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TA RIS - 66001-23-33-000-2015-00449-00-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2015-00449-00-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CONTRACTUAL POR EL NO PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE FIBRA ÓPTICA / es evidente que, frente a las obligaciones contractuales que cada una de las partes adquirió según la estructura y clase contrato, mientras XXXXX efectivamente concedió el uso y goce del bien en favor del Municipio de Pereira de manera ininterrumpida (o al menos eso fue lo probado en este asunto), el ente territorial incumplió con sus obligaciones de pagar en los lapsos estipulados el canon de arrendamiento, y ello fue una circunstancia que aceptó expresamente, dado el contenido del acta de terminación bilateral del contrato, dejando sentado que entre el mes de octubre de 2011 al mes de abril de 2013 adeudó a la empresa de servicios públicos el pago del servicio de infraestructura de fibra óptica para la conexión de las cámaras de seguridad en diferentes sectores de la ciudad de Pereira. Aclara esta Sala de decisión en torno a las facturas emitidas y dirigidas al municipio de Pereira que los oficios contentivos de la cuenta de cobro tienen constancia de radicación y fecha de recibido en sede de la alcaldía municipal, por lo tanto es evidente que el municipio conocía los valores adeudados por concepto del contrato y fuera de ello, como en las consideraciones se viene señalando, los títulos en ningún momento fueron devueltos a la empresa de servicios públicos, ni hay constancia de su objeción, si bien es cierto el apoderado del ente territorial insiste en su invalidez, lo cierto del caso es que no fueron documentos tachados de falsos, ni se aportó prueba siquiera sumaria que pusiera en juicio su contenido, lo que

territorial insiste en su invalidez, lo cierto del caso es que no fueron documentos tachados de falsos, ni se aportó prueba siquiera sumaria que pusiera en juicio su contenido, lo que permite entrever que son válidos e idóneos para sustentar los hechos y las pretensiones de la demanda. No hay lugar a que el demandado, justifique su incumplimiento en la terminación de los recursos obtenidos con ocasión a las vigencias futuras, aspecto ya analizado en esta sentencia. Así las cosas, como el análisis en este acápite se sujetó al cumplimiento o no de las obligaciones contractuales adquiridas por parte del Ente territorial, se concluye que incumplió con su parte, esto es pagar el precio correspondiente al canon por la tenencia del bien, sin que existan reparos en torno a su conservación conforme el destino del mismo y su restitución en la oportunidad convenida; por lo tanto, de acuerdo al análisis hasta aquí adelantado, se declarará la responsabilidad administrativa y contractual del municipio de Pereira por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 692 de 2003 suscrito con la XXXXXXXXXX, en razón del no pago de los cánones de arrendamiento de una infraestructura de fibra óptica desde el 24 de octubre de 2011 al 10 de abril de 2013. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. teniendo en cuenta que en el presente asunto no se ha llevado cabo la liquidación del contrato bilateral ni unilateralmente, a juicio de la Sala lo que resulta procedente es acceder a la pretensión de liquidación del contrato, incluyendo en ella los valores que el ente territorial quedó debiendo a la Empresa de XXXXXXXXXX durante los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y abril de 2013,

contrato, incluyendo en ella los valores que el ente territorial quedó debiendo a la Empresa de XXXXXXXXXX durante los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y abril de 2013, para lo cual se tendrá en cuenta la información que sus propios funcionarios recaudaron al respecto, los precios acordados en el negocio jurídico objeto de liquidación, así como el prospecto de liquidación incluido por la parte actora en su demanda, en el cual tuvo en cuenta los resultados de ejecución del contrato, por lo que con fundamento en esta información, la Sala procederá a declararlo liquidado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2015-00449-00

Medio de Control: Controversias contractuales.

Demandante: XXXXXXXXXRadicado: 66001-33-33-000-2015-00449-00.

Controversias contractuales.

Demandado: Municipio de Pereira.

La empresa de servicios públicos domiciliarios de la referencia, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , impetró demanda en contra del municipio de Pereira, en procura de la declaratoria de responsabilidad administrativa y contractual del ente territorial por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 692 de 2003 suscrito con la XXXXXXXXX, en razón al no pago de los cánones de arrendamiento de una

de responsabilidad administrativa y contractual del ente territorial por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 692 de 2003 suscrito con la XXXXXXXXX, en razón al no pago de los cánones de arrendamiento de una infraestructura de fibra óptica desde el 24 de octubre de 2011 al 10 de abril de 2013, inclusive.

