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TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00409-00-(11-05-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00409-00-(11-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD. Violación al debido proceso-falsa motivación-fuerza mayor. En el presente asunto, la sociedad XXXXX S.A. presentó corrección de su declaración inicial de impuesto sobre la renta y complementarios, el 31 de marzo de 2015 (dentro de los términos y condiciones señaladas en el multicitado artículo 588, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar -sin que mediara requerimiento especial o pliego de cargos algunoy liquidando la correspondiente sanción por corrección. Así, la corrección de la declaración tributaria reemplaza para todos los efectos legales la presentada inicialmente por el contribuyente, pero en cuanto a su contenido, no así en cuanto al término legal de su presentación, término que es señalado legalmente y que transcurre de manera objetiva sin sujeción a la facultad de corrección a la cual se hecho alusión, de tal manera que los efectos de su presentación extemporánea no desaparecen, ni alteran el término de firmeza de la declaración con la consiguiente facultad de fiscalización propia de la Administración Tributaria, como pretende la sociedad demandante para señalar una falta de competencia de la demandada por haber prescrito su atribución para la investigación, determinación y liquidación del tributo e imposición de las sanciones correspondientes, de lo cual se concluye que la entidad demandada actuó dentro del término legal, es decir, antes de la firmeza de la declaración inicial. Bajo esas consideraciones, estima el Tribunal que el cargo de nulidad sustancial formulado frente a la actuación administrativa

que la entidad demandada actuó dentro del término legal, es decir, antes de la firmeza de la declaración inicial. Bajo esas consideraciones, estima el Tribunal que el cargo de nulidad sustancial formulado frente a la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada por falta de competencia y violación del debido proceso, ha quedado desvirtuada. La actuación administrativa antes relacionada, estima la parte actora que se encuentra incursa en falsa motivación, se infiere del libelo introductorio que ello es en razón de la configuración de una fuerza mayor por fallas en el sistema de la DIAN que le impidieron al contribuyente demandante presentar a tiempo su declaración de renta y complementarios año gravable 2013, y no por la extemporaneidad injustificada a que alude la actuación acusada; en tanto que la Administración Tributaria en la contestación de la demanda y en los fundamentos de la sanción impuesta, desconoce una circunstancia irresistible e imprevisible para el contribuyente y en su lugar atribuye la extemporaneidad a falta de idoneidad o pericia del funcionario responsable de presentar la declaración electrónica. E ncuentra este Tribunal que, sin perjuicio de la obligación tributaria sustancial y de los intereses moratorios por el retardo o vencimiento del plazo para declarar, el contribuyente podrá exonerarse solo de la sanción como consecuencia jurídica de la extemporaneidad, si demuestra la configuración de una circunstancia de fuerza mayor, con características de imprevisible e irresistible, correspondiendo

declarar, el contribuyente podrá exonerarse solo de la sanción como consecuencia jurídica de la extemporaneidad, si demuestra la configuración de una circunstancia de fuerza mayor, con características de imprevisible e irresistible, correspondiendo al contribuyente la carga probatoria para demostrar dentro del procedimiento administrativo tributario la configuración de tal evento, y a la Administración tributaria, en garantía al debido proceso, valorar aquella situación. En el sub judice, como se narró inicialmente, se evidencia que la sociedad demandante alegó circunstancias de fuerza mayor ante la Administración, aportando los documentos que a su juicio daban fe de la misma y solicitando la práctica de prueba testimonial en relación con la contadora encargada de realizar la presentación electrónica de la declaración tributaria, medio de prueba que fue rechazado por la demandada por considerarla inconducente e impertinente

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de mayo de dos mil dieciocho

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXX S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANReferencia Radicación: 66001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXX S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANLa sociedad XXXXX S.A., a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcon la pretensión de declaratoria de nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución Sanción No. 162412015000095 del 5 de noviembre de 2015 por medio de la cual se liquidó la sanción por extemporaneidad no declarada por el contribuyente en su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 y la Resolución Recurso Reconsideración No. 900001 del 23 de febrero de 2016, confirmatoria de la anterior, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN; y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare presentada en forma legal la declaración tributaria identificada con el No. 91000229321655 del 14 de abril de 2014.

