TA RIS - 66001-23-33-000-2011-00141-00-(28-02-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2011-00141-00-(28-02-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL. ATENCIÓN DILIGENTE Y OPORTUNA/DIAGNOSTICO DE NEOPLASIA CEREBRAL. NO REALIZACIÓN DE RESONANCIA MAGNÉTICAEstima el Tribunal que si bien la práctica de la Resonancia Magnética, era necesaria y útil para mejorar el diagnóstico y definir el plan de manejo del paciente, por la presencia de una masa craneal, es decir, se constituía en un medio que ayudaba a precisar la patología que cursaba el señor XXXXXX, descartándose la presencia de más lesiones, lo cierto es que en el caso concreto, no es posible inferir que el fallecimiento tuviera como causa eficiente la práctica o no de dicho examen, o que con la realización de aquel se pudiera haber evitado el desafortunado deceso, pues del pertitazgo y del referente doctrinario descrito, se acredita que la RNM, es un componente asistencial que con los demás exámenes y revisiones realizadas, complementaba el plan de manejo que debía seguírsele al señor Francisco, que desde un principio fue constante y diligente por parte del personal médico. En consecuencia, no se demuestra en el plenario que la práctica del examen denominado Resonancia Magnética con gadolinio, garantizara que se evitara el deceso, origen del daño en el asunto de la referencia, además que la misma no pudo llevarse a cabo, como consecuencia de un evento súbito cardiopulmonar, que causó la muerte del señor Francisco. No puede entonces atribuirse a la entidad demandada el hecho de no evitar la muerte del señor XXXXXX, que se encontraba en evolución y en constante revisión por parte de los
consecuencia de un evento súbito cardiopulmonar, que causó la muerte del señor Francisco. No puede entonces atribuirse a la entidad demandada el hecho de no evitar la muerte del señor XXXXXX, que se encontraba en evolución y en constante revisión por parte de los médicos generales y especialista, dada la escasa información clínica y la falta de antecedentes del paciente, en otras palabras, los galenos no podían pronosticar que el paciente que se encontraba hemodinamicamente estable, consciente, orientado durante la permanencia en su institución hospitalaria, presentara una complicación cardiopulmonar y falleciera, pese a la notable atención oportuna y adecuada que en todo momento fue brindada al fallecido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Rad. 66001-23-33-000-2011-00141-00
Acción: Reparación Directa Demandante: XXXXXXX y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otro.
Tema: Régimen de responsabilidad falla probada del servicio/ atención médico asistencial Los señores XXXXXXXXX (cónyuge supérstite), XXXXXXXXXXX (hijos) a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada
médico asistencial Los señores XXXXXXXXX (cónyuge supérstite), XXXXXXXXXXX (hijos) a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, hanReferencia: 66001-23-33-002-2011-00141-00 Reparación Directa instaurado demanda en contra de las Empresas Sociales del Estado Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la responsabilidad administrativa que les correspondiere en razón de los perjuicios morales que aducen los actores con ocasión del fallecimiento del señor XXXXXX, con ocasión de la atención médico hospitalaria suministrada por las entidades demandadas.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES A folio 2 y 3 del cuaderno 1, la parte demandante formula las siguientes: 1.1. Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a las Empresas Sociales del Estado Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, del fallecimiento del señor XXXXXX.
