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TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00405-00-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00405-00-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de julio de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2014-00405-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernán Alonso Baza Tafur Demandados: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) Temas ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral – subordinación y dependencia. ➢ Vinculación a través de cooperativas y empresas de servicios temporales. ➢ Pago de diferencias prestacionales. ➢ Prescripción - SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de

2021 Decisión Accede parcialmente a súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

Se resumen como a continuación se dispone:

1.1.1. El actor laboró al servicio de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, de manera continua e ininterrumpida desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, por intermedio de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado – CTA y Empresas de Servicios Temporales, lo cual se hizo para eludir los efectos de la relación laboral.

junio de 2014, por intermedio de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado – CTA y Empresas de Servicios Temporales, lo cual se hizo para eludir los efectos de la relación laboral.

1.1.2. El actor fue vinculad o como médico de consulta externa a través de intermediación realizada por las Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de servicios Temporales MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALESCOOMULTISERPRO CTA, SELECCIONEMOS DE COLOMBIA , SERSALUD UT y

SERVICIOS TEMPORALES EMPACAMOS S.A.- SERVITEMPORALES

1.1.3. Que el demandante, desempeño las labores de manera personal, continua, y siempre estuvo subordinad o, bajo las órdenes d el gerente y el jefe de servicio de consulta externa de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, cumpliendo turnos y horarios impuestos por la verdadera entidad contratante, esto es, el hospital, los cuales eran de 8 horas, normalmente comprendidos de lunes a jueves de 8.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 2.00 p.m. a 6:00 p.m. y viernes jornada continua de 7:00 a.m. a 3.00. p.m., el cual podía variar, de acuerdo a las programaciones de las directivas del hospital.

1 Folios 105 y s.s. del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2014-00405-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2

1.1.4. Refiere que el actor durante su vinculación laboral percibía salario mensual,

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2

1.1.4. Refiere que el actor durante su vinculación laboral percibía salario mensual, y l as cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, fue pagada en su integridad por el trabajador , descontando sobre el valor del contrato retención en la fuente

1.1.5. Indica que, durante el término de prestación personal del servicio en ejecución de una verdadera relación laboral, ni a la terminación unilateral de la misma, el actor recibió suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, o su compensación, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social. Así mis mo, la remuneración cancelada al actor por su trabajo no era igual al de un empleado de planta, por lo que la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas fue la empleadora del actor y no, las respectivas Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA’s; las cuales tenían como finalidad, encubrir la verdadera relación laboral, evitando el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.

1.1.6. La relación del actor con la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas finiquitó cuando SERVITEMPORALES le informa mediante escrito, la terminación del contrato.

1.1.7. El demandante presentó ante la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, reclamación administrativa, tendiente al reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia, al pago de la seguridad social, salarios y demás emolumentos, que se le pagan a los empleados de panta de la E.S.E. Hospital Santa

Dosquebradas, reclamación administrativa, tendiente al reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia, al pago de la seguridad social, salarios y demás emolumentos, que se le pagan a los empleados de panta de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , reintegro laboral y demás derechos laborales a que hubiere lugar.

1.1.8. Petición que fue negada, a través de los oficios 655 del 10 de abril de 2014 y 1545 del 28 de julio de 2014, expedidos por el Gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , acto administrativo que desconoce los principios mínimos fundamentales del trabajo.

1.2. PRETENSIONES2

Se solicitó lo siguiente:

1.2.1. Que se declara la nulidad de la decisión contenida en los oficios número 655 del 10 de abril de 2014 y 1545 del 28 de julio de 2014, expedidos por el Gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por medio del cual se resuelve negativamente el derecho de petición presentado por el actor.

1.2.2. Que se declare que entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el señor Hernán Alonso Baza Tafur, existió una relación laboral subordinada, con prestación personal del servicio y pago de salario desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2014.

1.2.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , a pagar a l señor Hernán Alonso Baza Tafur , las

hasta el 30 de junio de 2014.

