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TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00323-00-(06-04-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00323-00-(06-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EMPLEADO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS . Reconocimiento y pago de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos y reajuste de prestaciones sociales. A los servidores públicos que desempeñan labores en el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Santa Rosa de Cabal, les son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, para suplir el vacío normativo respecto a esta labor en lo que tiene que ver con la jornada ordinaria de trabajo, ya que estando facultada la administración municipal para establecer la jornada laboral de sus trabajadores, omitió hacerlo en el caso del cuerpo de bomberos. Así el artículo 33 de la mencionada normatividad, señala que toda labor que se realice que exceda las 44 horas semanales, constituye trabajo suplementario o de horas extras, debiendo ser pagado con cargos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley. Ahora, si bien en el expediente no obra comunicación escrita en la cual se evidencie que al señor XXXXXle fue autorizado el trabajo suplementario, como tampoco obra resolución en tal sentido, lo cierto es que en el dossier obran pruebas que demuestran los turnos realizados por el actor - Testimonios de sus compañeros de trabajo señores Durley Blandón Marín, Pedro Pablo Idarraga Torres y Luís Eduardo Ríos Gaviria y relación de turnos diarios laborados en los años 2008 a 2012 visibles en los cuaderno de pruebas, , con los que se acredita que estos turnos excedieron la jornada de 44 horas semanales, quedando así satisfecho dicho requisito legal.

en los años 2008 a 2012 visibles en los cuaderno de pruebas, , con los que se acredita que estos turnos excedieron la jornada de 44 horas semanales, quedando así satisfecho dicho requisito legal. De lo anterior se colige que el demandante desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, en consideración a las labores que prestaba por el sistema de turnos que incluían horas diurnas y nocturnas, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago de horas extras referido, debiendo el ente territorial, liquidar y ordenar el pago de las horas de acuerdo con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto No. 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas presentadas por el trabajador. En ese orden de ideas, para la Sala no cabe duda que el actor laboró las 24 horas del día, esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, situación que no fue ajena a la entidad demandada, pues en ningún momento objetó que ello hubiera ocurrido en tal forma, por lo que se condenará al municipio a pagar el recargo nocturno de un 35% sobre el valor de la asignación mensual, con el salario correspondiente a cada año de servicios, en este caso desde el 1 de enero 2011 al 22 de octubre de 2012, sin perjuicio del descuento de todas las situaciones administrativas presentadas y del descanso remunerado reconocido al demandante. Igualmente, le asiste derecho al demandante, a lo solicitado por concepto de dominicales y festivos, ya que de los documentos aportados al expediente se pudo determinar que el

presentadas y del descanso remunerado reconocido al demandante. Igualmente, le asiste derecho al demandante, a lo solicitado por concepto de dominicales y festivos, ya que de los documentos aportados al expediente se pudo determinar que el actor laboró habitualmente en dominicales y festivos, y para el efecto la Sala acoge lo señalado por el Consejo de Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2014-00323-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXX Demandado: Municipio de Santa Rosa de CabalRadicación: 66001-23-33-001-2014-00323-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Empleado del Cuerpo Oficial de bomberos/ reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y festivos y del reajuste de prestaciones sociales. El señor XXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al municipio de Santa Rosa de Cabal, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls. 92 y 93 Cdno. 1): 1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3141 del 1 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 166 del 31

1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3141 del 1 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 166 del 31 de enero de 2013, proferidas por el municipio de Santa Rosa de Cabal, por medio de las cuales se niega el pago de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos correspondientes al período entre 1 de enero de 2008 y hasta el 22 de octubre de 2012, así mismo como las reliquidación de las prestaciones sociales. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Santa Rosa de Cabal a reconocerle y pagarle al demandante los valores correspondientes; horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, reliquidación de las prestaciones sociales tales como prima de navidad, bonificaciones, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y sus intereses correspondientes y aportes a la seguridad social, salud – pensión y riesgos profesionales, y demás prestaciones que se desprendan de la relación laboral, desde el 1 de enero de 2008 al 22 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive. 1.3. Que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar al actor la indemnización moratoria, los perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante, valor que será incrementado en el mismo porcentaje en que aumente el índice de precios al consumidor. 1.4. Que se condene a la entidad demandada a los ajustes de valor a que haya

