TA RIS - 66001-23-33-000-2012-00207-00-(08-06-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2012-00207-00-(08-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVANo acredita parentesco con la fallecida. - registro civil - prueba ad substantiam actus Pretenden los demandantes en calidad de hija y nietos, respectivamente de la fallecida, se declare a la ESE Salud Pereira administrativa y patrimonialmente responsable por la atención médica brindada el día 28 de septiembre de 2010. No obstante, nota de menos esta corporación judicial, la prueba que demuestre la condición con la que concurren los demandantes en calidad de hija y nietos de la fallecida Lo que despejó todas dudas a esta Sala de Decisión, en cuanto la falta de legitimación por activa de la totalidad de los demandantes, es que según la cedula y registro civil de nacimiento de la señora XXXXX, ésta nació el 1º de enero de 1972, y la fecha de nacimiento de la demandante XXXX es del 3 de mayo de 1983, es decir, para su nacimiento la señora XXXX contaría con 11 años, y en este último registro civil de nacimiento, dice que la madre de XXX contaba con 44 años a la fecha del parto. Todas las anteriores inconsistencias llevan a la conclusión de la falta de legitimación en la causa por activa, en la calidad que se expone en el libelo introductorio del presente proceso, sin que se hubiere invocado la condición de terceros afectados con el fallecimiento de la señora XXXX, en cuanto la parte actora refiere de manera expresa en el libelo introductorio, que la legitimación en la causa activa la tienen los demandantes en
fallecimiento de la señora XXXX, en cuanto la parte actora refiere de manera expresa en el libelo introductorio, que la legitimación en la causa activa la tienen los demandantes en virtud de su condición de hija y nietos. Si bien obran testimonios como el de la señora Ana Bertilda Machado, quien indicó haber conocido a la señora XXXX y que ésta a su vez convivía con XXX y sus dos hijos, así como las declaraciones de Servelina Mosquera Perea y Erika Yuliza Mosquera Perea, , en las cuales se expuso que la señora XXXX era quien trabajaba para proveer al sostenimiento de su hogar, lo cierto es que no le es dado a este juzgador conferir a dichos testimonios el valor probatorio del parentesco de los demandantes con la víctima, cuando en el proceso obran los registros civiles de nacimiento, que constituyen prueba ad substantiam actus del nacimiento y filiación de las personas en ellos mencionadas; aspecto distinto es que tales pruebas de parentesco presentan incongruencia en cuanto al vínculo de los actores con la víctima, en razón del cual comparecen con la pretensión indemnizatoria por el fallecimiento de ésta, circunstancia que desvirtúa la legitimación en la causa por activa. Por tales motivos, y toda vez que la parte actora no logró demostrar su legitimación en la presente causa, tal como aducen en el escrito de la demanda, en calidad de hija y nietos de la víctima, dado que las pruebas de registro civil allegadas no reportan parentesco alguno entre la fallecida XXXX con la señora XXX, ni mucho menos con los hijos de esta
de la víctima, dado que las pruebas de registro civil allegadas no reportan parentesco alguno entre la fallecida XXXX con la señora XXX, ni mucho menos con los hijos de esta última, resulta forzoso para este Tribunal declarar de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y comoquiera que no existen otros demandantes, se impone proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones plasmadas en el libelo inicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDAExp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho de junio de dos mil dieciocho Referencia.
Radicación: 66001-23-33-000-2012-00207-00
Acción: Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros Demandado: E.S.E. Salud Pereira La señora xxxxxx, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad xxxxx y xxxx, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, han instaurado demanda frente a la Empresa Social del Estado Salud Pereira, por la responsabilidad administrativa que le correspondiere en razón de los perjuicios materiales e inmateriales que aducen los actores por razón del fallecimiento de la señora xxxx, con ocasión la atención médico hospitalaria suministrada en la entidad demandada.
