TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00352-00.-(21-02-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00352-00.-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEDUCCIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS . Celebración y ejecución de contratos de obra civil con terceros/ ADECUACIONES A LOS ACTIVOS DE
EMPRESA.
Considera el Tribunal que la deducción prevista en el artículo 158-3 del E.T., le otorga al contribuyente del impuesto sobre la renta la posibilidad de descontar de la liquidación de dicho tributo un 30% del valor de las inversiones que hubiere realizado en activos fijos reales productivos hasta el año 2007, y a partir del año 2007 hasta el 2011 aumentó el porcentaje en un 40% de deducción, que puede llegar a cumplirse el propósito que se ha trazado el legislador a través de esta norma, y que obedece a una política económica de fomento a la inversión por parte de los contribuyentes en bienes que redundan en su mayor productividad, lo que, por una parte, conlleva una mayor rentabilidad en favor del administrado y una ventaja tributaria que le permite al contribuyente disminuir la base de liquidación de impuesto a cargo y, al mismo tiempo, favorece al Estado en cuanto da lugar al cálculo del impuesto sobre unas bases más cuantiosas, para un mayor recaudo de impuestos a favor del fisco. Estima la Sala que no le asiste razón a la administración tributaria, cuando indica dentro de la contestación de la demanda que los contratos de obra civil celebrados por la XXXXX S.A. E.S.P. con terceros consistentes en mantenimiento, prevención, conservación del medio ambiente, conservación de los ya existentes, recuperación de cuencas, diseño e interventoría, no cumplan con la condición esencial para acceder al beneficio, por cuanto no se adquieren unos nuevos y simplemente garantiza la continuidad, prestación del
medio ambiente, conservación de los ya existentes, recuperación de cuencas, diseño e interventoría, no cumplan con la condición esencial para acceder al beneficio, por cuanto no se adquieren unos nuevos y simplemente garantiza la continuidad, prestación del servicio y mejoran los ya existente. Pues, atendiendo la interpretación dada por el superior jerárquico, es claro que ni el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 1766 de 2004, prohíben la inversión en activos para la reparación, mejora, mantenimiento, prevención de los activos ya existentes en el patrimonio de la parte demandante, contrario sensu , dicha normatividad permite que el beneficio especial se aplique a la adquisición de bienes o servicios que constituyan costos de los activos fijos reales productivos que ya posee el contribuyente a fin de poder ejercer la actividad productora de renta, y los mismos participen de manera directa y permanente en el proceso productivo, de acuerdo con el objeto social de la empresa. Tales preceptos no incluyen el concepto de “activo fijo nuevo” que se emplea inadecuadamente en los actos administrativos acusados. No obstante, no todas las mejoras o remodelaciones que se efectúen en un bien inmueble, necesariamente dan derecho a la deducción referida, ya que esta debe estar vinculada directamente con la actividad productora de renta del contribuyente, del tal forma que resulte indispensable para continuar con la ejecución de la actividad, y favorezca al aumento de ingresos de la empresa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
contribuyente, del tal forma que resulte indispensable para continuar con la ejecución de la actividad, y favorezca al aumento de ingresos de la empresa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2014-00352-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2014-00352-00
Demandante: XXXXXS.A. E.S.P.
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema: Deducción de activos fijos reales productivos artículo 158-3 del Estatuto Tributario/ celebración y ejecución de contratos de obra civil con terceros/ adecuaciones a los activos de empresa.
