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TA RIS - 66001-23-33-000-2013-00088-00-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2013-00088-00-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRES MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de febrero de 2026

Ejecutivo a continuación Asunto: No Libra mandamiento de pago

Radicación: N° 66001-23-33-000-2013-00088-00

Ejecutante: Héctor Hernando Neira Aguirre.

Ejecutado: Municipio de Pereira

EL ASUNTO POR DECIDIR

El señor Héctor Hernando Neira Aguirre 1, a través de apoderado judicial ha presentado solicitud ejecutiva a continuación de proceso ordinario en contra del Municipio de Pereira , con la pretensión que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:

(…)”

  • El título ejecutivo lo constituyen los siguientes documentos: Sentencia2 proferida en primera instancia por este Tribunal el veinte (20) de septiembre de 2013, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 Cesionario de los derechos litigiosos del demandante Osmar de Jesús Gañan Suarez, en los términos del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito para dicho efecto. 2 Pág.86. Proceso ordinario.C-1-1No. 66001-23-33-000-2013-00088-00 Ejecutivo a continuación

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promovido en contra del Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001Ejecutivo a continuación

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promovido en contra del Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 6600123-33-000-2018-00088-00, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas. La parte resolutiva es la siguiente:

(…)”No. 66001-23-33-000-2013-00088-00 Ejecutivo a continuación

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  • Sentencia3 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado del siete (07) de noviembre de 2018 , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra del Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001 -23-33-000-2013-00088-01 ( 0115-2014), a través de la cual modificó el restablecimiento del derecho. La parte

resolutiva es la siguiente:

(…)”

  • La anterior decisión, quedó ejecutoriada el día cinco (05) de febrero de 2019, conforme se desprende de la constancia de secretarial (AE.0 43 Exp.

Consejo de Estado):

3 Pág.209 C-1-1 ppal.No. 66001-23-33-000-2013-00088-00 Ejecutivo a continuación

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Seguidamente, mediante auto calendado el dieciocho ( 18) de junio de 2024, se aprobó la liquidación de costas en primera instancia, así:

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Seguidamente, mediante auto calendado el dieciocho ( 18) de junio de 2024, se aprobó la liquidación de costas en primera instancia, así:

La anterior decisión, fue notificada el día 19 de junio de 2024, y quedó ejecutoriada el día 25 de junio de 2024 4, conforme lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Dentro del presente asunto, el Tribunal es competente para conocer el presente proceso ejecutivo, conforme a los artículos 104 y 152 numeral 6 del CPACA.

Igualmente, la Sala es competente para establecer si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 424 y 426 del Código General del Proceso, y adoptar la decisión de negar total o parcial el mandamiento de pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2 literal g) y 243 numeral 1° del CPACA.

2.1. Presupuestos para librar mandamiento de pago.

En lo que concierne a las sumas respecto de las cuales se pretende se libre mandamiento de pago, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso 5 le corresponde al Juez librar el

4 La ejecutoria corrió el 20,21 y 24 de junio de 2024. (inhábiles:22 y 23 de junio de 2024) 5 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la

5 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal ”.No. 66001-23-33-000-2013-00088-00 Ejecutivo a continuación

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mandamiento en la forma pedida siempre y cuando resulte procedente, o en su defecto por la suma que considera legal.

Por lo tanto, previo a la emisión del auto que ordene librar el mandamiento de pago, el juez debe analizar el contenido del título ejecutivo con el fin de verificar si cumple, no s ólo con los presupuestos formales, sino también con los presupuestos sustanciales, lo que ampliamente la jurisprudencia ha decantado tal como se denota en la providencia que se cita6:

“…Por ser este el punto de partida del proceso ejecutivo , resulta fundamental para el juzgador conocer su esencia y fundamento, puesto que las providencias que se profieren en el proceso tienen como finalidad su cumplimiento.

Para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor.

Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible.

El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra

conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señ alen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. ” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”(7[4]).

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

2. Mandamiento de pago.

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil (2000). 7[4] Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.No. 66001-23-33-000-2013-00088-00 Ejecutivo a continuación

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Lo profiere el juez cuando encuentra que la demanda reúne los requisitos legales y que existe el título ejecutivo; consiste, en materia de obligaciones dinerarias en la orden perentoria que se da al deudor para que cumpla con la obligación, clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes (art. 498 C. de P. C.) …” (Negrillas de esta Magistratura)

En atención a lo transcrito , el estudio del título ejecutivo no implica la simple manifestación del acreedor en torno a la existencia de una supuesta suma de dinero

(Negrillas de esta Magistratura)

En atención a lo transcrito , el estudio del título ejecutivo no implica la simple manifestación del acreedor en torno a la existencia de una supuesta suma de dinero a ejecutar en sustento de una serie de documentos que cumplan con algunas ritualidades procesales, puesto que aunado a ello cobra relevancia tanto la claridad –obligación determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido como lo expreso del título, -convicción en cuanto al monto del crédito-, entre otros supuestos que tienen que ser analizados por el juez de conocimiento so pena de incurrir en una inexactitud que finalmente podría repercutir en desmedro del tesoro público.