demandante, valor que será incrementado en el mismo porcentaje en que aumente el índice de precios al consumidor. 1.4. Que se condene a la entidad demandada a los ajustes de valor a que haya lugar conforme al artículo 178 del C.C.A. 1.5. Que se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios de acuerdo a los artículos 176-177 C.C.A. a partir del 1 de enero de 2011 hasta el día en que se satisfaga la obligación. 1.6. Que se condene a lo que establece el artículo 59 de la Ley 23 de 1991. 1.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.

II. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Fls. 94 y s.s. cd. 1):

2Radicación: 66001-23-33-001-2014-00323-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.1. Manifiesta el actor, que se vinculó con la administración municipal de Santa Rosa de Cabal, a partir del 15 de abril de 1999 en el cargo de Bombero oficial como ayudante, dependiente de la secretaría de gobierno municipal. 2.2. Que actualmente, se encuentra inscrito en el sistema de carrera administrativa, devengando mensualmente un salario de $909.208.00 2.3. Señala que la jornada laboral estipulada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 aplicable a todos los empleados públicos del municipio de Santa Rosa de Cabal, es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 2.4. Así mismo, indica que en atención a las órdenes impartidas por su jefe

Cabal, es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 2.4. Así mismo, indica que en atención a las órdenes impartidas por su jefe inmediato los horarios de trabajo que debe cumplir son los siguientes: el lunes ingresó a las 8:00 a.m. y salió el día martes a las 8:00 a.m., es decir, laboró 24 horas; el día martes, descansó todo el día y toda la noche; el día miércoles ingresó a las 8:00 a.m. y salió el jueves a las 8:00 a.m., es decir, laboró 24 horas; luego, el día jueves descansó todo el día y toda la noche; el día viernes entró a las 8:00 a.m. y salió el sábado a las 8:00 a.m., es decir, laboró 24 horas; el día sábado descansó todo el día y toda la noche, finalmente el día domingo entró a las 8:00 a.m. y salió el lunes a las 8:00 a.m., es decir, trabajó 24 horas. 2.5. Luego de relacionar unos horarios de trabajo, precisa el accionante que laboró un total de 96 horas semanales, entre ellas 52 horas extras semanales, las cuales no le fueron reconocidas ni mucho menos pagadas. Así mismo, indica que la administración municipal no le reconoció ni pago los recargos nocturnos, los dominicales, ni los días festivos laborados durante el tiempo comprendido entre los años 2008 hasta el 22 de octubre de 2012, de conformidad con lo estipulado en las disposiciones normativas aplicables a los empleados públicos del orden municipal, entre las cuales se destacan los artículos 34, 36, 37, 39 y 40 del

los años 2008 hasta el 22 de octubre de 2012, de conformidad con lo estipulado en las disposiciones normativas aplicables a los empleados públicos del orden municipal, entre las cuales se destacan los artículos 34, 36, 37, 39 y 40 del decreto 1042 de 1978. 2.6. Sostiene que hizo la respectiva reclamación mediante la administración municipal de Santa Rosa de Cabal el 22 de octubre de 2012, siendo resuelto por la administración municipal mediante Resolución No. 3140 del 1 de noviembre de 2012, negando la solicitud en su integridad. 2.7. Frente a dicho acto administrativo, la administración interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución No. 166 del 31 de enero de 2013, donde confirma en todas sus partes el acto administrativo inicial.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fls. 115 y s.s.):  Constitución Nacional: Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 23, 38, 39 y 53.  Ley 6º de 1945.  Ley 46 de 1945.  Decreto Reglamentario 2127 de 1945.  Ley 24 de 1947.

3Radicación: 66001-23-33-001-2014-00323-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Ley 4ª de 1966.