Como consecuencia de la anterior declaración, se impongan las siguientes condenas: 1.1.1. Por perjuicios morales, se solicita para cada uno de los actores el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la orientación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, que viene fijando las indemnizaciones en salarios mínimos, y no existe norma o tarifa legal de un monto establecido para la fijación de dicho perjuicios. 1.1.2. Los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la
indemnizaciones en salarios mínimos, y no existe norma o tarifa legal de un monto establecido para la fijación de dicho perjuicios. 1.1.2. Los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera (folios 5 y s.s. C.1): 2.1. Manifiestan los actores que el causante XXXXXX, consulta al Hospital de Cuba el día 6 de agosto de 2010, en muy malas condiciones, con dolor a nivel de epigastrio, náuseas, vómito, y malestar general, siendo valorado por el médico de dicha institución, quien le receta omeprazol y metroclopramida. Posteriormente, acude nuevamente a dichas instalaciones, el día 10 de agosto de 2010, siendo las 21+10, expresando incoherencias desde la tarde de ese día, poca habla y al examen físico se encuentra TA 160/120, FC 100, FR 19, T37, el diagnóstico es hipertensión urgencia, isquemia cerebral y hematoma subdural. 2.2. Que el paciente permanece en el Hospital de Cuba desde las 21+10 del día 10 de agosto de 2010 hasta las 9 horas del 11 de agosto de dicha anualidad,
2Referencia: 66001-23-33-002-2011-00141-00 Reparación Directa
10 de agosto de 2010 hasta las 9 horas del 11 de agosto de dicha anualidad, 2Referencia: 66001-23-33-002-2011-00141-00 Reparación Directa según la historia clínica de la E.S.E. Salud Pereira, se desconoce a qué horas y en qué condiciones fue remitido a dicha institución. 2.3. Conforme el contenido de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, el causante ingresa a dicha institución a las 09+53 del día 11 de agosto de 2010, dejando la siguiente constancia: “MOTIVO DE CONSULTA
HABLA INCOHERENCIAS ENFERMEDAD ACTUAL. PACIENTE DE 60 AÑOS
SIN ANTECEDENTES CONOCIDOS QUIEN CONSULTA A HOSPITAL DE
CUBO POR PRESENTAR CUANDO DESDE AYER, HABLANDO
INCOHERENCIAS DESORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO, SIN MÁS
SÍNTOMAS, LA FAMILIA NIEGA ANTECEDENTES ALGUNO DE TRAUMA
PREVIO, LO ENCUENTRAN HIPERTENSO INICIAN MANEJO CON 25 MG DE
CAPTOPRIL SL, REMITEN CON DX DE HTA, ISQUEMIA CEREBRAL,
HEMATOMA SUBDURAL…EXAMEN FÍSICO ASPECTO Y ESTADO GENERAL
DEL PACIENTE DESORIENTADO EN TIEMPO Y ESPACIO, INCOHERENTE AL
DIALOGO…GLASGOW 14/15…DIAGNOSTICO TRASTORNO MENTAL
ORGANICO O SINTOMATICO NO ESPECIFICADO…HIPERTENSION
DIALOGO…GLASGOW 14/15…DIAGNOSTICO TRASTORNO MENTAL
ORGANICO O SINTOMATICO NO ESPECIFICADO…HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA).” 2.4. Indican que luego de 15 horas de ingresó al Hospital Universitario San Jorge Pereira, es decir, el día 12 de agosto de 2010 a las 01+52, se le realiza la primera valoración al causante por parte del médico Alexander Ortiz Pérez, el cual informa que lo encuentra en buen estado de salud, consciente, alerta, orientado, afebril, frecuencia cardíaca 94 por minuto, frecuencia respiratoria 17 por minuto, tensión arterial 157/102, neurológico sin déficit motor, ni sensitivo, Glasgow 15/15, se solicita valoración por neurología clínica y/o neurocirugía, TP Y TPT, siendo el diagnóstico trastorno mental orgánico o sintomático, no específico e hipertensión esencial primaria. 2.5. Expresan que ese mismo día en horas de la noche es valorado por el neuroclínico Leonardo Moreno Gómez, quien lo encuentra en regulares condiciones generales hemodinamicamente estable, alerta, orientado sin déficit cognitivos, sin focalización en el examen neurológico; según el TAC cerebral simple evidencia lesión hipodensa frontotemporal izquierda, no isquémica, no correspondiente con lesión vascular probable neoplasia. En estas condiciones, solicita valoración por neurocirugía y el diagnóstico es tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo parte no especificada.
