TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00221-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00221-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de noviembre de dos mil veintiuno
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2016-00221-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP.
Vinculado: Jorge Hugo Ocampo Henao
La entidad de la referencia , actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , impetró demanda en contra las resoluciones Nro. 60237 del 22 de noviembre de 2006 y la Resolución Nro. RDP 046388 del 4 de octubre de 2013 por medio de las cuales y en su orden se da cumplimiento a una orden de tutela en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados y se ordena revocar la resolución No. UGM 052269 ordenando la inclusión en nómina nuevamente de la resolución No. 60237 de 2006.
I. HECHOS
A folios 2 vto y ss, se narraron los siguientes:
1.1. El señor Jorge Hugo Ocampo Henao nació el 10 de julio de 1932, y adquirió su status de pensionado el 20 de agosto de 1992.
A folios 2 vto y ss, se narraron los siguientes:
1.1. El señor Jorge Hugo Ocampo Henao nació el 10 de julio de 1932, y adquirió su status de pensionado el 20 de agosto de 1992.
1.2 El señor Ocampo Henao prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado:
Entidad Desde Hasta Aporte Seccional de Salud Risaralda 01/04/1971 01/02/1982 CAJANAL RAMA JUDICIAL 01/09/1983 30/03/1990 CAJANAL RAMA JUDICIAL 01/08/1990 23/08/1990 CAJANALRadicado: 66001-33-33-000-2016-00221-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2
RAMA JUDICIAL 24/08/1990 26/09/2001 CAJANAL
1.3 E l último cargo desempeñado por el señor Ocampo Henao fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en la ciudad de Pereira, Risaralda, retirándose del servicio mediante la resolución No. 2-2078 del 6 de septiembre de 2001.
1.4. Mediante resoluci ón No. 020512 del 18 de septiembre de 2000, CAJANAL reconoció una pensión de vejez, de conformidad con el decreto 546 de 1971 en cuantía de $2.324.797, 63, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1999, condicionado a demostrar el retiro definitivo del serv icio, posteriormente en el mes de octubre de 2001, solicitó la reliquidación de la pensión, emitiéndose así la
condicionado a demostrar el retiro definitivo del serv icio, posteriormente en el mes de octubre de 2001, solicitó la reliquidación de la pensión, emitiéndose así la resolución No. 04527 del 6 de marzo de 2003 por la cual se accede a dicho reajuste.
1.5 En cumplimiento al fallo de tutela proferido por el ju zgado penal del circuito especializado de Manizales, el 4 de junio de 2004 la extinta Cajanal profirió la resolución No. 21993 del 19 de octubre de 2004, como consecuencia de ello reliquidó la pensión de vejez del señor Ocampo con la tasa de reemplazo del 85% y con inclusión de todos los factores devengados, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $3.281.905,74 efectiva a partir del 26 de septiembre de 2001.
1.6 Posteriormente en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2006 por el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Manizales, Cajanal profiere la resolución No. 60237 del 22 de noviembre de 2006, por la cual se reliquida la pensión de vejez del señor Ocampo Henao con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios presta dos y con una tasa de reemplazo del 85% elevando la cuantía de la misma a la suma de $3.993.952,65, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2011.
1.7 Mediante la resolución No. UGM 052259 del 17 de julio de 2012, la extinta Cajanal revocó la resolución No. 60237 del 2006, teniendo en cuenta que el Tribunal
septiembre de 2011.
1.7 Mediante la resolución No. UGM 052259 del 17 de julio de 2012, la extinta Cajanal revocó la resolución No. 60237 del 2006, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal mediante fallo del 12 de junio decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del fallo inicialmente señalado.
1.8 Posterior a ello mediante la resolución UGM 057077 del 9 de octubre de 2012 se adiciona el artículo 10 de la resolución Nro. 21993 del 2004 en el sentido de descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el interesado la suma de $1.932.788 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, y el articulo 11 en el sentido de informar al área de cartera de la entidad lo pertinente al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal de la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 66001-33-33-000-2016-00221-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3
1.9 Finalmente, mediante la Resolución No. RD P 046388 del 4 de octubre de 2013, proferida por la UGPP, se d a cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales del 11 de febrero de 2013, revocando en todas sus partes la resolución Nro. UGM 052269, ordenando al área de n ómina de la UGPP la inclusión en nómina nuevamente de la resolución No. 60237 de 2006, por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del
inclusión en nómina nuevamente de la resolución No. 60237 de 2006, por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de 12 de julio de 2006.
