TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00381-00-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00381-00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2014-00381-00
Medio de Control: Ejecutivo
Ejecutante: Elizabeth de San Francisco Sañudo Correa
Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Resuelve la Sala la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por los apoderados de las partes ejecutante y ejecutada.
I. ANTECEDENTES
1. La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento se dispuso “... reconocer la pensión vitalicia de jubilación de la señora Elizabeth de San Francisco Sañudo Correa, con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de febrero de 2012, con base en el 75% de lo devengado en el último año anterior al retiro efectivo del servicio (entre el 4 de marzo de 2002 y el 3 de marzo de 2003), incluyendo todos los factores salariales devengados en ese periodo, debidamente indexado al 11 de febrero de 2012”.
de marzo de 2003), incluyendo todos los factores salariales devengados en ese periodo, debidamente indexado al 11 de febrero de 2012”.
Mediante proveído del 12 de maro de 2019, se libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y en favor de la ejecutante, para el cumplimiento de la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2016.
A través de proveído dictado el 7 de octubre de 2019, se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por Colpensiones y se dispusoEjecutivo
2 continuar adelante con la ejecución en favor de la ejecutante y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Mediante auto del 17 de enero de 20 20 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Posteriormente, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de escrito visible en los folios 137 y siguientes del expediente, allega Resolución SUB 213920 del 07 de octubre de 2020, proferida por Colpensiones, a través de la cual se da cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia judicial.
Así mismo, el apoderado de la parte ejecutant e, en escrito contenido en los folios 149 y 150 del expediente, solicita dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, en los términos del artículo 146 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Dentro del presente asunto, entrara la Sala Primera de Decisión a establecer si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 461 del Código General del
II. CONSIDERACIONES
Dentro del presente asunto, entrara la Sala Primera de Decisión a establecer si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 461 del Código General del Proceso, para determinar la terminación del proceso por el pago total de la obligación.
2.1. Presupuestos del inciso 1° del artículo 461 del C.G.P. para terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación
Entre las formas anormales de terminación de los procesos, el Código General del Proceso relaciona la transacción, el desistimiento y el pago total de la obligación. Respecto al último, su artículo 461 contempla la figura de la terminación del proceso por pago dentro de los procesos ejecutivos y se refiere a esta en los siguientes términos:
“Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. […]”.
De la norma en cita, p uede entonces concluirse que deben concurrir dos presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber:Ejecutivo
3 (i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la faculta d para ‘recibir’, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y (ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.
2.2. Caso Concreto
Al revisar las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte que los
que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.
2.2. Caso Concreto
Al revisar las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte que los presupuestos descritos en la norma anterior para terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, se cumplen.
2.2.1 El pago
La parte ejecutada, a través de escrito visible en los folios 137 y siguientes del expediente aporta resolución SUB 213920 del 7 de octubre de 2020, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – cumplimiento sentencia), dentro de la cual se resuelve:
Por su parte el apoderado de la parte ejecutante, a través de memorial remitido víaEjecutivo
4 correo electrónico el 18 de marzo del presente año, presentó solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación , el cual si bien no estuvo acompañado de la prueba que diera cuenta de su pago, no puede desconocerse que en dicho memorial afirmó que ya se había efectuado el pago total de la obligación, hecho que se tiene acreditado con la afirmación del apoderado del ejecutante, en aplicación al p ostulado constitucional de la buena fe a que alude el artículo 83 de la Constitución Política, en consonancia con la información remitida por la ejecutada, en los cuales se identifica claramente el monto a pagar y el proceso al que corresponde.
2.2.2 Capacidad para recibir
Se evidencia que e n el poder que le otorga la señora Elizabeth de San Francisco Sañudo Correa al abogado Carlos Arturo Merchán Forero, advirtiendo que “queda
al que corresponde.
2.2.2 Capacidad para recibir
Se evidencia que e n el poder que le otorga la señora Elizabeth de San Francisco Sañudo Correa al abogado Carlos Arturo Merchán Forero, advirtiendo que “queda ampliamente facultado sin más imitaciones que las que ''establece la ley, en especial para recibir, conciliar, transigir, desistir, renunciar, sustituir, reasumir este mandato, tachar documentos, para representarme con todas las fa cultades dispositivas que como demandante me corresponden en audiencia de conciliación, para presentar la correspondiente cuenta de cobro a que hubiere lugar y en fin para realizar todas las gestiones y actos inherentes al mandato .” (Fls. 1-2 del cuaderno 1)
2.2.3 Oportunidad para presentar solicitud de terminación
Respecto al requisito procesal, se tiene que el proceso ejecutivo no había avanzado hasta la audiencia de remate.
Por lo anterior, la Sala dará por terminado el proceso ejecutivo de la referencia, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P.
Finalmente, en lo relativo a las costas procesales, la Sala advierte que estas no se encuentran probadas dentro del expediente. En consecuencia, se entende rán no causadas.
En mérito de lo expuesto, la SalaEjecutivo
5
RESUELVE
Primero-. DAR por terminado el proceso ejecutivo, promovido por la señora Elizabeth de San Francisco Sañudo Corre a en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P.
Elizabeth de San Francisco Sañudo Corre a en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P.
Segundo -. Sin costas porque no aparecen causadas.
Tercero-. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
MAGISTRADO
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
MAGISTRADA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»