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TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00518-00-(23-11-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00518-00-(23-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y GOCE A UN AMBIENTE SANOConstrucción o adecuación de las cárceles para las personas con detención preventiva o condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva/ HACINAMIENTO -prueba A la luz del artículo 17 de la ley 65 de 1993, los municipios, departamentos y áreas metropolitanas tienen a su cargo la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente o condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. En caso de carecer de la infraestructura carcelaria propia para la materialización de dicha responsabilidad atribuida por descentralización legal, la misma disposición normativa otorga alternativas a los entes territoriales, a la luz de las cuales podrán: a) integrarse con otros municipios y acceder a la infraestructura de otro ente municipal que si cuente con cárcel propia o b) suscribir cláusulas contractuales con el INPEC para que esta entidad reciba a las personas privadas de la libertada y que están bajo su custodia en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En caso de suscribir los acuerdos respectivos con el INPEC, deberá comprometerse a pagar por la contraprestación del servicio (artículo 19 ley 65 de 1993). Quedó claro que el INPEC en las situaciones de detención preventiva seguirá ejerciendo la inspección y

comprometerse a pagar por la contraprestación del servicio (artículo 19 ley 65 de 1993). Quedó claro que el INPEC en las situaciones de detención preventiva seguirá ejerciendo la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, será éste el responsable de la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias. En el mismo sentido, también quedó claro que en materia de infraestructura y dotación en los términos del Decreto 0204 de 2016, determina que la infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, incluyendo la dotación de saneamiento básico (elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión), y todos los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, estará a cargo de la USPEC. No se advierte del material probatorio allegado, que el flujo de personas con detención preventiva y que corresponden al municipio de Balboa esté desencadenando el incremento notable en la tasa de hacinamiento de los Establecimientos Carcelarios de Orden Nacional que existen en el departamento de Risaralda, sino que además de lo anterior y teniendo en cuenta que lo que convoca este análisis litigioso a la luz de la acción popular que es la presunta trasgresión del derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa invocado por la parte accionante Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, no fue demostrado.

derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa invocado por la parte accionante Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, no fue demostrado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de noviembre dos mil dieciocho

Referencia: Exp. Rad: 66001-23-33-000-2016-00518-00

Acción: Popular

Actor: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Balboa, Departamento de Risaralda y la Nación Ministerio de Justicia y del DerechoExp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-00

Acción Popular

I. ANTECEDENTES La Defensoría del Pueblo Regional presentó demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados por las entidades accionadas ya señaladas, con fundamento en los siguientes: HECHOS En el folio 13 y s.s. del cuaderno principal, la entidad accionante señaló como hechos relevantes de la presente acción los siguientes:

1. Afirma que en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, se asigna a las entidades territoriales, competencias y obligaciones expresas en materia carcelaria, es decir, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración,

Penitenciario y Carcelario, se asigna a las entidades territoriales, competencias y obligaciones expresas en materia carcelaria, es decir, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente.

2. Señaló que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, además de las funciones conferidas por la Constitución Política de Colombia, el Ministerio de Justicia tiene a su cargo la promoción de la aprobación de un documento Conpes para garantizar la financiación de las cárceles de detención preventiva.

3. Se indica que si las entidades territoriales accionadas dieran cumplimiento a sus obligaciones legales, en relación con la población privada de la libertad en ejecución de una medida de aseguramiento de detención preventiva, los porcentajes de hacinamiento se reducirían notablemente, de forma tal que contribuiría en la reducción de dicha dificultad del Sistema

Penitenciario y Carcelario.

4. Al respecto, manifestó que se logró verificar que la administración municipal, no tiene dispuesto espacio para el funcionamiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva, de tal forma que las personas que sean detenidas preventivamente, se alojen en un lugar sin hacinamiento, con las condiciones mínimas que garanticen la permanencia en condiciones dignas y de seguridad.

INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO

personas que sean detenidas preventivamente, se alojen en un lugar sin hacinamiento, con las condiciones mínimas que garanticen la permanencia en condiciones dignas y de seguridad. INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO La entidad accionante, argumenta que se trasgreden los siguientes derechos e intereses colectivos:  La moralidad administrativa ( derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios del buen funcionamiento). ( Arts. 209, 126, 127 y 128 de la Constitución Política de Colombia) 1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue creada y consagrada (artículo 88). 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-00 Acción Popular  La seguridad como el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad y la salubridad pública ( Art. 49 de la Constitución Política de la Colombia) PRETENSIONES En los folios 18 y s.s. la parte demandante con la interposición de la presente acción, pretende lo siguiente: “ primero: Declarar que el municipio de Balboa, el departamento de Risaralda y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, vulneran los derechos colectivos de los ciudadanos del municipio de Balboa, relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad como acceso a la infraestructura de servicios que

