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TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00375-00-(26-10-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00375-00-(26-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EFECTO PLUSVALÍADeterminación del valor comercial-hecho generador –nuevo cálculo Verificados los documentos allegados al plenario, se concluye que el método utilizado por el Municipio de Pereira en el presente caso para determinar el valor del efecto plusvalía fue el Residual, que está contemplado en los artículos 4 y 14 de la Resolución 620 de 2008 expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI SEDE CENTRAL -IGAC, y que el precio de referencia 1, tuvo como fuente el estudio elaborado por CAMACOL Risaralda en diciembre de 2006 el cual se ajustó por indexación a la fecha de adopción del plan parcial Macro proyecto Gonzalo Vallejo Restrepo, y posteriormente a la fecha de los actos administrativos que lo modificaron, pero teniendo en cuenta la determinación de zonas físicas y geoeconómicas homogéneas, conforme lo dispone la ley. Esta Sala de Decisión observa que al existir diferencias en los métodos utilizados tanto por el municipio de Pereira como por el perito que actuó dentro del presente proceso, y al aplicarse indexación en uno y deflactación en otro, lo que advierte el mismo auxiliar de la justicia, difícilmente arrojaría un valor similar dada la economía inflacionaria, y teniendo en cuenta además que la comparación de predios efectuada por el perito se realizó en una época actual, con predios que poseían alguna afectación positiva, no se logra demostrar que el precio de referencia 1 tomado por la administración municipal en la actuación administrativa enjuiciada esté incorrecta. En conclusión, no existen elementos técnicos que demuestren a este juez colegiado que existió error en la determinación del

demostrar que el precio de referencia 1 tomado por la administración municipal en la actuación administrativa enjuiciada esté incorrecta. En conclusión, no existen elementos técnicos que demuestren a este juez colegiado que existió error en la determinación del P1 para la fijación del efecto plusvalía en los bienes inmuebles que conforman la unidad de actuación No. 3, sino que por el contrario, se observa que la determinación del precio comercial antes de la acción urbanística se efectuó en los términos del artículo 77 numeral 1º de la Ley 388 de 1997, esto es, teniendo en cuenta el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas y con un método permitido por la ley. Y en todo caso debe anotarse que el argumento de la parte demandante frente a la forma de determinar el precio de referencia 1, carece de toda lógica y coherencia, puesto que como lo demuestran las declaraciones de los peritos avaluadores, fue el Decreto 832 de noviembre 04 de 2008 por el cual se adoptó el plan parcial de expansión urbana «Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo» la acción urbanística que generó el efecto plusvalía en el predio objeto de demanda y no otro acto administrativo. En esas condiciones la carga probatoria de la parte demandante en este asunto es insuficiente para adelantar un nuevo cálculo de la liquidación de la plusvalía puesto que ello exige un nuevo avalúo del proyecto para determinar si tanto las técnicas destinadas para tal fin como las condiciones físicas del terreno y los inmuebles, permitan reflejar un

insuficiente para adelantar un nuevo cálculo de la liquidación de la plusvalía puesto que ello exige un nuevo avalúo del proyecto para determinar si tanto las técnicas destinadas para tal fin como las condiciones físicas del terreno y los inmuebles, permitan reflejar un mejor aprovechamiento del terreno que implique el aumento en la plusvalía, luego, el cálculo propuesto en la demanda por la parte demandante se aleja de la técnica estimada en la norma y en esas condiciones inclusive ante la carencia de elementos de convicción que permitan determinar lo contrario a lo dispuesto en los actos administrativos, no habrá lugar a declarar su nulidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2016-00375-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXXXXXy Cía Ltda. y otro Demandado: Municipio de Pereira Las sociedades XXXXXXXXXy Cía Ltda. e XXXXXXXXX Ltda. han presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Pereira, con la pretensión que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1967 del 6 de mayo de 2015 y 5723 del 28 de

derecho, en contra del municipio de Pereira, con la pretensión que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1967 del 6 de mayo de 2015 y 5723 del 28 de diciembre de 2015, que determinan la liquidación del efecto plusvalía del Plan Parcial de Expansión Urbana Macroproyecto de Vivienda Gonzalo Vallejo, como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho se declare que no están obligados a pagar suma alguna por tal concepto, se levante la inscripción de los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria y se devuelvan las sumas que llegaren a cancelar.

