Propone los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad administrativa en cabeza de la EPS del ISS, inexistencia del nexo causal entre el daño y la prestación del servicio, culpa por negligencia, e improcedencia de pago de la indemnización en la forma pretendida.

III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 10 de mayo de

20163, concurrieron los sujetos procesales, así: La demandada, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PARPÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 10 de mayo de 20163, concurrieron los sujetos procesales, así: La demandada, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PARISS en representación del Instituto Seguros Sociales (extinto), alega de conclusión a través del memorial visible a folio 228 y siguientes del cuaderno 1, en el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que los antecedentes patológico de la paciente (luxación congénita de cadera bilateral) rompen el nexo causal que necesariamente debe existir entre el hecho dañoso y la culpa que se pretende atribuir a las entidades demandadas con el cuestionamiento del acto quirúrgico como fuente causal. Precisa que no se cumple de manera eficiente y eficaz, los presupuestos de derecho con el fin de radicar responsabilidad patrimonial en cabeza de la demandada, máxime cuando se le brindaron todos los elementos de diagnóstico, se procedió a practicar la cirugía con el máximo cuidado, al intentar el reemplazo de su cadera derecha, no era posible tal como la paciente lo requería, ya que de entrada ya presentaba una patología de más luxación congénita de cadera bilateral alta, patología preexistente al momento del reemplazo de la cadera. La parte demandante4 manifiesta que el objeto de estudio, es claro que por parte del médico tratante se recomendó a la demandante una intervención quirúrgica en el año 2004 consistente en un trasplante de cadera bilateral por causa de la luxación congénita de cadera que padecía. Pese a lo anterior, por razones

el año 2004 consistente en un trasplante de cadera bilateral por causa de la luxación congénita de cadera que padecía. Pese a lo anterior, por razones administrativa, se programó la cirugía de la cadera izquierda el 8 de marzo de

2005. La cirugía de la cadera derecha, luego de muchas gestiones e incluso de la presentación de acción de tutela, solo se realizó en abril de 2006, en dicho procedimiento el médico se percata que las condiciones de la cadera derecha 3 Ver folio 226 del cuaderno 1. 4 Memorial visible a folios 232 a 263 ibídem.

7Referencia: 66001-23-33-002-2008-00082-00 Reparación Directa impiden adelantar el plan quirúrgico recomendado a la paciente y se deja operada de una sola cadera generándole una asimetría de sus extremidades inferior. Advierte que el cirujano ortopedista tratante, nunca le informó de ningún tipo de riesgo, siempre habló de la cirugía como el remedio para alivianar la situación física de la actora. Sustenta que no puede afirmarse como lo hace el perito en su experticia, que la atención se ajustó al protocolo por cuanto lo que ha debido hacerse desde un primer momento fue realizar los exámenes necesarios y pertinentes para asegurar que la cirugía de remplazo de cadera era factible en ambos lados, y que ninguno de ellos estaba afectado por estrechez del canal a tal punto que hiciera improcedente la práctica de dicha intervención. En tanto, además del prolongado tiempo de espera por la autorización administrativa de la intervención han debido

de ellos estaba afectado por estrechez del canal a tal punto que hiciera improcedente la práctica de dicha intervención. En tanto, además del prolongado tiempo de espera por la autorización administrativa de la intervención han debido actualizarse los exámenes respectivos que garantizaran la viabilidad de la cirugía. En igual sentido, asevera que debió informársele a la paciente el riesgo que presentaba de tener un canal femoral estrecho y de lo que dicha situación implicaba en relación con el trasplante de cadera propuesto, ello de conformidad con lo dicho por el perito ortopedista Víctor Manuel Castaño afirmando que el canal estrecho es relativamente frecuente en la luxación congénita de cadera, lo que indica que dicha situación era totalmente previsible. Por último, la demandada ESE Rita Arango Álvarez del Pino hoy liquidada 5 , estima que no existió daño antijurídico, y no se demostró por ninguno de los medios legales la falla del servicio en salud pretendida, presuntamente causada por una negligencia, falta de oportunidad o un inadecuado tratamiento. Señala que a la señora XXXXX, se le prestaron todos los servicios médicos asistenciales, en forma integral y oportuna, y la ESE demandada utilizó todos los medios de que disponía para buscar su curación con sujeción estricta a los protocolos médicos establecidos. Para dicha entidad, existe una ausencia total de nexo causal entre la presunta falla del servicio médico que se le endilga a la accionada y los presuntos daños causados a la demandante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

protocolos médicos establecidos. Para dicha entidad, existe una ausencia total de nexo causal entre la presunta falla del servicio médico que se le endilga a la accionada y los presuntos daños causados a la demandante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Agotado el trámite del presente proceso y por cuanto no se observa causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a resolver sobre el asunto litigado; lo hará en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y del valor de las pretensiones invocadas por los actores, para lo cual es competente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A.