I. HECHOS A folios 3 y s.s., se narraron los siguientes: Manifiesta la apoderada que el 8 de julio de 2003 se celebró entre el Municipio de Pereira y la XXXXXXXXX E.S.P. el convenio interadministrativo No 692 para el arrendamiento de una infraestructura de fibra óptica, contrato adicionado mediante el otro sí del 2 de junio de 2011.

Señala que la fecha de inicio del contrato fue del 8 de julio de 2003 época en que se realiza por parte de XXX las labores de instalación, implementación y montaje de la fibra óptica, no obstante, aduce que la ejecución como tal, determinada por el uso que empezó a realizar el Municipio de la infraestructura, sólo se dio a partir del 1° de julio de 2004, primer mes de facturación por el arrendamiento de la fibra instalada. El contrato tenía prevista una duración inicial de 10 años. El objeto del contrato celebrado quedó definido en la cláusula primera del mismo en la cual se pactó el suministro en calidad de arrendamiento de la infraestructura de fibra óptica canalizada para la conexión de 110 videocámaras en sitios previamente definidos por el municipio, con el centro de monitoreo ubicado en la sede del nuevo Comando de Policía; agrega que el objeto fue modificado mediante otro sí firmado el

fibra óptica canalizada para la conexión de 110 videocámaras en sitios previamente definidos por el municipio, con el centro de monitoreo ubicado en la sede del nuevo Comando de Policía; agrega que el objeto fue modificado mediante otro sí firmado el día 2 de junio de 2011 en los siguientes términos: “…CLAUSULA PRIMERA OBJETO DEL CONTRATO : la empresa suministrará en calidad d arrendamiento la infraestructura de fibra óptica canalizada, a través d (2) hilos, para la habilitación de la conexión de hasta CIEN (100) VIDEO CAMARAS, en los sitios definidos previamente por el Municipio, con el Centro de Monitoreo ubicado en la sede del Nuevo Comando de Policía (Avenida Las Américas), en el marco del Programa de Seguridad Ciudadana. Las especificaciones para el diseño de la plataforma de acceso, mediante fibra óptica hasta cada una de las 100 VIDEO CAMARAS, están contenidas en los términos de referencia para el proyecto de CCTV. Así mismo la empresa realizará las labores de operación, y mantenimiento preventivo y correctivo de los puntos de instalación de las cámaras y los equipos asociados a los mismos, 2Radicado: 66001-33-33-000-2015-00449-00. Controversias contractuales. excluyendo la infraestructura y equipos del centro de monitoreo. Las especificaciones técnicas y económicas correspondientes a las actividades de operación y mantenimiento están consignadas en el anexo técnico…” Agrega que el Concejo Municipal de Pereira, mediante acuerdo No. 15 sancionado

especificaciones técnicas y económicas correspondientes a las actividades de operación y mantenimiento están consignadas en el anexo técnico…” Agrega que el Concejo Municipal de Pereira, mediante acuerdo No. 15 sancionado el 28 de abril de 2003, autorizó a la Alcaldesa Municipal para comprometer vigencias futuras de los recursos propios, hasta por seis mil trescientos millones de pesos ($6.300.000.000) por un periodo de 9 años. Ello con el objeto de cancelar el valor mensual del canon de arrendamiento por concepto de uso y/o la construcción de la infraestructura de la fibra óptica canalizada para el transporte de datos e imágenes del circuito cerrado de cámaras de seguridad de la ciudad de Pereira. Es decir, se autorizaron comprometer las vigencias futuras para atender las obligaciones del contrato 692 de 2003, en virtud de la duración que habría de tener el mismo, el cual se ejecutaría en un plazo de 10 años. La forma de pago quedó estipulada en que el municipio de Pereira pagaría a la empresa por arrendamiento de la infraestructura utilizada una mensualidad de $34.000.000 pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes vencido previa presentación de la cuenta de cobro correspondiente durante el primer año. Al canon de arrendamiento se cancelará a partir del momento en que la empresa entregue el 100% de la fibra óptica instalada. Para los nueve (9) años siguientes se incrementará el valor de la mensualidad con el IPC. El canon de arrendamiento fue modificado mediante otro sí No. 01 del 1 de junio de 2011 el cual varió el valor del canon en el siguiente tenor:

