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TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00416-00-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2014-00416-00-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA. Docente de carácter nacional y no nacionalizado ni territorial. NULIDAD DEL ACTO QUE LA RECONOCE Quedó demostrado con las certificaciones relacionadas en el acápite del material probatorio que el señor XXXXX laboró como docente del orden DEPARTAMENTAL, en el Departamento de Risaralda, durante 19 años, 4 meses y 21 días, por lo que se puede concluir que el tiempo efectivamente prestado al servicio del ente territorial no llega a los 20 años. Es de aclarar que el tiempo que laboró el pensionado nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, corresponde a vinculación como docente nacional, y por tal carácter no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación gracia, conforme quedó analizado al inicio de este capítulo. De lo anterior, se puede determinar entonces que el tiempo de servicios computable para la pensión gracia, por parte del señor XXXX, es únicamente el laborado al servicio de la docencia departamental, ya referido, esto es, 19 años, 4 meses y 21 días. Así pues, a juicio de esta Colegiatura, le asiste razón a la entidad demandante, cuando afirma que el señor XXXXXXXXX no tenía el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia, pues no acreditó los veinte años que exige la Ley 114 de 1913 al servicio del orden departamental, municipal o distrital o en su defecto con vinculación nacionalizada, sin que resulten computables para el reconocimiento de dicha prestación los tiempos de servicio laborados para la Nación, como quedó ampliamente explicado.

su defecto con vinculación nacionalizada, sin que resulten computables para el reconocimiento de dicha prestación los tiempos de servicio laborados para la Nación, como quedó ampliamente explicado. De esta forma, el reconocimiento efectuado a través de la actuación demandada resulta violatorio de la Constitución y la Ley, además de lesivo del patrimonio público y del interés general que promueve la Carta Política, en tanto se concedió un beneficio económico a un particular, en menoscabo de los bienes públicos que bien podrían ser utilizados a favor de la comunidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPDemandado: UGPP

Vinculado: XXXXXXXXXRadicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de apoderado judicial,

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra su propia actuación –acción de lesividad-, trámite al que fuera vinculado el señor XXXXXXXXX(representado por Curador Ad Litem), donde se pretende la nulidad de las R esoluciones No. 031179 del 16 de septiembre de 1993; 1168 del 13 de febrero de 1995, 8821 del 17 de abril de 2001, 8726 del 27 de marzo de 2007, 15240 del 24 de abril de 2007 y UGM 018425 del 25 de noviembre de 2011, a través de las cuales se dio el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor XXXXXXXXXy su reliquidación; consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho, se condene al reintegro a la UGPP de todas las sumas pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia.

I. HECHOS A folios 1 (vto.) y 2 del cuaderno 1, los que serán resumidos así: 1.1. El señor XXXXXXXXX, solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1.2. Para el reconocimiento de la prestación solicitada, el vinculado aportó certificados de tiempo de servicios que acreditaron que se había desempeñado

Social – CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1.2. Para el reconocimiento de la prestación solicitada, el vinculado aportó certificados de tiempo de servicios que acreditaron que se había desempeñado como docente en el Departamento de Risaralda desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 30 de agosto de 1983 y en el Ministerio de Educación Nacional desde el 31 de agosto de 1983 hasta el 17 de julio de 2000. 1.3. El último cargo desempeñado por el señor XXXXXXXXX fue el de docente en el Instituto Agrícola en el municipio de Marsella, con vinculación de carácter nacional. 1.4. La extinta CAJANAL profirió la Resolución 31179 del 16 de septiembre de 1993 por medio de la cual reconoció la pensión gracia en cuantía de $181.988.29 efectiva a partir del 15 de noviembre de 1992, condicionada a 2Radicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho demostrar el retiro del servicio. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 1168 del 13 de febrero de 1995, y en consecuencia se modificó el artículo primero de la resolución recurrida, en el sentido de indicar que para el disfrute de la pensión, el peticionario no deberá demostrar el retiro definitivo del servicio por ser del ramo docente.

