TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00524-00-(25-07-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00524-00-(25-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS/AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN-ACUMULACIÓN DE PROCESOS Tal como lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de acumulación de procesos realizada por el Departamento de Risaralda, no es procedente, pero sí lo es la figura del agotamiento de la jurisdicción y en razón a ello, una vez revisada la presente acción, se puede apreciar que comparten los mismos fundamentos fácticos, así como la existencia de identidad de parte actora y entidades accionadas, con las acciones populares radicadas bajo los números 66001-23-33-000-2016-00524 y 520, si en cuenta se tiene que fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento de Risaralda, siendo disímiles solo en los municipios accionados, no siendo esta circunstancia un impedimento para declarar el agotamiento de la jurisdicción, pues estos entes territoriales (municipio de Pueblo Rico y Mistrató) guardan una característica común, y es que ninguno cuenta con establecimientos carcelarios, que puedan ser objeto de aplicación de la Ley 65 de 1993, aunado a que en la demanda no se define una pretensión clara frente a este municipio y si lo que se quiere es que se dé aplicación a esa norma, la acción popular no es el mecanismo indicado; contrario sucede con la acción popular radicada 2016-00526, donde el municipio de Pereira quien hace parte del extremo pasivo de la litis, sí tiene establecimiento carcelario, razón por la cual ésta no resultará afectada por el agotamiento
el municipio de Pereira quien hace parte del extremo pasivo de la litis, sí tiene establecimiento carcelario, razón por la cual ésta no resultará afectada por el agotamiento de la jurisdicción, pues en ésta si es viable el estudio de su responsabilidad para con los derechos colectivos de la población reclusa. Es por todo lo discurrido que, esta Sala procederá a declarar el agotamiento de la jurisdicción en la presente acción popular, y se dejará sin efectos las actuaciones que aquí se han realizado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA M.P. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Pereira, Veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00524-00
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Accionado: Municipio de Pueblo Rico y otros El proceso de la referencia ha ingresado a Despacho con constancia secretarial visible a folio 73, con solicitud de acumulación de procesos (fl. 57 del expediente), solicitud de vinculación (fl 58 del expediente) pruebas y poderes en virtud del escrito allegado por el Departamento de Risaralda 1, manifestando que, tienen el mismo demandante y un demando com ún, como lo es en todos los casos esa entidad. A su vez obra solicitud elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, visible a folios 26 y 74 ídem.
mismo demandante y un demando com ún, como lo es en todos los casos esa entidad. A su vez obra solicitud elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, visible a folios 26 y 74 ídem. En relación con la solicitud de acumulación, en primer lugar es preciso indicar que, por auto del 18 de noviembre de 2016, se ordenó notificar la demanda, igual que 1 2016-00526; 2016-00528; 2016-00519; 2016-00523; 2016-00527; 2016-00524; 2016-00525; 2016-00522; 2016-00529; 201600516; 2016-00517; 2017-00518 y 2016-00520.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00524-00 Acción Popular en los procesos 2016-00524, 2016-00525, 2016-00520 y 2016-00517 por lo que al parecer conforme a lo señalado en el artículo 158 del Código de General del Proceso, correspondería conocer del asunto. Por último indica que conforme a las pretensiones y las excepciones propuestas, en virtud del principio de economía procesal se infiere que los relacionados procesos son susceptibles de tramitarse en uno solo y decidirse en una misma sentencia, en razón a estar sujetos a un procedimiento idéntico, motivo por el cual se hace la petición de acumulación. Ahora bien, para resolver, esta Sala señala que, frente a esta figura se ha dado la discusión enfocada en que, sí es procedente aplicarla en acciones populares o por el contrario opera es el agotamiento de la jurisdicción, pugna que ha sido
discusión enfocada en que, sí es procedente aplicarla en acciones populares o por el contrario opera es el agotamiento de la jurisdicción, pugna que ha sido solucionada por el Consejo de Estado, de la siguiente manera al referirse a la última de las mencionadas: “La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia. Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad "por agotamiento de jurisdicción". Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a
encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad "por agotamiento de jurisdicción". Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia2. La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00524-00 Acción Popular de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la
Acción Popular de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir "que repite" lo ya "denunciado", bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho "difuso", denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de
derecho "difuso", denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo. El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de "partes" opuestas entre sí y donde exista "litis". Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares 3, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción”2. (Resaltado de la Sala) En ese orden de ideas y tal como lo establece el máximo Tribunal de lo
que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción”2. (Resaltado de la Sala) En ese orden de ideas y tal como lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de acumulación de procesos realizada por el Departamento de Risaralda, no es procedente, pero sí lo es la figura del agotamiento de la jurisdicción y en razón a ello, una vez revisada la presente acción, se puede apreciar que comparten los mismos fundamentos fácticos, así como la existencia de identidad de parte actora y entidades accionadas, con las 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), Radicación numero: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP), Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ, Demandado:
MUNICIPIO DE PITALITO
