TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00409-00-(31-05-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00409-00-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2014-00409-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar.
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , con miras al reconocimiento de una relación laboral y al pago de las acreencias que de la misma se derivan, conforme a los siguientes:
I. HECHOS
A folios 19 y s.s. del expediente, se narraron los siguientes:
1. El actor, prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la continua dependencia y subordinación de la E.S.E Hospital Santa Mónica De Dosquebradas, en el período c omprendido entre el 25 de noviem bre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014, durante dicho lapso no se presentaron interrupciones, por lo que no hubo solución de continuidad en la ejecución de sus labores.
2. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, busc ó enmascarar o simular la relación de trabajo a través de la intermediación realizada a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado MULTIFUNCIONAL DE
en la ejecución de sus labores.
2. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, busc ó enmascarar o simular la relación de trabajo a través de la intermediación realizada a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOSPROFEFISIONES COOMULTISERPRO, SELECCIONEMOS DE COLOMBIA, SERSALUD UT, MULTIFUNCIONAL DE SERVICIO SExp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
PROFESIONALES, COOMULTISERPRO CTA, SERVITEMPORALES
(SERVICIOS TEMPORALES EMPACAMOS S.A), suscribiendo el respectivo acuerdo cooperativo de trabajo asociado, pero en realidad no se presentaba el ánimo asociativo que caracteriza este tipo de vinculaciones, se trataba de cumplir con un requisito impuesto por la empleadora, ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, para prestar los servicios encomendados, maniobra administrativa con la cual se simuló la verdadera relación de trabajo que se presentaba.
3. No obstante, la apariencia que se quería mostrar en la escena laboral, en donde eran los organismos cooperativos los que p restaban el servicio de instrumentación quirúrgica, a través de sus cooperados, la realidad mostraba que eran los mismos dire ctivos del Hospital, quienes impartían las órdenes, siendo evidente la existencia de la subordinación, además, el trabajador tenía que cumplir el horario y el reglam ento interno de trabajo del centro hospitalario, utilizar uniform e de la misma entidad, apareciendo como verdad inocultable que mi poderdante era un empleado de la entidad convocada, y denota la mala fe al pretender
trabajo del centro hospitalario, utilizar uniform e de la misma entidad, apareciendo como verdad inocultable que mi poderdante era un empleado de la entidad convocada, y denota la mala fe al pretender eludir el pago de los derechos laborales generados a su favor.
4. Su jefe inm ediato fue el gerente de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el Jefe del servicio de Cirugía de dicha entidad, a quienes cumplía órdenes, rendía informes y realizaba todas las funciones propias de su cargo.
5. Las funciones fueron las inherentes a un instrumentador quirúrgico, en turnos de ocho (8) horas, horarios establecidos por el hospital así: de lunes a jueves, entre las 8:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 6:00 pm, y el día viernes en jornada continua de 7 :00 am a 3:00 pm, según programación dada por las directivas del hospital.
6. La seguridad social en salud, p ensiones y riesgos profesionales fue pagada en su integrid ad por el trabajador pues su em pleadora así lo disponía, igualmente sobre el valor del contrato se le hacía retención en la fuente, sumas que deberán ser reembolsadas por la entidadExp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 demandada en la proporción legal.
7. Los salarios mensuales devengados por la parte actora durante su vinculación laboral fueron los siguientes: 2005: $ 750.000 2006: $ 800.000 2007: $ 850.000 2008: $ 900.000 2009: $ 994.000 2010: $
vinculación laboral fueron los siguientes: 2005: $ 750.000 2006: $ 800.000 2007: $ 850.000 2008: $ 900.000 2009: $ 994.000 2010: $ 1.000.000 2011: $ 1.150.000 2012: $ 1.200 .000 2013: $ 1.300.000 2014: $1.500.000.
8. Durante el térm ino de prestación personal del servicio en ejecución de una verdadera relación laboral, ni a la terminación unilateral de la misma, sin justa causa po r parte de la empleadora el dem andante ha recibi do suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, o su compensación, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, aportes al sistema de segu ridad social. Así mismo, la remuneración cancelada al actor por su trabajo no era i gual al de un empleado de planta sin que exista una justificación para este tipo de trato discriminatorio.