correspondiente con lesión vascular probable neoplasia. En estas condiciones, solicita valoración por neurocirugía y el diagnóstico es tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo parte no especificada. 2.6. Pese de haberse afirmado probable neoplasia y requerirse valoración por neurocirugía, el día 13 de agosto de 2010 a las 08+43, el Doctor Jaime Ocampo Gómez, lo encuentra en aceptable estado general con TA 156/102, FR 18 FC 79; TAC cerebral simple muestra lesión hipodensa, lesión temporal no correspondiente con lesión vascular, probable neoplasia, presenta hipotensión fuera de metas, le aumenta metropolol, adicional consigna que sigue pendiente la valoración por neurocirugía y el diagnóstico continua siendo tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo, parte no especificada. 3Referencia: 66001-23-33-002-2011-00141-00 Reparación Directa 2.7. Refieren que el día 13 de agosto de 2010 a las 9+23 horas, es valorado por el neurocirujano doctor Pablo Vela de los Ríos, quien solicita resonancia magnética cerebral, para descartar más lesiones, estudio de extensión para evaluar primario por ahora desconocido y ordena tratamiento médico con esteroide, el diagnóstico es igual al anteriormente expuesto. 2.8. Anotan que en otra valoración del neurólogo clínico Doctor Moreno, que ocurre el día 13 de agosto de 2010 a las 19+21, observa al paciente en aparentes buenas condiciones generales, hemodinámicamente estable, paciente con
ocurre el día 13 de agosto de 2010 a las 19+21, observa al paciente en aparentes buenas condiciones generales, hemodinámicamente estable, paciente con probable neoplasia cerebral, tiene pendiente resonancia magnética cerebral simple y contrastada. 2.9. Para el día 21 de agosto de 2010 a las 8+53, precisan que el paciente es valorado por el Doctor Botero, quien reitera el síndrome mental orgánico en estudio por posible tumor cerebral vs metástasis, en esta oportunidad el causante alude la presencia de tos desde hace una semana, encontrando al examen físico taquipneico, con frecuencia respiratoria de 28 por minuto, sintomatología respiratoria importante, por lo que solicitó hemograma y RX de tórax para estudiar posible proceso infeccioso pulmonar vs broncoobstrutivo. 2.10. Durante el 23 de agosto de 2010, el paciente solicita atención, ya que estaba respirando mal, encontrándolo en deficiente condiciones, disneico, deshidratado, taquicárdico, séptico, trastorno electrolítico, arrítmico se toma electrocardiograma urgente que muestra fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida, electro anterior normal. Luego, a las horas 04+24 las condiciones de salud del señor Zapata Suarez eran fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida y edema pulmonar secundario, RX de tórax con
condiciones de salud del señor Zapata Suarez eran fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida y edema pulmonar secundario, RX de tórax con infiltrados bilaterales gases arteriales trastorno moderado de la oxigenación, no había como tomar oximetría por estar dañado el oxímetro, persistiendo la fibrilación auricular, de esta manera, se solicita valoración por intensivista. 2.11. A las 6+14 fue valorado por intensivista y se intentó revertir pero el desfibrilador no dio descarga sincronizada, sigue el paciente hipotenso chocado, sudoroso sin pulsos palpables fibrilación auricular. Pasados 14 minutos, es valorado por el grupo de UCI, afirmando que el paciente sufre de una hipertensión arterial mal controlada, tumor cerebral fronto parietal izquierdo, fibrilación auricular de respuesta ventricular alta y ECV Cardioembolico. 2.12. Refieren que se solicitaron paraclínicos, RX de tórax portátil, TAC simple de cráneo, ecocardiograma transesofagico al estabilizar paciente, valoración por medicina interna con el fin de considerar traslado a unidad intermedia o UCI y los diagnósticos cambian totalmente, pues ya se habla de fibrilación y aleteo auricular, infarto cerebral, debido a embolia de arterias cerebrales y edema pulmonar.