3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00524-00 Acción Popular acciones populares radicadas bajo los números 66001-23-33-000-2016-00524 y 520, si en cuenta se tiene que fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento de Risaralda, siendo disímiles solo en los municipios accionados, no siendo esta circunstancia un impedimento para declarar el agotamiento de la
Regional Risaralda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento de Risaralda, siendo disímiles solo en los municipios accionados, no siendo esta circunstancia un impedimento para declarar el agotamiento de la jurisdicción, pues estos entes territoriales (municipio de Pueblo Rico y Mistrató) guardan una característica común, y es que ninguno cuenta con establecimientos carcelarios, que puedan ser objeto de aplicación de la Ley 65 de 1993, aunado a que en la demanda no se define una pretensión clara frente a este municipio y si lo que se quiere es que se dé aplicación a esa norma, la acción popular no es el mecanismo indicado; contrario sucede con la acción popular radicada 2016-00526, donde el municipio de Pereira quien hace parte del extremo pasivo de la litis, sí tiene establecimiento carcelario, razón por la cual ésta no resultará afectada por el agotamiento de la jurisdicción, pues en ésta si es viable el estudio de su responsabilidad para con los derechos colectivos de la población reclusa. Es por todo lo discurrido a lo largo de este proveído que, esta Sala procederá a declarar el agotamiento de la jurisdicción en la presente acción popular, y se dejará sin efectos las actuaciones que aquí se han realizado. Por otra lado, respecto al escrito visible a folio 26 del cuaderno 1, mediante el cual el señor Javier Elías Arias Idarraga, solicita ser reconocido como coadyuvante se hace necesario estudiar lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, a fin de determinar la procedencia de su solicitud. Dicha norma establece lo siguiente:
hace necesario estudiar lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, a fin de determinar la procedencia de su solicitud. Dicha norma establece lo siguiente: “ARTICULO 24. COADYUVANCIA . Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos. ” (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, y en virtud de lo dispuesto en la citada normatividad, resulta procedente la coadyuvancia, en consecuencia, se admite dentro del trámite de la presente acción constitucional al señor Javier Elías Arias Idarraga, en calidad de coadyuvante del actor popular. 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00524-00 Acción Popular De igual forma, a través del memorial presentado 3 por el señor Javier Elias Arias Idarraga relacionado ut supra solicita “(…) informe a la comunidad por la página web de la rama o emisora policía favor aplique art 121 nulidad en derecho e igual / aplique art 4 ley 472 / 98, art 8 y 42 CGP favor informar si existe RENUENCIA la de impetrar acción de cumplimiento (…)”. Al respecto, se advierte sobre el particular que, a través del presente auto dicho
aplique art 4 ley 472 / 98, art 8 y 42 CGP favor informar si existe RENUENCIA la de impetrar acción de cumplimiento (…)”. Al respecto, se advierte sobre el particular que, a través del presente auto dicho requerimiento fue motivo de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura, por lo que, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 43 numeral 2 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: “(…)
2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.”
“(…)” (Subraya y negrilla fuera de texto) A tono con la disposición en cita, lo deprecado por el señor Arias Idárraga, es notoriamente improcedente toda vez que este Despacho no cuenta con funciones de consultoría y ha proferido cada uno de sus proveídos con apego a las normativa aplicable al caso en concreto y a los precedentes jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado. A su vez, ordenar efectuar las publicaciones a que hace alusión el coadyuvante, deviene en un desgaste procesal toda vez que, decretar el agotamiento de la jurisdicción; consecuencialmente d eja sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la presente acción popular. Por tanto, se rechazará la misma. De otro lado, se observa que la apoderada judicial del Ministerio de Justicia y el apoderado del Departamento de Risaralda, presentan poder conferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del CGP, razón por la cual se
apoderado del Departamento de Risaralda, presentan poder conferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del CGP, razón por la cual se reconocerá personería jurídica para actuar dentro del presente medio de control.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 3 Fl. 74 C 1 5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00524-00
Acción Popular PRIMERO: Dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la presente acción popular.
SEGUNDO: Declárase el agotamiento de la Jurisdicción en la presente acción popular, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Aceptar dentro del trámite de la presente acción constitucional al señor Javier Elías Arias Idarraga, como coadyuvante del actor popular, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: RECHAZAR la solicitud efectuada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, visible a folio 74 del cuaderno 1, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Ana Belén Fonseca Oyuela, identificada con cédula de ciudadanía Nº 39.536.090 y portadora de la Tarjeta Profesional Nº 78.248 del C. S. de la Judicatura, como apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el poder visible a folio 48 del expediente.
SEXTO: Reconocer personería adjetiva al abogado Gabriel Calvo Quintero,
de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el poder visible a folio 48 del expediente.
SEXTO: Reconocer personería adjetiva al abogado Gabriel Calvo Quintero, identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.108.325 y portador de la Tarjeta Profesional Nº 56749 del C. S. de la Judicatura, como apoderado judicial del Departamento de Risaralda, de conformidad con el poder visible a folio 60 del expediente.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, archívese el expediente previas anotaciones en
el programa JUSTICIA SIGLO XXI.
NOTIFÍQUESE
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00524-00 Acción Popular
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
7
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
DE RISARALDA
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
(Art. 201 Ley 1437/2011) El auto anterior se notifica en el estado electrónico del ________________________ 07:00 A.M.