TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00192-00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00192-00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de abril de dos mil veintidós
Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00192-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: Promasivo S.A.
Demandado: Megabus S.A
De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 970 del cuaderno 1-4, el presente proceso ingresa a Despacho para resolver la solicitud de litisconsorte cuasinecesario presentada por la aseguradora Liberty Seguros S.A.
Para resolver, se considera
La figura del litisconsorcio se encuentra consagrada en nuestra legislación procesal en los artículos 60 y s.s. del Código General del Proceso, siendo dividida en tres clases, atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio facultativo, necesario e integ ración del contradictorio y cuasi necesario.
Para el presente caso corresponde desarrollar solamente, algunos aspectos referidos al litisconsorcio cuasi necesario el cual corresponde al invocado, figura que de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del C.G.P se torna procedente respecto de “quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
Sobre esta figura el tratadista Hernán Fabio López Blanco, señaló1:
se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
Sobre esta figura el tratadista Hernán Fabio López Blanco, señaló1:
“8.3. El LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO
Tradicionalmente la doctrina se ocupó de las dos modalidades clásicas de litisconsorcio, el facultativo y el necesario, empero, dentro de los avances notables de la teoría procesal
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General, Edición, 2016. DUPRÉ Editores. Págs.367 a 369.2 contemporánea se vislumbró una tercera modalidad que se dio en denominar “litisconsorcio cuasi necesario” el cual viene a presentar características propias del necesario y del facultativo que en el Código General del Proce so, están nítidamente tipificado como una tercera especie de la figura, pues el tomar elementos de uno y otro adquiere su particular fisonomía y realza su indudable autonomía.
.Jairo Parra Quijano pone de manifiesto que se presentará el mismo cuando “ex istiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar una determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citados al correspondiente proceso. No se exige, por tanto, como ocurre en el supuesto del litisconsorcio necesario, que todas esas personas demanden o sean demandadas en forma conjunta”
(..) La decisión que se toma afecta necesariamente a quienes no fueron citados , pue s por la
por tanto, como ocurre en el supuesto del litisconsorcio necesario, que todas esas personas demanden o sean demandadas en forma conjunta”
(..) La decisión que se toma afecta necesariamente a quienes no fueron citados , pue s por la naturaleza de la obligación solidaria ésta se extingue si uno de los deudores paga o si se paga a uno de los acreedores y si existe controversia jurídica respecto de ella, lo que el juez decida será aplicable tanto a quienes como deudores o acreedores solidarios intervinieron en el proceso, como a quienes no lo hicieron, sin que sea forzosa la citación de todos ellos, precisamente por la alternativa consagrada en la disposición sustancial y sin que el juez pueda obligar a la integración de la pa rte con quienes no fueron citados, ni poderse hacer tampoco por petición de quien fue vinculado como parte, porque en este caso lo máximo que este podría hacer es el llamamiento en garantía …
Basta mencionar entones que el litisconsorcio cuasi necesario surge de figuras del derecho privado como la solidaridad, o como consecuencia de ciertas conductas observadas después de haberse inscrito la demanda, para evidenciar la enorme importancia que tiene , como que en la actualidad es raro el negocio jurídico en el cual intervienen varias personas en el que no se pacte solidaridad, especialmente pasiva, que además se presume en los negocios mercantiles…”
En relación con esta modalidad, el H. Consejo de Estado ha indicado:
“Es, por consiguiente, una figura pro cesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su
“Es, por consiguiente, una figura pro cesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos. Además, esta modalidad se identifica con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio cuasinecesario no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla; y se parece al litis consorcio facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula. Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte”2.
De acuerdo con lo anterior, para que pueda estructurarse la figura del litisconsorcio cuasi necesario se requiere que entre una de las partes y aquella persona frente a la cual se invoca la pretensión de vinculación, exista una relación sustancial en virtud de la cual los efectos jurídicos de la sentencia se extienda a ésta, y por tanto, resulte oponible a dicho litisconsorte, bastando con que uno solo de ellos actúe dentro del litigio, para que se pueda proferir una sentencia con efectos jurídicos para todos.
Ahora bien, en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contractual, la oportunidad para presentar la solicitud de vinculación de litisconsorte
todos.
Ahora bien, en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contractual, la oportunidad para presentar la solicitud de vinculación de litisconsorte
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2011, radicación: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341), Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.3 facultativocuasinecesariose encuentra establecida en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2014, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E
INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON
OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRE CTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial , en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las
litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facult ativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.” (NFT)
De la no rma en cita, colige la Sala que en el proceso administrativo pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos, sin embargo, la solicitud de vinculación se supedita a que quien sea titular de la relación sustancial formule su solicitud de intervención hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial.
Revisado el e xpediente, a folio 399 del cuaderno 1-1 obra auto calendado 27 de julio de 2018 (fl.399. C1-4) que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue iniciada el día 27 de septiembre de 2018 (fl.420 C.1-2), y la solicitud de vinculación fue presentada el día 12 de febrero de 2020 (fl.882. id) por ende, en el presente asunto la vinculación de litisconsorcio facultativo fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual no se accederá a la solicitud de vinculación formulada por Liberty Seguros S.A., en calidad de litisconsorte facultativo.
Por lo expuesto, se4
presentada de manera extemporánea, razón por la cual no se accederá a la solicitud de vinculación formulada por Liberty Seguros S.A., en calidad de litisconsorte facultativo.
Por lo expuesto, se4
RESUELVE
No a cceder a la solicitud de vinculación formulada por Liberty Seguros S.A. , en calidad de litisconsorte facultativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
MAGISTRADO
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
MAGISTRADA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»