diagnósticos cambian totalmente, pues ya se habla de fibrilación y aleteo auricular, infarto cerebral, debido a embolia de arterias cerebrales y edema pulmonar. 2.13. Finalmente, señalan que a las 08+56, el médico asiste al llamado de enfermería por no observar frecuencia cardíaca en el monitor, se revisan signos 4Referencia: 66001-23-33-002-2011-00141-00 Reparación Directa vitales todo en 0, monitor cardiaco, no se observa actividad eléctrica, se inician maniobra de resucitación con ambu, masaje cardiaco, y fallece.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN A folio 12 del cuaderno 1, sustenta como referente normativo: Constitución Política: artículos 2, 6, 48, 49, 90.
Decreto 01 de 1984: artículos 86, 132, 206 al 2014 y 217
Código Civil: artículo 2341 y s.s.
Ley 23 de 1981 Decreto 3380 de 1981 Ley 446 de 1998. Depreca que la deficiente atención médica brindada al señor XXXXXX, se encuentra enrostrada en su permanencia en el hospital de Cuba por más de 12 horas y en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, esperando valoración por 15 horas, luego valoración por neurológica 16 horas, lo que a su sentir refleja que pasaron 43 para recibir valoración y atención especializada, cuando su deterioro en su salud era notorio.
valoración por 15 horas, luego valoración por neurológica 16 horas, lo que a su sentir refleja que pasaron 43 para recibir valoración y atención especializada, cuando su deterioro en su salud era notorio. Indica que durante toda la historia clínica se dejó anotación que la resonancia magnética estuvo siempre pendiente desde el día que se solicitó, esto es, del 13 hasta el 23 de agosto de 2010 cuando el paciente fallece, quedando evidenciado que la entidad demandada no gestionó, ni se preocupó por realizar el medio de diagnóstico que definiera el primario que producía la lesión y la conducta y procedimiento a seguir, simplemente se dispuso que era probable neoplasia y sobre esa premisa se le dio manejo al paciente, descuidándolo hasta el grado de causar un fallecimiento por problemas diferentes al de su ingreso. Considera, que como consecuencia de la despreocupación de los profesionales de la salud en diagnosticar una probable neoplasia, que nunca se confirmó, el causante empieza a tener dificultad respiratoria, se habla de infección pulmonar vs broncoobstructivo, disneico y hace fibrilación auricular. Todo lo anterior, se suma que los instrumentos necesarios para las crisis estaban dañados, pues, por un lado el oxímetro estaba dañado, se intenta revertir con el desfibrilador y también estaba malo y hasta su muerte no hubo disponibilidad de saturación de oxígeno. Finalmente, expresa que cuando el paciente se encontraba al borde de la muerte, se solicitó traslado a la unidad de cuidados intensivos y valoración por medicina interna, requerimientos que nunca llegaron.
oxígeno. Finalmente, expresa que cuando el paciente se encontraba al borde de la muerte, se solicitó traslado a la unidad de cuidados intensivos y valoración por medicina interna, requerimientos que nunca llegaron.
III. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
5Referencia: 66001-23-33-002-2011-00141-00 Reparación Directa La ESE Salud Pereira 1, contesta la demanda con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y con oposición a las pretensiones de la demanda. Explica que en virtud de la historia clínica que sirve de prueba para el presente proceso, consta de forma clara y fehaciente que la atención médica brindada al señor Suarez, los días 6 y 10 de agosto de 2010, siendo la misma de acuerdo al motivo de consulta y al examen físico, por tal razón, se tiene que al paciente por los síntomas y signos que presentaba se le diagnosticó gastritis crónica y el profesional médico Luis Fernando Salazar procedió a brindarle el tratamiento acorde a los protocolos para dicho cuadro clínico. El señor Suarez, de acuerdo con lo demostrado y documentado en la historia clínica tenía una masa cerebral de origen no claro que finalmente fue la causa de su muerte y clínicamente no tiene relación con un acto médico previo, en virtud que la historia natural de una masa cerebral de esas proporciones requería de muchas semanas o meses de evolución. Es por ello, que concluye que el paciente falleció a consecuencia de complicaciones generadas por una masa intracraneal de origen indeterminado y no por las causas a que hace referencia el apoderado de los demandantes.