I. HECHOS A folios 4 y s.s. del expediente, se narraron los siguientes:

1. Las sociedades mercantiles XXXXXXXXXy Cía. Ltda. e XXXXXXXXXLtda., son propietarios del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 290146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, el cual hace parte de la unidad de actuación numero 3 dentro de la zona urbana de dicho municipio denominada Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo.

2. Mediante Resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, el Municipio de Pereira a través de la Secretaría de Planeación, liquidó el efecto plusvalía para el plan parcial de expansión urbana Gonzalo Vallejo Restrepo, y en ella se expone que dicho efecto está dado por la acción urbanística conocida como macroproyecto de vivienda de interés social nacional ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo (Resolución 664 de 2012, adoptada en el Municipio por el Decreto 887 de 2012).

macroproyecto de vivienda de interés social nacional ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo (Resolución 664 de 2012, adoptada en el Municipio por el Decreto 887 de 2012).

3. Notificado el contenido de la anterior decisión, se presentó recurso de reposición contra la misma.

2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00

4. Mediante el Decreto 2261 del 22 de mayo de 2015 y la Resolución No. 2352 de 2015 se buscó enmendar la Resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, en cuanto al término para interponer recurso de reposición y el nombre del plan parcial de expansión urbana.

5. Para calcular la participación en plusvalía el perito avaluador efectuó tomando como precio inicial, o sea, antes de la acción urbanística Macroproyecto de vivienda de interés social Nacional Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, un suelo con destinación agropecuaria y forestal, lo que quiere decir que para la estimación de los valores de suelo antes de la acción generadora de la plusvalía se tomó la normatividad de suelo en su potencial rural.

6. Afirma que el Decreto 832 de 2008 mediante el cual se adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo permitió dentro de la zona de expansión, los siguientes usos de suelo: vivienda unifamiliar, vivienda bifamiliar, vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario; además permitió 616 productos inmobiliarios para la unidad de actuación urbanística 3.

vivienda bifamiliar, vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario; además permitió 616 productos inmobiliarios para la unidad de actuación urbanística 3.

7. Mediante Resolución No. 2146 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptó el Macroproyecto de vivienda de interés social Nacional Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, cuyo objetivo es la habilitación del suelo de expansión urbana para el desarrollo de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritaria, que permita atender la demanda de vivienda en el municipio de Pereira.

8. El Decreto 2013 del 30 de diciembre de 2011 modificó el Decreto 832 y vinculó dentro de su delimitación y colocó como predio del plan parcial los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula No. 290-146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, mantuvo los grupos y subgrupos de usos de suelo y proyectó 760 unidades inmobiliarias para la unidad de actuación urbanística 13B, que pueden ser VIS.

9. Posteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución 664 de 2012 adicionó la Resolución 2146 de 2009 en cuanto al potencial de viviendas para la unidad de actuación 3 de 1284

viviendas de interés social. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00

II. PRETENSIONES Por lo anterior a folio 3 se solicita lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015 , por medio de la cual el municipio de Pereira liquidó el efecto plusvalía para el plan parcial de expansión urbana Macroproyecto de vivienda Gonzalo Vallejo Restrepo, que estableció el monto de participación en plusvalía para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, acto que fue corregido por el Decreto 2261 del 22 de mayo de 2015, Resolución 2352 de junio 1 de 2015, Resolución 3109 de julio 17 de 2015 y la Resolución 3109 del 17 de julio de 2015.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5723 del 28 de diciembre de 2015 por medio del cual el municipio de Pereira resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1947 del 6 de mayo de 2015.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el patrimonio autónomo XXXXXXXXXy Cía. Ltda. e XXXXXXXXXLtda., propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, no están obligados a pagar suma alguna por

con matrícula inmobiliaria No. 290-146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, no están obligados a pagar suma alguna por concepto del cálculo del efecto plusvalía establecido en la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015.

4. Así mismo, que se levante la inscripción del efecto plusvalía del folio de matrícula inmobiliaria No. 290-146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Pereira.

5. Se ordene a la demandada la devolución de las sumas que se llegaren a cancelar por concepto de participación en plusvalía, liquidada por la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015, debidamente indexados y actualizados en los términos del inciso 3º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00

6. Que se condene a la demandada a pagar intereses moratorios sobre las sumas que se ordenen devolver a título de restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

7. Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como normas violadas los artículos 74 y 77 de la Ley 388 de 1997 (fl. 10).