I. HECHOS 1.1. El contribuyente XXXXX S.A. cumplió con la obligación tributaria de la presentación de la declaración de renta inicial del período fiscal del año 2013, atendiendo los requerimientos de la norma que regula los plazos y la presentación electrónica de la declaración.

2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2013, atendiendo los requerimientos de la norma que regula los plazos y la presentación electrónica de la declaración. 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.2. Mediante auto comisorio No. 00870 del 27 de marzo de 2015 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN ordenó verificar el anticipo de la declaración inicial del período fiscal del año 2013 y un arrastre de un saldo a favor que no figuraba en el denuncio rentístico de la parte demandante en el año gravable del año 2012. 1.3. En visita realizada el 30 de marzo de 2015 se aclaró que el saldo a favor de la declaración del año 2013 obedece a una fusión del demandante con la sociedad SARKOL S.A.S del período gravable de 2012 y se aceptó que en la declaración de renta del año gravable 2013 no declaró anticipo para el año 2014. 1.4. El 31 de marzo de 2015, la sociedad demandante presentó virtualmente corrección a su declaración inicial de renta del año gravable de 2013, la que se tuvo como presentada por la demandada según manifestación expresa contenida en el acto preparatorio del pliego de cargos, observando la exigencia formal de su presentación electrónica, atendiendo las condiciones del reglamento contemplado en resoluciones expedidas por la demandada y dentro de los términos de ley, por lo que a su juicio la extemporaneidad de la declaración inicial no puede producir ningún efecto por cuanto ésta fue sustituida por la de corrección. 1.5. La competencia de la demandada para ejercer la fiscalización es restringida

la declaración inicial no puede producir ningún efecto por cuanto ésta fue sustituida por la de corrección. 1.5. La competencia de la demandada para ejercer la fiscalización es restringida cuando se presenta la corrección, limitándose desde la fecha de la presentación de la declaración hasta cuando se corrige, es decir, el 31 de marzo de 2015, por los efectos de la sustitución legal que se causa con la corrección de la declaración inicial. 1.6. Hay lugar a los efectos de la sustitución legal que causa la corrección de una declaración cuando no existe auto declarativo de tenerla por no presentada. 1.7. Cuando la demandada expide el pliego de cargos No. 162382015000038 del 20 de abril de 2015, restaban 356 días para adquirir su firmeza la declaración, por lo que el contribuyente puede ejercer la facultad de corregir su declaración como 3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho efectivamente ocurrió después de la actuación de la visita que realizó la demandada el 30 de marzo de 2015. 1.8. Al presentarse la declaración inicial del período fiscal del año 2013 de forma virtual, el sistema de la DIAN presentó fallas graves que no permitieron el registro correcto por un error inicial en el prevalidador, lo que fue confirmado por información de la parte demandada, pues no calculaba el impuesto neto de renta, lo que obligó a la Jefe de Impuestos de la demandante a diligenciar nuevamente todo el 1732. 1.9. Como consecuencia de la falla en el sistema con el último prevalidador de la

lo que obligó a la Jefe de Impuestos de la demandante a diligenciar nuevamente todo el 1732. 1.9. Como consecuencia de la falla en el sistema con el último prevalidador de la DIAN, se descargó la información permitiendo subir el archivo a través de presentación de la información, pero al ingresar para diligenciar no presenta datos quedando en blanco, lo cual indica que la información existe pero no aparece. 1.10. Con el apoyo de la Jefe de la División de Asistencia al Cliente se recomendó como actuación administrativa que el contribuyente formulara un derecho de petición con la finalidad de obtener solución, el cual se elevó el 11 de abril de 2014 a las 14:36:58 y con el radicado No. 15229000494570. 1.11. A pesar de los inconvenientes técnicos insuperables ocurridos, la entidad demandada, el 20 de abril de 2015, expide el pliego de cargos No. 162382015000038, proponiendo a la demandante el pago de la sanción de extemporaneidad y saldo de intereses, frente a lo cual el contribuyente dio respuesta el 21 de mayo de 2015 exponiendo argumentos constitucionales de tipicidad tributaria, culpabilidad y circunstancias excluyentes de responsabilidad como fuerza mayor, para desvirtuar los cargos formulados. 1.12. El 5 de noviembre de 2015 la administración expidió la Resolución No. 162412015000095 en la que se liquidó sanción no declarada del impuesto de renta del año gravable 2013, por un valor de $108.934.000.oo, e incrementa dicha