 Decreto 1045 de 1978.  Ley 344 de 1996.  Decreto 1592 de 1998.  Ley 432 de 1998.  Decreto 1572 de 1998.  Decreto 1919 de 2002. Como concepto de violación, estima la parte demandante que se quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron los contenidos obligacionales contemplados en las mismas. Que se hace necesario acudir de manera obligatoria al contenido axiológico del derecho al trabajo, el cual responde a los intereses superiores pretendidos por la comunidad y el ordenamiento jurídico constitucional. Seguidamente, argumenta que los postulados constitucionales protegen la dignidad del trabajador, se orientan al desarrollo de las actividades laborales en condiciones dignas y justas, lo que implica que deba percibir una remuneración proporcional y acorde con la cantidad y calidad del trabajo por él desempeñado, a efectos de que este pueda satisfacer sus necesidades básicas. Reitera que en virtud al contenido axiológico del derecho al trabajo, al trabajador no se le puede colocar en estado de indefensión económica, impidiéndole la satisfacción de sus necesidades más básicas y elementales, las cuales por su misma naturaleza resultan improrrogables, aunado a que dicha situación también le frustra los propósitos de desarrollo como individuo social que busca proyectar a través de la actividad laboral la formación que ha recibido. Así pues, con la jornada laboral estipulada por el municipio de Santa Rosa de Cabal a los trabajadores que se desempeñan como Bomberos Oficiales, se les desconocen las

laboral la formación que ha recibido. Así pues, con la jornada laboral estipulada por el municipio de Santa Rosa de Cabal a los trabajadores que se desempeñan como Bomberos Oficiales, se les desconocen las garantías previstas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues este claramente dispone que la jornada ordinaria de trabajo para esta clase de actividades es de 44 horas semanales, las cuales se exceden ampliamente, lo que conlleva que todo trabajo suplementario deba ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley respectivos. Invoca el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que reguló lo concerniente al reconocimiento y pago de los dominicales y festivos, que estima violado porque la administración Municipal de Santa Rosa nunca le reconoció ni pagó los dominicales y festivos trabajados durante la vinculación laboral, cuando la norma es clara y expresa al manifestar cuándo y cómo se deben de liquidar los dominicales y festivos.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 187 del cuaderno 1, el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro del término presentó escrito visible a folios 156 y ss. del mismo cuaderno, por medio del cual indicó lo siguiente:

4Radicación: 66001-23-33-001-2014-00323-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que la normativa que regula la materia, en cuanto al tema de acreencias laborales, preceptúa que cuando la persona se vincula a la Administración Pública en esta clase de labores, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el

laborales, preceptúa que cuando la persona se vincula a la Administración Pública en esta clase de labores, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular tengan señaladas las entidades y por tanto, conocen a cabalidad el tipo de actividad que van a desempeñar y cada una de las acreencias laborales que por retribución a sus servicios les serán otorgadas. Cita partes de la sentencia del 09 de octubre de 1979 proferida por el Consejo de Estado en el expediente bajo radicado No. 1765, actor: Dávila Aguilera Gómez, con ponencia del Dr. Ignacio Reyes Posada; reitera por esta Corporación en providencia del 30 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Jaramillo, en expediente bajo radicado No. 66001-23-31-001-2001-00506-00. Expresa que, el Cuerpo de Bomberos que desarrolla sus labores en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, atiende el servicio en una jornada de 24 horas, basados en la naturaleza misma de la actividad, la cual se caracteriza por prestar el servicio de seguridad a la comunidad, lo cual determina que su prestación sea realizada de manera continua e ininterrumpida, bajo un régimen especial como lo es el servicio de atención de emergencias y desastres y la extinción de incendios. Por lo tanto, indica que la jornada de trabajo fijada para dicho organismo se ajusta a las previsiones consagradas en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 y a los diferentes criterios jurisprudenciales expuestos; debiéndose entender que las jornadas laborales comprenden un lapso de trabajo diurno, por ser