incrementará el valor de la mensualidad con el IPC. El canon de arrendamiento fue modificado mediante otro sí No. 01 del 1 de junio de 2011 el cual varió el valor del canon en el siguiente tenor: “… Tercero: La cláusula quinta del contrato interadministrativo 692 de 2003 quedará así: CLAUSULA QUINTA – VALOR DEL CONTRATOen lo que resta del plazo del contrato EL MUNICIPIO pagará a LA EMPRESA el siguiente valor discriminado en los siguientes conceptos: a) VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS (424.480.000.oo) + IVA como arrendamiento por toda la infraestructura utilizada; b) VEINTIUN MILLONES CIENTO TRIENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($21.130.176) + IVA por concepto de operación y mantenimiento preventivo y correctivo del circuito cerrado de televisión; dichos conceptos pagaderos en una sola factura dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, previa presentación del documento de cobro correspondiente. En lo que resta del plazo los valores aquí establecidos se seguirán ajustando anualmente, tomando para este efecto la fecha de celebración del contrato, con base en el IPC certificado para el año inmediatamente anterior. Estas sumas se cancelarán por el Municipio con cargo al rubro presupuestal Nro. 3.8.0.0.03 Plan de Seguridad y Convivencia Pacífica del 28 de octubre de 2002 expedido por la Secretaría de Hacienda de Pereira. PARAGRAFO: La empresa se reserva la facultad de suspender los

Pacífica del 28 de octubre de 2002 expedido por la Secretaría de Hacienda de Pereira. PARAGRAFO: La empresa se reserva la facultad de suspender los servicios contratados en los casos de acumulación de tres (3) facturas 3Radicado: 66001-33-33-000-2015-00449-00. Controversias contractuales. consecutivas sin pago. Los saldos acumulados y refacturados podrán ser ajustados con intereses moratorios, liquidados a la máxima tasa legal vigente…” Depreca que el municipio demostró un comportamiento irregular en cuanto el pago oportuno de la obligación, de hecho se verificó que el primer el pago asociado al contrato Nro. 692 fue realizado en el mes de diciembre de 2004 y corresponde al periodo de servicio de conectividad de los meses de julio, agosto y septiembre de ese año 2004; no obstante lo anterior, resalta que la entidad demandante cumplió con la ejecución del contrato de manera ininterrumpida desde su inicio hasta la terminación por mutuo acuerdo. Agrega que la terminación anticipada fue producto de que desde el mes de octubre del año 2011, el municipio incumplió definitivamente con su obligación de pago del canon mensual de arrendamiento, incumplimiento que comprende los cánones causados desde el 24 de octubre de 2011 al 10 de abril de 2013, fecha en la cual se da por terminado el contrato. El último abono realizado sobre las obligaciones del contrato se hizo en el mes de mayo de 2012, por valor de 200 millones de pesos que cubría el servicio adeudado

da por terminado el contrato. El último abono realizado sobre las obligaciones del contrato se hizo en el mes de mayo de 2012, por valor de 200 millones de pesos que cubría el servicio adeudado hasta el 23 de octubre de 2011. El valor del último canon fue de $ 56.621.000; con posterioridad las partes deciden dar por terminado de manera bilateral el contrato, quedando contenida en el acta de entendimiento suscrita por ambas partes, considerando por una parte que reconocían la existencia de servicios causados y no pagados desde el mes de octubre de 2011 hasta lo que va corrido del mes de abril de 2013, estableciendo que en aras de no suspender la prestación del servicio las partes acordaron hacer el cierre o corte del contrato 692 de 2003 hasta el día 10 de abril de 2013, de tal manera que los saldos que se totalicen hasta esa fecha se declaren y se reconozcan en sede de conciliación. Ahora en el acta de terminación bilateral anticipada firmado tanto por la demandante como por el municipio de Pereira, las partes plasmaron la liquidación del contrato en el cual se dijo que a partir del día 10 de abril de 2013, entenderían surtida la terminación bilateral y anticipada dl contrato Nro. 0692 suscrito el día 8 de julio de 2003; cumplida la fecha de terminación pactada, las partes procederían a la liquidación del mismo, procedimiento cuya acta deberá ser suscrita dentro de los 15 días hábiles contados a partir del 10 d abril de 2013. Aclara que con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, efectivamente suscribió un nuevo contrato entre el Municipio de Pereira y la XXXXXXXXX viniendo

