TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00258-00-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00258-00-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, diez de septiembre de dos mil veintiuno
Referencia.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00258-00
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Departamento de Risaralda
Demandado: Consorcio Consultec Ltda.- Castrillón
(Demandante en Reconvención)
La entidad pública de la referencia instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, frente a l Consorcio Consultec Ltda. - Castrillón, integrado por Consultec Ltda. y Enrique Castrillón Trujillo, con la pretensión de nulidad absoluta del contrato de interventoría No. 1697 del 05 de diciembre de 2011, celebrado entre las partes y que, en co nsecuencia, se declare que la entidad no debe restituir suma alguna de dinero al consorcio contratista, por cuanto éste no brindó beneficio alguno. A su vez, el Consorcio Consultec Ltda. – Castrillón, formuló demanda de reconvención contra el Departamento de Risaralda, con miras a la declaratoria del incumplimiento del mismo contrato de interventoría No. 1697 de 2011 y a que se ordene a la entidad demandada ejecutar el contrato, realizar su revisión y la actualización de la obra; en subsidio y ante la no ejecución del contrato , se condene al departamento de
mismo contrato de interventoría No. 1697 de 2011 y a que se ordene a la entidad demandada ejecutar el contrato, realizar su revisión y la actualización de la obra; en subsidio y ante la no ejecución del contrato , se condene al departamento de Risaralda al pago, en favor del demandante en reconvención , de la suma correspondiente a los gastos en que ha incurrido, así como el valor total de la utilidad esperada del contrato y la cláusula penal pecuniaria pactada en el mismo, en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
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I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
A folios 2 a 11 de la demanda, se pueden resumir los siguientes.
1.1. El día 05 de diciembre de 2011, el Departamento de Risaralda celebró con el Consorcio Consultec Ltda. – Castrillón1, el contrato de interventoría No. 1697, producto de concurso de méritos abierto con propuesta técnica simplificada No. SA-CMA-01-11, cuyo objeto es la “interventoría téc nica, admin istrativa, financiera y ambiental para la construcción de la nueva sede de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Apía – Risaralda”.
1.2. Desde el 28 de diciembre de 2011, momento en que debió darse inicio al contrato de interventoría, no se ha ejecutado este contrato ni ninguna actividad de las que comprende su objeto, en razón a que no se cuenta con el inmueble donde se va llevar a cabo la obra pública a controlar o vigilar a través de la interventoría.
de las que comprende su objeto, en razón a que no se cuenta con el inmueble donde se va llevar a cabo la obra pública a controlar o vigilar a través de la interventoría.
1.3. El alcalde de Apía se comprometió a aportar el lote del te rreno donde se construiría la nueva sede del hospital, ubicado en la carrera 9 con calle 11 de la cabecera municipal, donde funcionaban y funcionan los talleres industriales del colegio Santo Tomás de Aquino , para lo cual fue suscrita Acta de Compromiso de fecha 22 de mayo de 2010 entre el alcalde y el Director de Núcleo Educativo del municipio de Apía. Igualmente el alcalde de dicha entidad territorial, mediante oficio de fecha 01 de junio de 2010, dirigido a los directivos, administrativos y comunidad educativa de la Institución Educativa Santo Tomás de Aquino , se comprometió a realizar la construcción en la sede principal donde serán ubicados los talleres de Mecánica, Metalistería, Dibujo y Diseño, Ebanistería y Electricidad, con sus respectivos salones de teoría y que, una vez terminada la obra, iniciarían
1 Conformado por Consultec Ltda. y Enrique Castrillón Trujillo.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
3 las modificaciones y labores en la sede industrial para la reubicación del Hospital San Vicente de Paúl, lo anterior para no perjudicar el proceso educativo de la Institución.
1.4. Por tratarse de la obra pública de un proyecto financiado con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, el Departamento Nacional de Planeación llevó a cabo reunión de socialización del proyecto en fecha 06 de
Institución.
1.4. Por tratarse de la obra pública de un proyecto financiado con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, el Departamento Nacional de Planeación llevó a cabo reunión de socialización del proyecto en fecha 06 de julio de 2011, en el sitio donde se construiría la nueva sede del Hospital; se deja constancia de la preocupación de las autoridades, por cuanto no cuentan con el predio disponible y se hace necesario concertar el tema con la comunidad, quien no está de acuerdo con el sitio establecido.