9. Con fundam ento en las normas laborales, el dem andante presentó solicitud ante la entidad demandada el día 28 de marzo de 2014, con el propósito de q ue se le reconocieran y pagaran todos los derechos prestaciones e indemnizaciones que conforme a la ley era acreedora.
10. Mediante oficio No. 659 del 10 de abril de 2014, el gerente de la ESE hospital Santa Mónica de Dosquebradas ni ega la reclamación con el argumento de la inexistencia del vínculo laboral . El 27 de junio de 2014, sin motivo alguno, mi poderdante recibe una carta por parte de la entidad SERVITEMPORALES, en la cual le inf orman que su contrato fue terminado.
argumento de la inexistencia del vínculo laboral . El 27 de junio de 2014, sin motivo alguno, mi poderdante recibe una carta por parte de la entidad SERVITEMPORALES, en la cual le inf orman que su contrato fue terminado.
11. El día 14 de julio de 2014, se formula reclamación adm inistrativa a la entidad accionada, a la cual se le da respuesta mediante oficio No. 1515 del 22 de julio de 2014, en el cual se niega la existencia de una rel ación laboral entre las partes.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00
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II. PRETENSIONES
A folios 17 y s.s. del expediente, solicita el accionante:
2.1. Declárese la nulidad del oficio No. 659 del 10 de abril de 2014, expedido por el gerente del Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E, por medio del cual se niega la relación laboral del actor, con esa entidad y el p ago de salarios, prestaciones sociales, y nivelaciones salariales entre el 25 de noviembre de 2005 hasta el 10 de abril de 2014.
2.2 Declárese la nulidad la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 1515 del 22 de julio de 2014, expedido por el ge rente del Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E, por medio del cual se niega la relación laboral del actor, con esa entidad y el pago de salarios, prestaciones sociales, nivelaciones salariales, pago de indemnización por despido injustificado.
2.3 Que en subsidio de la anterior declaración y por el acto demandado
del actor, con esa entidad y el pago de salarios, prestaciones sociales, nivelaciones salariales, pago de indemnización por despido injustificado.
2.3 Que en subsidio de la anterior declaración y por el acto demandado contrario a la Constitución Nacional se declare la excepción de constitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta, y se le de aplicación a los artículos 25 y 53 de la Carta.
2.4. Declarar que entre el actor , en calidad de empleado y la entidad demandada, en condición de empleadora, se presentó una relación laboral por el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 20 05 hasta el 30 de junio de 2014.
2.5 Que a título del restablecimiento del derecho se condene a la E.S.E Hospital Santa Mónica Dosquebradas a reconocer a favor del actor a título de indemnización de perjuicios los siguientes conceptos:
2.5.1 La Indemnización por el no pago oportuno de los salarlos y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del decreto ley 797 de 1949.
2.5.2 La indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en su pago (artículo 2 ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo comoExp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 lo establece el artículo 13 de la ley 344 de 1996.
2.5.3 A pagar lo que corresponda por cesantías conforme a los artículos 5 del
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 lo establece el artículo 13 de la ley 344 de 1996.
2.5.3 A pagar lo que corresponda por cesantías conforme a los artículos 5 del decreto 1045 de 1978 y demás leyes complem entarias y sus respectivos intereses.
2.5.4 A pagar lo que corresponda por la diferencia del salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones ejecutadas por la parte actora.
2.5.5 A pagar lo que corresponda por prima de servicios.
2.5.6 A pagar lo que corresponda por vacaciones previstas en la ley Decreto 1045 de 1978 y el artículo 45 C.S.T
2.5.7. A pagar lo que corresponda por prima de vacaciones de acuerdo con lo previsto en la ley (Decreto 1045 de 1978 demás normas complementarias)
2.5.8. A pagar lo que corresponda por prima de navidad prevista en la ley (Decreto 1045 de 1978, demás normas complementarias).