días hábiles contados a partir del 10 d abril de 2013. Aclara que con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, efectivamente suscribió un nuevo contrato entre el Municipio de Pereira y la XXXXXXXXX viniendo 4Radicado: 66001-33-33-000-2015-00449-00. Controversias contractuales. éste a remplazar el existente y siendo necesario para la continuidad de la prestación del servicio, contrato conocido como el Nro. 1311 de abril de 2013. En la actualidad el servicio de alquiler de fibra óptica se presta bajo el amparo del contrato Nro. 1740 del 9 de julio de 2014. A pesar de la claridad del compromiso contenido en la cláusula segunda del acta de terminación del 8 de abril de 2013, compromiso consentido por ambas partes, a la fecha de presentación de la demanda no había sido posible la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato, con miras a establecer el balance del contrato y determinar el saldo no pagado por los servicios prestados por la XXXXXXXXX a favor del municipio de Pereira, dentro del contrato No. 692 de 2003.

II. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls 2): PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y contractual del MUNICIPIO DE PEREIRA por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 692 de 2003 suscrito con la XXXXXXXXX en razón del no pago de los cánones de arrendamiento de una infraestructura de fibra óptica desde el 24 de octubre de 2011 al 10 de abril de 2013, inclusive.

SEGUNDA: Que se efectué (sic) la liquidación del contrato 692 de 2003 que

octubre de 2011 al 10 de abril de 2013, inclusive.

SEGUNDA: Que se efectué (sic) la liquidación del contrato 692 de 2003 que contenga, además del balance del contrato, la relación de los valores adeudados por el municipio de Pereira, por el no pago de los cánones de arrendamiento desde el 24 de octubre de 2011 al 10 de abril de 2013, inclusive.

TERCERA: Que se ordene al municipio de Pereira a pagar, como saldo insoluto dentro del contrato referido, la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/cte ($965.303.300.oo) IVA INCLUIDO, equivalentes al arrendamiento de la infraestructura de fibra óptica entre el 24 de octubre de 2011 y el 10 de abril de

2013.

CUARTA: Que se reconozca y pague los intereses moratorios sobre los cánones adeudados que a la fecha ascienden a NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO

SIES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($95.106.833).

QUINTA: Que las sumas antes anotadas sean indexadas conforme al índice de Precios al consumidor desde el mes de octubre de 2011, según lo estipula el artículo 187 del CPACA

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Constitución Política, artículo 90. 5Radicado: 66001-33-33-000-2015-00449-00. Controversias contractuales. - Ley 80 de 1993, articulo 4. - Código Civil 1494, 1495 y 1602 Como concepto de violación indicó los siguientes argumentos: Depreca que conforme el artículo 5 de la ley 80 de 1993 es un derecho de los contratistas el recibir oportunamente la remuneración pactada así como que el valor intrínseco de la relación contractual de la relación contractual, no se altere o modifique durante la vigencia del contrato, aludiendo que según el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, agregando a ello el contenido del artículo 1495 y 1602 ib. Manifiesta que en efecto el municipio de Pereira al suscribir el contrato que ocupa esta acción adquirió unas obligaciones claramente establecidas en el acuerdo de voluntades y entre ellas estaba la del pago del canon pactados, dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la factura, como ya se dijo, el comportamiento de la entidad contratante frente a su obligación de pago fue irregular hasta el año 2011 en el que dejo de pagar definitivamente el servicio contratado, aduciendo una imposibilidad de orden presupuestal. Alega que las normas citadas han sido desconocidas por el municipio de Pereira en la ejecución, tanto del contrato inicialmente celebrado atendiendo a que este fue de contenido oneroso (art. 1497 C.C), así como del acuerdo por medio del cual se dio

Alega que las normas citadas han sido desconocidas por el municipio de Pereira en la ejecución, tanto del contrato inicialmente celebrado atendiendo a que este fue de contenido oneroso (art. 1497 C.C), así como del acuerdo por medio del cual se dio terminación al mismo, en el cual se pactó la obligación de liquidarlo, incluso, como en ningún momento se ha discutido la falta de prestación del servicio por parte del obligado, para el caso concreto la XXXXXXXXX., ni se ha alegado la excepción de contrato no cumplido por el interesado, esto es, por el municipio de Pereira al amparo del artículo 1609 del código civil, el no pago del canon de arrendamiento constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado al tenor de los dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a folios 353 y siguientes señalando lo que a continuación se resume: Manifiesta que la parte demandante haciéndose valer del acta de liquidación bilateral anticipada del contrato interadministrativo No. 0692 de 2003 suscrita con el

