TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00231-00-(31-01-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00231-00-(31-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS. CONTROL JURISDICCIONAL/ VIOLACIÓN DEBIDO PROCESO Las apreciaciones consignadas en los fallos proferidos en virtud de un proceso disciplinario son propias de la discrecionalidad y racionalidad del operador disciplinario y de acuerdo al alcance del control jurisdiccional que se ejerce por parte de la Sala, no son pasibles de ser debatidas, a menos que se observe alguna irregularidad de tal entidad que vulnere los principios y garantías constitucionales en materia probatoria y que lleve a señalar una contraevidencia en sus conclusiones. En el presente caso, se efectuaron conclusiones que distan de una correcta valoración del material probatorio, toda vez que existe confusión entre las pruebas allegadas al proceso disciplinario, y los dichos del quejoso y los testigos no dejan claro en qué consistió la participación del patrullero en lo ocurrido con el vehículo Mazda modelo 1996 color rojo que había sido donado por el Gobernador del Departamento de Risaralda a la Corporación “Fundadores del Mañana”, debiendo resolverse a favor del disciplinado las dudas que se generaron en la investigación. En una clara violación al debido proceso, al no seguir criterios de racionalidad en la valoración de la prueba, los actos acusados se expidieron con base en dudas y confusiones que fueron advertidas por el investigador y que aun así no lograron
impedir que de manera obstinada se profiriera una decisión sancionatoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2014-00231-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La persona de la referencia , por medio de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delRad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2013 por medio del cual se le impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por 12 años y del fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de imponer como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por 10 años; y que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de
como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por 10 años; y que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y la cancelación de todos los emolumentos y acreencias laborales dejados de percibir.
I. HECHOS A folios 312 y s.s. del expediente, se narraron los siguientes: 1.1 El señor XXXXXXse desempeñaba como patrullero de la Policía Metropolitana de Pereira en el departamento de Risaralda. 1.2 La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira adelantó una investigación disciplinaria respecto de conductas presuntamente irregulares que acaecieron para el segundo semestre del año 2011, dentro de la cual se impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 10 años. 1.3 Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se encuentran viciados de nulidad, dado que fueron expedidos violando normas en que debían fundarse, con desconocimiento del debido proceso, derecho de defensa, apreciación integral de la prueba y necesidad de la prueba para sancionar. 1.4 Sostiene que el funcionario de primera instancia omitió decretar pruebas para verificar circunstancias que eran de trascendencia para determinar la comisión de la falta por parte del disciplinado y su responsabilidad.
II. PRETENSIONES
1.4 Sostiene que el funcionario de primera instancia omitió decretar pruebas para verificar circunstancias que eran de trascendencia para determinar la comisión de la falta por parte del disciplinado y su responsabilidad.
II. PRETENSIONES
2Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A folios 311 y 312 del expediente, solicita el accionante: 2.1 Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira que declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. 2.2. Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2013 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, mediante el cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de imponer como sanción la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. 2.3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría. 2.4. Igualmente, se ordene a la demandada a pagar a favor del demandante todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales, y demás acreencias
o a otro de igual o superior categoría. 2.4. Igualmente, se ordene a la demandada a pagar a favor del demandante todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales, y demás acreencias dejadas de percibir por este y/o que de acuerdo a la ley resulten a su favor, desde la fecha de su vinculación de dicho cargo y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro al mismo, sin que haya existido solución de continuidad durante todo ese lapso. 2.5. Que se ordene a la demandada a que los pagos que se realicen sean debidamente indexados y acompañados de los intereses que se causen, de conformidad con lo establecido en el CPACA y siguiendo los criterios de la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el momento que se debió efectuar el pago de la misma y hasta cuando este se haga efectivo. 2.6. Condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios. 2.7. Que se condene a la parte demandada al pago de costas y gastos procesales. 3Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fls. 314 y s.s.): - Constitución Política: artículos 1º, 2, 15, 21, 25, 29, 123 y 209.
- Código Disciplinario Único: artículos 5, 6, 128, 141 y 142.