recurrida, en el sentido de indicar que para el disfrute de la pensión, el peticionario no deberá demostrar el retiro definitivo del servicio por ser del ramo docente. 1.5. Posteriormente, mediante Resolución 8821 del 17 de abril de 2001 la liquidada CAJANAL, reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión gracia del señor XXXXXXXXX, elevando la cuantía de la misma a la suma de $933.897 efectiva a partir del 17 de julio de 2000. 1.6. Luego, la misma entidad emitió la Resolución 8726 del 27 de marzo de 2007, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $198.305.59 efectiva a partir del 15 de noviembre de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2002 por prescripción trienal. 1.7. Acto seguido, a través de Resolución 15240 del 24 de abril de 2007 se declaró sin efectos legales la Resolución 8726 de 2007 y se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de fecha 21 de julio de 2005 y en consecuencia se reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales, en cuantía de $198.305.59 efectiva a partir del 15 de noviembre de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2002 por prescripción trienal.

factores salariales, en cuantía de $198.305.59 efectiva a partir del 15 de noviembre de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2002 por prescripción trienal. 1.8. Por medio de la Resolución UGM 018425 del 25 de noviembre de 2011, se modificó la Resolución 15240 de 2007, en el sentido de indicar que las diferencias se pagaron de manera indexada, de conformidad con el fallo de tutela.

II. PRETENSIONES

A folio 2, solicita la entidad demandante: 3Radicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 031179 del 16 de septiembre de 1993 expedida por la extinta CAJANAL, mediante la cual se reconoció la pensión jubilación gracia a favor del señor XXXXXXXXX; 1168 del 13 de febrero de 1995, por la cual se modificó el artículo primero de la anterior; 8821 del 17 de abril de 2001, por la cual se reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión gracia; 8726 del 27 de marzo de 2007, por la cual se reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales; 15240 del 24 de abril de 2007, por la cual se declaró sin efectos legales la Resolución 8726 de 2007 y se dio cumplimiento a un fallo de tutela y UGM 018425 del 25 de noviembre de

de 2007, por la cual se declaró sin efectos legales la Resolución 8726 de 2007 y se dio cumplimiento a un fallo de tutela y UGM 018425 del 25 de noviembre de 2011 por la cual se modificó la Resolución 15240 de 2007, de conformidad con la Ley 114 de 1913 y Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el status jurídico de pensionado, pese a tratarse de un docente de orden nacional. 2.2. A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor XXXXXXXXX a restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, a la cual no tenía derecho por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso. 2.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. 2.4. Si el señor XXXXXXXXX no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el

efectivo del reajuste y la retroactividad. 2.4. Si el señor XXXXXXXXX no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Que se condene en costas y agencias a la parte accionada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

4Radicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte demandante invoca las siguientes disposiciones (fls. 2 vto. y s.s.): -Constitución Política: Artículos 1, 2, 6, 48, 121, 123 inciso 2, 124 y 128. -Ley 114 de 1913 -Ley 116 de 1928 -Ley 37 de 1933 -Ley 91 de 1989 -Ley 1437 de 2011: Artículos 181 y 182

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Trae a colación normativa que consagra la pensión gracia, esto es la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, estableciendo condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas entre otros. Refiere que de conformidad con la certificación de tiempo de servicio obrante dentro del cuaderno administrativo que el señor XXXXXXXXX, ingresó al servicio público docente en el Departamento de Risaralda desde el 1 de febrero

Refiere que de conformidad con la certificación de tiempo de servicio obrante dentro del cuaderno administrativo que el señor XXXXXXXXX, ingresó al servicio público docente en el Departamento de Risaralda desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 30 de agosto de 1983 y en el Ministerio de Educación Nacional desde el 31 de agosto de 1983 hasta el 17 de julio de 2000, con vinculación de orden NACIONAL, teniendo así que se computaron tiempos nacionalizados con tiempos nacionales para el reconocimiento de una pensión gracia. De ello se puede verificar que XXXXXXXXX, no cumple con los veinte años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, requisito que exige la Ley 114 artículo 4, teniendo en cuenta que estuvo vinculado como docente de carácter NACIONAL, por consiguiente dichos periodos no pueden computarse para el reconocimiento de la pensión gracia. Aduce que se configura una falsa motivación del acto administrativo demandado y solicita se ordene abstenerse de seguir pagando la pensión gracia reconocida al señor XXXXXXXXX y se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero recibidas, toda vez que la mala fe es un elemento que se configuró en las actuaciones desplegadas por la pasiva. 5Radicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

