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TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00336-00-(18-04-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00336-00-(18-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

JORNADA ORDINARIA LABORAL EMPLEADOS UAE MIGRACIÓN COLOMBIA.

Reconocimiento de horas extras y recargo dominical. APLICACIÓN DECRETO 1042 DE 1978. Igualdad de condiciones laborales El nivel y grado del cargo desempeñado por el demandante corresponde al de técnico grado 11, teniendo en cuenta que la prerrogativa dispuesta en el Decreto 1042 de 1978 va dirigida a los empleados de nivel técnico hasta grado 9º, en principio, el señor Cruz Vargas no es beneficiario del pago de horas extras y demás trabajo suplementario. No obstante, considera este colegiado que, no aplicar dicho precepto normativo invocado por el accionante, resultaría contrario a los postulados constitucionales de igualdad en las condiciones laborales y su respectiva remuneración, pues con diafanidad se observa que las condiciones de los empleados de la Rama Ejecutiva del sistema de turnos son diferentes a las de la generalidad de empleados de la Rama Ejecutiva, independientemente del nivel y grado que ostenten, más cuando de los Decretos por medio de los cuales se fijan las escalas de asignación básica, no se refleja un incremento considerativo en el salario de tales trabajadores, que por una designación administrativa estarían en desventaja por no percibir horas extras y recargos laborales cuando la naturaleza de la labor y el tiempo suplementario de trabajo es equivalente. Además desatendería los principios de favorabilidad y condición beneficiosa en materia laboral, consagrados en el artículo 53 Superior, que indica que en caso de duda en la aplicación de una u otra disposición normativa, se debe aplicar la que prohija un

desatendería los principios de favorabilidad y condición beneficiosa en materia laboral, consagrados en el artículo 53 Superior, que indica que en caso de duda en la aplicación de una u otra disposición normativa, se debe aplicar la que prohija un tratamiento más benéfico para el trabajador, pues claro está que el demandante lo que solicita es la aplicación del Decreto 1042 de 1978, ante el vacío normativo que existía en principio para los empleados de la UAE Migración Colombia. De la relación de turnos se desprende que en los meses de enero, febrero, julio y octubre de 2012, se excedió la jornada máxima legal de 44 horas establecida en el Decreto 1042 de 1978. En cuanto al reconocimiento de los recargos laborales y sus respectivos días compensatorios, señala la Sala de conformidad con el citado desarrollo normativo, que el trabajo suplementario cuando se presta de manera habitual y permanente, en jornada mixta a través del sistema de turnos, otorga al trabajador el derecho a percibir por ello el 35% del monto correspondiente a lo laborado en la jornada nocturna, o el reconocimiento de un día compensatorio de descanso. Así, para la Sala no cabe duda que el actor laboró en turnos de 12 ó 24 horas al día; esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 36 ó 48 horas, situación que no fue controvertida por la entidad demandada; sin embargo, en cuanto a la causación del pretendido recargo, la normatividad estudiada indica de manera disyuntiva que el mismo puede ser retribuido en el porcentaje aludido, o compensado con días de descanso remunerado, lo cual se

estudiada indica de manera disyuntiva que el mismo puede ser retribuido en el porcentaje aludido, o compensado con días de descanso remunerado, lo cual se efectuó, tal como consta en los certificados allegados por la entidad demandada, razón por la cual no habrá lugar a reconocer monto alguno frente al recargo nocturno o frente algún recargo ordinario, debido a la modalidad del sistema de turnos. De otro lado, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, dispone que el trabajo realizado en días dominicales y festivos, sin perjuicio de lo que señalen normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, tendrá una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. De esta forma, al no encontrarse regulada la situación particular de los empleados de la UAE Migración Colombia, en cuanto al sistema de turnos y la prestación del servicio de manera habitual en días dominicales y festivos, se dará aplicación a lo dispuesto en el precitado artículo, en cuanto a la remuneración de los días de labor en días festivos y dominicales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL

1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de abril de dos mil dieciocho

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2016-00336-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXX

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia El señor XXXXX, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, con la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 20156110412261 del 16 de septiembre de 2015, a través del cual se niega la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, durante el período comprendido entre el 6 de junio de 2012 y el 10 de septiembre de 2015, así como el reconocimiento y pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de servicio que aduce laboró para dicha entidad.