1.5. El Departamento de Risaralda , con ocasión de la situación descrita en relación con el predio donde se debía llevar a cabo la construcción de la nueva sede del hospital, y en razón de la acción de tutela que posteriormente fue negada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la resolución No. 1775 del 14 de octubre de 2011, autorizó la apertura del concurso de méritos abierto No. SS-CMA-01-11 para la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental para la construcción de la nueva sede de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Apía – Risaralda; y de igual forma mediante la resolución No. 0572 del 19 de diciembre de 2011, el Departamento de Risaralda ordenó reiniciar el proceso licitatorio de obra pública.
1.6. Entretanto, u n grupo de ciudadanos del municipio de Apía interpuso demanda de acción popular en contra del Departamento de Risaralda y del municipio de Apía, con miras a la protección del derecho colectivo al servicio público educativo , que consideraron vulnerado al haberse destinado para la construcción del hospital el terreno donde está edificada la institución educativa
municipio de Apía, con miras a la protección del derecho colectivo al servicio público educativo , que consideraron vulnerado al haberse destinado para la construcción del hospital el terreno donde está edificada la institución educativa Santo Tomás de Aquino ; demanda que fue admitida el 24 de octubre de 20 11 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
4 1.7. Mediante la resolución No. 1881 del 15 de novi embre de 2011, el Departamento de Risaralda adjudicó al consorcio Consultec Ltda . – Castrillón, por concurso de méritos abierto No. SS-CMA-01-11, el contrato de interventoría No. 1697 del 05 de diciembre de 2011, del cual se expidió acta de inicio de fecha 28 de diciembre de 2011, suscrita por Javier Darío Marulanda Gómez en calidad de supervisor del contrato y Enrique Castrillón Trujillo, representante legal del Consorcio contratista.
1.8. El 20 de diciembre de 2011, se adjudicó al consorcio Obr ín la licitación pública para “La construcción de la nueva sede de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Apía – Risaralda”, por un valor de $4.032.826.457 y 210 días calendario de plazo para su ejecución, por lo cual se celebró entre las par tes el contrato de obra pública No. 1752 el 22 de diciembre de 2011 , y se suscribió el mismo 28 de diciembre el acta de inicio correspondiente. En la misma fecha 28
contrato de obra pública No. 1752 el 22 de diciembre de 2011 , y se suscribió el mismo 28 de diciembre el acta de inicio correspondiente. En la misma fecha 28 de diciembre de 2011 , mediante el acta No. 01 , se suspendió el contrato de interventoría, para lo cual se adujo que, al estar ad portas el nuevo año . sería improcedente iniciar obras, dadas las implicaciones en la consecución de mano de obra calificada y no calificada.
1.9. Ante la oposición de la comunidad educativa de la institución Santo Tomás de Aquino a la construcción de la nueva sede del hospital en el inmueble donde funcionan los talleres industriales del colegio, y la falta de entrega del predio por parte de la alcaldía para iniciar la construcción, el 13 de febrero de 2012 la Secretaría de Salud del departamento y el representante legal del Consocio contratista de la interventoría, suscribieron el acta de suspensión No. 1A, misma suerte que corrió el contrato de obra pública mediante acta No. 1 A.
1.10. Dentro del trámite del proceso de la acción popular , el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, mediante auto del 20 de marzo de 2012, decretó medida cautelar consistente en ordenar al señor Gobernador de Risaralda, a la Secretaría de Salud y al Secretario de Educación, abstenerse de efectuar cualquier tipo de acción tendiente a proseguir con elExp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
5 cambio de destinación de la edificaci ón en la cual funciona la institución educativa Santo Tomás de Aquino ; asimismo, adelantar todas las gestiones
Controversias Contractuales
5 cambio de destinación de la edificaci ón en la cual funciona la institución educativa Santo Tomás de Aquino ; asimismo, adelantar todas las gestiones administrativas que fueran necesarias para mantener la orden de suspensión de las obras hasta tanto se decidiera de fondo dicha acción.
1.11. Dicha sede judicial , mediante fallo de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2012, concedió el amparo del derecho colectivo al servicio público educativo y como consecuencia ordenó al municipio de Apía y al Departamento de Risaralda que en el término máximo de un mes a partir de la ejecutoria de la sentencia, apropiaran los recursos presupuestales necesarios a fin de proceder con la consecución del predio y/o edificación para el traslado permanente de los talleres de la institución educativa, para lo cual concedió el término de 6 meses para legalizar la consecución d el inmueble correspondiente y realizar las adecuaciones físicas y obras respectivas. Contra dicho fallo, el Departamento de Risaralda interpuso el recurso de apelación.