IV. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO A folios 239 y s.s. el curador ad litem presentó contestación a la demanda, indicando que no es cierto lo relativo a la vinculación nacional del señor

A folios 239 y s.s. el curador ad litem presentó contestación a la demanda, indicando que no es cierto lo relativo a la vinculación nacional del señor XXXXXXXXX, lo cual es una apreciación legal y que se opone a las pretensiones de la demanda con base en el artículo 164 numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que las sumas canceladas fueron un derecho adquirido por el vinculado en virtud de la interpretación que de la Ley aplicable al momento de la adquisición del derecho, fue realizada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, para el reconocimiento de la pensión gracia. Sostiene que el señor XXXXXXXXX actuó de buena fe al momento de solicitar la pensión gracia ante la entidad demandante, que la misma fue reconocida hace más de 20 años, bajo la normatividad aplicable para el caso en concreto en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que da lugar a que se le siga cancelando su mesada pensional. Finalmente, propone la excepción de buena fe.

V. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Corporación determinar si se encuentran o no viciadas de

152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Corporación determinar si se encuentran o no viciadas de nulidad las Resoluciones 031179 del 16 de septiembre de 1993; 1168 del 13 de febrero de 1995, 8821 del 17 de abril de 2001, 8726 del 27 de marzo de 2007, 15240 del 24 de abril de 2007 y UGM 018425 del 25 de noviembre de 2011 , al

6Radicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho argumentarse por la entidad que el tipo de vinculación del señor XXXXXXXXX fue, parcialmente, de carácter nacional y no nacionalizado ni territorial, por tanto, no podía ser beneficiario de la pensión de gracia.

3. ACERVO PROBATORIO.

Obran en el expediente las siguientes pruebas que interesan a la decisión que ha de adoptarse: -Certificado de tiempo de servicios prestados por el vinculado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas desde el 28 de febrero de 1964 al 31 de enero de 1967 (fl. 42 C.1). A folio 47 también se acredita este tiempo. -Certificado de tiempo de servicios prestados por el señor XXXXXXXXX, expedido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional, en el que se indica que laboró al Departamento de Risaralda desde el 1 de febrero de 1967 al 31 de enero de 1971. (fl. 41 C.1). -Certificado de servicios prestados expedido por el colegio Instituto Agrícola

en el que se indica que laboró al Departamento de Risaralda desde el 1 de febrero de 1967 al 31 de enero de 1971. (fl. 41 C.1). -Certificado de servicios prestados expedido por el colegio Instituto Agrícola “Alto Cauca” del Municipio de Marsella, Departamento de Risaralda, en el que consta que laboró del 1 de febrero de 1971 al 15 de febrero de 1976 (fl. 44 C.1). -Certificado de servicios prestados expedido por el colegio Instituto Agrícola del Departamento de Risaralda, en el que consta que laboró del 16 de marzo de 1976 al 4 de abril de 1980 (fl. 43 C.1). -Certificado de servicios prestados expedido por el colegio Instituto Agrícola del Departamento de Risaralda, en el que consta que laboró del 15 de abril de 1980 al 30 de agosto de 1983 (fl. 44 vto. C.1). -Certificación expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Risaralda, en la que consta que el vinculado prestó sus servicios como docente en primaria y secundaria nombrado por «Dto. No. 004 (Feb. -01-67). Para la esc. “Antonio Nariño” – Balboay para secundaria por Dto. No. 2205. (Dbre-18/70). En el Col. Alto Cauca”- Marsella, laborando en continuidad hasta el 31 de diciembre de 1977».

7Radicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Certificación expedida por el pagador y el Rector del Instituto Agrícola del Departamento de Risaralda en la que consta que laboró como coordinador de académico y de disciplina, desde el 1 de septiembre de 1983 hasta la fecha de expedición de la misma (25 de febrero de 1993), nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 12495 del 2 de agosto de 1983 . (fls. 49 a 50 vto. C.1). -Constancia expedida el 16 de marzo de 1993, por el Rector del Instituto Agrícola del Departamento de Risaralda en el que indica que el señor XXXXXXXXXlabora en ese plantel como profesor de tiempo completo desde el 1 de septiembre de 1983, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 12495 de agosto 2 de 1983 (fl. 45 C.1). -Copia de la Resolución No. 31179 del 16 de julio de 1993 mediante la cual se reconoció al señor XXXXXXXXX, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de 181.988.29 efectiva a partir del 15 de noviembre de 1992, siempre y cuando acredite el retiro del servicio. En dicho acto se tomaron en cuenta los servicios prestados en el departamento de Risaralda (desde el 26 de febrero de 1964 al 30 de enero de 1967; del 1 de febrero de 1967 a 30 de diciembre de 1977 y del 1 de enero de 1978 al 30 de agosto de 1978) y en el Ministerio de