Así entonces, desde el auto que ordena librar o no el mandamiento ejecutivo el juez tiene que intervenir puesto que el estudio no implica sólo verificar “condiciones formales de existencia de un título”, pues ampliamente está decantado jurisprudencial y doctrinariamente que también el estudio se extiende a condiciones de fondo, se reitera, traducido en la determinación clara y expresa de la existencia de un crédito y la certeza del monto.

En primer lugar, es pertinente indicar que la caducidad es un fenómeno jurídico de orden público cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”8.

suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”8.

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida9.

8 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998 , pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.No. 66001-23-33-000-2013-00088-00 Ejecutivo a continuación

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Así cuando se pretenda la ejecución con títulos de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será

Así cuando se pretenda la ejecución con títulos de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cin co (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, conforme con el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, que prevé:

“La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

Resulta claro que el hito a partir del cual ha de ser contado el término para formular pretensiones de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es el día en que se haga exigible la obligación.

Para el caso de las providencias judiciales como títulos ejecutivos, las obligaciones en ellas descritas podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública, podrán ser reivindicados cuando haya trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial10.

sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública, podrán ser reivindicados cuando haya trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial10.

En cambio, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia ; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al

10 CCA, «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a qui en sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».No. 66001-23-33-000-2013-00088-00 Ejecutivo a continuación

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término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena11.

Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias

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término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena11.

Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos, y precisamente, la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal, según sea el caso.

En el sub lite , el demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de 2013, por esta Colegiatura, a través de la cual, se condenó al municipio de Pereira , al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral.

La anterior decisión fue recurrida por las partes, por lo que, el Consejo de Estado mediante sentencia del siete (07) de noviembre de 2018, modificó el restablecimiento del derecho. La anterior decisión, quedó ejecutoriada el día cinco (05) de febrero de 2019; en ese orden, el período de 10 meses para que fuera exigible concluyó el cinco (05) de diciembre de 2019 , de allí que sería el día siguiente la fecha desde la cual comenz aría a contar el término de caducidad, es decir, a partir del seis (06) de diciembre de 2019.

Una vez, exigible la obligación inicia el conteo de los 5 años con que contaba el actor para incoar su demanda ejecutiva; tal como se precisó en el párrafo anterior; esto es

Una vez, exigible la obligación inicia el conteo de los 5 años con que contaba el actor para incoar su demanda ejecutiva; tal como se precisó en el párrafo anterior; esto es a partir del seis (06) de diciembre de 2019, según el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, de manera que la presentación de sus pretensiones ante la jurisdicción sería oportuna hasta el día seis (06) de diciembre de 2024,

11 CPACA, «Artículo 192. C umplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas neces arias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de

se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a l a ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento».No. 66001-23-33-000-2013-00088-00 Ejecutivo a continuación

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por lo que, la presentación de la solicitud ejecutiva el 02 de mayo de 2025, se dio por fuera del término que la ley prevé para el efecto.12

Para mayor ilustración se tiene:

12/06/2009

A partir de las consideraciones expuestas, en razón a que la solicitud de ejecución fue extemporánea, fluye con meridiana claridad que la solicitud ejecutiva para pretender el pago del capital por prestaciones sociales contenido en las sentencias de primera y segunda instancia se encontraba afectada por la institución jurídica de caducidad, motivo por el cual, NO se librará mandamiento de pago, en consideración a que la acción ejecutiva no fue ejercida oportunamente, dentro de los términos previstos en el literal k) del ordinal 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, la Sala NEGARÁ el mandamiento de pago promovido por el señor Héctor Hernando Neira Aguirre en contra del Municipio de Pereira, en razón a lo ya explicado, a juicio de este Tribunal la acción ejecutiva fue

En consecuencia, la Sala NEGARÁ el mandamiento de pago promovido por el señor Héctor Hernando Neira Aguirre en contra del Municipio de Pereira, en razón a lo ya explicado, a juicio de este Tribunal la acción ejecutiva fue impetrado por fuera del término legalmente establecido para ello, por lo que, el trascurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para exigir la ejecución de la obligación contenida en el título judicial que la contiene.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el mandamiento ejecutivo promovido por el señor Héctor Hernando Neira Aguirre en contra del Municipio de Pereira, por caducidad de la acción, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

12 Ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, providencia del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) - Referencia: EJECUTIVO - Radicación: 15001 -23-33-000-2013-00700-02 (1396 -2025) Ejecutante: Myriam Rosario Alemán Novoa - Ejecutado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Temas: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo por caducidad.

Sentencia primera instancia 20/09/2013

Sentencia Segunda instancia 07/11/2018

Ejecutoria

Sentencia

05/02/2019

10 meses

Sentencia primera instancia 20/09/2013

Sentencia Segunda instancia 07/11/2018

Ejecutoria

Sentencia

05/02/2019

10 meses

05/12/2019

10 meses

5 años

Radicación Solicitud ejecutiva

06/12/2024

02/05/2025No. 66001-23-33-000-2013-00088-00 Ejecutivo a continuación

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SEGUNDO: En consecuencia, sin necesidad de desglose devuélvanse los anexos al ejecutante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»

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