2.5.9 A pagar los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la Empresa Soci al del Estado Hospital Santa Mónica conforme a la ley y lo que demuestre.
2.5.10 A compensar lo que el actor pago al sistema de seguridad social, que como trabajador que correspondía pagarlo a la empresa demandada.
2.5.11. A pagar las sumas reconocidas i ndexadas desde la fecha de la causación a la fecha de pag o, dándole aplicación a la fórm ula del Consejo de Estado.
2.5.12 Que se condene a la entidad al pago de la Indemnización por despido injustificado.
causación a la fecha de pag o, dándole aplicación a la fórm ula del Consejo de Estado.
2.5.12 Que se condene a la entidad al pago de la Indemnización por despido injustificado.
2.5.12. Que se ordene, a la entidad accionada a q ue realice un nuevo acto administrativo en el cual vincule directam ente a la parte actora como personal de planta de la entidad accionada E.S.E Hospital Santa Mónica.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 2.5.13. Que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho a la parte de mandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como violadas las siguientes disposiciones (f. 32 cd. 1):
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969: artículos 43 a 49 y 51 - Decreto 1045 de 1978: artículos 8 al 26, 28 a 33 y 45 - Decreto 451 de 1984 - Ley 6 de 1945: artículo 17 - Ley 65 de 1946: artículo 1 - Decreto 1160 de 1947 - Decreto 3118 de 1968 modificado parcialmente por la ley 432 de 1998 reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104
- Decreto 3118 de 1968 modificado parcialmente por la ley 432 de 1998 reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104 - Ley 344 de 1996: artículos 13 y 14 - Ley 244 de 1995 - Decreto 1252 de 2000 - Decreto Ley 1042 de 1978: artículos 58 y 59 - Decreto 372 de 2006 - Ley 100 de 1993: artículo 20 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 artículo 204 - Ley 780 de 2002: artículo 12 - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 67 a 70 - Decreto 3135 de 1968: artículo 41 - «Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 84, 85 y 206 y s.s.»
Como concepto de violación indica la parte actora que la demandada vulnera el derecho al trabajo del demandante al escudarse en una figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los dere chos de aquellos trabajadores que de manera permanente le prestan sus servicios acudiendo a un intermediario, como lo son los organismos cooperativos.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Señala que en el plenario obra certificación expedida por la Jefe de N ómina de SERVITEMPORALES, Servicio s Temporales Empacamos S.A, en la cual se certifica que el señor Leonardo Fabio Bolivar, laboró en esta entidad con contrato de obra o labor determinada, como empleado en misión para la E.S.E
SERVITEMPORALES, Servicio s Temporales Empacamos S.A, en la cual se certifica que el señor Leonardo Fabio Bolivar, laboró en esta entidad con contrato de obra o labor determinada, como empleado en misión para la E.S.E HOSPITAL SANTAMONICA, lo cual resulta consecuente con los compro bantes de pago mediante los cuales la Unión Temporal SERSALUD UT, realizaron el pago por compensación al demandante donde puede observarse además que en el pago efectuado por la Empresa de Servicios Temporales se relacionó como pago de nómina al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
El dem andante prest ó sus servicios a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en virtud de los contratos de Compraventa de Prestación de Servicios celebrados entre esta con SERVITEMPORALES.
Indica que en el presente asunt o se encuentra acreditado con las pruebas aportadas, que el demandante actuando como asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado (COOMULTISERPRO) prestó los servicios de Instrum entador Quirúrgico a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, entidad co n la cual la Cooperativa suscribió varios contratos de prestación de servicios con el fin de proveer a dicha entidad de diferentes profesionales en el área de la salud que los mismos realizarán sus labores allí; así mi smo, que durante el período comprendido entre el 25 de noviem bre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014 la vinculación laboral con la ESE demandada, fue a través de diversas sociedades
de SERVICIOS TEMPORALES.