I. LA DEMANDA
correspondiere en razón de los perjuicios materiales e inmateriales que aducen los actores por razón del fallecimiento de la señora xxxx, con ocasión la atención médico hospitalaria suministrada en la entidad demandada.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES A folio 3 del cuaderno 1, la parte demandante formula las siguientes:
1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa Social del Estado Salud Pereira, por el fallecimiento de la señora XXXXX derivado de la falla en la prestación del servicio médico brindado el día 28 de septiembre de 2010.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se impongan las siguientes condenas:
2. A título de indemnización por perjuicios materiales: Por concepto de Lucro cesante y en favor de XXXX, la suma de ($166.867.000)
2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa Por concepto de Daño emergente y en favor de XXXX, la suma de ($450.000)
3. Perjuicios morales: En favor XXXXX, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en favor XXXX, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en favor XXXXX, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Daño a la vida de relación: En favor XXXXX, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en favor XXXXX, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en favor XXXXX, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en favor XXXXX, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (folios 10 C.1):
1. Manifiesta la parte actora que, el día 28 de septiembre de 2010, la señora XXXXX, fue llevada al Hospital de Kennedy, al presentar vómito, diarrea y un dolor en el pecho y en brazo izquierdo.
2. La señora XXXX, llegó al Hospital a la 01:00 pm, donde fue atendida por el médico Henry Hurtado, quien le realizó una revisión general y ordenó la práctica de unos exámenes.
3. Que para la realización de dichos exámenes era necesaria su autorización, sin embargo no se pudo llevar a cabo, toda vez que la persona encargada de ello en el centro hospitalario se encontraba almorzando y se no disponía de otra persona que ejecutara tal función.
4. Agrega la parte demandante que, no existe prueba de la historia clínica de ingreso por urgencia de la señora XXXXX dado que no se le practicó la anamnesis que exige la normatividad médica.
5. Une vez practicados los exámenes, se ordenó el suministro de suero intravenoso para combatir la deshidratación presentada por la paciente y durante
3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa el tiempo trascurrido en el hospital, la señora XXXX siempre manifestó dolor en su brazo izquierdo y pecho.
6. Indica que más de 5 horas después del ingreso, se le practicó la entrevista a la
Reparación Directa el tiempo trascurrido en el hospital, la señora XXXX siempre manifestó dolor en su brazo izquierdo y pecho.
6. Indica que más de 5 horas después del ingreso, se le practicó la entrevista a la paciente y se ordenó un electrocardiograma para descartar un posible infarto agudo al miocardio.
7. Que una vez practicado el ECG, se encontró que “ya no había sustrato”, es decir, se estaba en un punto de no retorno y era poco lo que se podía hacer para salvar la vida de la paciente, pues el diagnóstico tardío impidió que se pudiera suministrar el tratamiento correspondiente.
8. Refiere la parte actora que, aproximadamente a las 06:40pm, la señora XXXXXX Mosquera empezó a vomitar sangre y posteriormente entró en estado de inconciencia, concluyendo con su muerte.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La parte demandante, funda sus argumentos en la falla en el servicio que nace de la negligencia, omisión e impericia del personal médico del Hospital Kennedy de la ciudad de Pereira, al no prestar atención médica correspondiente a la señora Cossio Mosquera, toda vez que no se le realizó un diagnóstico inicial acertado que permitiera determinar una ruta clara a seguir en el tratamiento de la patología presentada, y de dicha manera aumentar las probabilidades de vida de la paciente.
Además de lo anterior, refiere que el galeno incurrió en falla al brindar un tratamiento sintomático, suministrando medicamentos que en lugar de mejorar la situación de la paciente, la hizo más gravosa.