Considera que de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 388 de 1997, para

Señala como normas violadas los artículos 74 y 77 de la Ley 388 de 1997 (fl. 10). Considera que de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 388 de 1997, para determinar el efecto plusvalía cuando es generado por una autorización de un mayor aprovechamiento del suelo, existen tres actuaciones diferentes a saber, la primera, es establecer el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas beneficiarias antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía; la segunda, el número total de metros cuadrados que se estimará como objeto de plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y después de la acción generadora, y una tercera actuación que consigna una operación entre el precio comercial antes de la acción urbanística y un precio dado por el potencial de edificación, a fin de estimar el mayor valor generado por metro cuadrado. Para determinar el valor comercial inicial antes de la acción urbanística generadora del efecto plusvalía para los bienes inmuebles que conforman la unidad de actuación 3, se efectuó tomando la normatividad de suelo en su potencial rural y no urbano, considerando que los suelos tenían usos agropecuarios y forestales antes de dicha acción generadora del efecto plusvalía.

potencial rural y no urbano, considerando que los suelos tenían usos agropecuarios y forestales antes de dicha acción generadora del efecto plusvalía. Los artículos 2 y 3 del Decreto 2013 de 2011 y del Decreto 832 de 2008, dieron a la zona donde se encuentran los inmuebles que componen la unidad de actuación No. 3, un potencial de explotación urbanística, por lo que los inmuebles ya contaban con una destinación urbana antes de la actuación urbanística conocida 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00 como macroproyecto de vivienda de interés social nacional ciudadela Gonzalo Vallejo RestrepoResolución 664 de 2012, adoptada en el municipio por el Decreto 887 de noviembre 21 de 2012. Refiere que dicha acción urbanística fue inocua, ya que no generó ningún aprovechamiento, de igual forma tampoco se generó un mayor índice de ocupación o construcción, por cuanto el Decreto 832 en su artículo 87 al proyectar el número de viviendas para la Unidad de Actuación No. 3 en un número de 616, no limitaba al ejecutor en este número, pues la misma norma mencionaba que dichas cifras no son de obligatorio cumplimiento ya que estas pueden variar dependiendo de las tipologías elegidas por los ejecutores de cada una de las unidades de actuación.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira allegó escrito de contestación de la demanda (fs. 756 y

dependiendo de las tipologías elegidas por los ejecutores de cada una de las unidades de actuación.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira allegó escrito de contestación de la demanda (fs. 756 y s.s. C. 1-3) en el cual realiza un breve pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, se opone a las pretensiones de la demanda y hace las siguientes precisiones: Refiere que la Ley define que para el cálculo del efecto plusvalía se debe establecer el precio comercial por metros antes de la acción urbanística (P1) y después de aprobado el plan parcial se debe estimar el mayor valor por metro al concretarse la acción urbanística (P2).

Destaca que para el apoderado de la parte actora el (P1) está representado en el plan parcial aprobado, es decir, el Decreto 832 de 2008 por medio del cual se adoptó el plan parcial macro proyecto Gonzalo Vallejo Restrepo en el cual se estableció un número de unidades inmobiliarias y el (P2) representado por la resolución 664 de 2012 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptado por el decreto 887 de 2012 del municipio de Pereira, por lo que se parte de una premisa errónea, pues el (P1) es el Acuerdo 18 de 2000 y el Acuerdo 23 de 2006. Sostiene que de acuerdo con la normatividad, unos de los hechos generadores de la plusvalía es la incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana, lo 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00

la plusvalía es la incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana, lo 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00 que significa que una vez se constituya el mismo, surge a la vida jurídica el derecho por parte del municipio de participar en el tributo, y la obligación de los desarrolladores del plan parcial de cancelarla cuando se den los momentos de exigibilidad y se concrete el hecho generador del plan parcial, que es en la expedición de la licencia de urbanismo y/o construcción y en las transferencias del bien inmueble siempre y cuando la liquidación del cálculo del efecto plusvalía esté inscrito en el registro público del bien inmueble. Indica que el P1 (precio inicial) es el precio comercial antes de la acción urbanística. El P2 corresponde al mayor valor generado entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, lo que significa que si el plan parcial que finalmente viene siendo el P2, tiene alguna modificación como ocurre en el caso objeto de la litis, la modificación al plan parcial no es una nueva y diferente acción urbanística, es solo una modificación a la acción urbanística generadora del tributo que es el plan parcial. El plan parcial es una sola acción urbanística que la comprende el acto inicial decreto o resolución desde el inicio con todas sus modificaciones. Afirma que en el caso concreto, la acción urbanística generadora del tributo es el cambio de suelo rural al de expansión urbana, que se desarrolla con el plan parcial que es una sola acción el acto original con todas sus modificaciones, no cada modificación al plan parcial es un hecho generador independiente, por tal motivo