1.2.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , a pagar a l señor Hernán Alonso Baza Tafur , las cesantías, prima de servicio, vacaciones, navidad, a la compensación de lo que el actor pago al sistema de seguridad social, que como trabajador que correspondía pagarlo a la empresa demandada, la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, así como los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la Empresa Social del Estado Hospital

2 Folios 101 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2014-00405-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3

Santa Mónica conforme a la ley y lo que demuestre

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Señala transgredidas las siguientes disposiciones: - Constitución Política Artículos 1º,2º, 4º,25,48, 53 y 209 - Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 11 modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto 3148 de 1968. - Decreto reglamentario 1848 de 1969 artículo 51 - Decreto ley 1045 de 1978 artículos 8 al 26.28 a 33 y 45 - Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 8 y 9, 10 modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978 y artículo 41. - Decreto reglamentario 1848 de 1969 artículos 43 a 49. - Decreto 451 de 1984

artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978 y artículo 41. - Decreto reglamentario 1848 de 1969 artículos 43 a 49. - Decreto 451 de 1984 - Ley 6 de 1945 artículo 17 - Ley 65 de 1946 artículo 1 - Decreto 1160 de 1947. - Decreto 3118 de 1968 modificado parcialmente por la ley 432 de 1998 reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990 artículos 99,102 y 104 -Ley 344 de 1996 artículos 13 y 14 - Ley 244 de 1995. - Decreto 1252 de 2000 - Decreto ley 1042 de 1978 artículos 58 y 59 - Decreto 372 de 2006 - Ley 100 de 1993 artículo 20 modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003 artículo 204 - Ley 780 de 2002 artículo 12 - Código sustantivo del trabajo artículos 67 a 70 - Decreto 3135 de 1968 artículo 41 - Código Contencioso Administrativo artículos 2º,3º,84, 85, y 206 y ss

Sostiene que Colombia como un Estado Social de Derecho reconoce el trabajo como uno de los pilares fundamentales para la construcción y desarrollo de un aparato estatal justo que brinda bienestar a todos a sus integrantes, por tanto, los derechos laborales gozan de una especial protección del Estado, que a través de la constitución Política busca su efectividad y evita su vulneración.

Aduce que todo acto administrativo, debe ser el reflejo del cumplimiento de los principios de eficacia, evidencia, celeridad, transparencia, imparcialidad, moralidad,

constitución Política busca su efectividad y evita su vulneración.

Aduce que todo acto administrativo, debe ser el reflejo del cumplimiento de los principios de eficacia, evidencia, celeridad, transparencia, imparcialidad, moralidad, postulados básicos sin los cuales se desnaturaliza la función pública, resultando quebrantados con el acto demandado cuando en su expedición se ignora s u existencia, vulnerando el derecho al trabajo, con una figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los derechos de aquellos trabajadores que de manera permanente le prestan sus servicios acudiendo a un intermediario con la finalidad de evadir los mismos derechos laborales.

Refiere que l a entidad demanda da busca encubrir una verdadera relación laboral Violante flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio mínimo fundamental " la primera de la realidad sobre formalidades establecida por los sujetos de las relaciones laborales " toda vez a partir de este principio fundamental se permite advertir que detrás de la contratación de servicios

3 Folios 179 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2014-00405-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4

a través de un ente cooperativo subyace una relación laboral que es ocultada para desconocer los derechos laborales.

La entidad accionada quiere ampararse a través de intermediarios cuando en este caso se evidencian los tres elementos fundamentales para determinar en virtud del principio del contrato realidad una relación de trabajo como son prestación personal del servicio humano subordinación y dependencia y remuneración o retribución de ese servicio.

Concluye que al actor se le debió reconocer y pagar todos los salarios y

principio del contrato realidad una relación de trabajo como son prestación personal del servicio humano subordinación y dependencia y remuneración o retribución de ese servicio.

Concluye que al actor se le debió reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales en igual condiciones que un empleado de planta de acuerdo con el régimen aplicable a los empleados públicos y con la convención colectiva de trabajo de acuerdo con la constitución y la Ley, aunado a que no puede dejarse de lado la naturaleza de la función que ejerció el demandante como Médico General en el área de Consulta Externa en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por lo que dicha labor no puede considerarse prestada de forma autónoma porque ésta no puede definir en qué lugar prestar sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación turnos y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada.

Es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, la s Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.