Además de lo anterior, refiere que el galeno incurrió en falla al brindar un tratamiento sintomático, suministrando medicamentos que en lugar de mejorar la situación de la paciente, la hizo más gravosa. Que el daño antijurídico está plenamente acreditado con la muerte de la señora XXXXXX el día 28 de septiembre de 2010, lo cual se encuentra sustentado con el registro civil de defunción, el cual fue aportado como prueba con la presente demanda. 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa Finalmente indicó la parte demandante que, es claro el nexo causal entre la muerte y la falla en el servicio médico, el cual se sustenta en no prestar la atención médica debida, en el tiempo que era necesario para que la paciente sobreviviera, pues no se le realizó el interrogatorio inicial y la historia clínica de urgencias.
II. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA La E.S.E. Salud Pereira, en escrito visible a folios 91 y siguientes del cuaderno 1, contesta la demanda con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y con oposición a las pretensiones de la demanda.
Explica que, no existe responsabilidad probada, ni endilgable a la ESE Salud Pereira, en virtud a que los cargos son imprecisos, pues no explican en qué consistió la falta de atención eficaz y oportuna de la entidad. Anota que, las responsabilidad médica es de medio y no de resultado, y se debe compaginar bien la obligación con la falla del servicio, pues esta última se
consistió la falta de atención eficaz y oportuna de la entidad. Anota que, las responsabilidad médica es de medio y no de resultado, y se debe compaginar bien la obligación con la falla del servicio, pues esta última se configura no con el resultado, ni con la posibilidad teórica de evitar el daño, sino cuando dentro de la realidad fáctica, existió negligencia médica o no se aplicaron o se aplicaron mal la técnicas comúnmente aceptadas por el medio científico. Que los médicos tratantes, cumplieron a cabalidad y en forma diligente su atención médica con la paciente XXXXXX Mosquera, tal como quedó demostrado en la historia clínica, de conformidad con la sintomatología presentada, por la cual se le practicaron exámenes de laboratorio y tratamiento debido. Que el hecho imputado no obedeció a un acto culposo del personal médico de la ESE Salud Pereira, pues en ningún momento desconocieron las normas que regulan su profesión, sino que cumplieron con seriedad, eficiencia y oportunidad las obligaciones adquiridas con los usuarios. Por último, propuso las excepciones de: “ inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley” e “inexistencia de vínculo causal entre la conducta de la E.S.E. Salud Pereira y la señora XXXXXX Mosquera”. 5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa
La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros procedió a contestar la demanda y el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Salud Pereira, en
Reparación Directa
La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros procedió a contestar la demanda y el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Salud Pereira, en memorial visible a Folios 184 y siguientes del Cuaderno 1 realizando pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y generando óbice frente a las pretensiones, indicando que de conformidad con las pruebas aportadas por la E.S.E. Salud Pereira, se logrará demostrar con claridad que la señora XXXXXX Mosquera, luego de su ingreso fue atendida en forma oportuna y dentro de los protocolos médicos de urgencias , pero a pesar de ello, la paciente presentó paro cardiorrespiratorio, del cual también fue debidamente asistida, sin que fuera posible mantenerla con vida.
Propuso como excepciones: “inexistencia del nexo causal”.
En cuanto al llamamiento en garantía, sostiene que no existe cobertura de la póliza por cuanto la misma opera bajo la modalidad de “claim’s made”, esto es por reclamación al momento de los hechos, y dado que para la vigencia de la solicitud de la póliza no había cobertura, propuso entonces las excepciones de “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad en la prestación de los servicios” , “límite del valor asegurado, condiciones generales y exclusiones de la póliza ”, “límite máximo de responsabilidad para la cobertura de perjuicios de orden moral” y
asegurado, condiciones generales y exclusiones de la póliza ”, “límite máximo de responsabilidad para la cobertura de perjuicios de orden moral” y “cobertura por reembolso al asegurado por hechos amparados por la póliza”.
III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 18 de abril de 20181, concurrieron los sujetos procesales, así: La llamada en garantía por parte de la E.S.E. Salud Pereira, – La Previsora S.A.