La sociedad de la referencia, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ha presentado demanda contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS A folios 1 y s.s. del expediente, se narraron los siguientes: 1.1. El contribuyente la XXXXX S.A. E.S.P., el día 13 de abril de 2010 cumplió con el deber formal de presentar declaración de renta y complementarios del año
A folios 1 y s.s. del expediente, se narraron los siguientes: 1.1. El contribuyente la XXXXX S.A. E.S.P., el día 13 de abril de 2010 cumplió con el deber formal de presentar declaración de renta y complementarios del año gravable 2009 con un saldo a favor de $166.133.000. 1.2. La entidad demandada selecciona al contribuyente para que sea investigado por el programa de “deducciones por inversión en activos fijos”, por el período fiscal del año 2009, para lo cual la entidad adujo que en el renglón 54 de la declaración privada se incluyó una deducción por activos fijos, por la suma de $11.151.896.00 1.3. El día 14 de febrero de 2012, se decretó la prueba de inspección tributaria, siendo notificada el 20 de febrero de 2012, la cual tenía por objeto verificar: i) La exactitud de lo declarado por concepto del impuesto de renta del año gravable 2009, ii) la inversión de activos fijos, iii) visitas al domicilio fiscal del contribuyente, verificación de la planta de tratamiento de agua y registros fotográficos de algunos activos fijos. 1.4. De acuerdo con las pruebas recolectadas por la entidad demandada, decide proferir requerimiento especial No. 162382012000064 del 11 de julio de 2012, que propone al contribuyente modificar la declaración de corrección de impuesto de renta y complementario correspondiente al año gravable 2009, al considerar que las inversiones realizadas no correspondían a transacciones en activos fijos reales productivos, si no a obra necesarias para la prestación de un adecuado servicio de acueducto y alcantarillado, estimándolo un valor de corrección de $2.319.537.451.
las inversiones realizadas no correspondían a transacciones en activos fijos reales productivos, si no a obra necesarias para la prestación de un adecuado servicio de acueducto y alcantarillado, estimándolo un valor de corrección de $2.319.537.451. 1.5. Frente a lo cual, el demandante decide el día 12 de octubre de 2012 presentar ante la División de Gestión de Documentación, el memorial objetando el acto preparatorio de requerimiento especial, relacionando de manera específica los objetos de los contratos civiles de obra – infraestructura, construcciones en curso – y prestación de servicio con la finalidad de identificar la clase de bien que constituye el activo real productivo, los cuales se concretan en su mayoría en la construcción de redes de alcantarillado, cunetas necesarias para la recolección de 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2014-00352-00 aguas, construcción de tuberías, estructuras, rehabilitación de colectores, sistema de conducción de tuberías, aliviaderos, topografía, además en el registro contable se definió el bien que de acuerdo a la técnica contable deba registrarse como activo. 1.6. La División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, expide liquidación oficial de revisión No. 162412013000035 del 27 de marzo de 2013, en la cual confirma la propuesta de reforma de la declaración de corrección de rente del período fiscal del año 2009, al no aceptar las objeciones propuestas por el contribuyente. 1.7. En contra de dicho acto administrativo, la entidad pública demandante
reforma de la declaración de corrección de rente del período fiscal del año 2009, al no aceptar las objeciones propuestas por el contribuyente. 1.7. En contra de dicho acto administrativo, la entidad pública demandante interpuso recurso de reconsideración presentado ante la División de Gestión Jurídica de la entidad demandada, sustentándolo con idénticos razonamientos deprecados al momento de presentar la objeción al requerimiento especial. 1.8. El día 21 de junio de 2013, mediante auto No. 90046 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, inadmite el recurso de reconsideración por haberse omitido la presentación personal del representante legal del contribuyente, auto que fue notificado personalmente el 4 de julio de 2013. 1.9. El contribuyente mediante escrito del 10 de julio de 2013, subsanó dicho yerro formal, procediendo la Subdirección de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica a proferir auto de fecha 23 de julio de 2013, que decide admitir el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo de liquidación oficial de revisión. 1.10. Finalmente, el día 30 de abril de 2014 la subdirectora de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad demandada, profiere la resolución No. 900125, que desata el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus parte la liquidación oficial de revisión, bajo lo mismo argumentos de dicho acto.
II. PRETENSIONES
resolución No. 900125, que desata el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus parte la liquidación oficial de revisión, bajo lo mismo argumentos de dicho acto.
