TA RIS - 66001-23-33-000-2015-00140-00-(19-10-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2015-00140-00-(19-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA DE RIESGO DETECTIVE DAS. Factor salarialreliquidación de prestaciones sociales la prima de riesgo fue inicialmente concebida para un determinado grupo de funcionarios, posteriormente ampliada hasta llegar a beneficiar a todos los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, cancelada en forma habitual y periódica y como contraprestación directa de labores de alto riesgo que cumplían , como efectivamente la reconoció la entidad demandada durante la relación laboral. Con el propósito de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, se pronunció sentencia unificadora el 1º de agosto de 2013 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, estableciendo que la prima de riesgo percibida por los empleados del DAS es constitutiva de salario solo para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional. Pese encontrarse demostrado que el demandante recibió de manera habitual y periódica la multicitada prima de riesgo, de lo analizado previamente, es claro que tal factor salarial se debe tener en cuenta como ingreso base de liquidación de una prestación pensional y no para la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas como empleados del DAS, con base en el carácter salarial de la prima de riesgo. Es decir, en este caso nada se dijo sobre la procedencia o no de efectuar un nuevo cálculo del ingreso base de liquidación pensional, que fue el asunto analizado en la sentencia que aquí se estima desconocida. Como consecuencia lógica se advierte que las situaciones analizadas por la sentencia de unificación del 1º de
no de efectuar un nuevo cálculo del ingreso base de liquidación pensional, que fue el asunto analizado en la sentencia que aquí se estima desconocida. Como consecuencia lógica se advierte que las situaciones analizadas por la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 (reconocer el carácter salarial de la prima de riesgo) carecen de analogía fáctica y normativa, respecto del asunto planteado en la demanda de referencia, motivo por cual no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica por efectos del precedente jurisprudencial, como se pretende realizar con la causa petendi del actor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2015-00140-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXXXX Demandados: Fiduprevisora S.A. como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Nación – Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 1 «Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 44001-23-31-000-2008-0015001(0070-11), sentencia de 1º de agosto de 2013».
1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2015-00140-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho La persona de la referencia, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiduprevisora S.A. como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES Solicita el actor que previa inaplicación del artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser violatorio del artículo 53 de la Constitución Política, se declare la nulidad del oficio No. E-2310,18-201406180 del 9 de abril de 2014, expedido por el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, depreca se le reconozca y pague, debidamente indexada la reliquidación de primas legales y extralegales, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías, causadas durante toda su relación laboral con el demandado, con el salario realmente devengado en el que queda integrada la prima de riesgo y condenando a la demandada al pago de las costas procesales del presente proceso.
II. HECHOS
realmente devengado en el que queda integrada la prima de riesgo y condenando a la demandada al pago de las costas procesales del presente proceso.
II. HECHOS A folios 8 y s.s. afirmó que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, en el período comprendido entre el día 13 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de detective profesional 207-09 en el área operativa. Agrega que, además de su asignación básica mensual, el DAS le pagaba mes a mes la denominada «prima de riesgo» equivalente al 35% de su asignación básica mensual, la cual fue reglamentada por el Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989.
Expone en su relato que el entonces DAS, cada año liquidaba las prestaciones del demandante, tomando como factores salariales lo presupuestado en los artículos 13 al 19 del Decreto 1932 de 1989, 8 del Decreto Ley 10 de 1989 y los artículos 8, 9, 16 17 y 18 del Decreto 1933 de 1989, sin que incluyese la prima de riesgo; y 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2015-00140-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho que con ocasión de la supresión de los empleos, la entidad liquidó y pagó las prestaciones pendientes sin expedir acto administrativo, dado que el proceso de incorporación de los servidores públicos a otras entidades, se realizó sin solución de continuidad. Señala a su vez que presentó escrito en la entidad en proceso de supresión, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo con la reliquidación de sus prestaciones, el cual fue despachado desfavorablemente
Señala a su vez que presentó escrito en la entidad en proceso de supresión, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo con la reliquidación de sus prestaciones, el cual fue despachado desfavorablemente mediante el oficio No. E-2310,18-201406180 del 9 de abril de 2014.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como concepto de la violación de las normas de alcance constitucional y legal invocadas, manifiesta el apoderado de la parte actora 2, que la entidad demandada incurre en violación del artículo 53 de la Constitución Política, así como de diferentes decisiones de los Órganos de Cierre Jurisdiccional, pues considera que el carácter habitual y periódico de la prima de riesgo, que además era contraprestación directa de las labores de alto riesgo que cumplía el demandante hace que se constituya en factor salarial, por lo que considera procedente en inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 el reconocimiento prestacional deprecado.
