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TA RIS - 66001-23-33-000-2015-00439-00-(31-01-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2015-00439-00-(31-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD ELECTRICISTA. Elementos de la relación laboral/ PRESCRIPCIÓNinterrupción significativa del servicio De lo concebido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 se desprende que los contratos de prestación de servicios sólo pueden ser celebrados cuando las entidades no cuenten con personal de planta para el desarrollo de las labores o cuando se requiera contar con un contratista que ostente conocimientos técnicos o especializados, de igual manera en ningún caso esos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. No obstante lo anterior son circunstancias que no encuadran con el presente asunto, puesto que en primera medida si la entidad territorial requería de más personal para esta actividad debió de igual manera realizar un contrato laboral con el actor o en su defecto realizar el contrato de prestación de servicios mientras se suplían contingencias, es decir de manera transitoria y no permanente como en el caso que se estudia , pues como ya se dijo el demandante estuvo bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por un lapso de dieciocho (18) años y un (1) mes aproximadamente, por lo que fue desvirtuada la existencia de una de las características de este tipo de contrato, esto es, que la contratación de prestación de servicios se sustenta por insuficiencia de personal en la planta de cargos, vinculación que se faculta de modo temporal o transitorio , mas no permanente, con más razón cuando el actor tenía la obligación de cumplir con un horario laboral convencional y desempeñar sus funciones tanto en las dependencias de la alcaldía como en la comunidad, enfatizándose además que para esta Sala de Decisión

no permanente, con más razón cuando el actor tenía la obligación de cumplir con un horario laboral convencional y desempeñar sus funciones tanto en las dependencias de la alcaldía como en la comunidad, enfatizándose además que para esta Sala de Decisión que el tiempo durante el cual el mismo fue contratado no fue por un término estrictamente indispensable si se mira con detenimiento el número de contratos con sus respectivas prorrogas, lo que cimenta más el hecho de verse inmerso en una verdadera relación laboral. Así las cosas, se demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios del señor XXXXX, motivo por el cual para este Cuerpo Colegiado en el caso de marras no estamos ante una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, lo que desdibuja así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios. Ahora, si bien resulta discutible que pueda predicarse del contratista algún grado de autonomía en el desempeño de su función, de la naturaleza propia de la misma se desprende que éste debe ser realizado de forma permanente, por cuanto tales funciones deben ser continuas; s e encuentra debidamente probado además que el señor XXXXX prestó sus servicios al municipio de Pereira durante los periodos individualizados en el análisis probatorio de esta Sentencia, así pues, las labores desarrolladas por el accionante fueron desempeñadas de acuerdo con las directrices establecidas en el ente territorial, quienes a su vez tenían la calidad de autoridad encargada de impartir las órdenes y funciones que el actor debía cumplir en desarrollo de su labor. Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el

territorial, quienes a su vez tenían la calidad de autoridad encargada de impartir las órdenes y funciones que el actor debía cumplir en desarrollo de su labor. Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por el accionante la evidencia documental visible en el dossier a folios 29 y s.s., permite concluir que para el primer periodo, esto es, en lo atinente a los contratos celebrados durante los años 1995 a 1998, se declarará la ocurrencia parcial del fenómeno prescriptivo, al evidenciarse una interrupción significativa en la prestación del servicio, en la medida en que, la relación contractual que venía siendo continua desde el 1 de junio de 1995 se interrumpió el 6 de septiembre de 1998, y se reanudó el día 15 de octubre de 1999 esto es, mediando un interregno significativo que supera un (1) año para ese primer periodo de vínculo contractual. Así las cosas dada dicha interrupción, la parte actora debió haber presentado la reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir en ese primer lapso, dentro de los 3 años siguientes al rompimiento de dicho vínculo contractuales decir a partir del 6 de septiembre de 1998 al 6 de septiembre de 2001 - tal como lo disponen los preceptos normativos y la

rompimiento de dicho vínculo contractuales decir a partir del 6 de septiembre de 1998 al 6 de septiembre de 2001 - tal como lo disponen los preceptos normativos y la jurisprudencia citados en los párrafos precedentes, empero sólo reclamó el reconocimiento de la relación laboral el día 6 de abril de de 2015. De lo anterior es claro entonces que el demandante no estuvo prestando sus servicios de manera ininterrumpida y continua, tal y como lo alega en el escrito de la demanda, al menos en el primer lapso señalado, sin que se avizore consideración alguna presentada por la parte actora que 1motive y justifique la evidente interrupción de tiempos laborados, por lo cual se declarará probada parcialmente la excepción propuesta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2015-00439-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXX.