162412015000095 en la que se liquidó sanción no declarada del impuesto de renta del año gravable 2013, por un valor de $108.934.000.oo, e incrementa dicha sanción en un 30% conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del E.T, equivalente a $32.680.000, para un total de $141.614.000. 1.13. En dicha resolución, la demandada desconoce las restricciones que tiene para el ejercicio de la competencia que implica la imposición de sanciones, pues 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho se reduce a una mera enunciación, desconociendo que el contribuyente cumplió con la formalidad legal de presentar su declaración en forma electrónica e incumple la obligación de disponibilidad dentro del término de las 24 horas del día que comprende el plazo consagrado en el Código de Régimen Político y Municipal, pues ese día en la plataforma electrónica su prevalidador no fue el medio eficaz para que el demandante diera cumplimiento a su obligación. 1.14. La demandada justifica su culpa afirmando que otro contribuyente sí pudo cumplir con dicha obligación ese día del plazo, afirmación que no puede tenerse como cierta, pues no se puede inferir que cuando ese contribuyente utilizó el recurso electrónico el prevalidador de la plataforma estuviera funcionando, por lo que demostrar que el prevalidador de la plataforma estuvo a disposición del contribuyente las 24 horas del día del plazo es una carga de prueba para el demandado. 1.15. La causa extraña o externa surge de la plataforma electrónica que tiene la

que demostrar que el prevalidador de la plataforma estuvo a disposición del contribuyente las 24 horas del día del plazo es una carga de prueba para el demandado. 1.15. La causa extraña o externa surge de la plataforma electrónica que tiene la demandada para los contribuyentes que deben presentar las declaraciones y realizar pagos mediante la formalidad electrónica, y en un momento del plazo esa causa se hizo irresistible a tal punto que para evitar cualquier culpa, el contribuyente recurre a la entidad demandada. 1.16. Frente a la resolución sancionatoria, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 30 de diciembre de 2015, el cual fue decidido negativamente mediante Resolución 900001 del 23 de febrero de 2016.

II. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fl. 69): 2.1. Que se declare la nulidad de la lo mismo que la Resolución Sanción No. 162412015000095 del 05 de noviembre de 2015 así como de la Resolución Recurso Reconsideración No. 900001 del 23 de febrero de 2016 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y

Aduanas Nacionales de Pereira. 5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare presentada en legal forma la declaración identificada con el No. 91000229321655 del formulario No. 1104600009492 del 14 de abril de 2014.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

legal forma la declaración identificada con el No. 91000229321655 del formulario No. 1104600009492 del 14 de abril de 2014.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: Artículos 29 y 95 – 9 y 363.

Ley 1437 de 2011: Artículo 137.

Estatuto Tributario: Artículos 557, 562, 565, 569, 579, 579-2 (art. 38 de la ley 633 de 2000 - art. 48 ley 111 de 2006), 588, 641, 644, 646, 701, 714 y 730.

Código Civil: Artículo 64.

Decreto 2972 de 2013: Artículo 11. El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera: Manifiesta la parte actora que el artículo 29 de la Constitución es pilar para examinar actuaciones administrativas como los actos preparatorios (pliego de cargos) y los actos administrativos (resolución sanción y la que resuelva recurso) y verificar si se han observado las reglas procesales al decidir un derecho sustancial del que es titular un particular bajo la regulación del Estado, y es desde allí donde comienza a fallar la parte demandada. El legislador en los artículos 579 y 579-2 del Estatuto Tributario consagró la obligación de presentar declaraciones tributarias en los lugares y dentro de los plazos que señala el Gobierno Nacional, la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras y la presentación y