1.12. Hasta la fecha, el municipio de Apía no ha cumplido su compromiso de trasladar los talleres a otro lugar , por lo que el hecho que el departamento de Risaralda no cuente con el bien inmueble sobre el cual se diseñó la obra hospitalaria y que sirvió de base para estructurar el contrato de interventoría No. 1697 de 2011, hace imposible ejecutar el objeto contractual, sin que el departamento haya desembolsado suma alguna de dinero al consorcio contratista por concepto del contrato de interventoría.
2.PRETENSIONES.
A folio 2 del cd. 1, se depreca en síntesis lo siguiente:
departamento haya desembolsado suma alguna de dinero al consorcio contratista por concepto del contrato de interventoría.
2.PRETENSIONES.
A folio 2 del cd. 1, se depreca en síntesis lo siguiente:
2.1. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de interventoría No. 1697 del 05 de diciembre de 2011, celebrado entre el departamento de Risaralda y el consorcio Consultec Ltda. - Castrillón, por violación del principio de planeación.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
6 2.2. Que se declare que el departamento de Risaralda no debe restituir suma alguna de dinero al consorcio contratista, dado que la entidad estatal no recibió ningún beneficio porque la sede d el hospital no se construyó y, por tanto, el interés público no se ha satisfecho.
2.3. Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
A folios 12 y s.s. del cuaderno 1, se señala como transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículo 209. • Ley 80 de 1993, artículos 3, 25, 26, 44 y 45. • Código Civil, artículos 1741, 1519 y 1523 • Ley 1437 de 2011, artículos 137, 141 y 161.
El concepto de violación lo expone la entidad demandante así:
Sostiene que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, el contrato de obra pública celebrado por el departamento de Risaralda con el consorcio
El concepto de violación lo expone la entidad demandante así:
Sostiene que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, el contrato de obra pública celebrado por el departamento de Risaralda con el consorcio demandado, contiene un claro vicio de nulidad absoluta , por cuanto se a ctuó contra expresa disposición que ordena cumplir con el principio de planeación para que la expresión de la voluntad fuera válida.
Indica que el artículo 1741 del Código Civil prescribe que la nulidad producida por objeto ilícito es absoluta. A su vez el artículo 1519 de la misma codificación señala que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación, disposiciones que resultan aplicables a los contratos estatales por mandato del mismo artículo 44 de la L ey 80 de 19 93, al establecer que los contratos estatales también son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
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Por lo anterior, cuando la ley de contratación estatal dispone que debe observarse el principio de planeación, incumplir este mandato comporta una transgresión al orden legal , que conduce a la nulidad absoluta del contrato por ilicitud del objeto, en cuanto de acuerdo con el derecho común esto es lo que se configura en todo acto que contraviene al derecho público.
Se desconoce la Ley 80 de 1993 que alude al principio de planeación que está directamente relacionado con los de economía y eficacia (art. 209 C.P.) y racionalidad de la intervención estatal (art. 334 C.P.), por cuanto antes de dar apertura a un proceso contractual , en la fase preparatoria de intervención
directamente relacionado con los de economía y eficacia (art. 209 C.P.) y racionalidad de la intervención estatal (art. 334 C.P.), por cuanto antes de dar apertura a un proceso contractual , en la fase preparatoria de intervención exclusiva de la administración pública, se deben adelantar las evaluaciones y análisis necesarios para que una vez seleccionado el contratista y celebrado el contrato, pueda ejecutarse de manera inmediata , evitando demoras por la ausencia de requisitos o condiciones necesarias para el cumplimiento de su objeto y para el caso , el Departamento de Risaralda dio apertura al proceso licitatorio y suscribió el contrato de obra pública sin contar con el lote de terreno donde se construiría la nueva sede del hospital del municipio de Apía, lo cual ha impedido la ejecución del contrato toda vez que la alcaldía de la localidad no pudo hacer entrega del inmueble el primer día hábil del año 2012 como se tenía previsto, ni aún ha cumplido con tal propósito, circunstancia que ha afectado el contrato de interventoría dada la interdependencia que existe entre el contrato de obra pública y aquel.