los ciudadanos del municipio de Balboa, relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad como acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad y la salubridad pública. Segundo-. Ordenar al municipio de Balboa, el departamento de Risaralda y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho que en el término de 1 mes o en el término máximo fijado por el Despacho, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables, con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, de la moralidad administrativa, el goce a una ambiente sano, y en general los que sean necesarios de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda y recomendaciones que de la misma se llegaren a concluir, tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, garantizando los recursos y los instrumentos necesarios para facilitar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, conforme los ordena la Ley 65 de 1993.

Tercero: que las entidades acaten inmediatamente la orden que su despacho imparta, según dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho , presentó el escrito que se

imparta, según dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho , presentó el escrito que se advierte entre los folios 33 y siguientes del dossier, en el cual manifestó que se oponía a las pretensiones de la acción popular y en relación con los hechos, indicó que se atenía a lo demostrado en el proceso.

Argumentó que en relación con los asuntos debatidos en materia penitenciaria y carcelaria en general el Ministerio de Justicia y del Derecho no es competente para adoptar medidas administrativas tendientes a atender asuntos al interior de los centros penitenciarios y carcelarios, es decir, todo lo relacionado con la atención, bienestar de las personas privadas de libertad o infraestructura interna y que éstos cometidos puntuales han sido expresamente atribuidos al INPEC y al USPEC en los términos del Decreto 4150 de 2011 y el 4151 de 2011. Al respecto indicó que la adscripción del INPEC y USPEC al Ministerio de Justicia y del Derecho no constituye ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de 3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-00 Acción Popular subordinación entre aquellas entidades, toda vez que dicha figura hace relación a la orientación y controles sectoriales administrativos, tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por parte de los entes adscritos. Formuló como excepciones las siguientes: falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo, ni

competencias por parte de los entes adscritos. Formuló como excepciones las siguientes: falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo, ni vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal), improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio. El Departamento de Risaralda, dentro del término para contestar la demanda, presentó el escrito que se advierte entre los folios 42 y siguientes del cuaderno 1, en el cual manifestó lo siguiente: La ausencia de cárceles en las entidades territoriales, para las personas que actualmente están con detención preventiva, no es responsabilidad del departamento de Risaralda, agregó que en los términos de la Ley 65 de 1993, esta obligación está directamente atribuida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. En el mismo sentido hizo referencia al Consejo Superior de Política Criminal, como organismo colegiado asesor en el tema de políticas criminales a nivel nacional y territorial y que el departamento de Risaralda no hace parte de mismo, por lo que no está directamente obligado por la ley a la construcción de los centros de detención preventiva que solicita la defensoría del pueblo. Al respecto, aseguró que a pesar de no estar directamente obligado, señaló que sí ha dado cumplimiento a varias sentencias de la Corte Constitucional contribuyendo con el INPEC cediendo el lote de terreno de propiedad del departamento

Al respecto, aseguró que a pesar de no estar directamente obligado, señaló que sí ha dado cumplimiento a varias sentencias de la Corte Constitucional contribuyendo con el INPEC cediendo el lote de terreno de propiedad del departamento denominado el “Pilamo” ubicado en la vereda La Honda del municipio de Pereira, en el cual se construirá el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad. Finalmente, insiste en que no trasgrede los derechos e intereses colectivos invocados por la parte accionante, en relación con la población que esta está privada de libertad de manera preventiva. Formuló los siguientes medios exceptivos: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de precedente en la materia y efecto de cosa juzgada. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en escrito visible en los folios 64 y s.s. del cuaderno 1, señala que esa entidad no ha violentado ni vulnerado con acción u omisión los derechos e intereses colectivos deprecados en el escrito de demanda, por el contrario las actuaciones de la USPEC siempre se han realizado conforme a las competencias y atribuciones establecidas en la ley, y 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-00 Acción Popular conforme a las prioridades establecidas y con arreglo a la planeación pública y a la disponibilidad de los recursos de orden presupuestal. Indica que esa entidad se encuentra comprometida con el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de la libertad, en el marco de sus