Demandado: Municipio de Pereira.

El señor XXXXX, a través de apoderada judicial ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira para que se declare la nulidad del Acto Administrativo oficio

El señor XXXXX, a través de apoderada judicial ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira para que se declare la nulidad del Acto Administrativo oficio No. 16096 del 28 de abril de 2015, por medio del cual el ente territorial accionado negó el reconocimiento y pago de reajuste salarial y prestaciones sociales por haber laborado en dicha entidad y además no declaró la existencia de la relación de carácter laboral entre la parte actora y el municipio de Pereira.

I. HECHOS A folios 2 y s.s. del expediente, se narraron los siguientes:

1. Manifiesta que desde el día 20 de junio de 1994 y hasta el 30 de julio de 2013, el señor XXXXX cumplió funciones en el municipio de Pereira como Ingeniero Electricista mediante diferentes contratos: Contrato No. 25 de 1995, No. 006 -25 de 1996, No. 009 de 1997, No.032 de 1997, No. 008 de1999, No. 050 de 2000, No.007 de 2001, No. 010 de 2001, No. 016 de 2001, No. 166 de 2002, No 725 de 2003, No. 880 de 2004, No. 313-880 de 2004, No. 313880 de 2004, No. 639 de 2005, No. 132 de 2006, No. 132 de 2007, No. 316 de 2008,

No. 60 de 2009, No 1095 de 2009, No. 207 de 2010, No. 152 de 2010, No. 2315 de 2011, No. 2324 de 2011, No. 173 de 2012, No. 2032 de 2012, No 3058 de 2012 y No. 376 de 2013.

2. Aduce que a pesar de la denominación legal de los contratos celebrados como de prestación de servicios profesionales y de consultoría e interventoría en algunos casos, en la prestación del servicio se configuraron todos los elementos del contrato de trabajo como son: a) la prestación real y efectiva de servicios por parte del demandante ya que el prestaba el servicio en forma personal y directa en las instalaciones de la alcaldía municipal b) continuada dependencia y subordinación pues por un periodo superior a los 19 años siguió las instrucciones y ordenes que le fueron impartidas por los diferentes empleados públicos del municipio y c) pago de una remuneración ya que por el mismo periodo indicado se recibió un pago mensual por la labor prestada al que se le denomino honorarios.

3. Durante la vigencia del contrato realidad al demandante no le fueron reconocidas, liquidadas, ni pagadas todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho tales como: prima de servicios, cesantías, vacaciones, cotizaciones para pensiones y las demás que debían ser reconocidas.

4. Alega que en forma unilateral el municipio de Pereira después de 19 años ininterrumpidos a su servicio, decidió culminar la relación laboral que sostenía con el demandante, fecha de despido equivalente al último contrato de

4. Alega que en forma unilateral el municipio de Pereira después de 19 años ininterrumpidos a su servicio, decidió culminar la relación laboral que sostenía con el demandante, fecha de despido equivalente al último contrato de prestación de servicios suscrito que venció el 30 de julio de 2013

5. Mediante solicitud presentada por el demandante en el mes de marzo de 2015, el municipio con oficio radicado No 16096 del 28 de abril de 2015 negó la existencia de una relación laboral entre el actor y el ente territorial, lo que impedía el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, y el pago por cotizaciones por salud y pensiones.