II. PRETENSIONES Por lo anterior a folio 8 se solicita lo siguiente: 2.1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 16241201300035 del 27 de marzo de 2013, expedida por la División Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de la cual se modificó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 de la entidad contribuyente, negando la procedencia de la deducción de activos fijos reales productivos, conforme al numeral 3 del artículo 158 del Estatuto Tributario. 2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900125 del 30 de abril de 2014, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la
3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2014-00352-00 Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacional DIAN, que resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en su totalidad la liquidación oficial de revisión. 2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se tenga la corrección de la declaración privada de renta del período fiscal año 2009, que sustituyo la inicial presentada el 12 de abril de 2010.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
corrección de la declaración privada de renta del período fiscal año 2009, que sustituyo la inicial presentada el 12 de abril de 2010.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fls.8 y s.s. Cdno 1): - Constitución Política: artículo 29, numeral 9 artículo 95, artículo 363 - Estatuto Tributario: artículos 60, 106, 158-3, 647, 742, 743, 744, 745. - Decreto 1766 de 2004: artículos 2 y 3. - Código Civil: artículos 653, 655 y 659 - Ley 1437 de 2011. - Ley 142 de 1994. - Ley 1370 de 2009 - Ley 1430 de 2010.
Como concepto de violación refiere que el contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada vulneran los derechos fundamentales “debido proceso” y “defensa”, por cuanto se valora de manera indebida la exigencia de las normas superiores y de manera especial el inciso final del artículo 29 superior, que refiere a la formalidad de la producción de cualquier prueba que para este caso es la documental, ya que su eficacia la desconoce en los contratos civiles, cuyos objetos tiene materialidad en el campo, que en su valoración es omitida por el funcionario público a sabiendas que probatoriamente sin ello no es posible tener la percepción que los objetos de los contratos civiles tiene bienes corporales tangibles: Construcción – suministro – instalación de redes – estructuras nuevas, por esa deficiencia en la medición de la eficacia de la prueba es que de manera equivocada la parte demandada califica: i) obras necesarias
corporales tangibles: Construcción – suministro – instalación de redes – estructuras nuevas, por esa deficiencia en la medición de la eficacia de la prueba es que de manera equivocada la parte demandada califica: i) obras necesarias para la prestación de un adecuado servicio de acueducto de alcantarillado, ii) que los objetos de los contratos civiles se invierte para desarrollar temas relacionados con el medio ambiente, iii) mejorar o reemplazar activos existente y iv) adquirir activos sobre otros activos. Precisa una falsa motivación de los actos administrativos enjuiciados, ya los fundamentos de estos son inexistentes, pues el legislador no restringió en los supuestos de hecho de la norma que consagra la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, que la relación causal de bienes con otros bienes no son activos reales productivos, y que se llegue al extremo de calificar de inexistentes a esos bienes. Sostiene que los actos objeto de control de legalidad, desconocen la naturaleza jurídica de los requisitos en que se ampara la norma tributaria como el artículo 60 del E.T., deja de aplicar los conceptos del derecho civil (artículo 653 C.C.), 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2014-00352-00 dejando sin ubicación los bienes que integran los activos fijos, lo que adquirió el contribuyente que no son otros que los bienes corporales muebles o inmuebles utilizados en la elaboración del productor terminado como son los que se requieren para el funcionamiento de alcantarillado y suministro de agua.