obligación de presentar declaraciones tributarias en los lugares y dentro de los plazos que señala el Gobierno Nacional, la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras y la presentación y pagos de las mismas a través de medios electrónicos, so pena de tenerse por no presentada. Y agrega que de las declaraciones electrónicas de renta de 2012, 2014 y 2015, se puede inferir que el demandante siempre ha cumplido con la obligación de presentarlas concurriendo al medio electrónico y dentro de los plazos. Explica que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que el último dígito del Nit del 6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho contribuyente demandante termina en 4, éste tenía plazo para cumplir con la obligación de presentar la declaración de renta del año 2013 el 11 de abril de 2014, y ese día el contribuyente reunía las condiciones técnicas para presentar su declaración pero cuando se ingresa a la plataforma se encuentra con un error inicial del prevalidador, el cual depende del sistema de la DIAN, no es la conducta del contribuyente y en esas condiciones quien incumplió fue la entidad demandada. Así, afirma que en la resolución sanción y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, al calificarse la extemporaneidad se aplica

demandada. Así, afirma que en la resolución sanción y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, al calificarse la extemporaneidad se aplica de manera indebida el artículo 579-2 del E.T., pues la norma exige que el reglamento de las condiciones de la presentación electrónica de la declaración de renta las debe expedir la entidad demandada y ésta debe velar porque las condiciones se den, razón por la cual la situación de extemporaneidad la genera la DIAN, y nadie en derecho se puede beneficiar de su propia culpa. Señala que la fuerza mayor puede darse en la presentación de una declaración tributaria por medio electrónico, pues no fue limitada como lo sugiere el pliego de cargos, olvidando que la Ley 1437 de 2011 consagró el expediente electrónico, lo que obliga a mecanismos eficaces que garanticen el ejercicio de los derechos fundamentales. En este caso, un contribuyente atento y diligente se ve expuesto a una contingencia por culpa de la propia entidad pública, reconociendo que el 11 de abril de 2014 se presentaron inconvenientes que supuestamente se superaron a las 9:30 AM, pero fue después de las 10:00 AM que funcionarios de la entidad y representantes del contribuyente estuvieron en las instalaciones en donde se evidencia el inconveniente técnico para presentar la declaración tributaria por mecanismo electrónico, formulando los funcionarios recomendaciones y señalando procedimientos Aduce que la carga de la prueba para demostrar que la falla tecnológica se superó

mecanismo electrónico, formulando los funcionarios recomendaciones y señalando procedimientos Aduce que la carga de la prueba para demostrar que la falla tecnológica se superó después de terminada la jornada laboral de la entidad pública, es decir de las 6:00 PM a las 12:00 AM no es del contribuyente sino de la entidad pública. Agrega que la demandante optó por presentar la declaración a más tardar al día siguiente en que los servicios informáticos fueran restablecidos, por lo que no se debió aplicar sanción de extemporaneidad. Finalmente, refiere que si se genera duda sobre la eficacia de la prueba que configura la fuerza mayor, debe aplicarse el principio del derecho tributario en que 7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho la duda debe resolverse en favor del contribuyente, más cuando se advierte un actuar de buena fe de la demandante y sobre todo respetando la Constitución y la ley.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con escrito visible a folios 94 y s.s. del cuaderno 1, da contestación a la demanda dentro del término concedido, pronunciándose frente a los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones planteadas, con fundamento en lo siguiente: La sociedad XXXXX S.A como gran contribuyente tiene la obligación de presentar sus declaraciones de renta y complementario, en forma virtual a través de los sistemas informáticos de la DIAN, atendiendo el artículo 579 del Estatuto

La sociedad XXXXX S.A como gran contribuyente tiene la obligación de presentar sus declaraciones de renta y complementario, en forma virtual a través de los sistemas informáticos de la DIAN, atendiendo el artículo 579 del Estatuto Tributario que dispone que deberá realizarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, fijados mediante Decreto 2972 de 20 de diciembre de 2013, modificado por el decreto 214 de 2014, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, que para el presente caso es “4", por lo que tenía plazo máximo para presentar su declaración de renta y complementario año gravable 2013, el día 11 de abril de 2014, fecha que no cumplió, pues la presentó a través de los servicios informáticos electrónicos el día 14 de abril de 2014 a las 10:10:58 AM, tal como se desprende de la Declaración de Renta y Complementaria con número de formulario interno de la DIAN 91000229321655. Afirma que cuando una declaración tributaria se presenta luego de haberse vencido el plazo fijado para declarar, ésta es extemporánea, y en tal evento hay que proceder a liquidar y pagar la respectiva sanción por extemporaneidad consagrada en el artículo 641 del Estatuto Tributario. Señala que el artículo 588 del Estatuto Tributario otorga la facultad de corregir en forma espontánea las declaraciones, permitiendo enmendar los posibles equívocos cometidos en la información suministrada en torno a la realización de