1945 y a los diferentes criterios jurisprudenciales expuestos; debiéndose entender que las jornadas laborales comprenden un lapso de trabajo diurno, por ser declaradas como máximas de carácter excepcional y especial de trabajo. Señala que, corolario de lo anterior, se tiene que conforme a todos los planteamientos de orden jurisprudencial y legal, no existe fundamento que permita reconocer como extra el servicio prestado por el señor Pedro Pablo Idárraga Torres durante el periodo comprendido entre el año 2008 a 2010, por concepto de recargos y trabajos suplementarios, horas extras diurnas y nocturnas en jornada ordinaria, dominicales, festivos, reajustes de salario y prestaciones en su condición de Bombero del Municipio de Santa Rosa de Cabal; y en tal virtud, indica que habrá de despacharse desfavorablemente la acción interpuesta, pues reitera, no existe causa legal para efectuar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que aduce el demandante, ya que estas no son consideradas como trabajo adicional sino que se predica como se ha mencionado anteriormente, de una actividad que se ejecuta bajo un régimen especial y excepcional. Argumentos por los cuales, solicita a la Corporación eximir de responsabilidad al Municipio de Santa Rosa de Cabal por los cargos endilgados por la parte demandante.

Propone como excepciones:  Cobro de lo no debido , en el entendido que la entidad territorial no tiene obligaciones pendientes con el demandante por concepto de acreencias

demandante.

Propone como excepciones:  Cobro de lo no debido , en el entendido que la entidad territorial no tiene obligaciones pendientes con el demandante por concepto de acreencias laborales; por el contrario, el Municipio de Santa Rosa de Cabal le ha

5Radicación: 66001-23-33-001-2014-00323-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho cancelado al señor Echeverry Mejía Torres todos los conceptos salariales y prestacionales que de conformidad con la naturaleza de la actividad realizada le corresponden de conformidad con la jornada especial y excepcional que lo cobija, el cual aceptó al actor al vincularse como empleado público del Municipio. Aunado a ello, de conformidad con constancia suscrita por la Subdirectora de Recursos Humanos se evidencia que al actor se le han cancelado todas las prestaciones a las que tiene derecho y con respecto a la prima de servicios, indica que la prima de servicios no debe pagarse atendiendo al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-403 del 3 de julio de 2013 a través de la cual se declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, en consecuencia, no debe reconocerse dicho emolumento a los servidores públicos del nivel territorial.  Indebida interpretación normativa , fundado en que lo pretendido por el accionante resulta contradictorio a lo que se establece en las diferentes disposiciones legales y razonamientos jurisprudenciales; ya que la relación laboral de algunos servidores públicos que para el caso bajo estudio serían

accionante resulta contradictorio a lo que se establece en las diferentes disposiciones legales y razonamientos jurisprudenciales; ya que la relación laboral de algunos servidores públicos que para el caso bajo estudio serían los Bomberos adscritos a la Secretaría de gobierno del Municipio, no pueden someterse a una jornada con límite específico de tiempo toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, siendo claro el régimen especial que los cobija en cuanto a la jornada de trabajo, de donde se deduce cuáles son los factores salariales y prestacionales a los que tiene derecho los funcionarios del nivel territorial.  Prescripción de la acción, en el remoto caso que sea condenado el Municipio al pago de las presuntas acreencias laborales y sin que ello signifique la aceptación de las pretensiones del demandante, solicita la aplicación de dicho fenómeno respecto de aquellos años a los cuales no se tenga derecho.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada en audiencia de pruebas del 5 de diciembre de 2016

(fls. 214 Cdno. 1), solo concurrió la parte demandada, con escrito visible a folio 217 y s.s. del expediente, dentro del cual reitera los argumentos expuestos en la demanda, sosteniendo que se encuentra probado que el demandante en el cargo de bombero oficial del municipio de Santa Rosa de Cabal, laboró horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos durante los años comprendidos entre el 1 de enero de 2008 al 22 de octubre de 2012, y que por dichos conceptos no le fueron reconocidos y muchos menos pagados por la administración municipal por

recargos nocturnos, dominicales y festivos durante los años comprendidos entre el 1 de enero de 2008 al 22 de octubre de 2012, y que por dichos conceptos no le fueron reconocidos y muchos menos pagados por la administración municipal por tal razón depreca su reconocimiento con el presente proceso.