cambio de suelo rural al de expansión urbana, que se desarrolla con el plan parcial que es una sola acción el acto original con todas sus modificaciones, no cada modificación al plan parcial es un hecho generador independiente, por tal motivo no está llamado a prosperar el cargo de inexistencia del hecho generador. Si se coteja el ejercicio realizado por la administración municipal para liquidar el efecto plusvalía con la Resolución No. 620, se puede constatar que se siguió de forma correcta y es la piedra angular de las decisiones adoptadas. Propuso como excepción «legalidad de los actos administrativos», la que hace consistir en que, luego de analizados los actos demandados, pudo determinar que los mismos gozan de legalidad puesto que se hicieron con estricto apego a la ley, respetando el debido proceso y el derecho de defensa.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00 A la convocatoria efectuada mediante auto del 31 de julio de 2018 (fs. 856 y s.s. C. 1-4), concurrieron las partes así: La parte demandada presentó escrito visible a folios 859 y s.s. en el cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y se refirió puntualmente al testimonio del arquitecto Carlos Eduardo Rodríguez Vélez, para indicar que con este hay suficiente ilustración respecto del método aplicado para establecer el precio comercial por metros antes de la acción urbanística (P1) y después de aprobado el plan parcial se debe estimar el mayor valor por metro al concretarse la acción urbanística (P2), así mismo, en qué momento se dio el

establecer el precio comercial por metros antes de la acción urbanística (P1) y después de aprobado el plan parcial se debe estimar el mayor valor por metro al concretarse la acción urbanística (P2), así mismo, en qué momento se dio el hecho generador del efecto plusvalía, es por lo tanto que el acto demandado goza de plena legalidad puesto que se hizo con estricto apego a la ley. Por otro lado, la parte actora allegó escrito que ocupa los folios 864 y s.s. en el cual insistió en que el acto administrativo demandado estableció que la acción urbanística generadora de plusvalía para la unidad de actuación No. 3 es la resolución 664 de 2012 del Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio que posteriormente fue adoptado por el municipio de Pereira, y que esta acción urbanística no incorporó suelo rural a suelo de expansión urbana, puesto que el inmueble se incorporó al suelo urbano con la expedición del Decreto 832 de 2008, razón por la cual para la determinación del precio inicial del inmueble, no podía el inmueble ser tratado o darle una connotación agropecuaria y forestal. Considera que la Resolución 664 de 2012 del Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio no constituye en sí misma una simple modificación o derogatoria del Decreto 832 de 2008 del Municipio de Pereira, o un acto complementario de este, por el contrario, es una acción urbanística de carácter nacional, determinante, a la cual debe amoldarse la norma local, es decir, en su concepto, tanto la acción urbanística nacional como local, son autónomas entre sí y obedecen a

por el contrario, es una acción urbanística de carácter nacional, determinante, a la cual debe amoldarse la norma local, es decir, en su concepto, tanto la acción urbanística nacional como local, son autónomas entre sí y obedecen a competencias diferentes, y su naturaleza es disímil entre sí. Afirma que el precio inicial para determinar el efecto plusvalía debía tomarse con el inmueble en su vocación urbana y no rural, por otro lado, que la acción urbanística Resolución 664 de 2012 del Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio, sí generó un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, elevando el índice de ocupación y el índice de construcción, pero ya que el avalúo no tuvo en cuenta la connotación urbana del inmueble antes de la acción urbanística, así 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00 como el hecho que el inmueble ya contaba con infraestructura de servicios públicos, vías de acceso de orden nacional y acceso a transporte público.

VI. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DEL LITIGIO.

Una vez analizado el proceso en su integridad por esta Sala, se observa que el debate jurídico se circunscribe al estudio de la legalidad de las Resoluciones Nos.

Administrativo.