Como concepto de violación indicó los siguientes argumentos: Refiere que el funcionario de primera instancia no adelantó una investigación integral, pues únicamente se limitó a investigar hechos y circunstancias que tendían a demostrar la ocurrencia de las conductas endilgadas, omitiendo investigar las circunstancias que pudieran favorecer al investigado y que permitían desvirtuar la ocurrencia de los reproches formulados. Se desestimaron testimonios sin un criterio razonable y lógico, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, se le dio total credibilidad al dicho del quejoso sin efectuar un análisis en relación con la duda o incertidumbre que resulta del cotejo de las pruebas, y que debe resolverse a favor del investigado en aplicación del principio in dubio pro reo. También indica que se descartó como prueba el acta del 20 de septiembre de 2011 como prueba a favor del investigado, desconociendo los principios de investigación integral y de apreciación de la prueba.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito visible a folios 354 y s.s. del cuaderno 1-1, dio contestación a la demanda indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De conformidad con el recaudo probatorio allegado a la investigación disciplinaria se puede establecer que el demandante decidió de manera intencional tomar un vehículo donado por la administración departamental a una corporación que apoya
las siguientes razones: De conformidad con el recaudo probatorio allegado a la investigación disciplinaria se puede establecer que el demandante decidió de manera intencional tomar un vehículo donado por la administración departamental a una corporación que apoya 4Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho a jóvenes con problemas de adicción e influenciados por la violencia, y decide llevarlo a un taller, contratar a un mecánico para su desarme total, para luego sacar provecho personal, evitando que el automotor fuera destinado para el propósito con el que fue adquirido. Afirma que se dio plena credibilidad a la queja y posterior testimonio del señor Eduardo Jesús Castillo Valencia (representante legal de la Corporación Fundadores del Mañana), quien fue reiterativo, conteste y espontáneo en manifestar todos los hechos relativos a la apropiación del vehículo, la disposición sobre el mismo en cuanto a su desarme, la venta de sus partes, advirtiendo además que en modo alguno fue convocado por la junta directiva de la corporación para decidir sobre el bien, incluso este testimonio tuvo mayor fuerza suasoria, suficiente como para desestimar el contenido del acta del 20 de septiembre de 2011 suscrita por los demás miembros de la Junta Directiva de la Corporación, circunstancia que no configura una violación a la libre apreciación racional de las pruebas. No se evidencia una prueba concreta que haya dejado de practicarse durante el trámite de la investigación, por el contrario, todas las pruebas solicitadas por la
Corporación, circunstancia que no configura una violación a la libre apreciación racional de las pruebas. No se evidencia una prueba concreta que haya dejado de practicarse durante el trámite de la investigación, por el contrario, todas las pruebas solicitadas por la defensa técnica del investigado fueron practicadas. Aclara que el tema de necesidad de la prueba, por regla general, es un aspecto propio de las instancias disciplinarias y ajeno al debate de control de legalidad del acto en sede judicial, pues para poder exponerlo como fundamento de la violación flagrante de las garantías del investigado, debe demostrarse que esa prueba era fundamental para demostrar la inocencia del investigado, la inexistencia de la conducta o la configuración de una causal excluyente de responsabilidad con la fuerza suficiente para superar el resto del compendio probatorio existente, solamente así podría derruirse la legalidad del proceso disciplinario.
VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada en audiencia del 30 de marzo de 2016 (fls. 383 C. 11), concurrieron las partes, así:
5Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte demandante presentó escrito a folios 388 y s.s. en el que reitera los argumentos expuestos sobre la adecuada valoración probatoria de los funcionarios y agrega que no es posible que se descarte el acta del 20 de septiembre de 2011, pues se pudo haber autorizado de manera informal la venta