Compañía de Seguros 2, alega de conclusión manifestando que el material 1 Ver folio 269 del cuaderno 1-1. 2 Ver folio 270 a 275 C1-1. 6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa probatorio permite afirmar que a la paciente al momento de ingresar a las instituciones hospitalarias, se le suministró la atención médica que requería de manera oportuna y eficiente, de acuerdo con el cuadro clínico que presentaba y que una vez mejoró la paciente del cuadro clínico diarreico le refirió al galeno dolor en el pecho, por lo que se ordenó de inmediato el electrocardiograma y revisión cada dos horas, sin embargo 10 minutos después, entró en paro cardiorrespiratorio y falleció. Concluye que, deben negarse las súplicas de la demanda y en caso remoto de
cada dos horas, sin embargo 10 minutos después, entró en paro cardiorrespiratorio y falleció. Concluye que, deben negarse las súplicas de la demanda y en caso remoto de acceder a las pretensiones, solicita se consideren las excepciones frente al llamamiento en garantía, formuladas con la contestación de la demanda. La demandada E.S.E. Salud Pereira 3 manifiesta en sus alegaciones de conclusión que, las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues con las pruebas arrimadas al proceso puede concluirse que a la señora Cossio se le brindó una atención médica acorde con la sintomatología presentada, la cual en ningún momento fue típica de un infarto agudo de miocardio, situación que fue evidenciada horas después de su ingreso, al presentar síntomas digestivos de dicha patología, razón por la cual se procedió a tomar el electrocardiograma. Agrega que, tanto el dictamen pericial como el testimonio del doctor Henry Hurtado, coinciden en que el examen diagnóstico de electrocardiograma fue ordenado en el momento indicado, esto es, al presentarse los síntomas de dolor fuerte en el pecho y algia en el brazo izquierdo. La parte demandante4 insiste que, según las condiciones de ingreso de la paciente era necesario practicarle un electrocardiograma, con el cual se hubiera emitido el diagnóstico exacto. Refiere frente a la E.S.E. Salud Pereira, que se presentaron varias fallas las cuales se encuentran descritas en la demanda, iterando que según la edad de la
emitido el diagnóstico exacto. Refiere frente a la E.S.E. Salud Pereira, que se presentaron varias fallas las cuales se encuentran descritas en la demanda, iterando que según la edad de la paciente y los síntomas mostrados eran indicativos cuando menos para descartar un infarto. 3 Visible a folio 276-279 del cuaderno 1-1. 4 Memorial visible a folio 287 a 289 C1-1. 7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa Concluye que, las probanzas son contundentes en determinar un trato negligente, descuidado, además de un mal manejo hospitalario, lo que impidió que la paciente continuara con vida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite del presente proceso y por cuanto no se observa causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a resolver sobre el asunto litigado; lo hará en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y del valor de las pretensiones invocadas por los actores, para lo cual es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, 6 del C.C.A.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Se ocupa el Tribunal en establecer en este plenario si la Empresa Social del Estado Salud Pereira es administrativamente responsable del fallecimiento de la señora XXXXXX Mosquera, con ocasión de la prestación del servicio médico brindado a la paciente el día 28 de septiembre de 2010, por la alegada negligencia y atención tardía, a lo cual se oponen la entidad demandada y la
brindado a la paciente el día 28 de septiembre de 2010, por la alegada negligencia y atención tardía, a lo cual se oponen la entidad demandada y la llamada en garantía, señalando adecuada prestación del servicio médico de conformidad con los síntomas presentados por la paciente. En caso de encontrarse responsable a la entidad demandada, se procederá al análisis de la reparación de perjuicios invocados por los demandantes.
3. EXCEPCIONES.
La E.S.E. Salud Pereira formuló como excepciones las que denominó: “inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley” e “inexistencia de vínculo causal entre la conducta de la E.S.E. Salud Pereira y la señora XXXXXX Mosquera”.