contribuyente que no son otros que los bienes corporales muebles o inmuebles utilizados en la elaboración del productor terminado como son los que se requieren para el funcionamiento de alcantarillado y suministro de agua. Por último, indica que las razones jurídicas sobre la interpretación y aplicación de la normatividad que regula el beneficio por la deducción del 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos, nos lleva a una indebida aplicación del inciso final del artículo 647, dado que el menor valor a pagar que aparece en la declaración privada obedece a un error de apreciación y diferencia de criterios entre la DIAN y el contribuyente, relativo a la interpretación aplicable, la diferencia tiene argumentos sólidos sobre la aplicación de los artículos 60 y 158-3, la DIAN es del criterio que los activos fijos reales productivos que se adquieren en el periodo fiscal de 2009, no son de los bienes a que se refiere el contribuyente en su declaración privada y que lo hace entender que la naturaleza jurídica de los mismos, es así por la aplicación de la normas citadas, para la DIAN esos bienes no son de percepción real por los sentidos porque no son bienes corporales o tangibles, por ello es que la sanción de inexactitud es inexistente, a consecuencia de la diferencia de criterios.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN allegó escrito de contestación de la demanda (fls. 157 y s.s.) en el cual realiza un breve
La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN allegó escrito de contestación de la demanda (fls. 157 y s.s.) en el cual realiza un breve pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, se opone a las pretensiones de la demanda y hace las siguientes precisiones: Afirma que no puede pretender el apoderado de la parte demandante configurar la violación a un derecho fundamental por la negativa a reconocer el carácter de activo productor de renta, cuando la realidad mostrada es que fueron para estabilizar, renovar, complementar, reemplazar, adecuar, adaptar, mitigar, entre otros, los activos productores de renta y que sirvieron para garantizar la correcta prestación del servicio o para evitar problemas de higiene. Cita el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 1766 del 2 de junio de 2004, para precisar que la definición de activo fijo real productivo, contiene tres exigencias importantes que limitan el alcance del beneficio de auditoría: i) El activo deber ser tangible, por lo tanto no puede esperarse deducir un activo intangible como una franquicia o la compra de algún crédito mercantil, que bien puede hacer un aporte a la generación de renta, ii) El activo debe participar directamente en la generación de renta y además debe hacerlo de forma permanente, esto excluye los activos que de forma indirecta participan en la generación de la renta como es el caso de algunos activos dedicados a la parte administrativa, olvidando que sin una administración eficiente no se puede generar renta, iii) El activo debe ser depreciable o amortizable fiscalmente, estos excluye de plano a los terrenos muy
el caso de algunos activos dedicados a la parte administrativa, olvidando que sin una administración eficiente no se puede generar renta, iii) El activo debe ser depreciable o amortizable fiscalmente, estos excluye de plano a los terrenos muy importantes en el sector agrícola y de la construcción, lo cual parece contraproducente con la realidad económica del país. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2014-00352-00 Asevera que para realizar una obra que se pretende aplicar el 40% de deducción al considerarlo inversión en activo fijo real, teniendo como premisa que no todas las inversiones en los activos fijos generan renta permanente, o es tangible o es depreciable o amortizable fiscalmente, que sucede en el presente caso en que la XXXXXS.A. E.S.P. realizó una serie de inversiones que al momento de calificarlas no cumple con los postulados de la norma. Itera que para el caso que nos ocupa las obras realizadas, sirvieron para proteger la vida útil del bien y su funcionamiento mediante los contratos civiles rebatidos, cuyos objetos fueron estabilizar, renovar, complementar, reemplazar, adecuar, adaptar, mitigar, etc, funciones que constituyen una obligación del prestador del servicio que entre sus funciones está la de garantizar la correcta prestación del servicio y la de evitar problemas de higiene o suspensión del servicios. En igual sentido, la entidad demandada afianza dicha postura expresando que los contratos que cumplían con las características y requisitos del artículo 158-3 del E.T., no fueron glosados, y por el contrario no cumplen con la característica de ser