funcionarios y agrega que no es posible que se descarte el acta del 20 de septiembre de 2011, pues se pudo haber autorizado de manera informal la venta de esas autopartes por esa junta y posteriormente haberse formalizado o plasmado en acta, aspecto sobre el cual no se ahondó. Aduce que el quejoso Eduardo Castillo incurre en contradicciones, dado que el señor Orlando Zamora, coordinador de transporte de la Gobernación, señaló en su testimonio que el acta se firmó por el señor Eduardo Castillo en su oficina y que iba acompañado del patrullero Díaz Parra, y que una vez firmada el acta se le hizo entrega del vehículo y se esperó la grúa y esta salió con el vehículo en la cual solamente iba el conductor, saliendo las dos personas Eduardo Castillo y el patrullero Díaz Parra, cada uno por su lado. Por su parte, el quejoso afirmó que el patrullero Díaz fue quien trasladó el vehículo donado hasta el taller, dicho que es aceptado totalmente como cierto por el fallador, siendo defectuosa la valoración. Otro elemento a tener en cuenta es el hecho de obrar en el plenario prueba testimonial que acredita que el dinero percibido como producto de la venta de partes del vehículo fue destinado para beneficio de los miembros de la fundación, de donde se desvirtúa la apropiación del vehículo por parte del patrullero con el propósito de obtener beneficio personal. La entidad demandada , allegó escrito a folios 409 y s.s. del cuaderno 1-1, en el que expone que a lo largo del trámite de la investigación disciplinaria se logró
propósito de obtener beneficio personal. La entidad demandada , allegó escrito a folios 409 y s.s. del cuaderno 1-1, en el que expone que a lo largo del trámite de la investigación disciplinaria se logró acopiar suficiente material probatorio para acreditar que el disciplinado cometió la falta disciplinaria y aunque se allegó un acta de la Junta Directiva de la Fundación de fecha posterior a los hechos, donde se autorizaba la enajenación de las partes del automotor, a dicho documento se le restó eficacia probatoria por parte de los falladores disciplinarios con argumentos que a pesar de no ser compartidos por la parte actora, resultan lógicos, coherentes y razonables, pues de lo observado en el proceso y dadas las funciones de la mencionada Junta Directiva, es claro que dicho órgano de administración, no tenía ánimo de transferirla, pues de los estatutos arribados al expediente, es claro que el Director General estaba facultado para convocar a las reuniones de la Asamblea General y Junta Directiva 6Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho presidirlas, y dirigir sus debates, teniendo voz y voto para dirimir los empates que pudieren presentarse en las votaciones que realicen y administrar los recursos económicos, atribuciones que no aparece descrito puedan ser trasladadas a la junta directiva y menos que ante la ausencia temporal como la aludida en el acta, se puedan adjudicar atribuciones como la que supone el documento, en el sentido de disponer el desguace del vehículo y la venta de las partes. Hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que el
se puedan adjudicar atribuciones como la que supone el documento, en el sentido de disponer el desguace del vehículo y la venta de las partes. Hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que el tema de valoración probatoria por regla general es propio de las instancias disciplinarias y que el juez de lo contencioso administrativo puede revisar el tema, siempre que encuentre una evidente vulneración a las garantías del debido proceso en cuanto trasciende los límites razonables de la libertad de ponderación como potestad del operador disciplinario. Agrega que no es procedente el restablecimiento del derecho como lo pide el demandante y se debe acoger la pauta jurisprudencial de la Corte Constitucional en ese sentido. Realiza una petición especial de caducidad, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado que refiere que cuando se trata de demandar actos sancionatorios surtidos en virtud de un proceso disciplinario, son los fallos de primera y segunda instancia los que deciden de manera definitiva el fondo del asunto y no lo es el acto de ejecución.
VII. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DEL LITIGIO.
7Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00
152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DEL LITIGIO.
7Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Determinará el Tribunal en la presente providencia, si los actos administrativos sancionatorios que fueron expedidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada en contra del señor David Alberto Díaz Parra , esto es, el fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira mediante el cual declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 12 años, y el fallo de segunda instancia del 21 de octubre de 2013 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, mediante el cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia, e impuso la destitución e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 10 años , se encuentran viciados de nulidad, por cuanto a juicio de la parte actora se expidieron con falsa motivación y violación del debido proceso; o si por el contrario, como lo manifiesta la Policía Nacional, la actuación procesal estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales.
3. CUESTIÓN PREVIA.
La entidad demandada, en su escrito de alegatos formuló la petición especial de caducidad de la acción, razón por la cual se procederá a estudiar dicho aspecto