I. HECHOS A folios 161 y s.s. del cuaderno 1, se narraron los siguientes: 1.1.Señala que el señor XXXXX labora en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, bajo el sistema de turnos, conforme a las órdenes

2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de Migración Colombia, bajo el sistema de turnos, conforme a las órdenes 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho del día de 12 ó 24 horas y descanso de 24 ó 48 horas respectivamente, con un total de 70 horas semanales. 1.2.Que mediante la Resolución No. 00281 de 16 de abril de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, reglamentó el sistema de turnos de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. 1.3.Manifiesta que mediante la Resolución 1411 de 26 de agosto de 2013, la entidad dictó los lineamientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos. 1.4.Que desde la fecha de ingreso a la entidad demandada y hasta el mes de septiembre de 2013, al señor Cruz Vargas no le cancelaron las prestaciones fijadas en la antedicha Resolución 1411 de 2013, pese a haber trabajado en días dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos. 1.5.Refiere que, al respecto, presentó reclamación administrativa, la cual fue negada por la entidad.

II. PRETENSIONES A folio 159 y s.s. del cuaderno 1, solicita el accionante: 2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20156110412261 del 16 de septiembre de 2015, expedido por Migración Colombia, a través del cual negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, reclamados por el actor. 2.2. Que se condene al Migración Colombia a reconocer y pagar a título de

Colombia, a través del cual negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, reclamados por el actor. 2.2. Que se condene al Migración Colombia a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, la totalidad de los siguientes valores: aRecargos por trabajo dominical y festivo. 3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho bRecargos nocturnos ordinarios, recargos nocturnos dominicales y festivos atendiendo la jornada máxima prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. CHoras extras diurnas y nocturnas, laboradas en días ordinarios y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días festivos y dominicales, conforme a lo señalado en los artículos 33 y 36 del Decreto 1042 de 1978. DRemuneración por compensación por cada 8 horas extras laboradas en exceso al tope legal, según lo consagra el literal d del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. ECompensación en dinero por los descansos compensatorios previstos en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el literal e del artículo 36 ibídem, por haber laborado habitualmente en días dominicales y festivos, que no fueron otorgados en su debida oportunidad, y que se causaron en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013, o desde la fecha en que se hubiere comenzado a reconocer y pagar de conformidad con la Resolución 1411 de 2013. 2.3. Que se condene a la demandada al reajuste y pago de las prestaciones

agosto de 2013, o desde la fecha en que se hubiere comenzado a reconocer y pagar de conformidad con la Resolución 1411 de 2013. 2.3. Que se condene a la demandada al reajuste y pago de las prestaciones sociales causadas y las que se causen a futuro, como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y reajuste de aportes a seguridad social, con la inclusión de los nuevos valores correspondientes a trabajo en dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos y días compensatorios. 2.4. Que se disponga ajustar las sumas reconocidas al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A. 2.5. Se condene en costas a la entidad demandada.

III.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 162 y s.s. C1): - Constitución Política. Artículos 1, 2, 25 y 53. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1045 de 1978. - Decreto 1029 de 2013. Aduce el demandante que el acto administrativo demandado vulnera las normas constitucionales y legales en que debía fundarse. Manifiesta que la normatividad general aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, específicamente en el caso que ocupa el presente proceso, en la jornada de trabajo ordinario,

ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, específicamente en el caso que ocupa el presente proceso, en la jornada de trabajo ordinario, remuneración por trabajo suplementario que prevé un máximo de 44 horas semanales, pero contempla que el trabajo del día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Refiere que las funciones de Migración Colombia, son consideradas como especiales, lo que permite que se rija por un sistema de turnos, en el que cuando se labore en exceso de 44 horas semanales, debe considerarse como trabajo extra de conformidad con el artículo 7 de la Resolución No. 281 de 2012. Sostiene que mediante la Resolución 281 de 2012, Migración Colombia reglamentó los recargos laborales, sin embargo, lo hizo más de un año después de creada la entidad, cuando ya sus empleados habían trabajado en horario suplementario, pretendiendo con ello no pagar por dicho recargo. De conformidad con las normas constitucionales que protegen el trabajo, no puede la reglamentación de Migración Colombia tener efectos exclusivamente hacia futuro, debido a que como ya se expuso, los funcionarios de tal entidad ya habían laborado y por consiguiente adquirido el derecho al pago del trabajo suplementario desde la fecha de ingreso (1 de 5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho enero de 2012) y no desde la fecha de su reglamentación, pues para ello se debe aplicar la regulación general prevista en el Decreto 1042 de 1978.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho enero de 2012) y no desde la fecha de su reglamentación, pues para ello se debe aplicar la regulación general prevista en el Decreto 1042 de 1978.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad accionada presentó el escrito que obra a folios 205 y siguientes del cuaderno 1-1, por medio del cual manifiesta lo siguiente: Que se opone a la declaratoria de nulidad del oficio número 20156110412261 del 16 de septiembre de 2015, toda vez que la demanda carece de fundamentos jurídicos atendibles.

Señala que se ha atribuido al Gobierno la facultad legislativa en materia prestacional, y en virtud de ello se fija cada año por Decreto las escalas salariales y prestacionales de los empleados públicos, los cuales modifican anualmente el Decreto 1042 de 1978, que para el asunto concreto son los Decretos 583 de 2012 y 1029 de 2013. Que adicional a lo anterior, anualmente se fijan las asignaciones básicas para cada grado y nivel, así como lo concerniente a las horas extras, dominicales, festivos y días compensatorios. En efecto, en cuanto al tratamiento de horas extras, dominicales y festivos, el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los funcionarios de nivel técnico inferiores a grado 9, lo que no ocurre en el presente caso. En cuanto a la solicitud de pago de horas extras y recargos dominicales y festivos, los Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013, eran las normas

ocurre en el presente caso. En cuanto a la solicitud de pago de horas extras y recargos dominicales y festivos, los Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013, eran las normas aplicables a dicha materia pues referían que las asignaciones básicas mensuales de las escalas salariales correspondían a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Que de conformidad con lo anotado, a aquellos funcionarios de Migración Colombia que ejercen controles de control migratorio, como el demandante, 6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho se les debe aplicar en su régimen salarial los citados decretos, dada la naturaleza habitual y permanente del servicio desempeñado. En tal virtud, indica que se debe hacer una distinción en el tratamiento de los recargos nocturnos, de un lado, y los dominicales y feriados de otro, dada su diferente regulación. Lo anterior por cuanto los recargos dominicales y festivos solo proceden para el trabajo ocasional, y para aquellos trabajadores que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 9º y en el asistencial hasta el grado 19º, y en el presente asunto el funcionario es de nivel técnico superior al grado 9º, por lo tanto no resulta aplicable dicha norma. Por su parte, en cuanto a los días compensatorios, el demandante laboraba en turnos de horas de trabajo por horas de descanso de 12x24 y 24x48, cuyo descanso fue suficiente, máxime si se considera el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que regula la jornada máxima especial de 66 horas

en turnos de horas de trabajo por horas de descanso de 12x24 y 24x48, cuyo descanso fue suficiente, máxime si se considera el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que regula la jornada máxima especial de 66 horas semanales para jornadas de trabajo discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Señala que en el caso concreto, el demandante que trabaja por el sistema de turnos no excede de más de 14 turnos al mes, que si los multiplica por 12 horas, se tienen 168 horas mensuales que divididas entre 4 semanas al mes da un total de 42 horas por semana, es decir, su jornada semanal resulta incluso inferior a la de un trabajador de jornada ordinaria. Finalmente, en relación con los recargos nocturnos, el Decreto 1042 de 1978 indica que, podrá compensarse el recargo con períodos de descanso, lo cual admitió el demandante. Formula la excepción de “prescripción”.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho En la audiencia de pruebas se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. De conformidad con la constancia Secretarial que obra a folio 270 del C. 1-1, las partes se pronunciaron así: A folios 262 a 269 del cuaderno 1-1, la entidad demandada reiteró parte de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que el demandante aceptó el reconocimiento de descansos, los cuales a la luz de la jurisprudencia, se traduce en tiempo compensado.

los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que el demandante aceptó el reconocimiento de descansos, los cuales a la luz de la jurisprudencia, se traduce en tiempo compensado. Agrega que el señor XXXXX, durante el período comprendido entre diciembre de 2012 y abril de 2013 no laboró mediante el sistema de turnos, sino prestando una labor de apoyo en el Aeropuerto El Edén de Armenia, y a partir del mes de mayo de 2013 hasta agosto del mismo año, laboró en jornada ordinaria de 8:00am a 12m y de 2:00pm a 6:00pm, en el centro facilitador de servicios migratorios tal y como se muestra en la página de la Unidad.