sentido, la entidad demandada afianza dicha postura expresando que los contratos que cumplían con las características y requisitos del artículo 158-3 del E.T., no fueron glosados, y por el contrario no cumplen con la característica de ser generadores de renta continua, fueron rebatidos, encontrándose de sus objetos como dentro de su obligación en el giro normal de la empresa para no incurrir en una suspensión del servicio realizando obra de mantenimiento, de reparación, de sustitución, transformación, desviación de la redes existentes, lo que no implica una renta adicional, sino un sostenimiento de los bienes productores de renta, dentro de su obligación de sostener y mantener la prestación del servicio a la comunidad. Por último, indica que la administración tributaria determinó un mayor impuesto e impuso sanción de inexactitud, con argumentos probatorios que atendieron criterios de justicia y equidad, según el mandato imperativo consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, y a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998, no obstante, en el caso en discusión se pretendió disminuir el impuesto a cargo presentando deducciones que no cumplen con los requisitos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 27 de septiembre de 2017 1, concurrieron los sujetos procesales de la siguiente manera: El agente del Ministerio Público, rindió concepto visible a folios 306 y s.s. del
27 de septiembre de 2017 1, concurrieron los sujetos procesales de la siguiente manera: El agente del Ministerio Público, rindió concepto visible a folios 306 y s.s. del cuaderno 1-1, dentro del cual diferencias los conceptos de depreciación y amortización, estipulando que el primero es una distribución sistemática por el desgaste de un bien a lo largo de su vida útil, teniendo que llevar el valor a cero, mientras el segundo se da para bienes intangible, y el agotamiento se da para los depósitos con recursos naturales adquiridos en función a la naturaleza de la actividad o uso. Así pues, la depreciación y amortización corresponden a costos que se van reconociendo por efecto del desgaste o de los bienes, y estas figuras 1 Fls. 302 y s.s. Cd. 1-1 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2014-00352-00 deben tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la deducción, como quiera que el activo objeto de la inversión deber sometido a la figuras mencionadas por su propia naturaleza. Aprecia de la pruebas obrantes en el plenario, especialmente el dictamen pericial que los conceptos desconocidos por la Administración para efecto de la deducción analizada concepto de costos de la SSPD, cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad tributaria para darle este tratamiento, haciéndose énfasis a que de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y s.s. de la Constitución Política, concordante con la Ley 142 de 1994 y sus modificaciones que estatuyen
en la normatividad tributaria para darle este tratamiento, haciéndose énfasis a que de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y s.s. de la Constitución Política, concordante con la Ley 142 de 1994 y sus modificaciones que estatuyen el marco regulatorio de los servicios públicos domiciliarios, este tipo de servicio en su esquema tarifario responde a una amplia faculta de intervención del Estado, a la postre el mismo debe ser aprobados por la instancias pertinentes. Por lo anterior, indica que entre los factores que se deben tener en cuenta para el esquema tarifario es el de costo y gasto eficiente, en consecuencia los planes de inversiones de este tipo de prestador se van incorporando en los costos en forma paulatina a través de la figura de la depreciación, amortización o agotamiento, según sea el caso, encontrando coherentes en que si la autoridad permite aplicar algún rubro al esquema tarifario, el mismo obedece a un criterio de relación con actividad productora de renta. Concluye que los contratos desconocidos para efecto de la deducción implican aportes a los activos fijos, que son productores de renta y cumplen con las demás exigencias establecidas por el marco regulatorio, por lo que exigirse que las inversiones deban reunir unos requisitos adicionales implica desconocer el ordenamiento superior, por lo tanto, dicha agencia ministerial considera que le asiste razón a la parte demandante, solicitando que se accedan de manera favorable a las súplicas de la demanda. Por su parte, la entidad nacional demandada , presentó escrito de alegatos de
asiste razón a la parte demandante, solicitando que se accedan de manera favorable a las súplicas de la demanda. Por su parte, la entidad nacional demandada , presentó escrito de alegatos de conclusión obrante a folios 323 y s.s. del cuaderno 1-1, en el cual reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, disponiendo que las inversiones efectuadas por la parte actora se realizaron con el fin de conservar la infraestructura ya existente y garantizar el buen servicio como entidad prestadora de servicios públicos domiciliario, no obstante no tiene el carácter de inversión para efectos de la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues tanto la ley como la norma reglamentaria se refieren expresamente a las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos por parte del contribuyente, pues es una condición esencial para acceder al beneficio la incorporación de nuevos activos al patrimonio de la empresa, y no, simplemente, la mejora de los ya existentes. Finalmente, la parte demandante, allegó a esta Corporación escrito visible a folios 330 y s.s. del cuaderno 1-1, a través del cual reitera los razonamientos expuestos en el libelo introductorio, indicando que la red de cualquier alcantarillado está conformada por bienes inmuebles por adhesión, es decir, tubos que con la apertura física son los colectores de las aguas residuales de cada uno 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2014-00352-00
