TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00215-00-(09-08-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00215-00-(09-08-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHOS COLECTIVOS DE LOS RECLUSOS/ ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”/HACINAMIENTO-CLASIFICACIÓN DE INTERNOSMEDIDAS SANITARIAS/ENTIDADES RESPONSABLES Las circunstancias señaladas en el material probatorio arrimado al plenario, establecen que se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos de la población reclusa en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, invocados en la presente acción, el riesgo al cual están expuestos por la falta de condiciones de salubridad, resocialización, de infraestructura y de salud entre otros más. Las entidades aquí accionadas, si son sujetos de responsabilidad frente a la problemática hacinamiento que presenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira denominada también como cárcel “La 40”, que a su vez ocasiona deficiencia graves de servicios públicos y asistenciales a la salud de la población reclusa, problemas en infraestructura, falta de cupos, deficiencia en los servicios sanitarios (duchas, baterías sanitarias etc.) y problemas de seguridad, que afecta los derechos colectivos de la población que se encuentra privada de la libertad. Puede claramente concluir esta Sala que en dicho Centro Carcelario, efectivamente existe hacinamiento, y el espacio se encuentra
encuentra privada de la libertad. Puede claramente concluir esta Sala que en dicho Centro Carcelario, efectivamente existe hacinamiento, y el espacio se encuentra reducido, situación que indica que la mínima área que quedaba posiblemente se encuentre ya saturada y que no haya espacio para el ejercicio de ciertas actividades al interior del establecimiento.Frente a dicho hacinamiento, cabe precisar que éste, corresponde a un problema estructural que se viene presentando desde hace ya varios años, no sólo en el Centro Carcelario La 40 de Pereira, sino en todos los Establecimientos Penitenciarios y Carcelario del País, y es precisamente por dicha situación que la Corte Constitucional en Sentencia T-153 de 2008 encontró un estado de cosas inconstitucionales, reiterado mediante la sentencia T-388 de 2013, al evidenciar que miles de personas se encontraban en iguales condiciones y que si todas acudieran al mecanismo de acción de tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, por lo que consideró que lo más indicado era dictar órdenes a las instituciones competentes con el fin de que se pusieran en acción sus facultades para eliminar dicho estado de cosas inconstitucional. considera este Juez Colegiado, que si bien el accionante manifiesta que en el Centro Penitenciario y Carcelario La 40 del circuito de Pereira, se hace notoria la falta de clasificación de los internos, toda vez que conviven en todos los patios, sin ninguna distinción, sindicados,
Carcelario La 40 del circuito de Pereira, se hace notoria la falta de clasificación de los internos, toda vez que conviven en todos los patios, sin ninguna distinción, sindicados, condenados, enfermos Psiquiátricos, Enfermos Infectados con VIH – SIDA, población LGBT, discapacitados y población de la tercera edad entre otros, lo cierto es que de dicha afirmación existe prueba en el plenario, inclusive evidenciándose brotes de discriminación en el caso de población LGBT, no obstante teniendo en cuenta lo dicho sobre este tema en la Sentencia T153 de 2008 atrás transcrito se ordenará tanto al Director General como Regional de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que se cumpla con la clasificación de internos por categorías de acuerdo con lo normado en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 y ordenado en la multiseñalada sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISION MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-00 Protección de derechos e intereses colectivos
Referencia: Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-00
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos
Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros
Referencia: Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-00
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos
Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, ha instaurado acción popular en contra del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de PereiraEPMSCPEI, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y departamento de Risaralda, indicando como vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
La señora Diana María Gutiérrez Bedoya, ha instaurado acción popular en contra del municipio de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, indicando como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
I. HECHOS A folios 3 y s.s. del cuaderno 1 se leen los supuestos fácticos de la acción de la siguiente
manera:
conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
I. HECHOS A folios 3 y s.s. del cuaderno 1 se leen los supuestos fácticos de la acción de la siguiente manera: “PRIMERO: De conformidad con la Ley 65 de 1993, modificada por la Leyes Leyes 415 de 1997, 504 de 1999, Ley 1709 de 2014; igualmente reglamentada por el Decreto 2636 de 2004, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DY CARCELARIOINPEC tiene las siguientes funciones:
(…)
SEGUNDO: (…)
TERCERO: (…) CUARTO: (…) QUINTO: El día 17 de junio de 2013 en cumplimiento de la preventiva No. IUS-2013-144274 ejecutada por el Procurador General de la Nación, se efectuó visita de verificación al Centro Penitenciario y Carcelario de Pereira, sobre la cual se dispuso a establecer las condiciones de habilidad de los internos que se encuentren allí recluidos, teniendo como referente los altos índices de hacinamiento presentados en el sistema penitenciario de orden nacional. Entre las evidencias primordiales se halló que la capacidad del centro carcelario es de 649 reclusos y a la susodicha fecha contaba con 1536; adicionándole que además no tiene una infraestructura completa puesto que la edificación era una ya preexistente hace más de 70 años.