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (Fls 3 y vto):
PRIMERA: se declare la nulidad de las resoluciones.
1. RESOLUCIÒN Nro. 60237 del 22 de noviembre de 2006 , mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Ocampo con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y con una tasa de reemplazo del 85% elevando la cuantía de la misma a la suma de $3.993.952,65 efectiva a partir del 26 de septiembre de 2001.
2. RESOLUCION Nro. RDP 046388 del 4 de octubre de 2013, proferida por la UGPP se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal del 11 de febrero de 2013, revocando e todas y cada una de sus partes la Resolución No. UGM 052269, ordenando al área de nómina de es ta entidad la inclusión en nómina nuevamente de la resolución Nro. 60237de 2006, por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 12 de julio de 2006.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Jorge Hugo Ocampo Henao reintegrar la totalidad de las
Penal del Circuito de Manizales el 12 de julio de 2006.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Jorge Hugo Ocampo Henao reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos acusados mediante los cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación de servicios, y modificó el ingreso base liquidación de un 75%a un 85% , sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO. Que se declare que al señor Jorge Hugo Ocampo Henao , NO le asiste el derecho a que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios, para la liquidación de su pensión de vejez ni la modificación del ingreso base de liquidación de un 75%a un 85% por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno por esta prestación.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209. - Decreto 1042 de 1978 - Ley 100 de 1993, artículos 6, 12, 13, 36 - Decreto 546 de 1971Radicado: 66001-33-33-000-2016-00221-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4
- Decreto 10 de 1989 - Decreto 2143 de 1995 - Decreto 1158 de 1994
Como concepto de violación indicó los siguientes argumentos:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4
- Decreto 10 de 1989 - Decreto 2143 de 1995 - Decreto 1158 de 1994
Como concepto de violación indicó los siguientes argumentos:
Señala que de las normas en cita se concluye que la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales, que se causan cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, que el monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios, además que el régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas, finalmente agrega que una vez se d eterminan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la mesada pensional.
Motivo por el cual señala que deberá declararse la nulidad pues es manifiesta su contradicción con e l orden jurídico vigente aplicable, pues el factor bonificación por servicios para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte ya que este factor salarial se causa mes por mes y su pago se realiza de manera anual y no un 100% como se incluyó en las resoluciones acusadas.
Por otro lado depreca que la pensión a que tiene derecho el demando deberá liquidarse con el 75% de la asignación más alta que se haya devengado en el último
de manera anual y no un 100% como se incluyó en las resoluciones acusadas.
Por otro lado depreca que la pensión a que tiene derecho el demando deberá liquidarse con el 75% de la asignación más alta que se haya devengado en el último año de servicios, siendo además la norma que le favorecía dando cumplimiento al inciso final del artículo 36 de la ley 100 de 1993 “Quienes a la fecha de vigencia de la presenta ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anter iores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrá derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…”
Lo anterior aunado a que las resoluciones también son violatorias del principio de inescindibilidad de la ley que indica que no es posible aplicar dos normas diferentes para el reconocimiento o reliquidación de una prestación económica y menos dar aplicabilidad parcial a las mismas.Radicado: 66001-33-33-000-2016-00221-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO VINCULADO
El señor Jorge Hugo Ocampo Henao , a través de apoderad o judicial, presentó escrito de contestación a folios 332 y ss del cdno 1-1 señalando lo que a continuación se resume:
Manifiesta oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, agregando que los fundamentos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la reliquidacion pensional fueron debidamente adoptados y analizados por un
se resume:
Manifiesta oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, agregando que los fundamentos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la reliquidacion pensional fueron debidamente adoptados y analizados por un Juez Constitucional a través del fallo de una acción de amparo, lo que brinda plena legitimidad a lo ordenado por el juez de tutela, que fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia vigente y lograron la efectiva protección de los derechos fundamentales de su representado.