que con la apertura física son los colectores de las aguas residuales de cada uno 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2014-00352-00 de los usuarios de una entidad territorial del orden municipal, desde luego que la ubicación de ese bien inmueble por adhesión para convertirlos en redes interminables de colectores requieren de una inversión y su contraprestación a ella, naturalmente será la tarifa, por ello las empresas como la hoy demandante tiene que manejar en el concepto presupuestal un plan de inversiones como el que fija la perito en su dictamen cuando toma como elemento de fundamento de su experticio el plan de inversiones diseñado para un periodo de 10 años que va desde el 2004 hasta el 2013, lo que quiere decir que en ese plan de inversiones se ubica el período fiscal del año 2009 sobre el cual se producen los actos administrativo objeto de control de legalidad. Así las cosas, solicita que se atienda a las pretensiones de nulidad tanto de la liquidación oficial de revisión como de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración para que en su defecto se declara la firmeza de la declaración de corrección del período fiscal del año 2009.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto del Litigio
corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto del Litigio Corresponde a esta Corporación establecer si resulta ajustada a derecho la actuación desplegada por la DIAN al proferir liquidación Oficial de revisión No. 162412013000035 de noviembre de 2013, así como de la Resolución No. 900.125 de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la División Jurídica de la misma entidad, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración presentado por la entidad demandante.
Para determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de dichos actos, se tendrá que establecer si las inversiones en activos fijos reales productivos (contratos de obras civiles), invocada por la sociedad demandante en la declaración de impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2009, cumple con los presupuestos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, para catalogarse como un deducción especial, o contrario, como lo sostiene la entidad nacional demandada simplemente sirvieron para mejorar los activos existentes y garantizar la prestación del servicio público domiciliario, por lo tanto no tienen el carácter de inversión para efectos de la deducción fiscal consagrada en la citada disposición.
3. Acervo probatorio. - Informe de acción de fiscalización del 10 de julio de 2012, dentro del cual la División de Fiscalización y Liquidación de DIAN – Seccional de Pereira, efectúa un resumen de las actividades desarrolladas en el transcurso de la investigación,
3. Acervo probatorio. - Informe de acción de fiscalización del 10 de julio de 2012, dentro del cual la División de Fiscalización y Liquidación de DIAN – Seccional de Pereira, efectúa un resumen de las actividades desarrolladas en el transcurso de la investigación,
8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2014-00352-00 referentes a inspección tributaria, visitas, actas de cruce de verificación, entre otros, puesto que en el denuncio rentístico del año gravable 2009 fue solicitado por el contribuyente en el renglón 54 “Deducción por inversión en activos fijos”, la suma de $11.151.896.000, teniendo cuenta que las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, podrían deducir el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos, concluyendo que dicha erogaciones no se ajustan a las definición de la norma y al objetivo trazado por el legislador al otorgar dicho beneficio (fls. 4143 y s.s. del tomo 22 antecedentes administrativos. - Requerimiento Especial No. 162382012000064 del 11 de julio de 2012, en el cual se propone modificar la corrección de la declaración del impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2009 del contribuyente XXXXXS.A. E.S.P., a folios 73 y s.s. del cuaderno 1. - Respuesta por parte del Contribuyente al requerimiento especial No. 162382012000064 del 11 de julio de 2012, dentro del cual manifiesta que los
- Respuesta por parte del Contribuyente al requerimiento especial No. 162382012000064 del 11 de julio de 2012, dentro del cual manifiesta que los contratos de obra civil celebrados con terceros si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, visible a folios 100 y s.s. del cuaderno 1-1. - A folios 25 y s.s. del cuaderno 1, reposa Li
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