SEXTO: Todas las instalaciones que componen los pasillos, patios y celdas no cuentan con las condiciones mínimas que garanticen el entorno y la vida digna y condiciones de los reclusos. Así mismo, las celdas no
más de 70 años.
SEXTO: Todas las instalaciones que componen los pasillos, patios y celdas no cuentan con las condiciones mínimas que garanticen el entorno y la vida digna y condiciones de los reclusos. Así mismo, las celdas no cuentan con sus duchas o batería sanitaria, impidiendo a los internos realizar sus necesidades fisiológicas en altas horas de la noche, puesto que las celdas en jornada nocturna se encuentran cerradas.
Igualmente, las mismas tienen las siguientes dimensiones: “Celdas patio 4: largo 2.32mancho 1.77malto 4.10. Patio 5 largo 2.40m, ancho 1.79, alto 4.10m, cada una de ellas con cuatro “planchas” (mortero en concreto que se usa como cama), lo que equivale a decir que cuenta con una capacidad para cuatro personas. A su turno las celdas de los Patios 2 y 3 tienen las siguientes dimensiones, Largo 4.45m,- ancho 2.20m y alto 3.60m, cada una de ellas cuenta con ocho “planchas”, adicionalmente a esto el patio dos cuenta con una celda colectiva en la que se aloja a cerca de 20 internos de manera improvisada.
SÉPTIMO: Además del hacinamiento que se presenta desde estas actividades también se indica que el establecimiento penitenciario no posee sitios suficientes en los cuales se manifiesten las actividades deportivas, así como de trabajo y de educación, que tengan equivalencia con la cantidad de internos para
2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-00 Protección de derechos e intereses colectivos
deportivas, así como de trabajo y de educación, que tengan equivalencia con la cantidad de internos para 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-00 Protección de derechos e intereses colectivos la proporción de espacios, por ende, tampoco cuenta con instalaciones que le sean correspondientes para que el personal pueda ejercer su derecho a la sexualidad en debida forma durante la visita conyugal, están atenuado a condiciones poco decorosas sobre su acto sexual, Adicionalmente, una gran cantidad de internos, aproximadamente 50% no cuentan con un sitio apropiado para su descanso y para dormir en las horas de la noche, por lo cual los mismos lo hacen en el piso de las celdas, en el piso de los pasillos y en las hamacas, siendo aquella una de las formas como se amenaza su derecho fundamental a integridad física así como a la salud.
OCTAVO: Respecto al derecho fundamental a la salud (art. 48 CP)- por conexidad del bloque de constitucionalconsagrado en el artículo 93 de la Carta Política, la entidad CAPRECOM S.A. es la que ha destinado entre el personal a un médico por espacio de cuatro horas de lunes a viernes, a un enfermo(sic) profesional responsable de realizar la clasificación de pacientes, el cual labora nueve horas por día de lunes a viernes, un auxiliar de enfermería encargado de la entrega de medicamentos y control de historias clínicas, etc. Durante el horario de 7 a 12 y de 2 a 5 de lunes a viernes y los sábados de 7 a 12 del día. Pero, no se ha contado con servicio de odontología, ni tampoco servicio clínico o de atención médica durante las horas de semana.
día. Pero, no se ha contado con servicio de odontología, ni tampoco servicio clínico o de atención médica durante las horas de semana.
