TA RIS - 66001-23-33-000-2015-00290-00-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2015-00290-00-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2015-00290-00
Medio de Control: Repetición
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira.
Demandado: Isabel Cristina Vargas.
La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, ha presentado demanda en contra de la señora Isabel Cristina Vargas.
I. PRETENSIONES
A folio 3 del cuaderno 1 se pretende:
1. Que se declare responsable a la señora Isabel Cristina Vargas Cadavid de los perjuicios causados a la Empresa d e Telecomunicaciones d e Pereira S.A. con ocasión del reintegro y pago ordenado por la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, según radicación No 43195, en favor de Javier Alberto Viveros Naranj o y en contra de la Empresa , según dan cuenta los hechos de esta demanda.
2. Que se ordene a Isabel Cristina Vargas Cadavid en su calidad de ex - gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A, el reembolso de lo pagado por esta última por concepto de cumplimiento de la se ntencia de reintegro del
señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo.
3. Que en consecuencia, se condene a la señora Isabel Cristina Vargas Cadavid al
por esta última por concepto de cumplimiento de la se ntencia de reintegro del señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo.
3. Que en consecuencia, se condene a la señora Isabel Cristina Vargas Cadavid al pago en favor de la Empresa De Telecomunicaciones De Pereira S.A, de la sumaRadicado 66001-23-33-000-2015-00290-00
Repetición
2 de dos mil dos millones seiscient os veinte mil setecientos quince pesos ($ 2.002.620.715 pesos m/cte) o la que en el proceso se determine, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia en cita, cuya discriminación es la siguiente:
Pagos de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde septiembre de 2002 a mayo de 2013 $ 962.372.205,00 Cotización de seguridad social a cargo del trabajador $ 103.677.511,00 Cotización de Seguridad Social a cargo de ETP $ 319.773.509,00 Retención en la fuente con destino a la DIAN $ 354.603.985,00 Pago de costas y agencias en derecho $ 262.193.505,00
4. Que las sumas adeudas sean indexadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del C.P.A .C.A y la pauta jurisprudencial dictada por el Consejo de
Estado.
II. HECHOS
A folio 04 del cuaderno 1, en resumen se narra:
2.1 La señora Isabel Cristina Vargas Cadavid desempeñó el cargo de gerente de la Empresa de Tele comunicaciones de Pereira S.A ( antes Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P.) desde el 23 de mayo de 2002 al 18
2.1 La señora Isabel Cristina Vargas Cadavid desempeñó el cargo de gerente de la Empresa de Tele comunicaciones de Pereira S.A ( antes Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P.) desde el 23 de mayo de 2002 al 18 de noviembre de 2003.
2.2 Que en virtud de tal nombramiento, y atendiendo la naturaleza jurídica que tuvo la entidad, como sociedad de servicios públicos de carác ter estatal y con capital mixto, constituida como una sociedad anónima por acciones, mediante escritura pública N° 1325 del 16 de mayo de 1997 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, se considera una ex - servidora pública.
2.3. Dentro de sus funcion es como gerente, conforme los estatutos contenidos en la escritura pública No 1287 del 9 de mayo de 2002 de la Notaría Quinta de Pereira, estaban las de:
“Dirigir la sociedad en sus relaciones internas y externas y comprometerla con sus actosRadicado 66001-23-33-000-2015-00290-00 Repetición
3 “Señalar conforme las políticas y normas que al efecto expida la junta directiva las compensaciones, remuneraciones, beneficios e incentivos para los empleos y trabajadores de la compañía y en general realizar todas las acciones tendientes a dar cumplimiento a las disposiciones que se expidan en materia de administración de empleo y personal"
“Decidir en forma autónoma a cerca de la vinculación o retiro de los trabajadores que se desempeñaran los empleos en la compañía con excepción de primer nivel, el revisor fiscal y sus auxiliares. (N° 9 art 31)
“Decidir en forma autónoma a cerca de la vinculación o retiro de los trabajadores que se desempeñaran los empleos en la compañía con excepción de primer nivel, el revisor fiscal y sus auxiliares. (N° 9 art 31)
2.4. El señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira según diversas vinculaciones y épocas, de la siguiente manera: Una primera etapa que va del 27 de abril de 198 4 al 13 de diciembre de 1989, que corresponde a 4 años y 245 días, con la antigua Empresas Públicas de Pereira. Una segunda etapa que se ejecutó, sin solución de continuidad, desde el 29 de junio de 1990 hasta el 20 de septiembre de 2002, por un lapso de 12 años y 86 días.