8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa Y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía formuló las que tituló: “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad en la prestación de los servicios” , “ límite del valor asegurado, condiciones generales y exclusiones de la póliza ”, “límite máximo de responsabilidad para la cobertura de perjuicios de orden moral” y “cobertura por reembolso al asegurado por hechos amparados por la póliza”; y frente a los llamamientos en garantía, solicita tener en cuenta el límite
“cobertura por reembolso al asegurado por hechos amparados por la póliza”; y frente a los llamamientos en garantía, solicita tener en cuenta el límite del valor asegurado contratado por las partes. Respeto de las oposiciones así formuladas, estima la Sala que los referidos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas que por sí solas tengan la virtud de enervar, aplazar o modificar las pretensiones formuladas por los demandantes, mediante la formulación de hechos nuevos tendientes a la extinción, modificación o aplazamiento de los efectos de las mismas, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o de los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de un medio exceptivo conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina 5 y la jurisprudencia 6. Por lo tanto, la Sala no se ocupará del análisis de las citadas oposiciones. Y, en relación con las excepciones formuladas por la llamada en garantía, señala el Tribunal que el análisis de las mismas se encuentra supeditado a la obligación que llegare a imponerse a cargo de la demandada, con la consiguiente condena que a su nombre deba asumir la aseguradora. Por otra parte, anuncia el Tribunal que declarará de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por las razones que se consignarán a continuación: Pretenden los demandantes XXXXXX , XXXXXXX Y, XXXXXX, en calidad de hija y nietos, respectivamente de la fallecida XXXXXX Mosquera, se declare a la ESE
a continuación: Pretenden los demandantes XXXXXX , XXXXXXX Y, XXXXXX, en calidad de hija y nietos, respectivamente de la fallecida XXXXXX Mosquera, se declare a la ESE 5 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 6 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 1100103-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 9Exp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa Salud Pereira administrativa y patrimonialmente responsable por la atención médica brindada el día 28 de septiembre de 2010. No obstante, nota de menos esta corporación judicial, la prueba que demuestre la condición con la que concurren los demandantes en calidad de hija y nietos de la fallecida señora XXXXXX , XXXXXXX Y, XXXXXX . Lo anterior por cuanto en la cédula, registros civiles de nacimiento y de defunción de la señora XXXXXX Mosquera (Fls. 33-35 C1), su primer apellido es Cossio, por lo que la hija de la
cédula, registros civiles de nacimiento y de defunción de la señora XXXXXX Mosquera (Fls. 33-35 C1), su primer apellido es Cossio, por lo que la hija de la demandante debería contar con este apellido (XXXXX), en lugar de lo cual se llama XXXX. Aclara este colegiado que no se trata de un error de transcripción, dado que en el registro civil de nacimiento (Fl. 37 C1), quien obra como madre de la demandante de XXXX, es la señora XXXXX (diferente a la occisa XXXXXX Mosquera), lo que también podría considerarse como otro yerro, dado que el padre que obra en dicho registro es Francisco Fernally Ayala Murillo; sin embargo el nombre que debía haberse consignado era el de XXXXXX de Ayala sin que existan coincidencias más allá del nombre de pila entre aquellas. Lo que despejó todas dudas a esta Sala de Decisión, en cuanto la falta de legitimación por activa de la totalidad de los demandantes, es que según la cedula y registro civil de nacimiento de la señora XXXXXX, ésta nació el 1º de enero de 1972, y la fecha de nacimiento de la demandante XXXXXX es del 3 de mayo de 1983, es decir, para su nacimiento la señora XXXXXX contaría con 11 años, y en este último registro civil de nacimiento, dice que la madre de XXX contaba con 44 años a la fecha del parto. Todas las anteriores inconsistencias llevan a la conclusión de la falta de legitimación en la causa por activa, en la calidad que se expone en el libelo