Por último, indica que el desconocimiento de las normas contractuales de la administración pública se dio tanto en el proceso licitatorio No. SS -0C-01-11, como en el concurso de méritos abierto con la propuesta técnica simplificada No. SA-CMA-01-11, que está sometido a los mismos principios del primero d e los procesos mencionados y por la int erdependencia existente entre ambos actos negociales, por lo que ambos contratos se encuentran viciados de nulidad , motivo por el cual el Departamento demandó la nulidad del contrato de obraExp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
negociales, por lo que ambos contratos se encuentran viciados de nulidad , motivo por el cual el Departamento demandó la nulidad del contrato de obraExp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
8 pública No. 1752 de 2011 , proceso que se encuentra radicado al No. 2017400192-00 en trámite ante este Tribunal.
III. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS
3.1. El Consorcio Consultec Ltda. - Castrillón, a través de apoderada judicial, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda (fs. 203 a 224 del cd. 1-1), en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar en cuanto a la declaratoria de nulidad del contrato de interventoría No. 1697 del 05 de diciembre de 23011, que de existir una vulneración al principio de planeación, dicha conducta no es imputable a la responsabilidad del contratista, y por ende éste no puede asumir las consecuencias gravosas de los errores o faltas cometidas por la administración, por lo que s i la entidad demandante pretende desconocer el compromiso contractual y se niega , como se ha negado , a ejecutar con quien celebró el contrato para la interventoría de la construcción del Hospital San Vicente de Paúl de Apía, deberá reconocer al contratista la utilidad o ganancia pretendida y dejada de percibir.
Expone que los inconvenientes derivados de la oposición de la comunidad al uso del predio que previamente había determinado la administración para realizar la obra pública, no necesariamente tienen relación con la etapa de planeación
pretendida y dejada de percibir.
Expone que los inconvenientes derivados de la oposición de la comunidad al uso del predio que previamente había determinado la administración para realizar la obra pública, no necesariamente tienen relación con la etapa de planeación contractual, como tampoco constituyen en sí mismos un fundamento de nulidad del contrato cuyos efectos sean imputables y se puedan hacer extensivos al contratista como se pretende en este caso.
Refiere que la consecución de un lote para el traslado de los estudiantes, es una situación que debe ser solucionada por el departamento de Risaralda a la luz del contrato ya celebrado, pero por modo alguno constituye un fundamen to razonable para que se declare la nulidad de un contrato válidamente celebrado, en detrimento de los derechos del contratista, del principio de la buena fe y de la confianza legítimamente depositada en la entidad pública, cuando la mismaExp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
9 entidad ha recon ocido que el proceso contractual se ha desarrollado bajo las normas contractuales contando para el efecto con Acta de Compromiso suscrita entre el Alcalde y el Director de Núcleo Educativo, de fecha 22 de mayo de 2010, donde se comprometían a que en el predio donde funciona el Colegio se construiría el Hospital.
Con fundamento en lo anterior, propone la excepción de caducidad e inept itud de la demanda.
3.2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN:
El consorcio Consultec Ltda. – Castrillón, mediante escrito obrante a folio 1 a 19 del cd. 2, interpuso demanda de reconvención en ejercicio del medio de control
3.2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN:
El consorcio Consultec Ltda. – Castrillón, mediante escrito obrante a folio 1 a 19 del cd. 2, interpuso demanda de reconvención en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , en contra de la entidad demandante Departamento de Risaralda.
3.2.1. PRETENSIONES.
A folios 2 y 3 del cuaderno 2, solicita el demandante en reconvención:
3.2.1.1. Que se declare el incumplimiento , por parte del Departamento de Risaralda, del contrato de interventoría obra No. 1697 del 05 de diciembre de 2011, por desconocer el contenido obligacional al que se comprometió.
3.2.1.2. Como consecuencia de l a declaración anterior, se ordene al Departamento de Risaralda ejecutar el contrato de interventoría No. 1697 de 2011, para el contrato de obra que celebró o llegue a celebrar dicha entidad territorial para la construcción del Hospital San Vicente de Paúl de Apía , sin consideración al sitio en el cual finalmente se edifique el mismo.
3.2.1.3. Se condene al Departamento de Risaralda a la revisión y actualización de los precios, cantidades y obras a ejecutar por el consorcio Consultec,Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
10 conforme a la variación de las condiciones desde el momento de adjudicación y aquel en que se vaya a ejecutar el mismo.