6Radicado: 66001-33-33-000-2015-00449-00. Controversias contractuales. municipio de Pereira, pretende endilgar una obligación a cargo de éste sin demostrar fehacientemente que el servicio por el cual se originó la supuesta obligación en realidad se haya satisfecho por parte de la administración. Agrega que la demandante no puede “narrar” una seria de situaciones acaecidas durante la ejecución del contrato interadministrativo 0692 de 2003 y luego pretender

realidad se haya satisfecho por parte de la administración. Agrega que la demandante no puede “narrar” una seria de situaciones acaecidas durante la ejecución del contrato interadministrativo 0692 de 2003 y luego pretender que se obligue al demandado al pago de una suma de dinero sin tener siquiera pruebas contundentes que lleven al convencimiento de tal petición. Señala que de las pruebas aportadas al plenario se puede establecer que entre el municipio de Pereira y la XXXXXXXXX. E.S.P, se suscribió el contrato No. 0692 del 8 de julio de 2003, el cual fue modificado por el otro sí No. 01 del 2 de junio de 2011 en lo que respecta al objeto y valor del arrendamiento; también se puede precisar que la entidad demandante se obligó a suministrar en calidad de arrendamiento, la infraestructura de fibra óptica canalizada para la habilitación de la conexión hasta de 100 videocámaras en el marco del programa de seguridad ciudadana; el municipio se obligó a pagar a la contratista una mensualidad por la suma de $34.000.000, pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes vencido, previa la presentación de la cuenta de cobro respectiva como arrendamiento de dicha fibra óptica. Agrega que con las pruebas aportadas, siendo copias simples e ilegibles, ninguna conlleva a tener certeza de que el servicio contratado con esa entidad se hubiese recibido a satisfacción, de hecho no existe evidencia de que el municipio hubiese aceptado las facturas adeudadas, pues solo aportó una serie de reproducciones de facturas que según ésta fueron expedidas en su momento y que aún le adeuda el

recibido a satisfacción, de hecho no existe evidencia de que el municipio hubiese aceptado las facturas adeudadas, pues solo aportó una serie de reproducciones de facturas que según ésta fueron expedidas en su momento y que aún le adeuda el municipio; es decir, la propia entidad demandante preconstituyó la prueba del valor supuestamente adeudado por el ente territorial que represento. Si en gracia de discusión, se considerara en algún momento aceptar dichas reproducciones como verdaderas prueba a favor de la actora, solicita valorar lo dispuesto en la normativa que rige en cuento facturas cambiarias y títulos valores. Culmina deprecando que los documentos reproducidos por la XXXXXXXXXno puede calificarse como facturas ya que no cumplen con las exigencias ni los requisitos previstos en forma genérica establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pues las falencias anotadas implican que no se cumpla con la exigencia de que el documento “provenga del deudor”.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

7Radicado: 66001-33-33-000-2015-00449-00. Controversias contractuales. En audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A., se dispuso conforme al inciso final de la precitada norma, aportar por escrito los alegatos de conclusión, ante ello, según constancia secretarial del 2 de febrero de 2018 (folio 427) tanto la parte demandante como la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión. La parte demandada a folios 419 a 423, solicitó la tacha de los testigos que

  1. tanto la parte demandante como la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión.

La parte demandada a folios 419 a 423, solicitó la tacha de los testigos que acudieron a la audiencia de pruebas al existir una relación de dependencia laboral con la entidad demandante, alega además que la suma reconocida por el municipio de Pereira no se encontraba respaldada en el material probatorio, es decir, no reposaba dentro de la actuación el sustento de la suma sobre la cual el ente territorial aceptó agrega que los testimonios practicados no dan mayor panorama al esbozado en la demanda. Depreca que las pruebas obrantes en el dossier y los testimonio escuchados por parte de la entidad actora no enriquecieron el proceso, de los dichos no se percibe claridad en el asunto objeto de estudio y d las pruebas allegadas por la parte actora, se crearon de las obligaciones contractuales entre las partes y los cobros efectuados por razón del servicio que comprometió la actora pero no demuestra el valor total que al parecer le adeuda el Municipio, por tanto no existe certeza respecto del valor que efectivamente el Municipio le adeuda a XXXX Concluye arguyendo que se imposibilitaba contar con el material probatorio que diera certeza de la forma en que se ejecutó el contrato, así como el cumplimiento efectivo y satisfactorio de la obligación contraída por la demandante. La parte demandante a folios 424 insistió en la ejecución efectiva del servicio, dado el municipio confesó la celebración del convenio interadministrativo Nro. 692 del 8 de julio de 2003 para el arrendamiento de una infraestructura de fibra óptica, incuso que

