TA RIS - 66001-23-33-000-2015-00052-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2015-00052-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Castaño
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA
El señor Jairo Castaño, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
De páginas 4 a 61, se narraron los siguientes:
1.1. El señor Jairo Castaño prestó sus servicios en el Servici o Nacional de Aprendizaje –SENA en calidad de instructor , a través de la Cooperativa Cotraser entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2011 y, mediante contrato de prestación de servicios entre el 14 de julio de 2011 y el 16 de diciembre de 2011.
1.2. La labor desempeñada por el demandante fue en labores misionales y permanentes de la entidad demandada, como es la de im partir instrucción profesional entre otros; a cambio recibía una remuneración capacitación/hora por tales servicios personales de acuerdo con los cursos que se asignaban.
permanentes de la entidad demandada, como es la de im partir instrucción profesional entre otros; a cambio recibía una remuneración capacitación/hora por tales servicios personales de acuerdo con los cursos que se asignaban.
1 Documento 22 del expediente digital archivo denominado “ 1_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADERNO1_ RAD20150005200J(.pdf) NroActua 22”Radicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA ejercía sobre el demandante el poder subordinante que solo se predica de un contrato de trabajo, de manera que pese a no ser formalmente esa vinculación contractual la del actor, este sí debía obediencia y fidelidad para con la entidad.
1.4. Las responsabilidades que le correspondía cumplir al demandante las imponía el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, por medio del director del Centro en el que laboró el actor, es decir, se ejercía por conducto de un directivo del SENA, el poder subordinante de esta entidad.
1.5. Algunas de las actividades subordinadas que debía desarrollar el actor eran: asistencia a reuniones conjuntas, es decir, dirigidas a instructores de planta como a los contratistas y asociados, en las que el coordinador académico y el subdirector del Centro de Formación, impartían las instrucciones respectivas de la programación a desarrollar, programación que la elaboraban los jefes anotados; desarrollar las formaciones y capacitaciones correspondientes a los cursos que asignaban a cad a instructor dependiendo de su perfil profesional; realizar interventorías en nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a procesos
desarrollar las formaciones y capacitaciones correspondientes a los cursos que asignaban a cad a instructor dependiendo de su perfil profesional; realizar interventorías en nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a procesos que se adelantaban con otras entidades y supervisar convenios que se pactaban con entidades territoriales; elaborar guías de aprendizaje, cronogramas de labores, actas, informes y relación de pagos de proyectos de producción, en cumplimiento de lo ordenado por los jefes inmediatos; representar la institución en eventos puntuales como ferias de emprendimiento, comités dir ectivos de alianzas productivas.
1.6. Esa función de instrucción docente impartida por el demandante desde la fecha de ingreso hasta su desvinculación, se cumplió bajo las órdenes directas de los supervisores y fue ejecutada en las dependencias de la entidad demandada, junto con otros empleados de planta , bajo idéntica situación de subordinación y dependencia, jornada laboral y funciones, pero disímil vinculación.
1.7. El 18 de julio de 2014 se presentó ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial, la cual, en audiencia del 06 de octubre de la misma calenda, se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
II. PRETENSIONESRadicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De páginas 6 a 72, se solicita:
2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De páginas 6 a 72, se solicita:
2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 22014002535 del 04 de julio de 2014, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales al demandante, deprecadas mediante petición elevada el día 27 de junio de 2014.
2.2. Que se declare que el demandante prestó de manera subordinada sus servicios personales en favor del SENA entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2011 a través de la Cooperativa Cotraser y, entre el 14 de julio de 2011 y el 16 de diciembre de 2011 como contratista directo, y que ello dio lugar a la configuración de un contrato realidad entre las partes.
2.3. Que, como consecuencia de la declaración anterior y , a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen las diferencias entre lo que percibió el actor y lo que recibió un instructor de planta del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA de su misma categoría, por concepto de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, auxilios, subsidios, etc., durante los períodos probados y los laborados por el demandante.
2.4. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a reconocer y pagar al fondo de pensiones al que pertenece el demandante, las sumas que correspondan al verdadero IBC teniendo en cuenta los períodos laborados.
2.5. Que las condenas impuestas sean actualizadas en los términos del artículo 178 del CCA.
correspondan al verdadero IBC teniendo en cuenta los períodos laborados.
2.5. Que las condenas impuestas sean actualizadas en los términos del artículo 178 del CCA.
2.6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.