2.5 El último cargo desempeñado por el señor Viveros en la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. fue el de Subgerente de Planeación Estratégica y Corporativa, cargo que dentro de la estructura de la empresa, estaba catalogado como de primer nivel.
2.6 Mediante comunicación del 19 de septiembre de 2002 la señora Isabel Cristina Vargas, en su calidad de gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A, emite una orden al señor Gustavo Restrepo Gutiérrez, quien ostentaba el cargo de Director de Gestión Humana, para que informara al señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo de su despido del cargo de subgerente de planeación estratégica y corporativa. Dicha orden se da sin autorización previa de la junta directiva, tal como lo exigían los estatutos de la empresa.
Gabriel Alberto Viveros Naranjo de su despido del cargo de subgerente de planeación estratégica y corporativa. Dicha orden se da sin autorización previa de la junta directiva, tal como lo exigían los estatutos de la empresa.
2.7. En ejecución de lo anterior, m ediante comunicación del 20 de septiembre de 2002 se informa al señor Gabriel Albert o Viveros Naranjo que por orden de la gerencia, se ha decidido dar por terminado el contrato de tra bajo de manera unilateral por parte de la empresa y se dispone la entrega de una indemnizac ión, la cual tuvo en cuenta para su cálculo 12 años y 86 días de trabajo.Radicado 66001-23-33-000-2015-00290-00 Repetición
4 2.8. Inconforme con la orden de despido, el señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo demandó en proceso laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., hoy, Empresa d e Telecomunicaciones De Pereira S.A a fin de que se declarara que su contrato de trabajo terminó en forma unilateral , y sin justa causa por parte del empleador, y c omo consecuencia de lo anterior, se condenara a reintegrarlo al cargo de subgerente de planeación, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el día en que se produzca el reintegro efectivo, en los términos del artículo 77 de la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002, junto con la indexación de las sumas adeudadas.
septiembre de 2002 hasta el día en que se produzca el reintegro efectivo, en los términos del artículo 77 de la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002, junto con la indexación de las sumas adeudadas.
2.9 El 22 de abril de 2009 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia condenatoria en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, ordenando reintegrar al señor Gabriel Alberto Viveros al cargo de subgerente, así como al pago de salarios dej ados de percibir desde la f echa del despido (20 de septiembre de 2002).
2.10 Dicha sentencia fue apelada por ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, confirma y modifica la condena, reiterando que existió un despido sin justa causa y que era deber de la empresa el reintegro del trab ajador, con el reconocimiento de los sueldos y prestaciones dejados de percibir, aduciendo que le eran aplicables las previsiones contenidas en la co nvención colectiva de trabajo. Modifica el numeral 1º de la sentencia indicada en el hecho anterior, en el sentido de dispone el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su despido - septiembre 20 de 2002hasta cuando se produzca el reintegro, lapso en el que se presume, se prestó el servicio sin solución de continuidad.
2.11 En contra de la mencionada sentencia la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., interpuso profiriéndose recurso de casación ante la Corte Supr ema de Justicia, dispuso no casar la sentencia.
2.11 En contra de la mencionada sentencia la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., interpuso profiriéndose recurso de casación ante la Corte Supr ema de Justicia, dispuso no casar la sentencia.
2.12 En cumplimiento de la sentencia en cita, la empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. dispuso el reintegro del señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo desde el 15 de mayo de 2013 en el cargo de Subger ente de Planeación y efectuó el pago de las siguientes sumas de dinero:Radicado 66001-23-33-000-2015-00290-00 Repetición
5 Pagos de salarios y prestaciones sociales del 2002-2013 $ 962.372.205,00 Cotización de seguridad social a cargo del trabajador $ 103.677.511,00 Cotización de Seguridad Social a cargo de ETP $ 319.773.509,00 Retención en la fuente con destino a la DIAN $ 354.603.985,00 Costas procesales y agencias en derecho $ 262.193.505,00
TOTAL PAGADO POR SENTENCIA CONDENATORIA $2.002.620.715,00
2.13 La fecha del último de los pagos efectuados, correspondió al de costas y agencias en derecho, realizado el día 1º de junio de 2015, una vez quedó ejecutoriada la sentencia que los fijó.
III. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA
La parte demandada dentro del término dio contestación a la demanda , mediante escrito visible a folios 118 y s.s del cuaderno 1, en el que se opone a las pretensiones de la parte actora, en razón a que para la procedencia de las mimas
La parte demandada dentro del término dio contestación a la demanda , mediante escrito visible a folios 118 y s.s del cuaderno 1, en el que se opone a las pretensiones de la parte actora, en razón a que para la procedencia de las mimas se requiere demostrar el dolo o la culpa grave ; sin embargo, no obra prueba de ello en el plenario.
Sostiene que no resulta procedente el medio de control de repetición ante la ausencia de prueba que demuestre que la demandada fuera la funcionaria que tomó la determinación de ordenar la terminación del vínculo laboral con el señor Gabriel Viveros Naranjo, como subgerente de Planeación Estratégica y Corporativa, como tampoco que dé cuenta que le hubiese dado instrucciones en ese sentido al Director de Gestión Humana , ni mucho menos que no conta ra con la autorización previa de la Junta Directiva, como tampoco existe soporte documentario que deje entrever un juicio de reproche de ese estamento directivo contra la entonces gerente.
Según la comunicación de despido de f echa 20 de septiembre de 2012, la liquidación de la indemnización y el memorando de pago, fueron documentos suscritos por el mismo funcionario, en su condición de Director de Gestión Humana de la Empresa demandante.
Por último, p ropuso como excepciones de “caducidad de la acción”, “improcedencia de la acción de repetición” y “genérica”.Radicado 66001-23-33-000-2015-00290-00 Repetición
6 En relación la excepción de caducidad ha de señalarse que el Despacho mediante auto del 13 de octubre de 2020, se pronunció sobre la misma, indicando que no había lugar a emitir pronunciamiento en relación con este medio exceptivo, toda
6 En relación la excepción de caducidad ha de señalarse que el Despacho mediante auto del 13 de octubre de 2020, se pronunció sobre la misma, indicando que no había lugar a emitir pronunciamiento en relación con este medio exceptivo, toda vez que dicho aspecto fue zanjado por el Consejo de Estado en proveído del 7 de febrero de 2018 (fl.63. cd.1) por el cual se revocó el auto que rechazó la demanda en el presente asunto, cons iderando la alta corporación judicial que no había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición.
La excepción de im procedencia de la acción de repetición la sustenta en que no es procedente el medio de control por ausencia de pru eba de que la demandada obro con dolo o culpa grave, puesto que no está probado que la funcionaria tomó la determinación de terminar con el vínculo laboral del señor Gabriel Viveros Naranjo, como Subgerente de Planeación Estratégica y Corporativa, tampoc o existe prueba que le hubiese dado instrucciones en ese sentido al Director de Gestión Humana, ni mucho menos que mi patrocinada no contaba con la autorización previa de la Junta Directiva, tampoco existe soporte documentario que deje entrever un juicio d e reproche de ese estamento directivo contra la entonces gerente.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante proveído del 25 de junio de 2021 , se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, según constancia secretarial obrante en el AD 24, las partes concurrieron así:
PÚBLICO
Mediante proveído del 25 de junio de 2021 , se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, según constancia secretarial obrante en el AD 24, las partes concurrieron así:
-La parte demandante alegó de conclusión con escrito AD 022 en el que solicita negar las súplicas de la demanda, ya que considera que el actuar de la señora Isabel Cristina Vargas Ca david para el 20 de septiembre de 2002, cuando se desempeñaba como gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. al disponer el despido de Gabriel Alberto Viveros, se enmarca dentro de las presunciones de culpa grave, toda vez que conforme la s obligaciones estatutarias para su cargo y el contenido de la convención colectiva de trabajo, el despido, además de representar una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al ser injusto, omitió las formas sustanciales o de la esencia para la validez del mismo, cuál era la consulta previa de la desvinculación del trabajador de primer nivel ante la junta directiva, por un error - inexcusable, el cual generó laRadicado 66001-23-33-000-2015-00290-00 Repetición
7 sentencia condenatoria cuyo pago se pretende repetir, presumiendo la ley, que el actuar es gravemente culposo.