Alude a que el régimen de transición fue consagrado para proteger aquellos derechos por los trabajadores para el momento del cambio legislativo en el año 1993, luego, es desproporcionado que la entidad nuevamente pretenda atacar un derecho reconocido al vinculado, agrega que el estatus pensional adquirido por su representado fue obtenido el 29 de febrero de 1991, acumulando un total de 10.286 días laborados, al momento de elaborar la cuantía de su pensión, la Entidad demandante liquidó el monto de la pensión del señor Ocampo Henao con tan solo la base del 75% de lo devengado en el último año de servicios, con exclusión de otros factores que constituyen salario, lo que trajo como consecuencia que resultara afectado considerablemente el monto de su pensión.
Afirma que CAJANAL, desconoció el reconocimiento de un 2% más por cada semana cotizada después de las 1000 exigidas por la ley (art 34 de la ley 100 de 1993) hasta alcanzar el tope del 85% tal como lo estableció los artículos 36 y 34 ídem.
Debió tenerse en cuenta, lo consagrado por el art. 21 del CST aplicando el principio
- hasta alcanzar el tope del 85% tal como lo estableció los artículos 36 y 34 ídem.
Debió tenerse en cuenta, lo consagrado por el art. 21 del CST aplicando el principio de favorabilidad para lo cual se tenían que haber aplicado los regímenes que le eran propios al poderdante, la ley 4 de 1976 y los decretos 1848 de 1969, 2961 de 1984 y 01 de 1984 para liquidar el monto de su mesada pensional una vez producido su retiro; el señor Ocampo estaba favorecido por la ley 100 de 1993 artículos 33 y 143 debiéndosele reconocer el reajuste pensional sin necesidad de haber acudido al Juez de Tutela, con l as primas de navidad, servicios alimentación y demás factores salariales a lo que tuvieren derecho, disponiendo que la reliquidación tuviera en cuanta un 2% más por cada 50 semanas cotizadas después de las mil semanas exigidas por la ley, hasta completar 85%.Radicado: 66001-33-33-000-2016-00221-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6
Agrega que la entidad demandante CAJANAL, cumplió de manera parcial lo previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el articulo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 porque si bien tuvo en cuenta la edad y tiempo de servicios del señor Jorge Hugo Ocampo conforme al régimen anterior, omitió liquidar la pensión con el salario al que legalmente tenía derecho y por lo cual el señor Ocampo Henao acude a la acción de tutela, medio completamente legítimo, y que para fundamentar su decisión el juez
Ocampo conforme al régimen anterior, omitió liquidar la pensión con el salario al que legalmente tenía derecho y por lo cual el señor Ocampo Henao acude a la acción de tutela, medio completamente legítimo, y que para fundamentar su decisión el juez constitucional se apoyó en leyes y jurisprudencia vigentes al momento en que adquirió su derecho pensional razones por las que se le debe respetar su derecho adquirido.
Culmina aludiendo a que el régimen que amparaba los derechos pensionales del señor Jorge Hugo Ocam po, son los contemplado en los decretos 546 de 1971, y el 717 de 1987 y ley 33 de 1985 ; y que en el dossier se encuentra debidamente comprobado que su representado laboró más de 18 años al servicio de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, por est e motivo obtuvo el derecho a que se determinara su pensión mensual vitalicia por el régimen especial.
Propuso como excepciones las que denominó “amparo del principio de favorabilidad y derecho a que la pensión no pueda ser disminuida”, “confianza legítima” “buena fe”, “inexistencia de la obligación”
V. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DEL LITIGIO
Corresponde a esta Corporación determinar la juridicidad del acto administrativo
numeral 2º del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DEL LITIGIO
Corresponde a esta Corporación determinar la juridicidad del acto administrativo acusado, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si al señor Jorge Hugo Ocampo Henao le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y aplicando un tasa de reemplazo del 85% , tal como fue reconocida por la extinta Cajanal EICE en liquidación en cum plimiento de un fallo de tutela en el acto objeto de demanda, y si en ese orden de ideas le corresponde al tercero vinculado proceder con la devolución de los dineros percibidos con ocasiónRadicado: 66001-33-33-000-2016-00221-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7
de la reliquidación de dicha prestación.
