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TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00673-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00673-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de marzo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2016-00673-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Belsy Hernández Montoya Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge Temas ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral, subordinación y dependencia. ➢ Vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales. ➢ Pagos de salarios y prestaciones. ➢ Prescripción - SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de

2021 Decisión Accede parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

Se resumen como a continuación se dispone:

1.1.1. La demandante suscribió contrato de trabajo por ejecución de obra o labor con el Hospital Universitario San Jorge E.S.E. a través de cooperativas de servicios temporales de manera ininterrumpida en el cargo de auxiliar de enfermería , sus contratos fueron, así:

Empresa Fecha de inicio Fecha de terminación Cooperativa de trabajo asociado y servicios varios Marzo-2005 Febrero - 2006

contratos fueron, así:

Empresa Fecha de inicio Fecha de terminación Cooperativa de trabajo asociado y servicios varios Marzo-2005 Febrero - 2006 Summar temporales S.A.S Marzo - 2006 Marzo – 2008 Cooperativa multifuncional de servicios profesionales Abril – 2008 Abril - 2008 Summar temporales S.A.S. Abril – 2008 Abril – 2008 Cooperativa multifuncional Mayo – 2008 Febrero - 2010

1 Folios 178 a 200 del cuaderno 1 y 201 a 205 del cuaderno 1-1.Radicación 66001-23-33-000-2016-00673-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2

dé servicios profesionales Cooperativa de trabajo asociado salud integral Febrero – 2010 Agosto – 2010 Cornabis S.A.S. Agosto – 2010 Septiembre - 2010 Cooperativa Procesos y Servicios en Salud CTA

Octubre – 2010

Marzo - 2012 Cooperativa Procesos y Servicios en Salud CTA

Abril – 2012

Abril – 2012 Servicios Temporales Empacamos S.A. Junio – 2012 Junio - 2013

1.1.2. La accionante desempeñó las labores de manera personal, bajo subordinación y dependencia, cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes

Empacamos S.A. Junio – 2012 Junio - 2013

1.1.2. La accionante desempeñó las labores de manera personal, bajo subordinación y dependencia, cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde, además de jornadas extraordinarias programadas por personal directo r de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge.

1.1.3. Las funciones desempeñadas por la demandante fueron las mismas a las ejercidas por el personal de planta de la entidad, atendiendo instrucciones de los funcionarios de la entidad y en el horario impuesto; no obstante, percibió un salario inferior al cargo de planta.

1.1.4. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, se valió de empresas de servicios temporales, para vincular a la demandante a través de contratos de obra o labor de manera continuada sin interrupción durante el periodo comprendido entre marzo de 2005 y junio de 2013.

1.1.5. La actividad contractual se desarrolló en la planta física del Hospital Universitario San Jorge E.S.E. de Pereira.

1.1.6. La demandante aduce que la relación laboral fue terminada sin justa causa y sin que se le manifestara cual era la causal de terminación de la relación laboral.

1.1.7. En los meses de abril y mayo de 2012 se dio una suspensión parcial del contrato N° 361 -2012 cuyo objeto es la prestación de servicios de auxiliar de enfermería, en virtud a que la demandante debía realizarse una intervención quirúrgica de histerectomía el 14 de abril de 2012.

contrato N° 361 -2012 cuyo objeto es la prestación de servicios de auxiliar de enfermería, en virtud a que la demandante debía realizarse una intervención quirúrgica de histerectomía el 14 de abril de 2012.

1.1.8. Para solicitar la incapacidad debió convocarse a una reunión con la ingeniera Yenny Cadavid Cardona, gerente del Hospital Universitario San Jorge E.S.E. de Pereira y Sandra Piedad Santamaría Ortiz, en calidad de Interventora del contrato , con el fin de acordar la suspensión del contrato a partir del 14 de abril de 2012 por un término de 25 días.

1.1.9. Afirma que en el acta de suspensión del contrato N° 361-2012 aparece como contratista la señora María Belsy y como contratante la entidad Ho spital Universitario San Jorge E.S.E. de Pereira, en ningún momento intervino en laRadicación 66001-23-33-000-2016-00673-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3

celebración de dicha reunión algún integrante de la empresa cooperativa de procesos y servicios en salud CTA con quien tenía la relación contractual.