Indica que d e acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se acredita la ilegalidad de la decisión adoptadas por la señora Vargas Cadavid y que ésta obró con culpa grave, la razón que tuvo la jurisdicción para la cond ena a la entidad, el pagó de la indemnización correspondiente al extrabajador y que dentro de las
ilegalidad de la decisión adoptadas por la señora Vargas Cadavid y que ésta obró con culpa grave, la razón que tuvo la jurisdicción para la cond ena a la entidad, el pagó de la indemnización correspondiente al extrabajador y que dentro de las actas de Junta Directiva aportadas al expediente, se evidenció que la entonces Gerente no llevó a consideración de este órgano la decisión de desvincular al trabajador.
-La demandada: presentó escrito en el archivo digital 023, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , aduciendo que no se cumplen los presupuestos de la acción de repetición, por cuanto: (i) la accionada no tiene la calidad de exservidor público o de particular que cumpla funciones públicas, (ii) no existe una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) no está probado que la conducta que originó el supuesto daño antijurídico que dio lugar a la sentencia de condena se haya realizado con dolo o culpa grave, (iv) ni está probado alguno de los supuestos de las presunciones de dolo o culpa grave establecidas en la ley.
Explica que e n este proceso no existe una providenci a judicial condenatoria, que haya sido emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; lo que existe es una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral. Se aclara que la exigencia es que la providencia judicial que sirva de sopo rte a la repetición debe ser emitida por esta jurisdicción.
Afirma que la demandada en este proceso no tenía la calidad de servidor público o de particular que ejercía funciones públicas en el momento que se caus ó el
exigencia es que la providencia judicial que sirva de sopo rte a la repetición debe ser emitida por esta jurisdicción.
Afirma que la demandada en este proceso no tenía la calidad de servidor público o de particular que ejercía funciones públicas en el momento que se caus ó el supuesto daño antijurídico , pues la p ropia jurisdicción laboral definió claramente que las personas vinculadas a la entidad actora para el año 2002 eran trabajadores particulares, cuyos contratos de trabajo se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo indica que la actuación de la demandada no se realizó a título de dolo o de culpa grave, pues no obra en el proceso evidencia que el caso del señor Gabriel Viveros para el año 2002 era especial , puesto que antes de esa anualidadRadicado 66001-23-33-000-2015-00290-00 Repetición
8 había estado vinculado en calidad de empleado público a otra entidad local, que tenía la naturaleza de un establecimiento público del orden municipal, adscrito al municipio de Pereira; en el año 1999 se celebra un contrato de trabajo, que se rotula como «contrato de trabajo a término indefinido para empleados públicos con vinculación anterior a la transformación de la empresa de Telecomunicaciones de Pereira s.a. E.S.P.»
La empresa demandante, en su momento, consideró que con el nuevo contrato que se acaba de mencionar, se iniciaba una nueva relación de tra bajo entre las partes, lo que permitía pensar y asumir, en forma lógica y válida, que el tiempo servido en calidad de empleado público, para efectos de antigüedad, no se acumulaba con el tiempo servido en virtud del nuevo vínculo contractual. Así las
partes, lo que permitía pensar y asumir, en forma lógica y válida, que el tiempo servido en calidad de empleado público, para efectos de antigüedad, no se acumulaba con el tiempo servido en virtud del nuevo vínculo contractual. Así las cosas, era razonable considerar que lo pactado en la convención colectiva celebrada por el empleador con sus trabajadores para el año 2002 no cobijaba el tiempo servido por éstos antes de la transformación de la empresa, concretamente cuando ostentaban la calid ad o condición de empleados públicos. Esta específica situación sólo se dilucidó por la jurisdicción ordinaria laboral en el trámite de un proceso que duró algo más de ocho (8) años.