disponibilidad de los recursos de orden presupuestal. Indica que esa entidad se encuentra comprometida con el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de la libertad, en el marco de sus funciones, de acuerdo a las necesidades más urgentes de los establecimientos y atendiendo al presupuesto que se le asigna y en esa medida, no ha vulnerado no amenaza los derechos e intereses colectivos de los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira. Señala que en el marco temporal de creación y apropiación de funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, para indicar que la entidad hasta hace menos de tres años, asumió formalmente el cumplimiento de unas funciones que trajeron como consecuencia, heredar y compartir toda una problemática estructural y compleja como es entre otros, el hacinamiento carcelario del país, el cual ha venido asumiendo con compromiso no solo desde el mismo empalme que se hizo con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC el cual fue dispendioso y complejo tras un proceso que duro el año 2012, sino también con el desarrollo de procesos de mejoramiento estratégico y misional, concentrando sus esfuerzos en el logro de las metas trazadas en cada una de las vigencias y tangencialmente resolver los problemas de hacinamiento que propiciaron que se declarara la urgencia manifiesta a nivel nacional. Propuso medio exceptivo, tal como legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario-INPEC-, presentó el escrito de contestación que se advierte entre los folios 86 y siguientes

Propuso medio exceptivo, tal como legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario-INPEC-, presentó el escrito de contestación que se advierte entre los folios 86 y siguientes del dossier, en el cual manifestó que algunos de los hechos eran ciertos y que otros no le constaban y en relación con las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Argumentó que el Tribunal Administrativo debe tener muy presente que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, contiene un mandato legal dirigido a las entidades territoriales y que son su competencia exclusiva que consiste en estricto sentido, refiriéndose a las cárceles departamentales y municipales que estos deben atender la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen la libertad por orden de autoridad policiva. Al respecto indicó que la discriminación entre sindicados y condenados toma relevancia si se tiene en cuenta, lo señalado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1709 de 2014 quiere esto decir que las personas sindicadas o detenidas preventivamente, su reclusión corresponde en cada caso a los distintos entes territoriales, en tanto que la reclusión de los

condenados compete es al INPEC. 5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-00 Acción Popular Finalmente expuso que con la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la responsabilidad de la infraestructura carcelaria del orden nacional, recae es en esta última, sin que exista que exista responsabilidad a cargo del INPEC. Formuló como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva. El municipio de Balboa guardó silencio dentro término del traslado. (Ver constancia 99)

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 22 de mayo de 2018 (fl. 234 cd. 1-1), se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 06 de junio de 2018, la cual se declaró fallida por falta de asistencia del alcalde del municipio de Balboa, el delegado del municipio de Balboa y la entidad la USPEC y a su vez se decretaron las pruebas correspondientes (fls. 243 vlto y s.s. Cd. 1).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 10 de agosto de 2018 (fl. 295 cd. 1), se ordenó correr traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998. Según constancia secretarial visible en el folio 320 del expediente, el Ministerio de Justicia y el Derecho, el

preceptuado en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998. Según constancia secretarial visible en el folio 320 del expediente, el Ministerio de Justicia y el Derecho, el INPEC, el departamento de Risaralda y el municipio de Balboa, allegaron el respectivo escrito contentivo de los alegatos de conclusión, mientras que la parte demandante y la USPEC guardaron silencio dentro del término concedido. El INPEC allegó el escrito de alegatos de conclusión que se advierte entre los folios 299 y siguientes, en el cual además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicó que a la Defensoría del Pueblo le asiste la razón de interponer la presente acción, teniendo en cuenta que no solo se incumple una ley sino que no se implementa una política penitenciaria de Estado, para conjurar la crisis carcelaria respetando los derechos de las personas privadas de la libertad. El departamento de Risaralda presenta el escrito de alegatos de conclusión que se advierte entre los folios 306 y s.s. en el cual se reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Ministerio de Interior y de Justicia, allegó escrito visible entre los folios 314 y s.s. del cuaderno 1, en el cual manifiesta reiterar los argumentos expuestos en la contestación la demanda.