3. EXCEPCIONES
La apoderada del señor Jorge Hugo Ocampo Henao propuso como excepciones las que denominó “amparo del principio de favorabilidad y derecho a que la pensión no pueda ser disminuida”, “confianza legítima”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”
Frente al particular a juicio del Tribunal, las proposiciones defensivas señaladas no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, si no que se limita a
constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, si no que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina1 y jurisprudencia2.
4. ACERVO PROBATORIO:
Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:
- Certificación emitida por el consorcio Fopep en el cual hace con star la información que se registra a nombre del señor Jorge Hugo Ocampo Henao, en torno a las mesadas pensionales que ha devengado. (fl. 35 a 44)
- Copia de expediente administrativo del señor Jorge Hugo Ocampo Henao remitido al expediente por parte la extinta Cajanal EICE en liquidación.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Procede la Sala a realizar el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso de la referencia, a saber:
El Decreto No. 546 de 1971 3, en su artículo 6º estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del
1 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban –
Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 2Consejo de Estado, sentenci as de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001 -03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 3 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.Radicado: 66001-33-33-000-2016-00221-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8
Ministerio Público y de sus familiares, del siguiente tenor literal:
«Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discont inuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».
Por su parte el Decreto Ley 1042 de 1978, aplicables a los funcionarios de la Rama
de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».
Por su parte el Decreto Ley 1042 de 1978, aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, por disposición expresa del Decreto 24 7 de 19974 consagra en relación con la bonificación de servicios, factor salarial que se controvierte en el sub judice lo siguiente:
«Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46º.- De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que
funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos». (Negrillas fuera del texto original)
4 Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados pa ra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Pena l Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1o de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.Radicado: 66001-33-33-000-2016-00221-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9
La Sección Segunda del Consejo de Estado, definió la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se liquidarán por doceavas partes mas no por el 100% del valor devengado, recuento jurisprudencial que se permite citar 5 la Sala, por tratarse además de un asunto de identidad fáctica y jurídica:
anuales se liquidarán por doceavas partes mas no por el 100% del valor devengado, recuento jurisprudencial que se permite citar 5 la Sala, por tratarse además de un asunto de identidad fáctica y jurídica:
«Ahora bien, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro definió la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244, la cual sostuvo:
«Conforme a la j urisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cu enta el salario más alto devengado en el último año , dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso.
Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de
que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos». (Resaltado fuera de texto).
“Así mismo, esta Sección en sentencia d el 14 de agosto del 2009, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, estableció:
«Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava pa rte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual” .
«Finalmente, la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2012, Radicado No. 10722011, con ponencia de la Doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez, concluyó que la bonificación por servicios se causa cada vez que el servidor un año continúo de labor en una misma entidad oficial, de la siguiente manera:
«(…) - La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales.
5 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Bogotá D.C 9 de
febrero de 2017; Radicación Nro.:050012333000201300343 01; Nro. Interno: 0952 -2014; Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; Demandado: Carlos Hugo Jiménez Álvarez. Asunto: Acción de lesividad – Reliquidación pensión 100% bonificación por servicios.Radicado: 66001-33-33-000-2016-00221-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10
- Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial. - El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas q ue constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios. - El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en «mesadas». - Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la «mesada pensional».
(…)»
«Además, dicha sentencia r eiteró que la inclusión de la bonificación por servicios en el IBL debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido, así:
«En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración
percibido, así:
«En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año».
Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cálculo realizado por Cajanal incluyendo una doceava parte de la bonificación por servicios se ajusta a lo dispuesto en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y por tal razón la sentenc ia apelada que accedió a las súplicas debe ser revocada». (Resaltado fuera del texto).
A idénticas conclusiones arribó la Corte Constitucional mediante la T -831 de 2012, la cual instó lo mencionado anteriormente así:
«En cuanto al valor de la bonificación -como factor salariala tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor , dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servi dor complete un año trabajado». (Resaltado fuera del texto).
También resulta útil estudiar lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, disponiendo que además de la asignación básica mensual fijada por ley para
texto).
También resulta útil estudiar lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, disponiendo que además de la asignación básica mensual fijada por ley para cada empleo existen otros factor es de salario los cuales se mencionan a continuación:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.