1.1.10. El día 8 de mayo de 2012 la demandante debía extender una comunicación escrita a la gerente del hospital informándole el día de su reintegro, lo que refuerza la realidad de la subordinación de la demandante al personal directo de la entidad más no a la mencionada cooperativa.

1.1.11. La demandante afirma que cumplió a cabalidad con todas las funciones encomendadas por parte de su jefe inmediato, por lo cual se puede evidenciar que

más no a la mencionada cooperativa.

1.1.11. La demandante afirma que cumplió a cabalidad con todas las funciones encomendadas por parte de su jefe inmediato, por lo cual se puede evidenciar que si tenía un vínculo de carácter laboral con ellos y por esta razón la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se derivan de este tipo de relación.

1.1.12. Los aportes a la seguridad social siempre fueron cancelados por parte de las cooperativas de trabajo temporal durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral con el Hospital.

1.1.13. El 27 de enero de 2016 solicitó por medio de derecho de petición a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge para que le diera a conocer el valor del salario y prestaciones sociales de una enfermera auxiliar que desempeñara las funciones en la entidad. El 8 de febrero de 2016 , recibió respuesta negativa de la entidad por considerarse no autorizada para divulgar este tipo de información.

1.1.14. Se presentó reclamación administrativa ante el hospital cumpliendo c on el requisito de agotar la vía administrativa previo al ejercicio del derecho de acción ante la administración de justicia.

1.1.15. El 8 de marzo de 2016 se dio respuesta mediante acto administrativo con radicado número 2016002160 considerando que la entidad no es la encargada del reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones pedidas.

1.2. PRETENSIONES2

Se solicitó lo siguiente:

« […]1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado

pedidas.

1.2. PRETENSIONES2

Se solicitó lo siguiente:

« […]1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado No. 2016002160 con fecha 08/03/2016 del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE E.S.E. en el cual el señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJÍA obrando como gerente y representante legal de la entidad, da respuesta a la reclamación administrativa radicada en la entidad con No. 2016000940 del 11/02/2016 considerando a la entidad como “ NO ENCARGADA del reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones pedidas.”

2. Que teniendo en cuenta la anterior, además de los hechos y el material probatorio, se RECONOZCA que existió una relación contractual a término indefinido entre la señora MARIA BELSY HERNANDEZ BERMUDEZ y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE E.S.E. -Pereiraesta última en calidad de empleadora desde el día 3 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2013. 3.Que se RECONOZCA que la terminación unil ateral del contrato de trabajo a término indefinido por parte HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE E.S.E. - Pereiracon la señora MARIA BELSY HERNANDEZ BERMUDEZ fue SIN JUSTA CAUSA por parte del empleador.

2 Folios 193 a 194 del cuaderno1.Radicación 66001-23-33-000-2016-00673-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4

4. Que se declare que dicho contrato e n la actualidad produce plenos efectos jurídicos

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4

4. Que se declare que dicho contrato e n la actualidad produce plenos efectos jurídicos conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531de mayo 10 de 2000, lo cual convierte el despido en INEFICAZ.

5. que la convocada (sic) HOSPITAL UNIVERSITA RIO SAN JORGE E.S.E. -Pereirareconozca las diferencias salariales a favor de la señora MARIA BELSY HERNANDEZ BERMUDEZ, las cuales tuvieron lugar con ocasión de la relación laboral que existió entre ambas partes, siempre que existió una discrepancia considerable entre el valor percibido por los contratos de prestación de servicios y el valor debido de pagar acorde con las funciones desempeñadas en la entidad.

6. que la convocada (sic) HOSPITAL UNIVERSITA RIO SAN JORGE E.S.E. -Pereirareconozca todas las acreencias laborales a que haya lugar en favor del señor MARIA BELSY HERNANDEZ BERMUDEZ con ocasión de la relación laboral que exis tió entre ambas partes.

7. Que como consecuencia de las anteriores, se ordene el reintegro inmediato de mi poderdante, actualizando a la fecha de la ejecutoria de la sentencia su salario, prestaciones sociales y demás ingresos que tuviera como consecuencia de su vinculación al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE E.S.E. -Pereira-. Y QUE SE ORDENE QUE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

8. Que como consecuencia de dicho reintegro se ordene al con vocado (sic) pagar a mi

LOS EFECTOS LEGALES no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

8. Que como consecuencia de dicho reintegro se ordene al con vocado (sic) pagar a mi poderdante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 30 de junio de 2013 hasta que se haga efectivo el reintegro.