II. PRETENSIONES A folio 1 y s.s. del dossier, solicita la accionante: “1. Se declare la nulidad del oficio No. 16096 del 28 de abril de 2015, en el que el municipio de Pereira, a través de la Secretaría de Infraestructura indica: “una vez revisados nuestro archivos y base de datos, se encuentra que el señor XXXX identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.258.598 nunca ha tenido un contrato de trabajo con el municipio y que tampoco cumple con 3los requisitos exigidos por la ley para la configuración del mismo. Por tal razón el Municipio de Pereira no puede reconocer la existencia de una relación laboral…”

2. Que como consecuencia de la nulidad del oficio No. 16096 dl veintiocho (28) de abril de 2015, suscrito por el Secretario e Infraestructura del municipio de Pereira, se

2. Que como consecuencia de la nulidad del oficio No. 16096 dl veintiocho (28) de abril de 2015, suscrito por el Secretario e Infraestructura del municipio de Pereira, se reconozca la existencia de una relación laboral entre el municipio de Pereira y el señor XXXXX durante el periodo de tiempo transcurrido entre el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), periodo durante el cual cumplió funciones como ingeniero electricista.

3. Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se ordene la liquidación y pago de: - Las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 20 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el (30) de julio de dos mil trece (2013). - La indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones desde el despido hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, teniendo como base el salario devengado por un profesional universitario

(empleado público) al servicio del municipio de Pereira. - La indemnización por despido injusto - La indexación de las sumas liquidadas desde el momento de su causación y hasta el momento del pago. - Que el tiempo se compute para efectos pensionales y el municipio de Pereira proceda al pago de las cotizaciones por salud y pensiones dejadas d efectuar por el tiempo en que prestó servicios como ingeniero en el municipio de Pereira. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

tiempo en que prestó servicios como ingeniero en el municipio de Pereira. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 9 y s.s.): - Constitución Política Nacional: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209. - Decreto 3135 de 19681: artículos 8, 9, 10 y 11. - Decreto Reglamentario 1848 de 1969: artículo 43 a 49 y 51. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículos 8 al 26, 28 al 33, 45. - Decreto 451 de 1984. - Ley 6 de 1945: artículo 17. - Ley 65 de 1946: artículo 1. - Decreto 1160 de 1947. - Decreto 3118 de 1968. - Decreto 1582 de 1998. - Decreto 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990: artículo 99, 102 y 104. - Ley 344 de 1996: artículos 13 y 14. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1252 de 2000. - Decreto ley 1042 de 1978: artículos 58 y 59. - Decreto 372 de 2006. - Ley 100 de 19932: artículo 20.

  • Ley 780 de 2002: artículo: 12. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 67 a 70. - Decreto 3135 de 1968: artículo 41. - Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3 y s.s. 1 Modificado por el Decreto 3148 de 1968.2 Modificado por la Ley 494 de 2003-Art.7

4Como concepto de violación refiere que el municipio de Pereira se abstiene de hacer el reconocimiento no solo de la existencia de una relación laboral, sino de los derechos que de ella emanan. Manifiesta que el actor por más de 19 años prestó de manera eficiente servicios al municipio de Pereira, incluso en varias oportunidades cuando se llevaron a cabo reestructuraciones administrativas le fue asegurado que se crearía un cargo debido a la necesidad en la secretaría de infraestructura, momento que nunca llegó. Por el contrario en forma intempestiva el municipio decide retirarlo de la prestación personal del servicio. Si se contrastan estos presupuestos jurídicos con los hechos, alega, se deduce que el tipo de vinculación no era acorde a la naturaleza del contrato de prestación de servicios pues el señor XXXXX no contaba con autonomía ni independencia para el desarrollo de las funciones porque tenía un horario específico para ejercerlas y de igual forma, estaba sujeto a las órdenes de superiores a lo que se suma que su actividad era ejercida en las oficinas del municipio de Pereira. Agrega que el demandante no tenía una relación laboral limitada en el tiempo, era una relación laboral a término indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por ello es claro que el requisito de temporalidad no se cumplió, de hecho la forma

Agrega que el demandante no tenía una relación laboral limitada en el tiempo, era una relación laboral a término indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por ello es claro que el requisito de temporalidad no se cumplió, de hecho la forma de contratación encubrió una relación de índole laboral, cuya implicación principal fue que no se reconocieran a favor del accionante los salarios durante la vigencia real de la relación laboral, las prestaciones sociales ni la afiliación a la seguridad social.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira allegó escrito de contestación de la demanda (fls. 192 y s.s.) en el cual realiza un breve pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, se opone a las pretensiones de la demanda y hace las siguientes precisiones: Expresa que las órdenes de prestación de servicios celebrado entre el Municipio de Pereira y el demandante, se rigen por las normas de la Ley 80 de 1993, numeral 3, artículo 32; por tanto no puede obligarse a la entidad territorial a pagar salarios y demás emolumentos propios que se deriven del supuesto contrato.