1964 al 30 de enero de 1967; del 1 de febrero de 1967 a 30 de diciembre de 1977 y del 1 de enero de 1978 al 30 de agosto de 1978) y en el Ministerio de Educación nacional (del 1 de septiembre de 1983 al 25 de febrero de 1993) (fls. 55 a 56 C. 1). - Copia de la Resolución 1168 del 13 de febrero de 1995 mediante la cual se modifica la parte motiva pertinente y el artículo 1 de la Resolución anterior, en el sentido de no tener que demostrar retiro definitivo del servicio por ser del ramo docente (fls. 61 a 63 C. 1). -Copia de la Resolución 8821 del 17 de abril de 2000, por la cual se reliquidó la pensión a favor del señor XXXXXXXXX, elevando la cuantía de la pensión por demostrar nuevos tiempos de servicio (fls. 73 y 74 C. 1) -Copia de la sentencia del 21 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna al vinculado, entre otros, y se ordena a CAJANAL a reliquidar la pensión de los 8Radicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho accionantes conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, incluyendo todos los factores salariales. (fls. 87 y s.s. C. 1).

en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, incluyendo todos los factores salariales. (fls. 87 y s.s. C. 1). -Copia de la Resolución No. 8726 del 27 de marzo de 2007 por la cual se reliquida la pensión gracia por nuevos factores salariales, efectiva a partir del 15 de noviembre de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2002 por prescripción trienal. -Copia de la sentencia del 13 de febrero de 2009 proferida por el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se tutela el derecho fundamental de petición del vinculado y se ordena a CAJANAL resolver la solicitud del accionante de aclaración o modificación de la Resolución 15240 del 24 de abril de 2007 por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia de jubilación (fl. 150 y 151 C. 1). -Copia de la Resolución UGM 018425 del 25 de noviembre de 2011 por medio de la cual se modifica la parte motiva pertinente y el artículo segundo de la Resolución No. 15240 del 24 de abril de 2007, en cuanto a que el grupo de nómina de la entidad pagará las diferencias de forma indexada que resultaron entre lo reconocido en las Resoluciones 31179 del 16 de julio de 1993, 8821 del 17 de abril de 2001 y la fecha de inclusión en nómina de dicha Resolución (fld. 165 y s.s. C.1).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Procederá la Sala a pronunciarse en relación con los elementos normativos que

17 de abril de 2001 y la fecha de inclusión en nómina de dicha Resolución (fld. 165 y s.s. C.1).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Procederá la Sala a pronunciarse en relación con los elementos normativos que desarrollan la pensión gracia y los presupuestos de procedencia para su reconocimiento; al respecto se encuentra que la pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, 9Radicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,

diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decreto 081 de 1976, y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación. Conforme con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en planteles municipales, distritales o departamentales, lo cual quiere decir que a quienes hayan prestado sus servicios en planteles educativos del orden nacional no les asiste el derecho al reconocimiento de dicha prestación, por disposición legal. Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente: “(…) “El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la

“Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional , pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. 10Radicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “(…)”1(subrayado por fuera de texto original) El anterior pronunciamiento, ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en recientes providencias2.

Es así como para acceder a la pensión gracia continúa la Sala, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 19133, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. En el sub examine se encuentra que la controversia surge respecto del tiempo de servicio que se debe acreditar para la pensión gracia, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional , dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho: “Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S-699 del 29 de agosto

llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S-699 del 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.2 ? Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010). 3 Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela: a rtículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota : Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. Que ha cumplido

materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo neCésario para su sostenimiento. 11Radicación: 66001-23-33-000-2014-00416-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”4.

Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Es por ello, que en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombra

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