años a la fecha del parto. Todas las anteriores inconsistencias llevan a la conclusión de la falta de legitimación en la causa por activa, en la calidad que se expone en el libelo introductorio del presente proceso, sin que se hubiere invocado la condición de terceros afectados con el fallecimiento de la señora XXXXXX, en cuanto la parte actora refiere de manera expresa en el libelo introductorio, que la legitimación en la causa activa la tienen los demandantes en virtud de su condición de hija y nietos. –Fl 2 C110Exp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa Si bien obran testimonios como el de la señora Ana Bertilda Machado, quien indicó haber conocido a la señora XXXXXX y que ésta a su vez convivía con XXXX y sus dos hijos, así como las declaraciones de Servelina Mosquera Perea y Erika Yuliza Mosquera Perea, (Fls 10 y ss C.2), en las cuales se expuso que la señora XXXXX era quien trabajaba para proveer al sostenimiento de su hogar, lo cierto es que no le es dado a este juzgador conferir a dichos testimonios el valor probatorio del parentesco de los demandantes con la víctima, cuando en el proceso obran los registros civiles de nacimiento, que constituyen prueba ad substantiam actus del nacimiento y filiación de las personas en ellos mencionadas; aspecto distinto es que tales pruebas de parentesco presentan incongruencia en cuanto al vínculo de los actores con la víctima, en razón del cual comparecen con la pretensión
que tales pruebas de parentesco presentan incongruencia en cuanto al vínculo de los actores con la víctima, en razón del cual comparecen con la pretensión indemnizatoria por el fallecimiento de ésta, circunstancia que desvirtúa la legitimación en la causa por activa. Finalmente, aclara esta Corporación que no considera procedente proferir un auto de “mejor proveer”, en cuanto el mismo consistiría en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte copia de los certificados de nacimiento, que ya obran en el plenario a folios 33 y siguientes, sin que se trate de una exigencia probatoria exagerada que comporte un exceso ritual manifiesto en perjuicio de la parte demandante, sino de una exigencia mínima para acreditar la existencia del parentesco invocado en la demanda. Por tales motivos, y toda vez que la parte actora no logró demostrar su legitimación en la presente causa, tal como aducen en el escrito de la demanda, en calidad de hija y nietos de la víctima, dado que las pruebas de registro civil allegadas no reportan parentesco alguno entre la fallecida XXXXXX Mosquera con la señora XXXXX, ni mucho menos con los hijos de esta última, XXXXXX Y XXXXX resulta forzoso para este Tribunal declarar de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y comoquiera que no existen otros demandantes, se impone proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones plasmadas en el libelo inicial.
excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y comoquiera que no existen otros demandantes, se impone proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones plasmadas en el libelo inicial. En razón del sentido de la decisión anunciada, queda relevado el Tribunal para el análisis y decisión de la relación jurídico-procesal de la entidad demandada respecto de su llamada en garantía, toda vez que las obligaciones de ésta se 11Exp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa encontraban supeditada a una sentencia condenatoria a cargo de la demandada y llamante en garantía, que no tendrá lugar por las razones argumentadas.
9. COSTAS.
En esta instancia se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., condena que obedece a que la conducta procesal de la parte actora denota temeridad, por cuanto acudió a la jurisdicción con el conocimiento de carecer de razón para acreditar la legitimación en la causa por activa a través de los registros civiles allegados como prueba del parentesco aducido, los que por el contrario desvirtuaron tal condición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. FALLA
1. Declárase probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En consecuencia NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA
autoridad de la ley,
V. FALLA
1. Declárase probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En consecuencia NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. Se condena en costas a la parte demandante vencida en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
3. En firme la presente decisión, procédase por Secretaría con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar.
4. Por secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 numeral 2 inciso 3º del C. de P. C.
5. En firme la decisión, archívese el expediente.
12Exp. Rad. 66001-23-33-000-2012-00207-00 Reparación Directa Se reconoce personería a la abogada Sandra Patricia Hernández Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía número 42.122.491 y tarjeta profesional número 145.870 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe a nombre de la ESE Salud Pereira, de conformidad con el poder obrante a folio 281 del cuaderno 1-1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
MAGISTRADA
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MAGISTRADA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
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