Concluye que e l acto administrativo expedido por la demandada trasgrede las normas descritas previamente, pues durante la relación contractual que existió entre la entidad demandada y el actor, se vulnero el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, generándose un trato desigual,

normas descritas previamente, pues durante la relación contractual que existió entre la entidad demandada y el actor, se vulnero el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, generándose un trato desigual, pues las labores que le eran asignadas bajo subordinación, guardan plena identidad con las realizadas por los trabajadores de planta.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas presentó escrit o de contestación de la demanda 4, en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que el demandante a pesar de haber prestado servicios en instalaciones que pertenecen administrativamente a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, conocía para quien prestaba sus servicios médicos, sin generarse las condiciones que configuran el contrato laboral.

Sostiene, que a pesar del actor tener un horario en el que prestaba sus servicios, estos no eran convenidos con la E.S.E. Hospital Santa Mónica d e Dosquebradas, pues los mismos eran horarios ofertados por la empresa COOMULTISERPRO, SELECCIONEMOS DE CO LOMBIA y SERVITEMPORALES , nunca con la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Refiere que al actor no se le exigía tramitar permiso o solicitud de autorización y reemplazo, tampoco tenía exclusividad en la prestación del servicio, por lo que los

4 Folios 178 y s.s. del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2014-00405-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5

elementos de la relación laboral no están presentes.

4 Folios 178 y s.s. del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2014-00405-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5

elementos de la relación laboral no están presentes.

Si bien los elementos del contrato de trabajo se determinan en la p restación personal del servicio, remuneración y subordinación, con la existencia de este último es suficiente para que se configure una verdadera relación laboral, debido a que las dos primeras, esto es, la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de servicios y al contrato de trabajo.

Concluye que e l m édico como empleo liberal, recib e una remuneración por los servicios prestados y que en este caso , el pago era recibido por un acuerdo entre los contratistas de la entidad y los médicos que prestaban a ellos sus servicios, pues no existen contratos de servicio gratuitos, por lo que el elemento que entraría a definir si lo que existe en la realidad es una relación laboral, es la subordinación, que en este caso no se configura p or cuanto quien organizaba los turnos de la prestación del servicio era responsabilidad absoluta de la entidad contratada para ese fin y nunca la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Propone como excepciones las de “proposición jurídica incompleta” y “prescripción”.

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas celebrada el 16 de junio de 2021 , se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, la parte demandante, reitera los argumentos expuestos en la demanda y refiere que con las pruebas aportadas se demuestra que el actor prestó sus servicios profesionales de manera personal e

traslado a las partes para alegar de conclusión, la parte demandante, reitera los argumentos expuestos en la demanda y refiere que con las pruebas aportadas se demuestra que el actor prestó sus servicios profesionales de manera personal e ininterrumpida como médico de consulta externa y prioritaria, con turnos de 8 horas diarias, igualmente con las demás pruebas allegadas y los testimonios recibidos en el plenario, se logró de manera clara establecer la configuración de los tres elementos del contrato realidad, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada sub ordinación y la remuneración como contraprestación del mismo, existente entre el señor Hernán Alonso Baza Tafur y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , a través de cooperativas de trabajo asociado , empresa de servicios temporales , por lo que solici ta que se acceda a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada , señala qu e el actor no logró demostrar con elementos mínimos probatorios que permitan establecer los supuestos extremos laborales, por cuanto la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha sido reiterativa al indicar que para lograr la declaratoria de existencia de una relación laboral la demandante debe probar : i) la prestación personal del servicio ii) subordinación y iii) remuneración, y observado el material probatorio adosado a la demanda no se tienen por cumplidos dichos requisitos.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2 .º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2 .º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Excepciones:Radicación 66001-23-33-000-2014-00405-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6

En relación con la excepción de prescripción, señala la Sala que dado el carácter de mérito su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del as unto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio.

En cuanto a la excepción propuesta de “proposición jurídica incompleta”, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituye una excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina5 y jurisprudencia.6

2.3. OBJETO DE LA DECISIÓN

2.3.1. Problemas jurídicos:

2.3.1.1. Principales: ¿Cómo se demuestran los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral, encubierta presuntamente a través de la intermediación de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios

dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral, encubierta presuntamente a través de la intermediación de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales? ¿ Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales se vinculó a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales?

2.3.1.2. Asociados : ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? , ¿hay lugar a reconocer solución de continuidad o interrupciones frente algunos o todos los períodos de vinculación y, por ende, debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva del derecho?