9. Que se le ordene a la convocada (sic) a reconocer a la convocante todas las primas legales causadas insolutas desde el 30 de junio de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

10. Que se le ordenen a la convocada (sic) reconocer en favor de mi representada las cesantías causadas insolutas desde el 30 de junio de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

11. Que se ordene a la convocada (sic) a reconocer en favor de la convocante, todas las vacaciones causadas insolutas desde el 30 de junio de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

12. Que se ordene a la convocada (sic) a cancelar los aportes al Sistema De Seguridad Social Integral en salud, pensión y A.R.L. escogidos por la convocante.

13. Que se ordene a la convocada a reconocer en favor de la convocante (sic), los intereses moratorios correspondientes a la sanción por despido sin justa causa causados desde el 30 de junio de 2013 hasta la fecha en que se radique la presente solicitud.

14. Las que considere el despacho en virtud de la facultad ultra y extra petita que le asiste. […]». (Resaltado y mayúsculas del texto)

30 de junio de 2013 hasta la fecha en que se radique la presente solicitud.

14. Las que considere el despacho en virtud de la facultad ultra y extra petita que le asiste. […]». (Resaltado y mayúsculas del texto)

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas citó los artículos 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 50 de 1990, D.L. 222 de 1983, Ley 80 de 1993, Ley 190 de 1995, el Artículo 2 Del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Artículos 122,123, 124, 125 y 126 de la Constitución Política.

Como concepto de violación señala que hay lugar a re conocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante porque l a ESE

3 Folios 184 a 185 del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2016-00673-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5

demandada vulneró las normas relacionadas con el principio primacía de la realidad, porque se vinculó por medio de contratos de prestación de servicios, pero laboró bajo subordi nación y continuada dependencia, igual que un empleado público, cumpliendo órdenes y sometida a horarios.

porque se vinculó por medio de contratos de prestación de servicios, pero laboró bajo subordi nación y continuada dependencia, igual que un empleado público, cumpliendo órdenes y sometida a horarios.

Igualmente, argumenta que el acto administrativo demandado incurre en falsa motivación, conforme a que la administración citó circunstancias de hecho que no encajan con la realidad para negarse al pago de las prestaciones sociales, pues las funciones desempeñadas se enmarcan en una verdadera relación laboral.

Indica que se ha considerado que la labor de enfermera no puede desem peñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo l a prestación del servicio en salud. Adicionalmente, asegura que se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud, lo anterior, implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge , allega escrito de contestación de la demanda (folios 214 a 232 del cuaderno 1-1), en el cual se refiere a cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones de la misma.

demanda (folios 214 a 232 del cuaderno 1-1), en el cual se refiere a cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones de la misma.

indica que la presunta relación laboral no puede darse dentro de la institución porque las actividades que desarrolla una auxiliar de enfermería, no corresponden a labores que desarrolla un trabajador oficial , no se puede hablar de un contrato realidad, toda vez que el Hospital es una entidad pública, por lo tanto, la vinculación de los empleados y trabajadores de dicha entidad, se hace por medio de actos legalmente establecidos.

Aduce que al no existir contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la ESE demandada, ni certificados de disponibilidad presupuestal, como tampoco un acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira; y, por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Refiere que el personal que está a cargo de empresas o cooperativas contratadas por la entidad, tiene un control de asignación de turnos, vigilancia y control por parte de que dicha empresa designe, sin embargo, las actividades que se realicen por parte de personal asistencial debe ser dirigido por los jefes de piso, y los médicos de las respectivas especialidades, puesto que los contratistas y este tipo personal a que hace referencia la demandante, no pueden ser rueda suelta dentro de una institución, máxime que está en juego la vida de los usuarios.

Anota que la falta de dependencia y subordinación de la entidad sobre la demandante, pues de acuerdo con el hecho décimo octavo y siguientes la mismaRadicación 66001-23-33-000-2016-00673-00

Anota que la falta de dependencia y subordinación de la entidad sobre la demandante, pues de acuerdo con el hecho décimo octavo y siguientes la mismaRadicación 66001-23-33-000-2016-00673-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6

demandante manifiesta que coetáneamente celebró el contrato de pres tación de servicios con la ESE, y celebró contrato con la cooperativa PROSESA CTA, lo que para la entidad indica la independencia de la contratista sobre la entidad contratante, sin perjuicio de la coordinación que deba realizar la entidad sobre las activi dades contratadas para ser ejecutadas en la institución.