muchas semanas o meses de evolución. Es por ello, que concluye que el paciente falleció a consecuencia de complicaciones generadas por una masa intracraneal de origen indeterminado y no por las causas a que hace referencia el apoderado de los demandantes. Advierte que el equipo médico y técnico integrado por los profesionales Luís Fernando Salazar y Juan Carlos López, cumplieron a cabalidad, en forma diligente y con cuidado en la atención brindada al señor Zapata Suárez en la oportunidad que acudió a la Empresa Social del Estado Salud Pereira a solicitar su servicio y de igual manera se procedió a realizar su remisión a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge Pereira. Establece que en el presente caso no hubo culpa en el accionar del equipo médico y técnico integrado por los médicos Luis Fernando Salazar y Juan Carlos y demás profesionales que atendieron al paciente, quienes actuaron de manera diligente y oportuna. No hubo error en el diagnóstico médico o retraso en el mismo, tal como se demostró en el curso del proceso, tampoco existe relación de causalidad entre el daño alegado y la conducta médica de los profesionales a que se hace alusión, en tanto fue diligente, oportuna y apegada a los dictados y protocolos de la ciencia médica. Expresa que no son ciertas las afirmaciones que sirven de sustento para declarar como ciertos y probados los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que no explica en qué consistió la omisión en la atención médica de urgencias brindada y las serias irregularidades en el procedimiento médico y tratamiento al cual fue sometido el causante, además no se describe, al menos sucintamente las
que no explica en qué consistió la omisión en la atención médica de urgencias brindada y las serias irregularidades en el procedimiento médico y tratamiento al cual fue sometido el causante, además no se describe, al menos sucintamente las presuntas irregularidades que según el apoderado de los actores existieron. Por último, propuso las que denominó excepciones de: i) Existencia de responsabilidad de acuerdo a la ley, ii) inexistencia de culpa grave o dolo, iii) inexistencia de vinculo causal entre la conducta de los profesiones de la Empresa 1Memorial visible a folios 86 a 103 del cuaderno 1. 6Referencia: 66001-23-33-002-2011-00141-00 Reparación Directa Social del Estado Salud Pereira y el señor XXXXXX, iv) La obligación del médico es de medio y no de resultados, v) Acto médico ajustado a protocolos de la ciencia médica, y vi) corresponsabilidad. De otra parte, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira 2 manifiesta que al ingreso del paciente se solicitaron exámenes de apoyo diagnóstico que resultan indispensable para que el especialista pueda hacer una valoración completa y adecuada del paciente, los reportes de dichos exámenes se obtuvieron el día 12 de agosto de 2010, tales como la TAC, TP y TPT, sodio, potasio, entre otros y mientras se obtenían los reportes de los exámenes al causante se le suministró tratamiento, por tanto cuando el especialista en neurología clínica valora al paciente lo hace con el reporte de los exámenes lo que le permitió realizar la impresión diagnóstica.