2.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
2 Ídem.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Señala como transgredidas las siguientes disposiciones3:
- Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 13, 25 y 53. • Ley 80 de 1993: artículo 32 numeral 3. • Decreto 4588 de 2006: artículos 16 y 17 • Directriz No. 10 de 2007 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA • Ley 79 de 1988 • Ley 50 de 1990: artículo 71
Como concepto de violación expone:
Que dentro del estado social de derecho consagrado en el artículo 1º constitucional, el trabajo se erige como fundamento del orden jurídico y como tal merece una especial protección, siendo obligación del Estado asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas para el trabajador. Dicho precepto es violado por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA al negar el reconocimiento y pago de lo reclamado por el trabajador.
Alega violación del derecho a la igualdad por la entidad demandada, cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA usufructúa los servicios del demandante
reconocimiento y pago de lo reclamado por el trabajador.
Alega violación del derecho a la igualdad por la entidad demandada, cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA usufructúa los servicios del demandante en las mismas condiciones en que operan sus demás empleados de planta, pero aduce que por haber sido vinculado por medio de la Cooperativa Cotraser, no tiene las prebendas legales que sus iguales.
Se vulnera el artículo 25 de la C.P., toda vez que el Estado mediante una de sus instituciones de fomento a la educación, al tergiversar la Ley 79 de 1988 contratando con Cooperativas labores propias, discrimina y desorienta sus políticas en pro del trabajo digno e igualitario.
Refiere que abusar o desdibujar los modelos sanos de contratación como el concebido por la Ley 79 de 1988, es contrario a la dignidad y a la buena fe que debe manar desde lo más alto de la administración del Estado, pues siendo una evidencia que la tarea desarrollada por el actor en beneficio del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA era permanente, de resorte y competencia misional de la entidad de acuerdo a la Directriz Jurídica No. 10 de 2007, se vulneraron los artículos
3 Páginas 7 a 15 ídem.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y la misma Directriz que señala como no viable jurídicamente la contratación de instructores a través de empresas de servicios temporales.
Finalmente, la parte actora cita pronunciamientos de la Corte Constitucional frente
jurídicamente la contratación de instructores a través de empresas de servicios temporales.
Finalmente, la parte actora cita pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al principio de primacía de la realidad y sentencias del Consejo de Estado que aluden al contrato realidad.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA presentó oportunamente4 escrito de contestación de demanda (páginas 143 y siguientes )5, cuyos argumentos se resumen así.
Se opone a la declaratoria de nulidad de l acto administrativo demandado, al considerar que con la expedición del mismo dicha entidad actuó de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que rigen estos casos, como quiera que atendió de manera clara, precisa y completa las inquietudes del peticionario. Señala, que no ha tenido en ningún momento relación laboral con el demandante, que tampoco vulneró sus derechos laborales, por cuanto éste nunca prestó sus servicios personales en calidad de instructor bajo su subordinación.
Igualmente, indica que es cierto que el demandante prestó sus servicios en calidad de contratista entre el 14-07-2011 y el 16-12-2011, como también lo es que fueron pagados en su favor los respectivos honorarios que generó el contrato , al término del mismo y, que el tiempo que se señala en la demanda fueron prestados los servicios a través de COTRASER, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, tenía celebrados contratos de prestación de servicios con dicha cooperativa con el objeto de que esta última atendiera los procesos de form ación profesional requeridos, entidad que de manera directa se encargaba de designar los socios cooperados
celebrados contratos de prestación de servicios con dicha cooperativa con el objeto de que esta última atendiera los procesos de form ación profesional requeridos, entidad que de manera directa se encargaba de designar los socios cooperados que enviaba en misión en su representación. Agrega que la vinculación de l demandante con COTRASER es una relación legal entre estos, de la cual no hace parte el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, y agrega que no hacía ningún pago en favor del demandante.
4 Constancia secretarial obrante en la página 217 ibidem. 5 Documento 22 del expediente digital archivo denominado “ 1_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADERNO1_ RAD20150005200J(.pdf) NroActua 22”.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Continúa refiriéndose a los tres elementos necesarios para que se configure una relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), los cuales señala no existen en el presente caso, por cuanto el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA no ha celebrado contrato subordinado alguno con el demandante, que sí con COTRASER medi ante proceso de selección pública regidos por la Ley 80 de 1993, de la cual era socio el demandante; que es a COTRASER a quien la entidad realiza ba los pagos por los servicios prestados, y que no ha habido subordinación y dependencia alguna , sino solo una relación de coordinación de actividades que debía desarrollar COTRASER para la demandada con el fin de garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la
coordinación de actividades que debía desarrollar COTRASER para la demandada con el fin de garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la configuración y elementos del contrato realidad y la imposibilidad de aplicarlos en el caso del demandante.