Dentro de la demanda solicitó llamar en garantía a las siguientes empresas:

Servicios temporales de Cali S.A. (Summar temporales S.A.), cooperativa de trabajo asociado salud integral, cooperativa procesos y servicios en salud CTA (Prosesa CTA), servicios temporales empacamos S.A. ( Servitemporales SA) con las cuales la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios por lo que presume que durante los periodos en que la peticionaria estuvo vinculada a l as empresas referidas, son las responsables de cancelar las pretensiones solicitadas, en el hipotético evento de que se demuestre la existencia de los hechos materia del proceso.

Finalmente, propuso como excepciones: “falta de legitima ción por pasiva ”, “inexistencia de infracción de disposiciones legales ”, “cobro de lo no debido ”, “imposibilidad de condenar a la ESE hospital universitario San Jorge de Pereira ”, “principio de la buena fe”, “prescripción” y genérica”.

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

“imposibilidad de condenar a la ESE hospital universitario San Jorge de Pereira ”, “principio de la buena fe”, “prescripción” y genérica”.

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

Mediante auto proferido en la audiencia de pruebas del 15 de octubre de 20 20 (archivo en PDF denominado ( 014ACTAAUDIENCIAPRUEBAS) del expediente digital), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual solo concurrió la entidad demandada, con escrito obrante en el archivo en PDF denominado ( 017ALEGATOSDEMANDADA) del expediente digital, en el cual indica que los contratos de prestación de servicios celebrados por la ESE Hospital y las diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales, tenían como objeto la obligación de proporcionar personal para realizar actividades de auxiliar de enfermería, durante el periodo que manifiesta la demandante prestó sus servicios.

Arguye que le incumbe a las partes probar los supuestos de hecho e n que fundamenta sus peticiones, la demandante en los documentos aportados no probó una vinculación continuada o prestación del servicio dentro de la institución asistencial, ni tampoco se observa que el servicio fue prestado para l a institución. Igualmente, señala que dichos documentos no son suficientes para probar la existencia de un contrato laboral, puesto que el cumplimiento de un horario, o el control de supervisión en la ejecución de un contrato de prestación de servicios no desdicen la existencia del contrato de prestación de servicios.

Finalmente, se tiene que durante dicho traslado tanto la entidad demandada como la parte actora, guardaron silencio, según constancia obrante en el archivo en PDF

desdicen la existencia del contrato de prestación de servicios.

Finalmente, se tiene que durante dicho traslado tanto la entidad demandada como la parte actora, guardaron silencio, según constancia obrante en el archivo en PDF denominado (018INGRESODESPACHOFALLO) del expediente digital.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.Radicación 66001-23-33-000-2016-00673-00

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7

2.1. La parte demandante presentó el libelo introductorio el 1 de septiembre de 2016 ante la Oficina Judicial de Reparto de Pereira,4 correspondiéndole su conocimiento a este despacho y, en consecuencia, a través de auto del 16 de septiembre de 20165 se dispuso a inadmitir la demanda , la cual fue subsanada a través de escrito presentado el 27 del mismo mes6, para admitirse a través del auto del 11 de octubre del mismo año 7. Se notifica la demanda al demandado el 31 de enero de 2017,8 presentando la contestación de la demanda el 5 de abril de 2017.9

Igualmente, se tiene que, mediante auto del 20 de junio de 2017 10, se rechazó el llamamiento en garantía que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las cooperativas y empresas de servicios temporales, a la cuales estuvo vinculada la demandante, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de proveído del 17 de julio de 201911.

2.2. Audiencia inicial: Mediante auto del 21 de enero de 202012 se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código

2.2. Audiencia inicial: Mediante auto del 21 de enero de 202012 se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o - CPACA, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 2020 ,13 dentro de la cual es imp ortante destacar las siguientes decisiones:

2.2.1. Excepciones previas (ordinal 6 del artículo 180 ibidem): En lo relativo a la excepción de falta de legitimación por pasiva constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado, razonamiento suficiente para resolver esta excepción de fondo en la sentencia, con respecto a la prescripción se indicó que esta tiene por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso, por lo que esta debería ser analizada en la sentencia y no en la audiencia inicial.