3.2.1.4. De manera subsidiaria se condene al Departamento de Risaralda al pago indexado de los gastos en que ha incurrido el consorcio Consultec, con ocasión
aquel en que se vaya a ejecutar el mismo.
3.2.1.4. De manera subsidiaria se condene al Departamento de Risaralda al pago indexado de los gastos en que ha incurrido el consorcio Consultec, con ocasión de la firma del contrato y su no ejecución por causas ajenas al contratista, por valor de $ 19.837.520, así como al indexado del valor de la utilidad pretendida con la ejecución del contrato en un monto de $40.746.719 más IVA, conforme la propuesta presentada.
3.2.1.5. Se aplique la multa o cláusula penal pecuniaria contemplada en la cláusula décima del contrato, consistente en el 20% del valor de éste , equivalente a la suma de $70.177.688.
3.2.1.6. Que se condene a la demandada en reconvención a pagar las costas del proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
A folios 12 y s.s. del cuaderno 2, se señalan como transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículo 83 y 90. • Ley 80 de 1993, artículos 23, 28, 32, 44, 45 y 49. • Código Civil, artículos 1494, 1495 y 1502 • Código del Comercio, artículos 830, 835, 863 y 871.
El concepto de violación lo expone así:
Indica que se transgreden las normas enunciadas por cuanto estas son claras en determinar que el contrato es fuente creadora de derechos y obligaciones, y que, en el mismo, tanto en su etapa de formación como en su ejecución, debe
Indica que se transgreden las normas enunciadas por cuanto estas son claras en determinar que el contrato es fuente creadora de derechos y obligaciones, y que, en el mismo, tanto en su etapa de formación como en su ejecución, debe estar presente la buena fe de los contratantes. De las causales de nulidadExp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
11 expresamente establecidas en la ley, ninguna encaja en la situación presentada que ha impedido la ejecución del contrato.
El Departamento de Risaralda no puede desconocer los compromisos contractuales pactados, ni puede aducir que las dificultades que se han presentado en el proceso contractual, las cuales proviene n del descontento de un sector de la comunidad, constituyen causal de nulidad del contrato, ni que los efectos negativos de ella deban ser soportados por los contratistas.
El contratista demandante en reconvención está amparado en el principio de la buena fe y la garantía del respeto y protección de sus derechos adquiridos a ejecutar un contrato debidamente adjudicado y celebrado, en consecuencia, a obtener la ganancia pretendida del mismo.
3.3. El Departamento de Risaralda acudió a través de apoderada judicial, de manera oportuna2, con escrito de contestación de la demanda de reconvención3 (fls. 84 a 93 del cd. 2), en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo como fundamentos que en el contrato de interventoría celebrado con el consorcio Consultec se vulneró el principio de planeación que debe regir en materia de contratación
se opone a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo como fundamentos que en el contrato de interventoría celebrado con el consorcio Consultec se vulneró el principio de planeación que debe regir en materia de contratación estatal, al celebrarse a sabiendas de que no se contaba con certeza con el lote donde habría de realizarse la construcción , de lo cual tení a conocimiento con mucha anticipación el contratista , más aun existiendo acciones judiciales tendientes a evitar la vulneración al derecho a la educación que de entrada permitían vislumbrar que la construcción de la ESE no iba a ser posible de llevar a cab o en dicho lote, y en tal virtud, los contratistas -el de obra y el de interventoríadebieron advertir de estas irregularidades a la administración y abstenerse de celebrar el contrato respectivo , toda vez que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los contratistas les asiste el deber de atender la planeación, de manifestar las falencias y deficiencias que en dicha
2 De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 99 del cd. 2. 3 La cual fue admitida mediante auto del 09 de agosto de 2016 – fl. 81 del cd.2.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
12 materia observen para ser subsanadas, además de abstenerse en participar en la celebración de contratos en los que se evidencie n fallas en la planeación y cuyo objeto no pueda ejecutarse.
Agrega que, al no haberse ejecutado el contrato, no hay lugar a indemnización, dado que no se generó ningún provecho para la entidad, ni se satisfizo un interés público, conforme su postura de n ulidad absoluta del contrato donde no puede
Agrega que, al no haberse ejecutado el contrato, no hay lugar a indemnización, dado que no se generó ningún provecho para la entidad, ni se satisfizo un interés público, conforme su postura de n ulidad absoluta del contrato donde no puede exigirse restituciones mutuas.