Explica que para ser parte de la planta de cargos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA como instructor, esta entidad debe efectuar un concurso en el cual los participantes deben realizar pruebas y tener unas condiciones de acuerdo con la Resolución No. 000986 del 25 de mayo de 2007. Además, todos los cargos de las entidades públicas deben estar sometidos a las reglas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que pueda equipararse un contratista con un funcionario público por el solo hecho de tener un contrato, menos aun cuando no fue suscrito con el SENA.
Agrega que se desconoce el principio de buena fe que debe observar todo ciudadano, por cuanto el demandante por su voluntad suscribió contratos con Cotraser y conocía las condiciones de tiempo, modo y lugar de cumplimiento.
Propone la excepción de prescri pción: al considerar que, si bien entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios -COTRASER se suscribieron contratos cooperativos que no generan vínculo laboral entre el cooperado enviado en misión y la empresa receptora del servicio , se extrae, de acuerdo con la demanda, que fueron varios los contratos suscritos , por lo que han pasado más de tres años, y por lo mismo considera que la “acción” ha prescrito, en razón a que el contrato de prestación de servicios terminó el 16 de diciembre deRadicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00
pasado más de tres años, y por lo mismo considera que la “acción” ha prescrito, en razón a que el contrato de prestación de servicios terminó el 16 de diciembre deRadicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2011 y han pasado más de tres años, como término en que debió antes del vencimiento del mismo, presentar la demanda correspondiente.
Igualmente formuló como excepción la que denominó “cobro de lo no debido ” al considerar que no es posible rec onocer los valores solicitados por el actor, al no existir una relación de tipo laboral.
También formuló llamamiento en garantía frente a la Cooperativa de Trabajadores Asociados - Cotraser6, el cual fue negado mediante providencia del 22 de noviembre de 20167, confirmada por la Sección Segunda Subsección “A” del H. Consejo de Estado, mediante auto del 13 de diciembre de 20198.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto dictado en audiencia de pruebas celebrada el 19 de agosto de 20219, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron en término10 las partes así:
La parte demandante presentó escrito (documento 37), mediante el cual ratifica lo expuesto en el escrito de demanda; indica que con las pruebas documentales allegadas al proceso , y con la certificación expedida por Cootraser que anexa en esta oportunidad, logra demostrarse los per íodos laborados por el actor. D e igual forma indica que con la prueba testimonial recaudada, se puede constatar la
allegadas al proceso , y con la certificación expedida por Cootraser que anexa en esta oportunidad, logra demostrarse los per íodos laborados por el actor. D e igual forma indica que con la prueba testimonial recaudada, se puede constatar la continua prestación del servicio personal remunerado, propio de la actividad de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes par a cumplir el objeto del contrato y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de una relación laboral.
6 Página 199 y s.s. ídem 7 Página 218 y s.s. ídem. 8 Página y 48 s.s. del documento 22 del expediente digital, archivo denominado: “2_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2015000 5200J(.pdf) NroActua 22”. 9 De acuerdo al acta de la audiencia obrante en el documento 33 del expediente digital. 10 Constancia secretarial que ocupa el documento 38 del expediente digitalRadicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Concluye con la solicitud de dictar sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en los extremos indicados en la misma.