VI. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si al señor XXXXXle asiste el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia le reconozca y pague el trabajo suplementario que dice haber prestado para la entidad, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y las resoluciones 0281 de 2012 y 01411 de 2013, a lo cual se opone dicha

Migración Colombia le reconozca y pague el trabajo suplementario que dice haber prestado para la entidad, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y las resoluciones 0281 de 2012 y 01411 de 2013, a lo cual se opone dicha entidad, aduciendo que el actor no es beneficiario de dicha normatividad y 8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho que fueron reconocidos en su favor los descansos compensatorios cuando laboró en el sistema de turnos.

3. EXCEPCIONES.

La parte accionada ha formulado como excepción la de prescripción cuyo análisis quedará inmerso en el estudio de mérito del asunto planteado, en el evento de prosperar las pretensiones formuladas en la demanda.

4. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión que habrá de adoptarse: - Derecho de petición para el agotamiento de la sede administrativa, con fecha de radicación 8 de septiembre de 2015. (Fl. 3 C1) - Oficio No. 20156110412261 del 16 de septiembre de 2015, por el cual la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia niega el reconocimiento y pago del trabajo suplementario solicitado. (Fl. 5-6 C1) - Certificado laboral correspondiente al señor XXXXX, del cual se evidencia que fue incorporado a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia a partir del 1º de enero de 2012. (Fl. 10 C1) - Certificado de turnos y horarios prestados por el señor XXXXXdurante

evidencia que fue incorporado a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia a partir del 1º de enero de 2012. (Fl. 10 C1) - Certificado de turnos y horarios prestados por el señor XXXXXdurante los años 2012 y 2013. (Fl. 11-18 C1) - Hojas de turnos del Aeropuerto Internacional Matecaña y del Aeropuerto El Edén 2012, en las cuales se evidencia que el señor XXXXXprestó sus servicios mediante el sistema de turnos (Fl. 19-119 C1). 9Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Certificado de salarios y prestaciones devengadas por el señor XXXXX, del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 (Fl. 124131). - Resolución No. 00281 de 16 de abril de 2012, emanada de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por la cual se dictan lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos en Migración Colombia. (Fl. 146 y ss C1) - Resolución No. 01411 de 26 de agosto de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por la cual se dictan lineamientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes laboran en el sistema de turnos en Migración Colombia. (Fl. 150 y ss C1) - Resolución de vacaciones No. 082 del 10 de mayo de 2013, referente al señor XXXXX, por el lapso comprendido entre el 16 de junio y el 15

en Migración Colombia. (Fl. 150 y ss C1) - Resolución de vacaciones No. 082 del 10 de mayo de 2013, referente al señor XXXXX, por el lapso comprendido entre el 16 de junio y el 15 de julio de 2013. (Fl. 223 C1-1 CdH.2-5) - Licencia de paternidad del señor XXXXX, por el término corrido entre el 28 de mayo y el 7 de junio de 2013. (Fl. 223 C1-1 CdH.10)

  • Certificado de carrera administrativa donde consta el cargo que ocupa el señor XXXXX, como Oficial de Migración código 3010 grado 11º.