el municipio confesó la celebración del convenio interadministrativo Nro. 692 del 8 de julio de 2003 para el arrendamiento de una infraestructura de fibra óptica, incuso que la duración prevista de dicho contrato fue de 10 años, señala que hubo una satisfacción del servicio y que por parte del ente territorial hubo un incumplimiento de la obligación de pago, todo ello en respaldo de las declaraciones recepcionadas en sede de audiencia de pruebas; se pronuncia además de las copias simples allegadas al proceso que deben ser tenidas en cuenta por cuanto no fueron tachadas de falsas, culminando con un pronunciamiento en torno a la carga dinámica de la prueba aseverando que el municipio se encuentra en mejores condiciones para aportar las pruebas de que el servicio se hubiese prestado a satisfacción. Por su parte el representante del Ministerio Público guardó silencio. 8Radicado: 66001-33-33-000-2015-00449-00. Controversias contractuales.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto del Litigio

corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto del Litigio Corresponde a esta Corporación determinar si se configura responsabilidad administrativa y contractual imputada al municipio de Pereira por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 692 de 2003 por el no pago de los cánones de arrendamiento de infraestructura de fibra óptica desde el 24 de octubre de 2011 al 10 de abril de 2013.

3. Excepciones El municipio de Pereira propuso como excepciones las que denominó “Ausencia probatoria que acredite la existencia de la obligación atribuida al ente territorial” e “inexistencia de causa para demandar”, las cuales hizo consistir por una parte que las pruebas carecen de valor probatorio suficiente que lleve a la certeza del verdadero contenido y alcance del derecho reclamado y frente a la segunda señaló no haberse demostrado que el servicio por el cual se reclama la obligación se haya efectuado y se haya incluso recibido a satisfacción.

Frente al particular a juicio del Tribunal, las mismas no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina1 y jurisprudencia2.

modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina1 y jurisprudencia2. 1 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 2Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 9Radicado: 66001-33-33-000-2015-00449-00. Controversias contractuales.

4. Análisis jurídico probatorio: Se encuentran como pruebas en el plenario las siguientes: - Certificado de existencia y representación legal de la XXXXXXXXX por la Cámara de Comercio de Pereira. - Copia del contrato interadministrativo No. 692 del 8 de julio de 2003, celebrado entre el Municipio de Pereira y la XXXXXXXXX para el arrendamiento de una infraestructura de fibra óptica. - Acuerdo Nro. 15 de 2003 “Por medio del cual se autoriza a la Alcaldesa Municipal para comprometer vigencias futuras” - Otro sí Nro. 1 al contrato interadministrativo celebrado entre el municipio de

  • Acuerdo Nro. 15 de 2003 “Por medio del cual se autoriza a la Alcaldesa Municipal para comprometer vigencias futuras” - Otro sí Nro. 1 al contrato interadministrativo celebrado entre el municipio de Pereira y la XXXXXXXXXpara el arrendamiento de una infraestructura de fibra óptica. - Acta de terminación bilateral anticipada contrato interadministrativo celebrado entre el municipio de Pereira y la XXXXXXXXXpara el arrendamiento de una infraestructura de fibra óptica Nro. 0692 del 08/07/2003 y 02/06/2011. - Estado de cuenta de las cámaras Alcaldía de Pereira contrato No. 115664 y producto No. 137214. - Liquidación intereses de mora convenio interadministrativo 692 de 2003, objeto del contrato: arrendamiento. - Oficio calendado el 14 de mayo de 2012, asunto facturación cámaras Alcaldía, consumos del mes de abril de 2012 incluidos los saldos pendientes de meses anteriores, con la discriminación de los cobros. - Oficio calendado el 12

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