2. OBJETO DE DECISIÓN 5 Visible a folio 264 y s.s. del cuaderno 1.

8Referencia: 66001-23-33-002-2008-00082-00 Reparación Directa Se ocupa el Tribunal en establecer en este plenario si las entidades demandadas son responsables o no de los daños pretendidos por los accionantes como consecuencia de las presuntas lesiones y secuelas6 sufridas por la señora XXXXX, con ocasión de la fallida cirugía de reemplazo de la cadera derecha, que le fuere practicada en la Unidad Hospitalaria Clínica Pio XII, el día 4 de abril de 2006, por cuanto a juicio de la parte actora dicha responsabilidad se basó en los siguientes presupuestos: i) La no práctica de los exámenes necesarios y pertinentes para asegurar que la cirugía de reemplazo de cadera era factible en ambos lados, y por ende en el caso del lado izquierdo fallido, no estuviera afectado por estrechez del

asegurar que la cirugía de reemplazo de cadera era factible en ambos lados, y por ende en el caso del lado izquierdo fallido, no estuviera afectado por estrechez del canal medular como en efecto ocurrió, a tal punto que generó la improcedencia de dicha intervención, ii) Dilación administrativa en la autorización y práctica de la segunda intervención quirúrgica de reemplazo de la cadera izquierda fracasada (4 de abril de 2006), en comparación con el primer procedimiento de trasplante de la cadera izquierda realizada el 8 de marzo de 2005, que ocasionó el deterioro de dicho tejido y iii) omisión del deber de información por parte del especialista en ortopedia, médico tratante de la paciente, respecto de la complicaciones y resultados adversos de la operación.

3. EXCEPCIONES El Instituto de Seguros Sociales hoy liquidada formuló como excepciones las que denominó: “ falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad administrativa en cabeza de la EPS del ISS, “inexistencia del nexo causal entre el daño y la prestación del servicio”, “culpa por negligencia”, e “improcedencia de pago de la indemnización en la forma pretendida”.

La extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, denominó como tales: “inexistencia de nexo de causalidad”, e “inexistencia de la obligación”. Ahora bien, en este punto es dable pronunciarse en relación del medio exceptivo de “Falta Legitimación en la causa por pasiva”, formulado por la entidad demanda, en tanto considera dicho ente que no es la llamada a responder por la pretensión indemnizatoria pretendida con la presente demanda de reparación directa, por

de “Falta Legitimación en la causa por pasiva”, formulado por la entidad demanda, en tanto considera dicho ente que no es la llamada a responder por la pretensión indemnizatoria pretendida con la presente demanda de reparación directa, por estar circunscrita su obligación y responsabilidad a garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados a través de las Instituciones prestadores de Salud (IPS), contratadas para la prestación de éstos servicios quienes son realmente las llamados a responder por pasiva, para ésta caso la ESE Rita Arango Álvarez del Pino quien funge como IPS en la atención de afiliados y usuarios de la EPS del ISS. En torno a dicha figura ha sostenido el Honorable Consejo de Estado que la falta de legitimación no es excepción de fondo y que deben diferenciarse la legitimación en la causa de hecho de la material. De esta manera, ha establecido que la primera, la de hecho, es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, 6 La parte actora, las hace consistir en la desproporción, inexactitud o desnivel de los miembros inferiores del cuerpo de la demandante, la utilización de calzado ortopédico y bastón para poderse movilizar. 9Referencia: 66001-23-33-002-2008-00082-00 Reparación Directa mientras que la segunda, la material, alude, por regla general, a una situación distinta, consistente en la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas. En efecto, en providencia del 7 de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso

la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas. En efecto, en providencia del 7 de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-36-000-2015-00503-01(56812) con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, dicha Corporación precisó: “Sobre el particular, conviene precisar las diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, pues la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas7.” Del aparte jurisprudencial referido, se puede inferir que la legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien

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