VI. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

6Radicación: 66001-23-33-001-2014-00323-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DEL LITIGIO.

Se ocupará esta colegiatura judicial en determinar si al señor XXXXX en su condición de empleado en el Cuerpo Oficial de Bomberos, se hace acreedor al reconocimiento y pago por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal de los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y festivos, así como el reajuste de prestaciones tales como prima de navidad, prima de servicios, bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, sus intereses correspondientes y aportes a la seguridad social, desde el 1 de enero de 2008 al 22 de octubre de 2012.

3. EXCEPCIONES El Municipio de Santa Rosa de Cabal, propuso como excepciones las que

correspondientes y aportes a la seguridad social, desde el 1 de enero de 2008 al 22 de octubre de 2012.

3. EXCEPCIONES El Municipio de Santa Rosa de Cabal, propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, indebida interpretación normativa y prescripción de la acción.

Respecto a las excepciones de cobro de lo no debido e indebida interpretación de las normas, los argumentos en que se fundan están encaminados a rebatir el derecho que dice tener el actor al reconocimiento y pago de los días dominicales, festivos, compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas y la reliquidación correspondiente a los recargos por las labores realizadas y efectuadas por la necesidad del servicio durante los años 2008 a 2010, al desempeñarse como Bombero en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, razón por la cual, su análisis quedará inmerso con las disertaciones que en adelante se harán sobre el fondo del asunto litigado. En lo que respecta a la excepción de prescripción, precisa la Sala que su análisis se efectuará únicamente en el evento de salir avante las pretensiones del demandante.

4. ACERVO PROBATORIO.

Del material probatorio que obra en el expediente, las siguientes pruebas que tienen relevancia para la decisión que habrá de proferirse: - Decreto No. 081 del 15 de abril de 1999, a través del cual se nombra al señor XXXXXen el cargo de Bombero (fl. 175 del Cdno. 1).

tienen relevancia para la decisión que habrá de proferirse: - Decreto No. 081 del 15 de abril de 1999, a través del cual se nombra al señor XXXXXen el cargo de Bombero (fl. 175 del Cdno. 1). - Acta de posesión No. 032 del 16 de abril de 1999, a través de la cual el actor se posesionó en el cargo de Bombero para el cual fue nombrado a través del Decreto 081 de aquella data, obrante a folio 174 del expediente. 7Radicación: 66001-23-33-001-2014-00323-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Constancia expedida por la Subsecretaria de Asuntos Administrativos del Municipio de Santa Rosa de Cabal, en la que se indica que el demandante es funcionario de la Administración Municipal en calidad de BOMBERO, desde el 15 de abril de 1999, vinculado en carrera administrativa, de conformidad con los folio 183 Cdno 1. - Derecho de petición presentado por el demandante a través de apoderado judicial el día 22 de octubre de 2012, por medio del cual solicita el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y el reajuste de prestaciones, desde el 1 de enero de 2008 al 20 de octubre de 2012 (fls. 3 a 5 Cdno 1). - Resolución No. 3141 de fecha 1 de noviembre de 2012, por medio de la cual el municipio de Santa Rosa de Cabal niega los emolumentos reclamados por el actor, de acuerdo con los folios 6 a 8 del expediente. - Recurso de reposición del 9 de noviembre de 2012, incoado por el demandante,