Sostiene que era el actor quien desarrollaba los labores encomendadas, más aun si se tiene en cuenta que se contrató como Instrumentador quirúrgico, labor
de SERVICIOS TEMPORALES.
Sostiene que era el actor quien desarrollaba los labores encomendadas, más aun si se tiene en cuenta que se contrató como Instrumentador quirúrgico, labor que comporta el cumplim iento de calidades especiales, esto de conformidad con la respuesta dada por la ESE demandada a la accionante, donde se observa que la misma entidad reconoce que e l señor BOLIVAR MARIN, rea lizó actividades como Instrum entador Quirúrgico en Hospital de Dosquebradas (Santa Mónica), así mismo, como se evidencia en las certificaciones aportadas, por SERVITEMPORALES., y en los cuadros de horarios de trabajo referente a los turnos médicos expedidos por la ESE, configurándose así la prestación personal del servici o corrido entre el 25 de noviem bre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Sostiene que la labor de instrum entador quirúrgico, no pued e considerarse prestada de forma autónoma porque ésta no puede definir en qué lugar prestar sus servicios , ni en que horario, es más, su labor de coordinación turnos y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendid a sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesg o la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación, máxime cuando estaba obligado a cum plir con las directrices y el horario establecido por la ESE y no bajo su prop ia dirección sino que debía cum plir con las actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por los funcionarios de planta, además
obligado a cum plir con las directrices y el horario establecido por la ESE y no bajo su prop ia dirección sino que debía cum plir con las actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por los funcionarios de planta, además de ser prestadas en sus in stalaciones, probándose el elem ento de su subordinación y dependencia.
Finalmente, en relación con la contrapres tación a la labor que d esempeñó, se advierte de los certificados por concepto de pagos de salud, pensión y parafiscales, que demuestran el pago efectuado mensualmente durante las vigencias 2005-2014, provenía no solo de la CTA o de la Sociedad S .A., sino que a su vez, figuran pa gos a cargo de la ESE Hos pital de Dosquebradas, como también se evidencia en los d esprendibles de pago de nómina en los que se observa que el pago es por concepto de nómina Hospital Santa Mónica.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1 La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a folios 57 y siguientes del cuaderno 1, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y se opone a las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos:
Señala que el demandante en los hechos de la demanda se contradice, pues efectivamente reconoce como su empleador a un tercero, quienes realmente fungían como tal, así mismo precisa que a pesar de que el demandante hubiese prestado sus servicios en las instalaciones que pertenecen administrativamente a la ESE hospital Santa Mónica de Dosquebradas, no es menos cierto, que
fungían como tal, así mismo precisa que a pesar de que el demandante hubiese prestado sus servicios en las instalaciones que pertenecen administrativamente a la ESE hospital Santa Mónica de Dosquebradas, no es menos cierto, que conocía de manera precisa, para quién era que prestaba sus servicios médicos pues en ningún momento se daban las condi ciones que configuran el contrato laboral, pues la subordinación que tangencialmente enuncia en los hechos de la demanda, nunca tuvo existencia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Indica que a pesar que l a actora tuviera un horario en el que prestaba sus servicios, estos horarios no eran c onvenidos con la demandada , pues los mismos eran unos horario s que ofertó la empresa Coomultiserpro, Seleccionemos de Colombia, Servitemporales entre otras, y que de parte de la accionada nunca s e le exigió tramitar permiso alguno, o pidió aceptación o solicitud ninguna de autorización de reemplazo, motivo por el cual, los elementos de la relación laboral no están presentes
Adicionalmente, sostiene que es obvio que un profesional de la medicina como empleo liberal que es, reciba una remuneración por los se rvicios prestados, pero que en el caso que nos ocupa, este pago era recibido por un acuerdo entre los contratistas de la entidad y los médicos que prestaban a ellos sus servicios
Finalmente argumenta que t ampoco se ejercía vigilancia sobre los médicos, pues ellos tenían una persona de su propia cooperativa, que realizaba la supervisión técnica, y solamente se ceñían las atenciones que dispensaran los médicos a las guías de atención en salud. No puede hablarse de una relación
pues ellos tenían una persona de su propia cooperativa, que realizaba la supervisión técnica, y solamente se ceñían las atenciones que dispensaran los médicos a las guías de atención en salud. No puede hablarse de una relación laboral, cuando no existen los presupuestos para ello, ni por el simple hecho de tener una relación c ontractual civil terminar por sí misma degenerando en una relación de origen laboral como erróneamente se cree.