Finalmente, no se advirtió la formulación de medios exceptivo s adicionales qu e tuvieran el carácter de previos, así como tampoco se encontró probado ninguno de manera oficiosa que t uviera la capacidad de enervar anticipadamente el procedimiento.

2.2.2. Fijación del litigio: se señaló el litigio conforme los problemas jurídicos que más adelante se exponen.

Es de advertir que las decisiones tomadas en la audiencia inicial fueron notificadas en estrados y contra las mismas no se interpuso recurso alguno.

2.3. Finalmente, el 15 de octubre de 2020 se celebró audiencia de pruebas14 que trata el artículo 181 del CPACA, en donde se incorporó la prueba documental

en estrados y contra las mismas no se interpuso recurso alguno.

2.3. Finalmente, el 15 de octubre de 2020 se celebró audiencia de pruebas14 que trata el artículo 181 del CPACA, en donde se incorporó la prueba documental allegada y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

3. CONSIDERACIONES

4 Folio 174 del cuaderno 1. 5 Folio 175 ibidem. 6 Folio 205 del cuaderno 1-1. 7 Folio 207 ibidem. 8 Folios 212 ibidem. 9 Folios 21 a 40 ibidem. 10 Folios 240 a 242 del cuaderno 1-1 11 Folios 259 y s.s. ibidem 12 Folio 273 ibidem. 13 Folios 276 a 279 ibidem. 14 Archivo en PDF denominado (014ACTAAUDIENCIAPRUEBAS) del expediente digital.Radicación 66001-23-33-000-2016-00673-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8

3.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2 .º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Excepciones

En cuanto al medio de defensa denominado «cobro de lo no debido », ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos

En cuanto al medio de defensa denominado «cobro de lo no debido », ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina15 y jurisprudencia16.

En relación con la excepción de «prescripción» propuesta por el ente hospitalario accionado, tendiente a enervar la pretensión de pago de los períodos laborados por la accionante que superen tres años, señala esta magistratura que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio.

3.4. Objeto de la decisión

3.4.1. Problemas jurídicos

3.4.1.1. Principales: ¿Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que prest ó sus servicios en una entidad pública a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, asociaciones y empresas de servicios temporales?

3.4.1.2. Asociados : ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? y ¿Cómo se hace procedente reconocer sol ución de continuidad o interrupciones frente algunos o todos los períodos de vinculación?

vulneración del principio de la realidad sobre las formas? y ¿Cómo se hace procedente reconocer sol ución de continuidad o interrupciones frente algunos o todos los períodos de vinculación?

3.4.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge y la demandante se encubrieron los elementos de una relación laboral, que la hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, por la labor que aduce que desempeñó como auxiliar de enfermería desde el 3 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2013 , a lo cual se opone la entidad demandada, aduciendo que no existe vínculo de la demandante con la E.S.E. demanda , en cuanto fue asignada por las cooperativas de trabajo asociado, asociaciones y empresas temporales con las cuales el ente demandado tenía contrato de suministro de prestación de servi cios en salud. En caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se determinará la eventual configuración de la causación de prescripción.

15 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 16 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 1100103-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.Radicación 66001-23-33-000-2016-00673-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9

3.4.3. Tesis

3.4.3.1. D e la parte demandante: Sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con la ESE demandada.

3.4.3.2. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge : indican que no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de contratos de suministro donde la demandante tenía contrato de ejecución de obra o labor , no demostrándose el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral con la ESE demandada.

3.4.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.17 En l os mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

3.5. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.

3.5.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos

3.5.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas ; no obstante, las entidades estatales han hecho uso de una modalidad adicional de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1992.

La Corte Constitucional en sentencia C -154 de 199718 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la norma referida, determinó, entre otros, que el contrato laboral se caracteriza porque la prestación de los servicios es personal, el trabajador está bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador y el pago de un salario como retribución a la labor; y que el contrato de prestación de servicios es para desarrollar actividades estatales cuando no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, caso en el cual las obligaciones pactadas son de hacer, de acuerdo a la experiencia y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, teniendo el contratista autonomía e inde pendencia desde el punto de vista técnico y científico para la ejecución del contrato, excluyéndose el cumplimiento de horario. Por otra parte, en dicha providencia también se precisó

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