NOVENO: En temas relativos a la seguridad, vigilancia y custodio del centro carcelario se tienen en cuenta que el promedio de funcionarios por día para la prestación de tales servicios es de 40 personas uniformadas, mientras que alrededor de otros 35 cumplen funciones administrativas, lo cual hace evidente una escasez de personal. Así mismo, en los patios 3, 4, y 5 en donde se alojan en promedio más de 400 personas, sólo se asignan 2 funcionarios en el día y tan sólo uno para la noche. Razones de este tipo, fueron las que llevaron a entender que se dispone el cierre del área de sanidad del Establecimiento Carcelario administrativo por CAPRECOM S.A., ya que este no cumple con las condiciones técnicas para su debido funcionamiento. Sin embargo, se hizo una confrontación a esta decisión una vez que a partir de una acción de tutela impetrada por el Comité de Derechos Humanos de la penitenciaria se logró suspender tal decisión.
DÉCIMO: Adicionalmente, no es posible realizar una adecuada clasificación de todo el personal en relación a la naturaleza del delito que se le imputa, así como tampoco a su situación jurídica, ni las razones por las cuales se está sindicando o imputando cargos, conforme lo exige la Ley 65 de 1993; no tiene el centro penitenciario un muro de cerramiento externo, el cual lleva a una situación de
razones por las cuales se está sindicando o imputando cargos, conforme lo exige la Ley 65 de 1993; no tiene el centro penitenciario un muro de cerramiento externo, el cual lleva a una situación de vulnerabilidad que pone en riesgo la comunidad de sectores cercanos por la falta de un cordón de seguridad permanente de la Policía nacional en la medida en que es ordenado por el precepto normativo referenciado en procedencia. Se llega al tema del hacinamiento, y en definitiva, la mencionada figura del estado de cosas inconstitucional en el cual se ha llegado a un incremento constante y desmedido de la población reclusa en el Centro Penitenciario de Pereira y otros del país, así como la constante vulneración de muchos de sus derechos como la dignidad humana, la integridad física y la salud a los cuales se han visto referenciados.”
II. PRETENSIONES Se encuentran visibles a folios 57 y s.s. del C. 1, en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI y la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; vulneran los derecho colectivos de los ciudadanos recluidos en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”; relacionados con la moralidad administrativa, la
ciudadanos recluidos en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”; relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad como el acceso a la infraestructura de servicio que garantice la salubridad públicas y el goce de un ambiente sano.
SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI y la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que de inmediato o en el término máximo fijado por el Despacho Judicial, contado a partir de la ejecutoria de la Sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado por los demandados, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, la moralidad administrativa, el goce a un ambiente sano, y en general los que sean necesarios, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir; tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, mediante:
3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-00 Protección de derechos e intereses colectivos a. Adecuación de servicios sanitarios (duchas, lavamos, inodoros o sanitarios) de acuerdo al número de reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”.
reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”.
b. Suministro de camas para cada uno de los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”.
c. Que se realicen los controles necesarios para erradicar la violencia, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”.
d. Prestación de los servicios médicosasistenciales necesarios para atender a todos los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”, MEDIANTE LA ASIGNACIÓN DE Médicos y Enfermero en turno diurno y nocturno; servicio de Odontología, suministro oportuno de medicamentos, traslado oportuno para las citas de medicina especializas, exámenes de laboratorio, procedimientos quirúrgicos y demás que requieran los internos. e. Que se realicen las adecuaciones a la estructura mural y extramural para evitar el hacinamiento de los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE
PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”.
f. Que se adecuen las graves deficiencias en materia de servicios públicos tanto en sus instalaciones (redes, cableados, tuberías y demás), como en la eficiente, oportuna y permanente prestación de los mismo en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”. g. Instalación de los elementos indispensables para la atención de incendios en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”. h. Que se suministre una alimentación adecuada a todos los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”.
- Que no se reciban más reclusos en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”, mientras no exista cupo que supere la capacidad instalada.
j. Que se brinde a todos los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”, las oportunidades y medios para la resocialización (estudio, trabajo y demás). k. Instalaciones adecuadas para que los reclusos puedan ejercer su derecho a la sexualidad en debida forma durante su visita conyugal. l. Que se brinde a todos los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
k. Instalaciones adecuadas para que los reclusos puedan ejercer su derecho a la sexualidad en debida forma durante su visita conyugal. l. Que se brinde a todos los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRAEPMSCPEI “Cárcel La 40”, los espacios e insumos necesarios para el desarrollo de actividades deportivas.
TERCERO: Que las entidades demandas acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del PuebloFondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.”
III. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS Considera la parte accionante que se han vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho , allegó escrito visible a folios 79 y s.s. del cuaderno 1, donde se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que la entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no tiene a su cargo la administración de los centros penitenciarios y carcelarios del país.