Y propone como excepciones «falta de legitimación en la causa por pasiva », «proposición jurídica incompleta», y «prescripción trienal».
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 30 de mayo de 2018 solo concurrió la parte actora con memorial que reposa en los folios 149 y siguientes del cuaderno 1 -, en el que solicita acceder a las pretensiones de la demanda , ya que se encuentra la presencia de subordinación del actor hacia la entidad para la cual prestaba sus servicios y el tiempo que está demostrado ocurrió dicha subordinación, lo cual se probó con la prueba testimonial en donde se constató que mi poderdante cumplía turnos de 12 u 8 horas, dependiendo de la necesidad del servicio, a cargo de las órdenes y directrices de la E nfermera Jefe, primero Luz Adriana Ordoñez y luego la enfermera Martha Benjumea Jefe ambas pertenecientes a la planta del hospital, como lo manifestó Sanery Toro, en su declaración.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
hospital, como lo manifestó Sanery Toro, en su declaración.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Igualmente, precisa que no puede dejarse de lado la naturaleza de la funci ón que ejerció el demandante, al encontrarse plenamente establecida la función de Médica General en el área de Consulta Externa; en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, como se desprende de las certificaciones expedidas por las COOPERATIVAS, como tamb ién de la declaración rendida y las diferentes exaltaciones que se le realiza por parte del Hospital, en cuanto a su labor desempeñada en dichas áreas.
Afirma que el demandante prestó los servicios a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas-Risaralda, ininterrumpidamente; y estaba obligada a cumplir con las directrices y el horario establecido por la ESE y no bajo su propia dirección sino que debía cumplir con las actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por los funcionarios de planta, además de ser prestadas en sus instalaciones, probándose el elemento de su subordinación y dependencia.
Finalmente, en relación con la contraprestación a la labor que advierte que los certificados por concepto de pagos de salud, pensión y parafis cales, se comprueba con los mismos que el pago efectuado mensualmente durante el periodo laborado por el demandante, provenía no solo de COOPERATIVAS, sino que a su vez, figuran pagos a cargo de la ESE Hospital de Dosquebradas, como también se evidencia en los desprendibles de pago de nómina, donde se observa que el pago es por concepto de nómina Hospital Santa Mónica,
sino que a su vez, figuran pagos a cargo de la ESE Hospital de Dosquebradas, como también se evidencia en los desprendibles de pago de nómina, donde se observa que el pago es por concepto de nómina Hospital Santa Mónica, material probatorio que lleva a la convicción de la presencia de los elementos para configurarse una relación laboral como lo reclama la acc ionante con la entidad demandada aunque ésta se esfuerce en argumentar lo contrario.
Lo anterior hace evidente la existencia de un vínculo de carácter laboral conforme la jurisprudencia del Congreso de Estado.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
2. EXCEPCIONES.
Propone la entidad demandada «Proposición Jurídica incompleta» , exponiendo como único sustento de la misma que en las pretensiones se solicita la declaratoria de nulidad de sendos actos admi nistrativos, pero no se enuncia cual es la pretensión o declaratoria que pretende lograr a título de restablecimiento del derecho.
Frente a lo anterior, debe precisar esta Sala que la figura de la proposición jurídica incompleta, se constituye como un req uisito de validez de la demanda que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio
Frente a lo anterior, debe precisar esta Sala que la figura de la proposición jurídica incompleta, se constituye como un req uisito de validez de la demanda que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues cuando el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, siendo necesario demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular y si el acto fue objeto de recursos ante la administra ción se entenderán demandados los actos que los resolvieron , tal como lo dispone el artículo 163 del CPACA, lo cual constituye una unidad jurídica y compone necesariamente la órbita de decisión del juez, precisamente por la identidad y unidad de su conteni do y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad1.