suministró tratamiento, por tanto cuando el especialista en neurología clínica valora al paciente lo hace con el reporte de los exámenes lo que le permitió realizar la impresión diagnóstica. Sostiene que no es cierto que cuando el especialista hace su valoración el paciente se encuentra deteriorado, pues desde su ingreso se informa de un paciente en regulares condiciones generales y de un paciente estable en su condición, por otro lado la razón de la remisión del paciente se dio precisamente por su malas condiciones de salud. Resalta que la impresión diagnóstica, que hicieron los profesionales especialista que prestan sus servicios para la E.S.E. HUSJ, la efectuaron con base en los resultados de una TAC, los cuales de acuerdo con su conocimiento, criterio y expediente era sugestivo de una neoplasia, por consiguiente procedieron a ordenar una resonancia magnética que permitiera confirmar o descartar dicha patología, para en efecto estudiarla y confirmar la sospecha diagnóstica. Recalca que no es cierto que el personal asistencial de la entidad se haya orientado única y exclusivamente a un diagnóstico errado, pues frente a las patologías y sintomatología presentada por el paciente se tomaron medidas, es así como su hipertensión arterial fue manejada con el suministro de medicamentos, y cuando empieza a presentar tos seca (18 de agosto de 2010), la cual refiere desde hace una semana, así como sintomatología respiratoria es clara
medicamentos, y cuando empieza a presentar tos seca (18 de agosto de 2010), la cual refiere desde hace una semana, así como sintomatología respiratoria es clara la nota médica al señalar que se solicitan rayos x de tórax así como hemograma para estudio posible proceso infeccioso pulmonar vs bronco-obstructivo, ordenándose exámenes para descarta la impresión diagnóstica. Estima que la historia clínica demuestra que el paciente presentó un episodio agudo de fibrilación auricular, pese a haberse tomado un eco cardiograma de control antes que se presentarse el mismo cuyo resultado fue normal, es decir, un episodio agudo como el ocurrido al paciente es impredecible, ello considerado por el grupo de UCI que atendió el paciente señalando: “SUBJETIVO: Valoración grupo de U.C.I. Diagnóstico: hipertensión arterial mal controlado, 2. Tumor cerebral fronto parietal izquierdo. 3. Fibrilación auricular de respuestas ventricular alta. 4. Enfermedad cerebrovascular… ANALISIS: Consideramos paciente con fibrilación auricular en contexto de paciente inestable (hipodenso, disnea), con 2 Memorial visible a folio 151 ibídem. 7Referencia: 66001-23-33-002-2011-00141-00 Reparación Directa clínica de edema pulmonar, ya manejado con morfina y furosemida… se decide continuar cardioversión farmacológica con amiodarona…” Aclara que si bien los equipos requeridos no estaban en funcionamiento en el momento, la utilización de los mismos no fue determinante ni influyó en el deceso
continuar cardioversión farmacológica con amiodarona…” Aclara que si bien los equipos requeridos no estaban en funcionamiento en el momento, la utilización de los mismos no fue determinante ni influyó en el deceso del paciente, pues este fue reanimado farmacológicamente, luego de los impases presentados. Itera que el deceso del señor Zapata Suárez ocurrió por causa diferente aparente a la inicialmente considerada, no se da por una mala atención, pues la falla cardiaca como episodio agudo es impredecible y no se descarta que esté directamente asociada a la grave dolencia que afectaba al paciente, consistente en una probable neoplasia, ya que un proceso cancerígeno a la altura del cerebro no avanza en su fase inicial de manera tan agresiva como efectivamente sucedió, esto es solo símbolo o muestra la gravedad y severidad con que se encontraba cursando al paciente.
Propone los medios exceptivos que denominó inexistencia o falta de configuración de falla servicio ausencia de responsabilidad administrativa, inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño y valoración exagerada de los perjuicios. La llamada en garantía por parte de la ESE Salud Pereira, esto es, La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se ha configurado una falla en el servicio, de la cual se derive un perjuicio para los demandantes, pues pese al desafortunado fallecimiento del señor XXXXXX, este fue atendido en forma adecuada, oportuna y procedente por la entidad asegurada.