V. CONSIDERACIONES

1. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del

6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-00

actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del 6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-00 Acción Popular procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia.  Aviso a la comunidad (artículo 21 de la Ley 472 de 1998) Resulta pertinente aclarar que en la presente acción popular se realizó todo el procedimiento de aviso a la comunidad del auto admisorio de la demanda, contenido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con el propósito de dar a conocer el asunto objeto de litigio de toda la comunidad, garantizar su debido proceso, como se puede apreciar entre los folios 100 y siguientes del expediente, lo anterior con el fin de evitar nulidades que invaliden lo actuado.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998. La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibídem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Ahora bien, para resolver la presente causa constitucional resulta oportuno acudir a la jurisprudencia existente respecto de la procedencia y objeto de las acciones populares, emanada de la máxima corporación judicial de lo Contencioso Administrativo. Para ello tenemos: El Consejo de Estado mediante sentencia, expediente 25000-23-25-000-2004populares, emanada de la máxima corporación judicial de lo Contencioso Administrativo. Para ello tenemos: El Consejo de Estado mediante sentencia, expediente 25000-23-25-000-200402418-01, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, de fecha 2 de septiembre de 2009, Actor: Miguel Ángel 7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-00 Acción Popular Morales Russi, hace un análisis respecto cuál es el objeto de la acción popular; al respecto señala: «La Carta Política brindó una serie de herramientas jurídicas, principalmente las acciones judiciales de rango constitucional, para que cualquier persona pudiera reclamar, ante los jueces de la república, la efectividad de los derechos individuales o colectivos y dentro de aquéllas encontramos las denominadas acciones populares (artículo 88 C.P.), cuyo propósito es la protección, y preservación material y cierta de los derechos e intereses colectivos, ante la vulneración o amenaza - por acción o por omisiónde que pueden ser objeto por parte de los particulares - ejerzan éstos o no función pública-, o de las autoridades y entidades públicas. Con fundamento en el artículo 88 ibídem, el legislador profirió la ley 472 de 1998, en donde instituyó la acción popular como una de aquellas de naturaleza principal y autónoma, cuyo objetivo es la protección de los derechos e

en donde instituyó la acción popular como una de aquellas de naturaleza principal y autónoma, cuyo objetivo es la protección de los derechos e intereses colectivos, en la medida que pretenden evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de que sean objeto los mismos (artículo 2º ley 472 de 1998). Como quiera que la acción es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta pertinente, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto ella tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados en la demanda. Entonces, si bien podrían existir acciones administrativas o judiciales para juzgar la conducta - activa u omisiva - de las entidades o autoridades públicas, o particulares que cumplen función administrativa en relación con determinados hechos, lo cierto es que su admisión y procedencia no dependerá, en ningún caso, de la interposición o iniciación de aquellas acciones o procedimientos. En ese contexto, es posible que la conducta de alguna persona que lesiona o trasgreda un derecho o interés colectivo pueda ser revisada vía otras acciones constitucionales u ordinarias, principales o subsidiarias, pero, en todos los

derecho o interés colectivo pueda ser revisada vía otras acciones constitucionales u ordinarias, principales o subsidiarias, pero, en todos los casos, procederá la acción popular para el juzgamiento de los hechos y conductas que lesionan o amenazan el respectivo derecho colectivo». (Negrilla y subraya de la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de abril 14 de 1999 Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Expedientes D-2176, D2184 y D-2196, expresó:

«…el inciso primero de artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas acciones populares como instrumentos de defensa judicial de los derechos colectivos, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas. Tales mecanismos están concebidos para operar de manera específica, dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, igualmente, el precepto constitucional señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, sin que esta enumeración sea excluyente de otros derechos o intereses jurídicos de la misma categoría que dentro de sus competencias 8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-00 Acción Popular defina el legislador y que no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales

Acción Popular defina el legislador y que no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica. «Así mismo, se recalca como característica fundamental de las acciones populares, su naturaleza preventiva, pues los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas». De las pautas precedentemente referidas se extracta que para ejercitar la acción popular es requisito sine qua non, que el derecho violado sea de carácter colectivo, como lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política, el cual es del siguiente tenor literal: «La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella». Los anteriores pronunciamientos dejan claro que la acción popular está encaminada a la protección de derechos colectivos violados o amenazados de manera real, inminente, concreta y actual.

3. OBJETO DE DECISIÓN.

El análisis que debe realizar la Sala en el presente asunto, se delimita en las pretensiones invocadas en el escrito de acción popular y se circunscribe entonces a establecer si las entidades accionadas trasgreden los derechos e intereses

El análisis que debe realizar la Sala en el presente asunto, se delimita en las pretensiones invocadas en el escrito de acción popular y se circunscribe entonces a establecer si las entidades accionadas trasgreden los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y goce a un ambiente sano de las personas con detención preventiva o condenas por contravenciones que implique privación de la libertad, por orden de autoridad policiva , por la presunta omisión en sus funciones de creación, fusión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles en los términos que establece el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

4. EXCEPCIONES Una vez analizados los argumentos de defensa propuestos por los apoderados de las entidades accionadas, estima la Sala que los mismos no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de un hecho nuevo que por sí solo tenga la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquellas, sino que, en este caso, van dirigidas a desconocer la vulneración de los derechos colectivos cuya protección aquí se depreca. Sobre este punto, se lee la siguiente doctrina: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El cód

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