Bajo este contexto, se advierte que los argumentos expuestos por la entidad demandada para sustentar dicho medio exceptivo, en modo alguno corresponden a la denominada proposición jurídica incompleta, la cual además se encuentra acreditada dentro del plenario, pues la parte actora procedió a demandar correctamente el acto administrativo que ostenta el carácter de definitivo, por cuanto decidió dire ctamente el fondo del asunto al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo que sostuvieron las partes. Aunado a lo anterior, tampoco es acertado manifestar que dentro del plenario no se enuncia cuá l es la pretensión o declaratoria que pretende lograr a título de restablecimiento del derecho, como
de trabajo que sostuvieron las partes. Aunado a lo anterior, tampoco es acertado manifestar que dentro del plenario no se enuncia cuá l es la pretensión o declaratoria que pretende lograr a título de restablecimiento del derecho, como quiera que dicha condena consecuencial pretendida con la nulidad del referido acto definitivo fue claramente solicitada en el acápite de pretensiones de la
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, v eintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00057-01(4126-14).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 demanda, motivos por los cuales dicho medio exceptivo no está llamado a prosperar.
En cuanto a los medios de defensa denominados como “falta de legitimación en la por pasiva” propuestos por la entidad demandada fue resuelto en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la actora existió una relación laboral, que la hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba como instrumentador quirúrgico, en el período comprendido entre el 25 de noviem bre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014 , a
que la hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba como instrumentador quirúrgico, en el período comprendido entre el 25 de noviem bre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014 , a lo cual se opone la entidad accionada aduciendo que no existió vínculo de la actora con la entidad, en cuanto fue asignad a en misión por las Cooperativas y Empresas Temporales, con las cuales la entidad tenía contrato de suministro de prestación de servicios.
4. ACERVO PROBATORIO.
Obran en el expediente los siguientes ele mentos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
-Petición radicada por la actora el 28 de marzo de 2014 ante la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, tendiente a l reconocimiento y pago del reajuste salarial, prestaciones sociales y de las acreencias laborales adeudadas en virtud de relación laboral con la entidad desde el 25 de noviembre de 200 5 hasta el 27 de marzo de 2014. (fl.8 cd.1). -Oficio No. 0659 del 10 de abril de 2014 suscrito por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por el cual se niega reconocimiento y pago de acreencias laborales. (fl.10). - Petición radicada por la actora el 14 de julio de 2014 ante la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, tendiente a l reconocimiento y pago del reajuste salarial, prestaciones sociales y de las acreencias laborales adeudadasExp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13
reajuste salarial, prestaciones sociales y de las acreencias laborales adeudadasExp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00409-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 en virtud de relación laboral con la entidad desde el 25 de noviembre de 200 5 hasta el 30 de junio de 2014. (fl.11cd.1). -Oficio No. 1515 del 22 de julio de 2014 suscrito por la E. S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por el cual se niega reconocimiento y pago de acreencias laborales por el período solicitado. (fl.13 cd.1) - Contrato individual de trabajo con fecha de inicio 1º de abril de 2009 , suscrito entre el demandante y la empresa SERSALUD U.T, para prestar sus servicios como instrumentador quirúrgico pactado a término indefinido. (fl.2) -Oficio del 27 de junio de 2014 suscrito por el representante legal de la empresa SERVITEMPORALES en el que se le comunica al señor Leonardo Fabio Bolivar que el contrato de trabajo con terminación el 30 de junio de 2014 , no será renovado. (fl. 15) - Certificación del 24 de octubre de 2019 suscrita por el gerente de la empresa ETEMCO S.A.S en la que consta que el señor “Leonardo Fabio Bolívar Marín identificado con cédula 18.516.597, laboro para la empresa ETEMCO S.A.S con Nit 900460864 -4, desde el seis (06 ) de septiembre de 2012 hasta el
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