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó escrito visible a folios 112 y s.s. del cuaderno 1, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a que sea la responsable de asumir las contingencias económicas que se derivan de su prosperidad, pues el demandante nunca prestó sus servicios a esa entidad y por ende no existió una relación laboral en cuyo marco esté llamada a responder por las pretensiones ni fue la designada para suceder al DAS tras su liquidación.
se derivan de su prosperidad, pues el demandante nunca prestó sus servicios a esa entidad y por ende no existió una relación laboral en cuyo marco esté llamada a responder por las pretensiones ni fue la designada para suceder al DAS tras su liquidación. Señala que su oposición tiene como fundamento el artículo 7 del Decreto 1303 de 2004 que en lo referente a los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales del DAS, aclara que oficiosamente se reconoció a la Presidencia de la República 2 Folios 11 y s.s. del cd. 1. 3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2015-00140-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho como sucesor procesal de la entidad liquidada, infiriendo que lo sería de manera temporal y hasta cuando el Presidente de la República adoptara las medidas pertinentes para reglamentar qué entidad sería la llamada a suceder procesalmente al DAS. Hace mención del Decreto 108 de enero 22 de 2016 y concluye que en aquellos procesos adelantados contra el DAS, iniciados antes de su extinción y que no deben ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores, no es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el llamado a la defensa de los intereses del Estado, sino que de acuerdo con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora, corresponde a esta última como
mercantil No. 6.001-2016, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora, corresponde a esta última como administradora y vocera del patrimonio autónomo del extinto DAS y su fondo rotatorio, la llamada a integrar el contradictorio por pasiva en el presente asunto. Señaló que no tiene conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda, no solo por la inexistencia de vínculo laboral, sino porque no fue quien expidió el acto administrativo demandado y porque definitivamente no tiene vocación ni capacidad para sustituir o suceder procesalmente al extinto DAS. Expuso que analizado el expediente, no se encuentra demostrada causal alguna que permita la inaplicación o la anulación del acto administrativo acusado, que por el contrario, fue expedido con arreglo al ordenamiento jurídico y por autoridad diferente; que la reliquidación de la indemnización pretendida no sería aplicable, pues esto sería ajustable a liquidaciones de pensiones de jubilación o de vejez, asunto diferente al que aquí se discute. Propuso como excepción la de «El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene vocación jurídica para comparecer a este proceso. Falta de legitimación procesal material en la causa por pasiva». La Fiduprevisora S.A., como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. y Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica
S.A. y Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a folios 150 y s.s. del cuaderno 1, contestó la demanda, indicando que 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2015-00140-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho como se trata de hechos que sucedieron durante la existencia y extinción del DAS, no tuvo conocimiento alguno de las actuaciones, máxime que en ningún momento se les han trasladado funciones que correspondieran al DAS, ni tampoco en sus plantas de personal se ha incorporado el demandante. Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la Ley, además que el precedente judicial referido no resulta de aplicación para el caso concreto, pues de una parte, el Consejo de Estado se ocupó de analizar el régimen pensional especial de los empleados del hoy extinto DAS, mas no el régimen de liquidación de las prestaciones sociales de sus empleados. Cita la normatividad que rige el caso y concluye que la prima de riesgo no constituye factor salarial, y por ello no debe tenerse en cuenta para efectos de la pretendida reliquidación de prestaciones sociales a la que aspira el demandante. Propuso las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por pasiva del patrimonio autónomo en el presente asunto por corresponder a un exfuncionario del DAS incorporado en la Fiscalía General de la Nación»; «inepta demanda por cuanto el oficio demandado no es susceptible de control judicial y por ausencia de
patrimonio autónomo en el presente asunto por corresponder a un exfuncionario del DAS incorporado en la Fiscalía General de la Nación»; «inepta demanda por cuanto el oficio demandado no es susceptible de control judicial y por ausencia de formulación de cargos de nulidad»; «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»; «inexistencia del derecho reclamado»; «inexistencia de la obligación»; «buena fe de parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS», «prescripción trienal» e «inexistencia de fundamentos para que se dé la inaplicación del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994». La Fiscalía General de la Nación presentó escrito a folio 244 y s.s. del cuaderno 1-1, en el cual indicó que no le constan los hechos de la demanda, como quiera que los extremos de la relación contractual entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no hace parte ni tiene ninguna relación con ella, por lo que le corresponde al actor asumir la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del CGP. Considera que el acto acusado se ciñó y aplicó para el momento de los hechos, a lo establecido en la norma pues no le era ni le es dado entrar a reconocer lo que la ley vigente no concede, en cumplimiento de lo establecido en los Decretos que determinaban y regulaban la prima de riesgo para los empleados del extinto DAS,