3. CUESTIÓN PREVIA.
La entidad demandada, en su escrito de alegatos formuló la petición especial de caducidad de la acción, razón por la cual se procederá a estudiar dicho aspecto previo al análisis de fondo del caso bajo estudio, pues de resultar avante tal solicitud, la decisión sería inhibitoria. Ahora, se tiene que frente a aquellos casos en los cuales se controvierten actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el Consejo de Estado en auto de unificación del 25 de febrero de 2016, expediente número: 11001-03-25-000-2012-0038600(1493-12) indicó: “En síntesis, la jurisprudencia precitada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha expresado de manera consistente que si bien el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que ha aceptado que el término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, se empiece a contar desde el acto de ejecución . Esta posición encuentra fundamento en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del administrado, pues se trata de una forma de facilitar a los 8Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
defensa del administrado, pues se trata de una forma de facilitar a los 8Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho administrados el control de los actos de la administración, así como de impedir el fraccionamiento del conteo del término de caducidad. En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. (…) Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas y acogiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado anotado, esta Sala encuentra que en casos como el que se debate en el presente asunto, el término para presentar la demanda se cuenta a partir del d ía siguiente de la expedición del acto de ejecución de la sanción disciplinaria que implica el retiro del servicio, sin que para el efecto importe que el acto de ejecución de la mencionada
término para presentar la demanda se cuenta a partir del d ía siguiente de la expedición del acto de ejecución de la sanción disciplinaria que implica el retiro del servicio, sin que para el efecto importe que el acto de ejecución de la mencionada sanción no sea pasible de medio de control alguno ante esta jurisdicción, o que los actos que impusieron la sanción hayan sido notificados previamente, por cuanto el texto del artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011 permite demandar dentro de los 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, y en esta hipótesis fáctica efectivamente hubo ejecución del correspondiente acto, luego mal haría en contarse la caducidad desde un momento anterior, debiendo preferirse aquella interpretación que optimice el derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 C.P.) de aquella que lo restrinja, acogiendo en ese sentido lo señalado por el Consejo de Estado en auto del 25 de febrero de 2016, sección segunda, radicación número 11001-03-25-0002012-00386-00 (1493-12) C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Por lo tanto, al haberse expedido la Resolución No. 04735 por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al señor XXXXXXdía el 3 de diciembre de 2013 (Fl. 310 Cdno. 1-1), se encuentra que en el presente caso no
retira del servicio activo de la Policía Nacional al señor XXXXXXdía el 3 de diciembre de 2013 (Fl. 310 Cdno. 1-1), se encuentra que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se realizó el 27 de febrero de 2014 cuando no habían transcurrido aun los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. suspendiendo el término hasta la constancia de no existir ánimo conciliatorio entre las partes, la 9Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho cual se expidió el 16 de mayo de 2014 (folio 3 y vto Cdno. 1) y la demanda fue presentada el 16 de junio de 2014 (folio 330 del cuaderno 1-1), es decir un mes después de proferida el acta y dentro del término anteriormente referido. De acuerdo con lo expuesto la solicitud efectuada por la parte demandada no está llamada a prosperar, pues la demanda se encuentra dentro del término de caducidad.
4. ACERVO PROBATORIO.
Obra en el expediente la siguiente documentación que es relevante para la decisión que habrá de adoptarse: Queja presentada ante el Comandante de Policía Metropolitana de Pereira, por el señor Eduardo Castillo en la que informa que en el mes de septiembre de 2011 el patrullero David Díaz Parra reclamó el vehículo Mazda modelo 1996 color rojo que había sido donado por el Gobernador del Departamento de Risaralda a la
por el señor Eduardo Castillo en la que informa que en el mes de septiembre de 2011 el patrullero David Díaz Parra reclamó el vehículo Mazda modelo 1996 color rojo que había sido donado por el Gobernador del Departamento de Risaralda a la Fundación que representa y lo llevó hasta un taller para desarmarlo y venderlo por partes. (fl. 6 Cdno.1). Auto de apertura de indagación preliminar contra el señor PT. XXXXXX(fls. 7 a 9 Cdno. 1). Ratificación y ampliación de queja rendida por el señor Eduardo Jesús Castillo Valencia (Fls. 19 a 23 Cdno.1). Declaración rendida por el señor Fredy Hernán Martínez Vásquez (Fls. 24 a 26 Cdno. 1). Oficio No. 0002035437 del 11 de abril de 2012 suscrito por el Director de Recursos Físicos de la Gobernación de Risaralda, mediante el cual aporta a la investigación disciplinaria los documentos que hacen parte de la entrega del automóvil marca Mazda, placa OVE 115 a la corporación Fundadores del Mañana e informa que el vehículo se entregó con el fin de que los jóvenes en rehabilitación 10Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho pertenecientes a la Corporación realizaran pruebas de mecánica y demás ensayos con sus partes (Fls. 27 y 28 Cdno. 1). Acta de entrega del vehículo mencionado suscrita por quien recibió: Eduardo Jesús Castilla Valencia (Representante legal de Corporación Fundadores del
con sus partes (Fls. 27 y 28 Cdno. 1). Acta de entrega del vehículo mencionado suscrita por quien recibió: Eduardo Jesús Castilla Valencia (Representante legal de Corporación Fundadores del Mañana) y por quien entrega: Javier Orlando Zamora (Coordinador Área de Transportes) (Fls. 29 y 30 Cdno. 1). Certificado de Existencia y Representación Legal de la Corporación Fundadores del Mañana (Fls. 31 a 33 Cdno. 1). Declaración rendida por el Capitán Jovanni Cepeda Sanabria (Fls. 47 a 50 Cdno. 1). Declaración rendida por el señor Javier Orlando Zamora Delgado (Fls. 51 a 53 Cdno. 1). Declaración rendida por el señor Carlos Andrés Díaz Díaz (Fls. 54 a 56 Cdno. 1). Declaración de Víctor Diego Zapata Guzmán (Fls. 57 a 59 Cdno. 1). Acta de fecha 20 de septiembre de 2011 de la Junta Directiva de la Corporación Fundadores del Mañana (Fls. 61 a 63 Cdno. 1). Extracto de hoja de vida del PT. XXXXXX(Fls. 64 a 66 Cdno. 1). Auto del 13 de septiembre de 2012 por medio del cual se cita a audiencia dentro de la investigación disciplinaria MEPER-2012-145 (Fls. 69 a 101 Cdno.1). Acta de la Audiencia de Proceso Verbal Radicación MEPER-2012-145 (Fls. 108 a 111 Cdno. 1).