forma espontánea las declaraciones, permitiendo enmendar los posibles equívocos cometidos en la información suministrada en torno a la realización de los hechos generadores del impuesto, y limitándola solamente en relación al 8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho término establecido para tal efecto y en cuanto la administración haya ejercido actividad alguna tendiente a modificar la declaración presentada. Así, se dispone que la corrección se realice dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. Al cumplir la sociedad XXXXX S.A con estos requisitos formales, presenta declaración de corrección en forma virtual, a través de los servicios informáticos electrónicos el día 31 de marzo de 2015 a las 10:01:13 AM, liquidándose la sanción por corrección de la declaración consagrada en el numeral 1 del artículo 644 del Estatuto Tributario, por valor de $ 16.909.000, sin liquidarse la sanción por extemporaneidad, por presentar la declaración inicial por fuera del plazo señalado. Agrega que la declaración de corrección presentada por la demandante a su declaración inicial, se dio porque en su denuncio rentístico del año gravable 2013 no se liquidó el anticipo para el año gravable 2014, existiendo la obligación de hacerlo. Por lo anterior, indica que con fundamento en el artículo 701 del E.T. la Administración procedió a liquidar la sanción1) por extemporaneidad consagrada

hacerlo. Por lo anterior, indica que con fundamento en el artículo 701 del E.T. la Administración procedió a liquidar la sanción1) por extemporaneidad consagrada en el artículo 641 ibídem, por un valor de $108.934.000 y 2) el incremento del 30% señalado en el mencionado artículo 701 por la suma de $ 32.680.200, para un total de $ 141.614.000, precisando que la sanción por extemporaneidad y la de corrección son independientes al momento de liquidarse, ya sea liquidada por el contribuyente o por la administración tributaria. Manifiesta que la entidad demandada no vulneró el derecho del debido proceso del demandante, pues los actos demandados están debidamente motivados, sustentados por los medios de prueba obtenidos, los fundamentos de derecho y análisis efectuados. Finalmente, en cuanto a la alegada situación de fuerza mayor irresistible por parte del contribuyente, que le impidió cumplir con la presentación de la declaración de renta y complementaria año gravable 2013 en forma virtual en el día 11 de abril de 2014, como plazo que tenía para ello, por inconvenientes tecnológicos, refiere que esa situación no puede considerarse como fuerza mayor, por no concurrir los 9Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho elementos de la imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es que se trate de un hecho intempestivo que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y además con el atenuante de no atribuible a quien lo invoca, pues de acuerdo con las pruebas se encuentra que ese día el representante legal de la sociedad

hecho intempestivo que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y además con el atenuante de no atribuible a quien lo invoca, pues de acuerdo con las pruebas se encuentra que ese día el representante legal de la sociedad XXXXX S.A, presentó derecho de petición en el formulario 1450 "Recepción de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones al QSR radicada bajo el número 14509000407035 y diligenciado a las 14:36:58, en el que se indican inconvenientes con el prevalidador, la cual fue atendida inmediatamente por la DIAN de manera diligente, con formulario 1474 "Comunicación al usuario" N° 14749001233726 a las 18.01:45, solución que no fue acatada por el contribuyente pues no existe prueba que hubiese intentado nuevamente presentar su declaración entre las 6.02 PM y las 11.59 PM del 11 de abril de 2014, lo que le correspondía demostrar a la sociedad dado que la Administración no tiene como determinar que los errores persistieron después de las horas señaladas. Agrega que los demás contribuyentes sí pudieron presentar la declaración el 11 de abril de 2014, como "C Y P DEL RSA" hora de presentación declaración 04:21:43 PM y "NISSI SAS" hora de presentación declaración 09: 34: 38 AM, por lo tanto se deduce que se trataba de un problema en el diligenciamiento de la declaración del contribuyente XXXXX SA y no un problema general de la plataforma tecnológica imputable a la Entidad. Precisa que la Subdirección de Tecnología de Información y Telecomunicaciones