El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA acudió en alegaciones finales con el escrito que conforme el documento 36del expediente digital , a través del cual en esta oportunidad indica que en el presente asunto se configura la caducidad de la acción, porque si se cuentan los cuatro meses desde la fecha de la expedición del
escrito que conforme el documento 36del expediente digital , a través del cual en esta oportunidad indica que en el presente asunto se configura la caducidad de la acción, porque si se cuentan los cuatro meses desde la fecha de la expedición del oficio acusado (04-07-2014), la fecha de presentación de la solicitud de conciliación (18-07-2014) y en que fue radicada la demanda en la oficina de reparto (10 -022015), la demanda fue presentada de manera extemporánea en veinte días. Reitera sobre la configuración del fenómeno de la prescripción, que si el vínculo terminó de manera definitiva el 16 de diciembre de 2011, el plazo para presentar la demanda era hasta el 16 de diciembre de 2014, haciéndolo el 10 de febrero de 2015, se debe declarar la prescripción de los derechos que pudieron emanar de cada una de las etapas de contratación que tuvo el actor con COTRASER y como contratista directo bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Insiste en que en el marco de un contrato de prestación de servicios, el contratista solo tiene el derecho al pago de los emolumentos, expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos, en ningún caso, al pago de prestaciones sociales, indicando no ser cierto que el actor en el ejercicio de sus funciones, se encontraba bajo subordinación del Subdirector del Centro , puesto que solo existieron relaciones de coordinación de sus actividades y, lo era entre el supervisor del contrato y el contratista. En cuanto al tema de la subordinación, indica que en el presente caso no se pudo demostrar por el actor, dado que aunque es cierto se anexaron con la demanda los contratos de prestación de servicios que demuestran
del contrato y el contratista. En cuanto al tema de la subordinación, indica que en el presente caso no se pudo demostrar por el actor, dado que aunque es cierto se anexaron con la demanda los contratos de prestación de servicios que demuestran el objeto contractual y el pago de los honorarios, ellos mismos en s í se quedan cortos, porque la mera prueba documental no acredita la subordinación, y que la prueba testimonial de los señores Jhon Jairo Giraldo y Diego Fernando Cataño Bedoya, si bien son testigos que no fueron en su oportunidad tachados de sospechosos, ambos tienen interés directo en las resultas del proceso, en atención a que los mismos testigos son también demandantes y tienen interés jurídico en la condena en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
Por todo lo anterior, solicita se declaren probadas las excepciones de caducidad de la acción y prescripción de derechos y que, en conse cuencia, se delaren imprósperas las pretensiones de la demanda.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa configurada causal de nulidad de la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artícu lo 152 numeral 2 º11.del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 202112.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 202112.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H, Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señ or Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
11 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “…
“2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga n de un contrato de
documento privado.
11 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “…
“2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga n de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
12 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así:
“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver e l presente asunto de manera anticipada.»13
en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver e l presente asunto de manera anticipada.»13
Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy el señor Jairo Castaño existió una relación laboral, en virtud de la cual éste es acreedor al pago de emolumentos laborales y prestacionales, de acuerdo con la función que desempeñaba como instructor al servicio de la accionada, por prestación de servicios, y por contratación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios -COTRASER, por el período comprendido entre el 01 de julio de 1998 y el 16 de diciembre de 2011; a lo cual se opone la entidad accionada aduciendo que no sostuvo vínculo laboral con el demandante, en tanto éste fue contratado directamente por la Cooperativa Cotraser con la que la entidad celebró contratos de prestación de servicios, siendo ésta quien asumía la remuneración salarial y prestacional del actor y , por contratación directa de la entidad por presta ción de servicios , lo que en ambos casos , impide la configuración de la relación laboral pretendida y la consecuencial causación de acreencias de tal carácter.
Esta Corporación se ha pronunciado 14 sobre hechos similares en materia del
de la entidad por presta ción de servicios , lo que en ambos casos , impide la configuración de la relación laboral pretendida y la consecuencial causación de acreencias de tal carácter.
Esta Corporación se ha pronunciado 14 sobre hechos similares en materia del denominado contrato realidad. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este asunto habrá de proferirse.
3. EXCEPCIONES.
13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001 -23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 14 Sentencia del 03 de febrero de 2022. Radicación 66001 -23-33-000-2019-00672-00, Demandante: Blanca Nidia Díaz Collazos. Demandado: Municipio de Pereira. MP Dufay Carvajal Castañeda.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA formuló como excepción la que denominó “cobro de lo no debido”, con fundamento en que la entidad no adeuda suma alguna al actor, en tanto que nunca ha tenido relación contractual o laboral con el mismo. Estima la Sala que el medio de defensa, conforme las referidas razones en que se sustenta, no constituye excepción propiamente dicha, que por sí sola tenga la virtud de enervar, aplazar o modificar las pretensiones formuladas por
con el mismo. Estima la Sala que el medio de defensa, conforme las referidas razones en que se sustenta, no constituye excepción propiamente dicha, que por sí sola tenga la virtud de enervar, aplazar o modificar las pretensiones formuladas por el demandante, mediante la formulación de hechos nuevos tendientes a la extinción, modificación o aplazamiento de los efectos de la misma, sino que se limita a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o de los elementos propios de la relación laboral pretendida, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse en relación con dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de un medio exceptivo conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así:
Sobre este punto, se lee la siguiente doctrina:
“Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existenci a de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 15
También sobre los medios exceptivos se ha dicho:
exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 15
También sobre los medios exceptivos se ha dicho:
“La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”16
La jurisprudencia se ha ocupado del tema en los siguientes términos:
15 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edi ción 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 16 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativ o. Octava edición 2.008. pág. 391.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones . Pero
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“(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran
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