Propuso como excepción la de “caducidad de la acción”.
IV. DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS
En audiencia inicial surtida el día 17 de julio de 20174, este Tribunal declaró no probada la excepción de inept itud sustantiva de la demanda, propuesta por la demandada consultec Ltda – Castrillón y declaró probada la excepción de caducidad formulada por el consorcio demandado como por el departamento de Risaralda demandado en reconvención.
Contra dicha decisión fue formulado recurso de apelación por parte del mencionado consorcio como por el señor agente del Ministerio Público. La alzada fue resuelta por parte de la Sección Tercera Subsección C del H. Consejo de Estado 5, mediante auto del 10 de mayo de 2019 6, en el cual se dispuso revocar el auto proferido por este Tribunal y, en su lugar, declaró no probada la excepción de caducidad para formular la demanda y la demanda de reconvención.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
4 Folio 315 y s.s. del cd. 1-1. 5 CP Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 66001-23-33-000-2014-00258-01 (59823).
DEL MINISTERIO PÚBLICO
4 Folio 315 y s.s. del cd. 1-1. 5 CP Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 66001-23-33-000-2014-00258-01 (59823). 6 Folio 323 y s.s. del cd. 1-1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
13 A la convocatoria efectuada mediante auto dictado en audiencia de pruebas del 11 de febrero de 2021 (documento 06 del expediente digital) , concurrieron en término7 los sujetos procesales, así:
La parte demandante y demandada en reconvención Departamento de Risaralda, alegó de conclusión a través del memorial que reposa en el expediente digital (documento 08), en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que se presenta una vulneración al principio de planeación que debe regir en materia de contratación estatal, por lo cual c onsidera que se debe declarar la nulidad absoluta del contrato y considerar que el contratista fue notificado en debida forma de la no ejecución del contrato por circunstancias no imputables al Departamento de Risaralda, por lo que no hay lugar al pago de suma alguna en su favor.
La parte demandada y demandante en reconvención consorcio Consultec Ltda. – Castrillón, mediante escrito obrante en el expediente digital (documento 09), itera las circunstancias descritas en el escrito de contestación de demanda y en la demanda de reconvención formulada.
Refiere que, si bien el Consejo de Estado ha sostenido que la falta de planeación puede generar la nulidad del contrato, el tema no ha sido pacífico, en cuanto la
y en la demanda de reconvención formulada.
Refiere que, si bien el Consejo de Estado ha sostenido que la falta de planeación puede generar la nulidad del contrato, el tema no ha sido pacífico, en cuanto la subsección A de la misma Sala sostiene que la falta de planeación constituye un incumplimiento de las obligaciones nacidas y como tal genera responsabilidad del contratante.
En caso de considerarse la inobservancia del principio de planeación, éste debe ser única y exclusivamente a cargo del Departamento de Risaralda, máxime que, en lo concerniente a la interpretación de las reglas contractuales, la Ley 80 de 1993 es clara en establecer que se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata la norma, los mandatos de la buena fe, la igualdad, el
7 De conformidad con la constancia secretarial (Documento 10 del expediente digital).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00258-00 Controversias Contractuales
14 equilibrio entre prestaciones y derec hos que caracteriza n los contratos conmutativos.
Finalmente manifiesta que existe abundante material probatorio para demostrar las obligaciones incumplidas por parte del departamento de Risaralda y específicamente con los testimonios del ingeniero Nelson Moreno, quien como representante legal del consorcio Obrín, relata que no era obligación del contratista Consultec la entrega o saneamiento del inmueble donde se realizaría la construcción; y de l a ingeniera civil Isabel Cristina Spaggiari, quien reafirmó que la consecución del predio se dio a través del compromiso por parte del alcalde del municipio de Apía y que dentro de las obligaciones de la interventoría no estaba lo relacionado con estudio de títulos, saneamiento ni entrega de
que la consecución del predio se dio a través del compromiso por parte del alcalde del municipio de Apía y que dentro de las obligaciones de la interventoría no estaba lo relacionado con estudio de títulos, saneamiento ni entrega de bienes, que el interven tor colaboró con la búsqueda de soluciones a la problemática presentada e incurrió en los gastos propios de legalización, publicación y demás por el inicio del contrato.
Indicó que la suspensió
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