municipio de Santa Rosa de Cabal niega los emolumentos reclamados por el actor, de acuerdo con los folios 6 a 8 del expediente. - Recurso de reposición del 9 de noviembre de 2012, incoado por el demandante, el cual es desatado mediante resolución 166 del 31 de enero de 2013, dentro del cual confirma en todas sus partes el acto inicial, documentos visibles a folios 12 y s.s. del cuaderno 1. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, calendada el 11 de abril de 2013 dentro del proceso con número de radicado 2011 – 00635 en el cual fungió como demandante el señor Durley Blandón Marín, solicitando reconocimiento de las acreencias laborales durante los años 2008 a 2010, de acuerdo con los folios 20 y s.s. del cuaderno 1. - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el día 13 de noviembre de 2011, dentro del proceso 2010-00083, demandante Miguel Antonio Gómez Castaño. Folios 74 y s.s. ibídem. - Copia de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 17 de abril de 2008, dentro del proceso con número de radicación 2003 00041 01 (1022-06) en el que fungió como demandante el señor José Arles Pulgarín Gálvez. Folios 42 y ss. Ibídem. - Copia de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 2 de abril de 2009, dentro del proceso con número de radicación 2003 00039

Gálvez. Folios 42 y ss. Ibídem. - Copia de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 2 de abril de 2009, dentro del proceso con número de radicación 2003 00039 01 (9258-2005) en el que fungieron como demandantes los señores José Dadner Rangel Hoyos, Antonio Roosvelt Riascos Camacho y Jaime Ceballos Agudelo. Folios 59 y ss. Ibídem. - Copia auténtica de las minutas de guardia, desde el año 2008 a 2012, en las que consta que el demandante laboró en turnos rotativos de 24 horas (Cuadernos de pruebas 2, 2-1, 2-2 y 2-3). - Testimonios de los señores Durley Blandón Marín, Pedro Pablo Idarraga Torres y Luís Eduardo Ríos Gaviria, declaraciones que reposan a folios 214 del cuaderno 1., en su calidad de compañeros de trabajo del demandante. 8Radicación: 66001-23-33-001-2014-00323-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5. ANALISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Previo al análisis del objeto de decisión, deberá la Sala precisar lo siguiente: El numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 consagra como requisito previo para demandar, que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, refiriéndose a una de las etapas del procedimiento administrativo, esto es, la interposición de recursos . No obstante, el

acuerdo con la ley fueren obligatorios”, refiriéndose a una de las etapas del procedimiento administrativo, esto es, la interposición de recursos . No obstante, el Consejo de Estado ha indicado que “ el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley, sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilaran en sede judicial.1 También es cierto que , con base en el denominado “ privilegio de la decisión previa”, es necesario que el administrado obtenga el pronunciamiento de la administración, respecto de los derechos que pretende reclamar ante la jurisdicción, como quiera que “la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez”.2 Lo anterior, es catalogado como un privilegio a favor de la administración , por cuanto le permite reconsiderar la decisión que se pide o impugna; y como una garantía para el administrado , ya que puede expresar su inconformidad a la administración y mediante su gestión llegar a evitarse un pleito, aplicando “principios de economía, celeridad y eficacia, los cuales orientan las actuaciones administrativas tal como lo ordenan los artículos 209 de la Constitución Política”3

“principios de economía, celeridad y eficacia, los cuales orientan las actuaciones administrativas tal como lo ordenan los artículos 209 de la Constitución Política”3 Ahora bien, revisada la demanda y sus anexos, advierte el despacho que en la reclamación administrativa presentada el 22 de octubre de 2012 (folios 3 y s.s.), no se incluyó la petición de aportes a la seguridad social, lo que sí se pretende en la demanda en los acápites DECLARACIONES”4 y “PRETENSIONES”5. Visto entonces que la parte actora formuló una pretensión sobre aportes a seguridad social que difiere de lo solicitado en la actuación administrativa, se 1 Cita realizada en Sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación 25000232500020040024701, Número Interno: 1886-2012. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección “A”, radicación interna 0097-10. CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 1º de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 0996-1, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 17 de mayo de 2012, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado interno 0103-10, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección B,

interno 0103-10, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección B, sentencia del nueve (09) de junio de 2005, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante, exp.: 2270-04. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda. Subseccion "B" Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, 3 de febrero de 2011. Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10).4 Folios 92 Cdno. 15 Folio 92 y 93 Cdno. 1. 9Radicación: 66001-23-33-001-2014-00323-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiene que frente a la misma no se ha cumplido con el requisito formal exigido por la norma de acudir ante la administración para que

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