Propone como excepciones las siguientes: Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Dice que el Ministerio no puede
carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no tiene a su cargo la administración de los centros penitenciarios y carcelarios del país. Propone como excepciones las siguientes: Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Dice que el Ministerio no puede ser condenado en este asunto porque no existe relación real entre la entidad y las 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-00 Protección de derechos e intereses colectivos pretensiones configurándose así esta excepción, condición necesaria que permitiría dictar sentencia de mérito desfavorable a los intereses de la entidad. Dice que la representación de la Nación, se encuentra radicada directamente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quien por imperativo constitucional y legal dispone de autonomía administrativa y presupuestal, como quiera que los hechos sustento de las pretensiones incoadas tienen como fundamento la supuesta omisión al no proporcionar las condiciones adecuadas de alojamiento y salubridad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria del Municipio de PereiraCárcel de Varones de Pereira “La 40”, materia ésta en la que el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con las normas que regulan su accionar no le asiste grado alguno de competencia. Falta de legitimación procesal en la causa por pasiva: Indica que la representación de la Nación en este asunto, se encuentra radicada directamente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), quienes por imperativo constitucional y legal disponen de personería jurídica para
Penitenciario y Carcelario INPEC y en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), quienes por imperativo constitucional y legal disponen de personería jurídica para tener su propia representación judicial y especialmente autonomía administrativa y presupuestal para responder por el cumplimiento o desatención en su actuar y funciones. Por su parte el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante escrito visible a folios 90 y s.s. del cuaderno 1, expresa en breve que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-153 de 1998, vinculo a diferentes autoridades como responsable y como veedoras del proceso de superación de la crisis de hacinamiento, ordenando además a los representantes legales de los diferentes entes territoriales, tomar las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios. Dice que de las órdenes impartidas en la mencionada providencia se desprende un derrotero importante para medir también el grado de responsabilidad de las entidades demandadas dentro de la presente acción popular. Señala que la realidad es que los entes territoriales que integran el departamento de Risaralda han incumplido con el deber legal que les asiste de crear y sostener sus propios centros de reclusión, omisión que indudablemente ha sido determinante para agudizar aún más las crisis de hacinamiento que impera en el Establecimiento Penitenciario de Pereira, el cual se distingue por ser el centro de reclusión más grande del departamento, al que las autoridades judiciales locales y de la periferia con mayor frecuencia envían las personas sobre las cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por
cual se distingue por ser el centro de reclusión más grande del departamento, al que las autoridades judiciales locales y de la periferia con mayor frecuencia envían las personas sobre las cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que todas estas circunstancias deben ser valoradas a la hora de proferir sentencia. Indica que en el mes de abril de 2013, la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, informó al gobernador de Risaralda, al presidente de la Asamblea Departamental, al presidente del Concejo de Pereira y a los alcaldes de Pereira y Dosquebradas, respecto de los altos índices de hacinamiento que venían afectando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, con el fin de buscar soluciones concertadas ante dicha crisis, sin embargo; todas estas autoridades guardaron silencio. Manifiesta que teniendo como premisa que es el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario de Pereira, factor determinante en la violación de los derechos e intereses colectivos del personal de internos allí recluidos, se colige que los cupos existentes no son suficientes, por lo que el único mecanismo válido para conjurar dicho hacinamiento, es la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios para la ampliación de nuevos cupos 5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-00 Protección de derechos e intereses colectivos que permitan descongestionar de manera radical dicho hacinamiento, solución ésta cuya
5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-00 Protección de derechos e intereses colectivos que permitan descongestionar de manera radical dicho hacinamiento, solución ésta cuya competencia no radica en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ni mucho menos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira. Sostiene que la responsabilidad de la infraestructura carcelaria del orden nacional, su construcción y refacción recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con lo cual se evidencia la ausencia de legitimidad por pasiva de las esta entidad, por cuanto no tiene competencia legal y constitucional para cesar la violación de los derechos e intereses colectivos, los cuales como se dijo pueden ser restablecidos con la creación de nuevos pabellones o centros de reclusión, que permita la descongestión definitiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, pues no se puede perder de vista que si bien las autoridades penitenciarias pueden ordenar el traslado de internos hacia otros establecimientos de reclusión, se haría vulnerando los derechos colectivos de otros privados de la libertad, por lo que dicha medida se torna insuficiente e improcedente, de tal suerte que es la ampliación o creación de nuevos cupos, mecanismo por medio del cual se haría cesar en