5Agrega que no se observa prueba alguna que determine la subordinación del accionante, teniendo en cuenta que este solo aporta los contratos u órdenes de servicio, acreditando con ello que poseía un contrato de prestación de servicio y que el mismo fue cancelado mensualmente así como tampoco aportó prueba de la supuesta subordinación ejercida por la misma hacia él, que generara algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral, máxime su especial calidad, esto es, ingeniero eléctrico, de tal suerte que se requería de su conocimiento específico para desarrollar el objeto contractual, toda vez que dentro

dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral, máxime su especial calidad, esto es, ingeniero eléctrico, de tal suerte que se requería de su conocimiento específico para desarrollar el objeto contractual, toda vez que dentro de la planta de personal vinculado legalmente mediante contrato de trabajo o nombramiento, no existía esa profesión, lo cual habilitaba a la entidad para contratarlo conforme el artículo 32 de la ley 80 de 1993. Finalmente, propone como excepciones la inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, genérica.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 4 de abril de 2017 (fls. 255 y siguientes del expediente), concurrió la parte demandante a folio 266 y s.s., iterando los argumentos esgrimidos en la demandada, así como la parte demandada a folio 260 y ss., que resaltó lo dispuesto en la contestación de la demanda.

Por su parte el Ministerio público, conforme constancia secretarial a folio 104 del expediente guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 61.1 Cuestión Previa.

corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 61.1 Cuestión Previa. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en

fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.”3 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. Objeto del Litigio El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre el municipio de Pereira y el señor XXXXX existió una relación laboral, desde el 20 de junio de 1994 hasta el 30 de julio de 2013, que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial, de acuerdo a la labor que desempeñaba.

3. Excepciones: 3 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-0002004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

7En lo referente a la oposición denominada “inexistencia de la obligación

2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 7En lo referente a la oposición denominada “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido ”, a juicio del Tribunal, las mismas no constituyen excepciones propiamente dichas, en cuanto los argumentos en que se sustentan no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina 4 y jurisprudencia 5. Por lo tanto, la Sala no se ocupará del análisis de las citadas oposiciones. Frente a la excepción de prescripción será objeto de pronunciamiento de ser el derecho pretendido reconocido.

4. Acervo Probatorio:  Petición radicada el día 06 de abril de 2015 ante el ente territorial accionado, a través del cual solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la parte accionante por haber laborado en dicha entidad entre el 20 de junio de 1994 hasta el 30 de julio de 2013.

(fls.23 y ss).  Mediante Oficio 16096 del 28 de abril de 2015, el municipio de PereiraDirección de Operativa Diseño y Obras de Infraestructura dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante en el que se despacha desfavorablemente la solicitud realizada frente al pago de los emolumentos,

Dirección de Operativa Diseño y Obras de Infraestructura dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante en el que se despacha desfavorablemente la solicitud realizada frente al pago de los emolumentos, salarios y prestaciones sociales del señor Correa Vallejo. (fl. 28)  A folios 29 y ss, se encuentra acreditado que el señor XXXXX suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira , los cuales fueron comparados con los allegados por el municipio de Pereira con su contestación fl 220. Ítem DESDE HASTA Actividades 1 1 de junio de 1995 1 de febrero de 1996 Consultoría e interventoría en instalación de redes eléctricas 2 10 de octubre de 10 de febrero de 1997 Consultoría e interventoría 4 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 5Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 81996 en instalación de redes eléctricas

Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 81996 en instalación de redes eléctricas 3 5 de septiembre de 1997 5 de marzo de 1998 Consultoría e interventoría en instalación de redes eléctricas 4 6 de marzo de 1998 6 de septiembre de 1998 Consultoría e interventoría en instalación de redes eléctricas 5 15 de octubre de 1999 14 de marzo de 2000 Diseño, Rediseño, interventoría y coordinación de obras eléctricas. 6 12 de octubre de 2000 11 de marzo de 2001 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas. Centros educativos 7 11 de julio de 2001 10 de diciembre de 2001 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas. Centros educativos, estadio –concejo municipal 8 8 de abril de 2002 8 de diciembre de 2002 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas. Centros educativos, edificio Alcaldía. 9 18 de julio de 2003 18 de diciembre de 2003 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas – escenarios deportivos Juegos Bolivarianos 10 19 de mayo de 2004 19 de septiembre de 2004 Diseño, Rediseño, interventoría y coordinación de obras eléctricas. 11 21 de septiembre de

escenarios deportivos Juegos Bolivarianos 10 19 de mayo de 2004 19 de septiembre de 2004 Diseño, Rediseño, interventoría y coordinación de obras eléctricas. 11 21 de septiembre de 2004 21 de noviembre de 2004 Consultoría e interventoría en instalación de redes eléctricasapoyo técnico secretaria infraestructura. 12 26 de mayo de 2005 25 julio de 2005 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas. Centros educativos e infraestructura vial. 13 23 de enero de 2006 23 de diciembre de 2006 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas. Ejecución de obras eléctricas en edificaciones públicas. 14 1 de febrero de 2007 1 de enero de 2008 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas. Ejecución de obras eléctricas en edificaciones públicas. 15 28 de febrero de 2008 31 de diciembre de 2008 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas. Ejecución de obras eléctricas en edificaciones públicas. 16 29 de julio de 2009 28 de diciembre de 2009 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas. Ejecución de obras eléctricas en edificaciones públicas. 17 15 de enero de 2010 14 de julio de 2010 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas. Ejecución de obras

Ejecución de obras eléctricas en edificaciones públicas. 17 15 de enero de 2010 14 de julio de 2010 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas. Ejecución de obras eléctricas en edificaciones públicas. 918 11 de septiembre de 2010 11 de diciembre de 2010 Consultoría e interventoría en instalación de redes eléctricasapoyo técnico secretaria infraestructura. Sistema vial del municipio. 19 3 de febrero de 2011 31 de diciembre de 2011 Consultoría e interventoría en instalación de redes eléctricasapoyo técnico secretaria infraestructura. Sistema vial del municipio. 20 30 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas. Centros educativos. 21 29 de enero de 2013 29 de julio de 2013 Consultoría e interventoría en instalación de redes eléctricasapoyo técnico secretaria infraestructura. Sistema vial del municipio.

5. Análisis Jurídico Probatorio.

En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del Oficio 16096 del 28 de abril de 2015 expedido por la Dirección Operativa Diseño y Obras de Infraestructura del municipio de Pereira mediante el cual se dio respuesta desfavorable a la solicitud deprecada por la parte actora respecto al pago de los emolumentos, salarios y prestaciones sociales reclamados por el mismo,

desfavorable a la solicitud deprecada por la parte actora respecto al pago de los emolumentos, salarios y prestaciones sociales reclamados por el mismo, correspondientes al tiempo que laboró prestando sus servicios como ingeniero eléctrico en diferentes proyectos de infraestructura en pertenecientes al ente territorial demandado a partir del 20 de junio de 1994 al 30 de julio de 2013. Se trata entonces de dilucidar si en el presente asunto le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, o si por el contrario no hay lugar ha dicho reconocimiento por tratarse de un contrato de prestación de servicios. De acuerdo con lo expuesto, se procederá entonces, con fundamento en el material probatorio referenciado, a analizar las circunstancias fácticas con el fin de determinar si el señor XXXXX cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenga derecho, de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que desarrolla la misma. Ahora bien, la Constitución Política en sus artículos 122 y 125 tiene previstas en nuestro régimen jurídico, tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). 10Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997 6, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constit

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