5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2015-00140-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho en los que de manera puntual se señala y/o argumenta que esta no constituye factor salarial (artículo 4 del Decreto 2646 de 1994). De otro lado, infiere que las pretensiones no están llamadas a prosperar contra la Fiscalía General de la Nación, porque jurídicamente no está llamado a ser parte dentro del proceso, ni a ser sucesores procesales, en estricto cumplimiento del deber legal, tal como lo dejó plasmado el Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2015, radicado 42523 y por el cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante Decreto 108 del 22 de enero de 2016, dispuso dar cumplimiento a los artículos 18 del Decreto 4057 de 2011, en armonía con el 7 y 9 del Decreto 1303 de 2013 y 238 de la Ley 1753 de 2015, determinando en lo referente a la asignación de procesos: «asignase a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor Procesal del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Además y con ocasión de la demanda de nulidad simple, en la cual se solicitó fuera decretada la suspensión provisional del aparte «Fiscalía General de la Nación» del artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, solicitud que fue atendida por el Consejo de Estado y el 27 de enero de 2017, suspendió provisionalmente el aparte mencionado.
Nación» del artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, solicitud que fue atendida por el Consejo de Estado y el 27 de enero de 2017, suspendió provisionalmente el aparte mencionado. Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación», «cumplimiento de un deber legal», «inexistencia del derecho reclamado», «buena fe» y «prescripción de derechos».
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2015-00140-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ahora bien, en este punto es factible precisar que la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda en audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento celebrada el 17 de octubre del presente año, se encontraba en situación administrativa de permiso, debidamente otorgado por esta Corporación, razón por la cual no escuchó los alegatos de conclusión emitidos por los sujetos procesales en la aludida diligencia, y por ende no integra la Sala Cuarta de Decisión para adoptar la presente decisión de fondo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 133 del Código General del Proceso.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación establecer si el demandante tiene derecho a que
de fondo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 133 del Código General del Proceso.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación establecer si el demandante tiene derecho a que la prima de riesgo que devengó por el tiempo en que se desempeñó como Detective Profesional 207-09 al servicio del entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, pese a no ser constituida como factor salarial, en razón de la habitualidad y periodicidad de la misma con que la devengó el actor, debe tenerse con carácter salarial y por tanto, ser incluida para efectos de la reliquidación de sus prestaciones sociales, o si tal obligación no constituye salario como lo prevé el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994.
3. EXCEPCIONES.
En relación con las denominadas excepciones de «inexistencia del derecho reclamado»; «inexistencia de la obligación»; «buena fe de parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS» e «inexistencia de fundamentos para que se dé la inaplicación del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994», propuestas por la Fiduprevisora S.A., y las de «cumplimiento de un deber legal», «inexistencia del derecho reclamado» y «buena fe» ,, formuladas por la demandada Fiscalía General de la Nación, considera la Sala que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por
demandada Fiscalía General de la Nación, considera la Sala que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a constituir 7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2015-00140-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho medios exceptivos, conforme lo ha señalado la doctrina3 y la jurisprudencia4, razón por la cual la Sala no se ocupará del análisis de las citadas oposiciones. En cuanto a la excepción de prescripción, diferida para la sentencia, señala este juez colegiado que, en razón de su carácter de mérito, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado, en el evento de ser consideradas prósperas las pretensiones formuladas en la demanda.