forma definitiva la violación de los derechos colectivos cuya protección ahora se reclama. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en escrito visible a folios 226 y s.s. del cuaderno 1-1, señala en breve que, esa entidad no ha violentado ni vulnerado con acción u omisión los derechos e intereses colectivos deprecados en el escrito de demanda, por el contrario las actuaciones de la USPEC siempre se han realizado conforme a las competencias y atribuciones establecidas en la ley, y conforme a las prioridades establecidas y con arreglo a la planeación pública y a la disponibilidad de los recursos de orden presupuestal. Indica que esa entidad se encuentra comprometida con el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de la libertad, en el marco de sus funciones, de acuerdo a las necesidades más urgentes de los establecimientos y atendiendo al presupuesto que se le asigna y en esa medida, no ha vulnerado no amenaza los derechos e intereses colectivos de los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira. Señala que en el marco temporal de creación y apropiación de funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, para indicar que la entidad hasta hace menos de tres años, asumió formalmente el cumplimiento de unas funciones que trajeron como consecuencia, heredar y compartir toda una problemática estructural y compleja como es entre otros, el hacinamiento carcelario del país, el cual ha venido asumiendo con compromiso no solo desde el mismo empalme que se hizo con el Instituto Nacional Penitenciario y
entre otros, el hacinamiento carcelario del país, el cual ha venido asumiendo con compromiso no solo desde el mismo empalme que se hizo con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC el cual fue dispendioso y complejo tras un proceso que duro el año 2012, sino también con el desarrollo de procesos de mejoramiento estratégico y misional, concentrando sus esfuerzos en el logro de las metas trazadas en cada una de las vigencias y tangencialmente resolver los problemas de hacinamiento que propiciaron que se declarara la urgencia manifiesta a nivel nacional. Expresa que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no tiene competencia ni para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta Caprecom EPS, a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y en lo que corresponde a los servicios de salud no incluidos en dicho plan, NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo el contrato de seguro No. 341 de fecha 12 de diciembre de 2014, con QBE SEGUROS S.A., con la cual los internos por intermedio del INPEC y Caprecom EPS, pueden solicitar atención complementaria no contemplada en el sistema POS. 6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-00 Protección de derechos e intereses colectivos Precisa que el Estado a través de sus diferentes órganos, de acuerdo a sus competencias y disponibilidades presupuestales, propenden por el bienestar de los internos EPMSC de Pereira,
Protección de derechos e intereses colectivos Precisa que el Estado a través de sus diferentes órganos, de acuerdo a sus competencias y disponibilidades presupuestales, propenden por el bienestar de los internos EPMSC de Pereira, sin que con ello se desconozca el derecho colectivo a la moralidad administrativa y menos se les causa un perjuicio, pues con la construcción de un sector de mediana seguridad lo que se busca es mejorar las condiciones de hacinamiento de los mismos. No propuso medio exceptivos. El departamento de Risaralda, en escrito que ocupa los folios 312 y s.s., del cuaderno 1-1, manifiesta su oposición a cada una de las pretensiones y dice que dicha entidad no ha vulnerado los derechos impetrados por el accionante ya que toda responsabilidad recae directamente sobre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por ejercer éste una competencia y operación activa sobre el bien al que presuntamente se le están vulnerando sus derechos. Arguye que la Carta Magna, ni la ley no contemplan la prestación del servicio de seguridad, asistencia, administración y custodia de los ciudadanos sindicados o condenados por los jueces de la República a cargo de los departamentos. Menciona que la Ley 415 de 1997 consagró normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país, norma por demás no se ha cumplido por parte del INPEC, toda vez que se presenta hacinamiento en todos los centros de reclusión del país, entre ellos, el establecimiento penitenciario de
por demás no se ha cumplido por parte del INPEC, toda vez que se presenta hacinamiento en todos los centros de reclusión del país, entre ellos, el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de PereiraEPMSCPEIde donde provienen los motivos de la presente acción, algo que escapa del resorte de la administración departamental. Resalta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tiene una entidad adscrita quien es la encargada de los asuntos objeto de la presente acción popular, esto es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la cual fue creada por el Dec
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