Indica que l a parte actora no demostró que la conducta de la accionada se enmarca en alguno de los su puestos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de
2001. Se limitó simplemente a afirmar en la demanda que se dan algunos de tales supuestos con la conducta de la accionada, pero no arrimó elementos probatorios que demuestren los supuestos de alguna de las hipótesis fácticas descritas en tales disposiciones normativas. El dolo o la culpa grave en estos casos, a partir de las presunciones legales, exigen que la actora demuestre, pruebe, las situaciones fácticas que tipifican tal es presunciones (desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho, etc.), sin que sea válido simplemente extrapolar alguna o todas las conclusiones sobre la responsabilidad de la entidad pública o del agente que puedan esta r contenidas en la providencia que impone una condena a la administración.
simplemente extrapolar alguna o todas las conclusiones sobre la responsabilidad de la entidad pública o del agente que puedan esta r contenidas en la providencia que impone una condena a la administración.
En el proceso no existe prueba que acredite cuáles eran las funciones asignadas a la accionada en virtud de la ley o del reglamento, carga que le incumbía cumplir, pues sólo se ar rimó al expediente los estatutos vigentes para demandante en la época de los hechos, en los cuales se consagran las funciones de la Junta Directiva y del Gerente de la compañía.Radicado 66001-23-33-000-2015-00290-00 Repetición
9 Con base en ello la actora pretende deducir que la desvinculación del señor Viveros exigía como requisito la autorización de la Junta Directiva, por un cargo del primer nivel, lo cual, según la actora, omitió la demandada , sin embargo, tal afirmación resulta carente de respaldo probatorio, de una parte, porque no acreditó cuál era la estructura de la organización de la empresa, ni que el cargo en cuestión perteneciera al primer nivel; y, de otra parte, porque en las actas de las reuniones de la Junta Directiva de la empresa se lee que ese órgano de dirección conoció el evento del retiro de la compañía del Subgerente de Planeación, sin que exista constancia de reparo alguno sobre esa situación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.COMPETENCIA
Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a decidir el fondo del presente asunto, lo que se hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 52 numeral 11 del
Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a decidir el fondo del presente asunto, lo que se hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 52 numeral 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. EXCEPCIONES.
En cuanto a la s excepciones de “improcedencia de la acción de repetición”, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituye excepción propiamente dichas, por cuanto los argumentos en que se estructura la misma no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conf orme lo ha señalado la doctrina[1] y jurisprudencia.[2]
3. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a determinar si la señora Isabel Cristina Vargas es responsable a títu lo de dolo o culpa grave de la condena en virtud de la cual la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira se vio obligad a a cancelar una suma de dinero , con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado segundo laboral del Circuito de Pereira, del 22 de abril de 2009, por elRadicado 66001-23-33-000-2015-00290-00 Repetición
10 reintegro del trabajador Gabriel Alberto Viveros Naranjo al cargo de subgerente
Repetición
10 reintegro del trabajador Gabriel Alberto Viveros Naranjo al cargo de subgerente que desempeñaba, con el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, esto es, 20 de septiembre de 2002.
4. ACERVO PROBATORIO
Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:
- Copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancias, proferidos por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Pe reira el 22 de abril de 2009 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de septiembre de 2009 , respectivamente, mediante los cuales se condenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A, a reintegrar al Señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo al cargo de subgerente que desempeñaba, así como A l pago de salari os dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2002. (Folios 05 y s.s. del cuaderno anexo 1).
- Copia de la sentencia de casación del 28 de agosto de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral instaurado por Gabriel Alberto Viveros Naranjo en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S .A, mediante la cual se dispone no casar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009. (fl.36 y ss. anexo 1).
- Acta bilateral suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A y Gabriel Alberto Viveros Naranjo, con ocasión del cumplimiento de la sentencia de
- Acta bilateral suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A y Gabriel Alberto Viveros Naranjo, con ocasión del cumplimiento de la sentencia de reintegro proferida en su favor , en la qu e se pacta como fecha para efectuar el pago de las sumas determinadas el 24 de mayo del año 2013. (fl.91 y ss., anexo
1).
- Certificación del cargo desempeñado por Isabel Cristina Vargas Cadavid dentro de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A (a ntes seguida por la sigla E.S.P) del 18 de febrero de 2014, expedida por la subgerencia de Gestión Humana, líder de Equipo Relaciones labores. (fl.93 y ss. anexo 1).