dentro de la investigación disciplinaria MEPER-2012-145 (Fls. 69 a 101 Cdno.1). Acta de la Audiencia de Proceso Verbal Radicación MEPER-2012-145 (Fls. 108 a 111 Cdno. 1). Auto del 7 de noviembre mediante el cual se varía el auto de citación a audiencia (Fls. 112 a 144 Cdno. 1). Acta de audiencia del 15 de noviembre de 2012 realizada dentro del procedimiento verbal radicación MEPER 2012-145 – Ampliación de declaración juramentada del señor Eduardo Jesús Castillo Valencia (Fls. 154 a 156 Cdno. 1). 11Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Diligencia de ampliación de declaración juramentada del señor Carlos Andrés Díaz Díaz (Fls. 174 a 176 Cdno. 1). Acta de audiencia del 4 de diciembre de 2012 realizada dentro del procedimiento verbal radicación MEPER 2012-145, declaración del señor Jhon Algier Heredia Bañol (Fls. 178 a 180 Cdno. 1). Oficio de fecha 1 de febrero de 2013 suscrito por el señor Eduardo Jesús Castillo Valencia, en el que informa que no existen actas de las reuniones de la corporación Fundadores del Mañana, realizadas entre el mes de agosto y septiembre de 2011, ni copia de acta que acredite las funciones que cumplían los señores Jhon Alguier Heredia, Carlos Andrés Díaz y Martha Aguirre; y tampoco
septiembre de 2011, ni copia de acta que acredite las funciones que cumplían los señores Jhon Alguier Heredia, Carlos Andrés Díaz y Martha Aguirre; y tampoco existe recibo o soporte de que haya ingresado a la Corporación el dinero producto de la venta del vehículo (Fl. 198 Cdno. 1). Acta de audiencia del 5 de febrero de 2013 realizada dentro del procedimiento verbal radicación MEPER 2012-145 (Fls. 199 a 202 Cdno. 1-1). Oficio No.S-2013-005714/COSEC-POLCO-29 del 12 de febrero de 2013, mediante el cual el Comandante (E) de la Policía Comunitaria MEPER informa las funciones del señor XXXXXXcomo coordinador del Programa “Jóvenes a lo Bien” del Área Metropolitana de Pereira (Fls. 204 y 205 Cdno. 1-1) Acta de audiencia del 22 de febrero de 2013 realizada dentro del procedimiento verbal radicación MEPER 2012-145, en el cual se exponen los alegatos de conclusión (Fls. 207 a 211 Cdno. 1). Fallo de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2013 proferido po r el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira mediante el cual declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. (Folios 213 a 270 Cdno. 1-1).
sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. (Folios 213 a 270 Cdno. 1-1). Fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2013 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, mediante el cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia, e impuso la destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de 10 años (Folios 273 a 304 Cdno. 1-1). 12Rad.: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5. Análisis jurídico probatorio: La Sala abordará el análisis de los cargos de nulidad formulados por la parte actora en relación con la actuación administrativa enjuiciada, los cuales pueden sintetizarse en la f alsa motivación por indebida valoración probatoria, específicamente de la prueba testimonial recaudada dentro de la investigación disciplinaria y la falta de valoración de una prueba documental, así como el desconocimien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.