desafortunado fallecimiento del señor XXXXXX, este fue atendido en forma adecuada, oportuna y procedente por la entidad asegurada. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, señala que debe tenerse en cuenta que le objeto de la póliza adquirida se enmarca la responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio salud y sublimita los daños morales a $20.000.000. En relación a los hechos, pretensiones y concepto de violación de la demanda, precisa que no existe prueba de nexo o relación de causalidad que permita establecer que el cuadro que presentó el señor zapata el 6 de agosto 2010, fue el mismo que se agravó hasta su consulta del 10 del mismo mes a la ESE Salud Pereira. El motivo de la consulta, y el estado de salud en que se encontró en cada una de las atenciones brindadas, fueron completamente distintas y no se relacionan a un cuadro de gastritis a uno en el que el paciente presenta deterioro. Enfatiza que el diagnóstico para el cuadro clínico del 6 de agosto de 2010, es una gastritis crónica, el paciente no refiere otros síntomas y presenta un Glasgow normal, por tal razón no es cierto que haya llegado en pésima condiciones, el motivo de la consulta, sus condiciones particulares y sus antecedentes no hacían previsible una patología distinta, por eso el protocolo médico recomendaba realizar
3 Memorial visible a folio 255 y s.s. del cuaderno 1-1. 8Referencia: 66001-23-33-002-2011-00141-00 Reparación Directa el tratamiento tal como fue ordenado. El paciente informa que nunca va al médico, por lo tanto, si tenía alguna patología de base no se podía determinar en una consulta por el servicio de urgencia, lo cual tuvo como causa un dolor en el epigastrio. La atención brindada el 10 de agosto de 2010 con síntomas completamente distintos, en la cual el causante acude por presentar habla incoherente y ya frente a un diagnóstico probable de hipertensión, isquemia cerebral, hematoma subdural, se toma la decisión de remitir a 3 nivel, pues la ESE no cuenta con los recursos y especialistas necesarios para tratar un patología de este tipo, la remisión se da con los exámenes paraclínicos necesarios ya realizados en dicho centro asistencial y en cumplimiento de los protocolos médicos. Estipula que las complicaciones presentadas y el resultado desfavorable, fueron las propias de un cuadro clínico delicado, pese a ello, el señor Zapata Suárez fue tratado de manera debida por la ESE Salud Pereira, pues siempre estuvo continuamente monitoreado por personal paramédico, llevando a cabo un examen completo de su estado general y signos vitales, y se ordenó el procedimiento a seguir en aras de preservar su vida como su estado de salud, se practicaron exámenes de diagnóstico, así como se llevaron a cabo los procedimientos necesario con personal médico y se le suministraron los medicamentos necesarios
exámenes de diagnóstico, así como se llevaron a cabo los procedimientos necesario con personal médico y se le suministraron los medicamentos necesarios para las patologías que se le diagnosticaron en su momento. Formula como excepciones, la que identifico como indebido agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009 y el Decreto reglamentario 1716 de 2009 y ausencia de causa para demandar por no haberse configurado falla en el servicio y límite del valor asegurado en relación al reconocimiento de perjuicios morales. En torno al llamamiento en garantía que propuesto por la ESE Salud Pereira, indica que los amparos de la póliza adquirida se enmarcan en predios, labores y operaciones, incluyendo la responsabilidad civil profesional médica en que incurra el asegurado relacionada con la prestación del servicio de salud, la responsabilidad civil por daños morales sublimita a 20.000.000 por evento vigencia. Es así, que el objeto es indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra la entidad asegurada en razón a la responsabilidad civil en que incurra exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico, derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia del seguro y hasta el límite de cobertura indicado. El límite al valor asegurado, para la
prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia del seguro y hasta el límite de cobertura indicado. El límite al valor asegurado, para la unidad intermedia de salud Hospital de Cuba San Joaquín es de 250.000.000, con un sublimite de daños morales de $20.000.000 por evento y vigencia, deducible del 10% mínimo $5.000.000. 9Referencia: 66001-23-33-002-2011-00141-00 Reparación Directa Propone como excepciones las que tituló “ ausencia de notificación del siniestro de conformidad con lo señalado en las cláusulas de la póliza 1001671 ”, “ limite del valor asegurado”, y “disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado”.
III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 31 de mayo de 20164, concurrieron los sujetos procesales, así: La demandada, ESE Salud Pereira, alega de conclusión a través del memorial visible a folio 355 y siguientes del cuaderno 1-1, en el cual considera que el señor XXXXXX, fue atendido de acuerdo con los protocolos médicos y con los recursos técnicos y científicos con lo que cuen
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