- Copia del contrato de trabajo suscrito entre Isabel Cristina Vargas Cadavid y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A, para desempeñar el cargo deRadicado 66001-23-33-000-2015-00290-00
Repetición
11 Gerente, nivel administrativo, contrato a término indefinido, con fecha de ingreso 23 de mayo de 2002. (fl.90 y ss. del anexo 1)
- Copia del contrato de trabajo suscrito entre Gabriel Alb erto Viveros Naranjo y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A, para el cargo de subgerente de planeación estratégica y corporativa, según consta el día 06 de agosto de 1999
(fl.102 y ss. anexo 1).
- Copia de la comunicación del 19 de septiembre de 2002 enviada por la gerente Isabel Cristina Vargas Cadavid a la persona encargada de la administración de recursos humanos de la ETP mediante el cual expresa que el contrato de trabajo
- Copia de la comunicación del 19 de septiembre de 2002 enviada por la gerente Isabel Cristina Vargas Cadavid a la persona encargada de la administración de recursos humanos de la ETP mediante el cual expresa que el contrato de trabajo que tiene suscrito el señor Gabriel Alberto Viveros con la Empresa se dará por terminado por voluntad de la misma, a partir del 20 de septiembre . (fl.109, anexo
1)
- Copia de la carta de despido del 20 de septiembre de 2002 dirigida a Gabriel Alberto Viveros Naranjo. (fl.110, anexo 1)
- Copia de la liquidación de la indem nización por despido injusto entregada a Gabriel Alberto Viveros Naranjo , por un total de $78, 315,998 del 06 de marzo de 2014, expedido por la Dirección de Gestión Humana. (fl.111, cdno anexo 1)
- Certificación del 21 de julio de 2015, sobre el cargo de Subgerente de Planeación Estratégica el señor Gabriel Alberto Vivieras Naranjo , con vigencia de 29 de junio de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2002 y restituido en cargo similar primer nivel, Nivel directivo el día 20 de mayo de 2013 sin solución de con tinuidad (fl. 116 y ss., anexo 1).
- Certificación expedida por la oficina de impuestos de la empresa, en la que se da cuenta del pago efectuado con destino a la DIAN por concepto de retención en la fuente efectuada a Gabriel Alberto Viveros Naranjo , consta el día 26 de junio de 2015. (fl.173 y ss. anexo 1)
- Planillas de autoliquidación pagadas al sistema de seguridad social en salud,
fuente efectuada a Gabriel Alberto Viveros Naranjo , consta el día 26 de junio de 2015. (fl.173 y ss. anexo 1)
- Planillas de autoliquidación pagadas al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales en favor de Gabriel Alberto Viveros, por el período comprendido del 20 de septiembre de 2002 al 14 de mayo de 2013.
(fl.179)Radicado 66001-23-33-000-2015-00290-00 Repetición
12 - Directiva No. 009 del 17 de mayo de 2013 “P or la cual se crea la subgerencia de planeación en la estructura organizacional de la empresa de telecomunicaciones de Pereira S.A. dándose cumplimiento a fallo judicial laboral.
- Copia de las actas de junta directiva de la empresa de Telecomunicaciones de Pereira – ETP No.004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, y 011 correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2002.
- Acta Nº 019 de comité de conciliación y defensa d e la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A del 23 de enero de 2014, en la cual se adopta la decisión de adelantar la acción de repetición , con ocasión de la sentencia condenatoria que ordeno el reintegro del señor Gabriel Alberto Viveros. (fl.196 y ss. anexo 1).
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
Para determinar si la condena impue sta a la entidad demandante como consecuencia de haber dado por termino el contrato de trabajo del señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo, quien ocupaba el cargo de subgerent e en la Empresa de
Para determinar si la condena impue sta a la entidad demandante como consecuencia de haber dado por termino el contrato de trabajo del señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo, quien ocupaba el cargo de subgerent e en la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P , tuvo su génesis en el comportamiento doloso o gravemente culposo de la aquí demandada, se hace entonces necesario realizar un análisis de la normatividad referente al tema del medio de control de repetición. Al respecto el artículo 90 de la Constitución Política establece:
«El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
«En el evento de s er condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»
El mandato Constitucional anterior fue desarrollado y concretado con la expedición de la Ley 678 del 03 de agosto de 2001, «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la
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