2. OBJETO DEL LITIGIO.

Una vez analizado el proceso en su integridad por esta Sala, se observa que el debate jurídico se circunscribe al estudio de la legalidad de las Resoluciones Nos. 1967 del 6 de mayo de 2015 y 5723 del 28 de diciembre de 2015, que determina el monto de participación en plusvalía para el Plan Parcial de Expansión Urbana Macroproyecto de Vivienda Gonzalo Vallejo de Pereira y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, respectivamente, por existir inconsistencias en la determinación del valor comercial antes de la acción urbanística generadora del efecto plusvalía para los bienes inmuebles que conforman la unidad de actuación 3 y la inexistencia del hecho generador del mismo.

3. EXCEPCIONES: En lo referente a la oposición planteada por el Municipio de Pereira, legalidad de los actos administrativos”, a juicio del Tribunal la misma no constituye una excepción propiamente dicha, en cuanto los argumentos en que se sustenta no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la

9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00 doctrina1 y jurisprudencia 2. Por lo tanto, la Sala no se ocupará del análisis de la citada oposición.

4. ACERVO PROBATORIO

Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00 doctrina1 y jurisprudencia 2. Por lo tanto, la Sala no se ocupará del análisis de la citada oposición.

4. ACERVO PROBATORIO Reposa en el expediente el material de pruebas del cual se relacionarán las siguientes que resultan pertinentes para la decisión que habrá de adoptarse: -Copia de la Resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015 «por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía en el plan parcial de expansión urbana ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo adoptado mediante el Decreto 832 de 2008, modificado por el Decreto 2013 de 2011 convertido a macroproyecto de interés social nacional mediante la Resolución 2146 de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificada por las Resoluciones 1348 de 2010 y 664 de 2012, expedidas por la misma entidad hoy llamada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta última adoptada en el municipio por el Decreto 887 de noviembre 21 de 2012, y se determina el monto de la participación en plusvalía de conformidad con las tarifas establecidas por el Honorable Concejo Municipal en el Acuerdo 65 de 2004» proferida por el Secretario de Planeación y la Directora Operativa de Desarrollo Urbano del Municipio de Pereira (fs. 648 y s.s. C. 1-3). -Copia de la Resolución No. 5723 del 28 de diciembre de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la anterior decisión, modificándola parcialmente, expedida por el Secretario de Planeación y la Directora Operativa de

-Copia de la Resolución No. 5723 del 28 de diciembre de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la anterior decisión, modificándola parcialmente, expedida por el Secretario de Planeación y la Directora Operativa de Desarrollo Urbano del Municipio de Pereira (fs. 667 y s.s. C. 1-3). -CD ROOM con el trabajo del evaluador que determinó el precio inicial antes de la acción urbanística generadora de plusvalía (f. 784 C. 1-3) -Declaración del arquitecto Carlos Eduardo Rodríguez Vélez (DVD f. 803 C.1-3). -Dictamen pericial y complementación del mismo, rendido por el perito José Oscar Tamayo Herrera (folios 804 y s.s. C. 1-3 y 839 y s.s. C. 1-4, respectivamente). 1 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Una vez dilucidado el esquema probatorio dentro del presente proceso, es dable por parte de esta Sala de Decisión resolver lo correspondiente a los cargos de nulidad que la parte actora ha imputado a los actos administrativos demandados, para lo cual se analizará la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. En primera medida, encuentra pertinente el Tribunal analizar la naturaleza del denominado efecto plusvalía, consagrada en principio por el artículo 82 de la Constitución Política que determina que las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. Tal disposición constitucional se encuentra desarrollada por la Ley 388 de 1997, que reguló la participación de las entidades estatales en la participación plusvalía, es así que el artículo 73 de la Ley establece lo siguiente: «ARTICULO 73. NOCIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones . Esta

regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones . Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios». Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse en sentencia C-035 del 29 de enero de 2014, (Magistrado Ponente Luis Ernesto Varga Silva), donde dejó sentado: “…23. Sobre el fundamento constitucional y la naturaleza del efecto plusvalía, expresó la Corte en sentencia C-517 de 2007: “La plusvalía tiene raigambre constitucional, toda vez que el artículo 82 de la Carta señala ‘que las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística’ y, en líneas generales, se puede decir que grava el aumento de valor que tienen los bienes raíces como consecuencia de ciertas acciones urbanísticas. || Sujetos activos son las entidades

11Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 66001-23-33-000-2016-00375-00 públicas y, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 los distritos y municipios; los sujetos pasivos son los propietarios o poseedores al tenor de lo dispuesto en los artículos 8

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