deduce que se trataba de un problema en el diligenciamiento de la declaración del contribuyente XXXXX SA y no un problema general de la plataforma tecnológica imputable a la Entidad. Precisa que la Subdirección de Tecnología de Información y Telecomunicaciones del Nivel informó que para el 11 de abril de 2014 se presentó una contingencia solo para las declaraciones de importación, la que empezó el 4 de abril de 2014 y finalizó el 11 de abril de 2014 a las 9.30 de la mañana. Concluye que la entidad no dio indebida aplicación al artículo 579-2 del E.T. porque solamente en los eventos de fuerza mayor y caso fortuito que impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplica la sanción de extemporaneidad.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

10Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 18 de enero de 20181, concurrieron las partes, así: La parte demandante alegó de conclusión a través del memorial que reposa a folios 255 y siguientes del cuaderno 1-1, indicado que no fueron observados las reglas y principios constitucionales en el ejercicio del poder tributario, ni en el acto preparatorio - pliego de cargos, ni en los actos administrativos demandados. Señala que el derecho constitucional ha desarrollado el principio de legalidad aplicable en la expedición de actos administrativos de carácter particular. Y el principio de eficiencia que orienta al sistema tributario debe entenderse bajo una doble perspectiva: 1La administración debe propender por el mejor recaudo

aplicable en la expedición de actos administrativos de carácter particular. Y el principio de eficiencia que orienta al sistema tributario debe entenderse bajo una doble perspectiva: 1La administración debe propender por el mejor recaudo posible con el menor desgaste administrativo en su gestión, y 2desde la perspectiva del contribuyente se debe ejecutar la obligación tributaria con las menores trabas y dificultades. Afirma que la declaración inicial del período fiscal del año 2013 se presentó observando la formalidad virtual, pero el sistema de la DIAN presentó fallas graves que no permitieron el registro correcto, con un error inicial en el prevalidador porque no calculaba el impuesto neto de renta, debiendo diligenciarse nuevamente todo el 1732. Agrega que con apoyo de la Jefe de la División de Asistencia al Cliente, se recomendó como actuación administrativa que el contribuyente formulara un derecho de petición con la finalidad de obtener solución, la cual se surtió ese 1 1 de abril de 2014 a las 14:36:58. Y que el inconveniente técnico fue de connotación insuperable, circunstancia excluyente de responsabilidad como las situaciones de fuerza mayor. Reitera el incumplimiento de la entidad demandada de la obligación del plazo de las 24 horas, pues ese día en la plataforma electrónica su prevalidador no fue el medio eficaz para que el demandante diera cumplimiento a su obligación. Así mismo, que con la corrección desaparece la declaración inicial al sustituirla,

las 24 horas, pues ese día en la plataforma electrónica su prevalidador no fue el medio eficaz para que el demandante diera cumplimiento a su obligación. Así mismo, que con la corrección desaparece la declaración inicial al sustituirla, por lo que la demandada podría tener como causa para sancionar por 1 Fls. 248 y ss. c 1-1. 11Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00409-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho extemporaneidad solamente en el período comprendido entre el plazo para la presentación de la declaración inicial y la de corrección. La entidad demandada, mediante escrito obrante a folios 259 y s.s. ibídem, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y además señala que el contribuyente debe prever situaciones de errores que se puedan presentar en el sistema interno de los equipos utilizados por la empresa para realizar las diferentes actuaciones ante la DIAN y descargar las herramientas informáticas como son los pre validadores, facilitados por la DIAN con un tiempo prudencial, para realizar los ajustes que se requieran para el buen funcionamiento. Agrega que el sistema informativo y los aplicativos de la entidad conservan una plataforma que permite alimentar la información permanente incluso fuera de la jornada laboral

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