4. ACERVO PROBATORIO.
Se encuentra probado en el plenario que la parte demandante laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 13 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 2011, desempeñándose en el último cargo como detective profesional 207-09, asignado a la seccional Risaralda, en calidad de empleado público, y percibiendo mes a mes durante el vínculo laboral la prima especial de riesgo, equivalente a un 35% de su asignación básica mensual (fl. 28) En virtud de lo anterior, mediante reclamación administrativa radicada el 2 de abril
empleado público, y percibiendo mes a mes durante el vínculo laboral la prima especial de riesgo, equivalente a un 35% de su asignación básica mensual (fl. 28) En virtud de lo anterior, mediante reclamación administrativa radicada el 2 de abril de 2014, la parte actora solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, petición que fue desatada de manera desfavorable, a través del acto administrativo enjuiciado (fs. 3 y s.s.).
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el presente caso se controvierte si el señor XXXXXXX, tiene derecho a que se le liquide la prima de riesgo como prestación social, indicando que recibió dicho emolumento mes a mes, y al momento de liquidar cada una de las prestaciones económicas, la misma no era tenida en cuenta, por lo que solicita la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo, y en forma consecuencial, a título de restablecimiento del derecho a favor de la parte actora y a cargo de la demandada, se le reconozca y pague debidamente indexada la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, causadas durante su relación laboral con 3 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y MORA CAICEDO, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 4 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008edición 2.008. pág. 391. 4 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-201000001-00, 8 de julio de 2010, CP Susana Buitrago de Valencia. 8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2015-00140-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho el demandado, con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo. Pues bien, en este punto es preciso aclarar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 5. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Sobre el particular se tiene que la prima de riesgo tuvo su origen en el artículo 4° del Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, disposición general mediante la cual se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del DAS, así: «Artículo 4° PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.
escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.» Posteriormente el Decreto 132 del 17 de enero de 1994 «Por el cual se dictan normas en materia salarial». En su artículo 1° Consagró el pago de la prima de riesgo equivalente al 20% adicional de la asignación básica mensual a otro reducido grupo de servidores públicos: «Artículo 1° Los servidores públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, la cual no tendrá carácter salarial.» Luego, el Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, creó una prima especial de riesgo con carácter permanente, ampliándola a un 30% adicional de la asignación básica y su cobertura, en cuanto fue dispuesta para un grupo más amplio de trabajadores, así: «Artículo 1° los empleados del Departamento Administrativo de seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico, Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los 5 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Proceso radicado No. 66001-33-33-003-2014-00494Criminalístico técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los 5 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Proceso radicado No. 66001-33-33-003-2014-0049401 (F0278-2017), Demandante: Jhoeliz Abril Beltrán. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad – DAS; Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Proceso radicado No. 66001-33-31002-2014-00504-02 (F0104-2017), Demandante: Diego Fernando García Ríos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 9Exp. Rad. 66001-23-33-000-2015-00140-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2°,3°,4° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.» Por último se expide el Decreto 2646 de 1994, mediante el cual se dispuso el pago de la misma y su equivalencia a la totalidad de los empleados en sus distintos cargos y áreas: «ARTÍCULO 1°. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir
Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. ARTÍCULO 2°. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual. ARTÍCULO 3°. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual… ARTÍCULO 4°. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el
equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual… ARTÍCULO 4°. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.»… A tono con la pauta normativa en cita, lo cierto es que la prima de riesgo fue inicialmente concebida para un determinado grupo de funcionarios, posteriormente ampliada hasta llegar a beneficiar a todos los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, cancelada en forma habitual y periódica y como contraprestación directa de labores de alto riesgo que cumplían , como efectivamente la reconoció la entidad demandada durante la relación laboral. Ahora bien, con el propósito de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, se pronunció sentencia unificadora el 1º de agosto de 2013 por parte de la 10Exp. Rad. 66001-23-33-000-2015-00140-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sección Segunda del Consejo de Estado 6, estableciendo que la prima de riesgo percibida por los empleados del DAS es constitutiva de salario solo para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional (…): «(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento
de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional (…): «(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados. Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. Se reitera que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación,
equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiame
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