(Fl. 223 C1-1 CdH.25) - Certificado laboral conforme al cual el señor XXXXXpresta sus servicios a Migración Colombia como Oficial de Migración código 3010 grado 11º, a partir del 1º de enero de 2012 hasta la fecha; consta de igual manera los factores salariales y prestacionales que devenga. (Fl. 249 C1-1) - Certificado de salarios y prestaciones devengadas por el señor XXXXX, durante los años 2012 y 2013 (Fl. 250-251 C1-1). - Certificado de Migración Colombia sobre relación de los turnos laborados durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013. (Fl. 253 C. 1-1)

10Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Certificado de Migración Colombia, en el que relaciona los días de descanso disfrutados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013. (Fl. 255 C. 1-1)

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el asunto de la referencia se solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20156110412261 del 16 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por medio del cual fue denegada la solicitud formulada por el demandante en procura del reconocimiento y pago del trabajo suplementario (recargos nocturnos, dominicales, festivos, compensación y horas extras), laborado mediante el sistema de turnos en dicha entidad por el señor XXXXX, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 y, consecuencialmente, el pago de dichos derechos laborales reclamados por el actor, como contraprestación del servicio personal realizado en favor de la entidad demandada. Planteada la controversia en los términos antes referidos, de conformidad con el acervo probatorio que conforma el dossier, y en aras de resolver de fondo el asunto sometido a examen de esta colegiatura judicial, surge la necesidad de fijar el régimen legal que regula la materia objeto de discusión, indicando que la vinculación laboral existente entre las partes, deviene de

fondo el asunto sometido a examen de esta colegiatura judicial, surge la necesidad de fijar el régimen legal que regula la materia objeto de discusión, indicando que la vinculación laboral existente entre las partes, deviene de una relación legal y reglamentaria prevista por las disposiciones contenidas especialmente en los postulados comprendidos en la Constitución Política y en los Decretos 1045 y 1042 de 1.978. 5.1. JORNADA ORDINARIA LABORAL EMPLEADOS UAE MIGRACIÓN COLOMBIA Mediante Decreto No. 462 del 31 de octubre de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, 11Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, es una entidad que hace parte de la rama ejecutiva del sector central. De conformidad con dicho Decreto génesis No. 462 de 2011, a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, para administración de personal y carrera les aplica el régimen general para servidores de la Rama ejecutiva del orden nacional, y en cuanto al régimen salarial y prestacional, el que el gobierno determine. “Artículo 28°. Régimen de personal. A los empleados de Migración Colombia les aplicará en materia de administración de personal y de carrera el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El régimen

Migración Colombia les aplicará en materia de administración de personal y de carrera el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados de Migración Colombia será el que señale el gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4 de 1992.”. Por su parte, el Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 12Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Artículo 35º.- De las jornadas mixtas . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.” Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el tema de la jornada laboral, el sistema de turnos y la prestación del servicio de manera habitual indicó: “A términos del artículo 33 del decreto 1042 de 1978 en concordancia con las normas acabadas de citar, dentro de estos límites, el jefe del respectivo organismo puede señalar los horarios de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor sin que, en ningún caso, dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de

horarios de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor sin que, en ningún caso, dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

“(…) “En cuanto a los conceptos de habitualidad y ocasionalidad, están referidos a la naturaleza del servicio, de manera que si éste generalmente no es susceptible de interrupción y por tanto debe garantizarse su continuidad y permanencia, normalmente todos los días, - incluidos, claro está, los no hábiles -, el trabajo se torna en “habitual y permanente” , así quien deba prestarlo no lo haga de manera continua, pues la habitualidad no significa permanencia, sino frecuente ocurrencia, es decir forma repetida, como es el caso de quienes laboran en días domingos o festivos, por el sistema de turnos o lo hacen como parte de la jornada ordinaria. Por el contrario, es ocasional si se cumplen determinadas labores por fuera de la jornada ordinaria de manera transitoria y excepcional.

“Por su parte la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de agosto de 1.998, expediente 21-98, precisó:

“...el trabajo habitual u ordinario en dominical y festivo, es aquél que se presta en forma permanente, aun cuando el empleado lo haga por el sistema de turnos, pues la permanencia se refiere es a la habitualidad del servicio, como sería el que se presta en un

“...el trabajo habitual u ordinario en dominical y festivo, es aquél que se presta en forma permanente, aun cuando el empleado lo haga por el sistema de turnos, pues la permanencia se refiere es a la habitualidad del servicio, como sería el que se presta en un hospital...”.

“(…) 13Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00336-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho “7. La diferencia fundamental entre trabajo habitual y ocasional, cuando se labora en turnos dominicales y festivos, radica en la naturaleza del servicio, de manera que si éste no es susceptible de interrupción sino que debe garantizarse su continuidad en días no háb

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