2.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el señor Hernán Alonso Baza Tafur, existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la función que desempeñaba como médico general, al servicio de la accionada por contratación a través de cooperativas de trabajo asociado y empresa de servicios temporales , por el período comprendido entre el 2 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, a lo cual se opone la entidad demandada, aduciendo que no existió relación de índole laboral con el demandante, lo cual descarta la causación de derechos laborales.

2.3.3. Tesis

2.3.3.1. D e la parte demandante: sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del

2.3.3. Tesis

2.3.3.1. D e la parte demandante: sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada, a través de vinculación con cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.

2.3.3.2. Del E.S.E. Hospital San ta Mónica de Dosquebradas : indica que no ha violado los derechos laborales de las personas que han prestado sus servicios en la entidad, que, no se dieron las condiciones que configuraran una verdadera

5 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 6 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001-0328-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.Radicación 66001-23-33-000-2014-00405-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7

relación laboral entre la ESE y el actor, pues este siempre se vinculó a través de Empresas de Servicios Temporales o Cooperativas de trabajo asociado.

2.3.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta

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relación laboral entre la ESE y el actor, pues este siempre se vinculó a través de Empresas de Servicios Temporales o Cooperativas de trabajo asociado.

2.3.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado so bre hechos similares en diversa s providencias.7 En l os mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

2.4. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas; no obstante, las entidades estatales han hecho uso de una modalidad adicional de vinculación de personal par a el cumplimiento de sus fines: d ) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1992.

La Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 8 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la norma referida, determinó, entre otros, que el contrato laboral se caracteriza porque la prestación de los servicios es personal, el trabajador está bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador y el pago de un salario como retribución a la labor; y que el contrato de

otros, que el contrato laboral se caracteriza porque la prestación de los servicios es personal, el trabajador está bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador y el pago de un salario como retribución a la labor; y que el contrato de prestación de servicios es para desarrollar actividades estatales cuando no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, caso en el cual las obligaciones pactadas son de hacer, de acuerdo a la experiencia y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad , teniendo el contratista autonomía e indep endencia desde el punto de vista técnico y científico para la ejecución del contrato , excluyéndose el cumplimiento de horario . Por otra parte, e n dicha providencia también se precisó que cuando se declare la existencia de la relación laboral, no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y de posesión.

Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior , en virtud d el principio de primacía de la realidad sobre formalidades , como garantía de protección del derecho al trabajo

7 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised

Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001-2333-000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros. Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-201700708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001 -23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001 -23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría, demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001 -23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001 -23-33-000-2019-00110-00, demandante Julio César Pérez Zuluaga, demandado municipio de Pereira y sentencia del 8 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00431-00, demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía: sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001-23-33-000-2019-00494-00, demandante Juan Carlos

demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía: sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001-23-33-000-2019-00494-00, demandante Juan Carlos Arbeláez, demandado E.S.E. Hospital San José de Marsella, Magistrado Fernando Álvarez Beltrán. 8 Corte Constitucional, sentencia del 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara.Radicación 66001-23-33-000-2014-00405-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8

consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,9 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,10 en el Convenio Internacional del Trabajo 111 11 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

2.4.2. Elementos que configuran la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración)

Sobre el particular, se tiene que los elementos mínimos que han de reunirse para considerar configurado un contrato realidad están plasmados en el artículo 2 3 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se extrae que existen tres elementos esenciales que identifican un contrato laboral y se requiere que se prueben, estos son, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como

son, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiem po de duración del vínculo;12 tal subordinación puede desprenderse de varias circunstancias puntuales, por ejemplo, el deber sistemático que se le imponga al trabajador de rendir informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fi jación de metas medibles periódicamente y, en fin, todos aquellos aspectos que limiten real y materialmente la independencia o autonomía del contratista en la forma en que cumple el objeto contractual.13

En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que la figura del “contrato realidad” se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales;14 asimismo, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, en la medida que la labor debe ser inherente a la entidad en equidad o similitud a los demás empleados de planta. 15

9 Aprobada en 1919. 10 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967.

permanencia, en la medida que la labor debe ser inherente a la entidad en equidad o similitud a los demás empleados de planta. 15

9 Aprobada en 1919. 10 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 11 aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10)

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