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TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00692-00-(29-08-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00692-00-(29-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL - REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA RECONOCIDA.

Se observa que en el presente caso, están reunidos los requisitos del artículo 37 de la Ley 100, como es el cumplimiento de la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, y la manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando. Así las cosas, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia traída a colación, la demandante tiene derecho a una indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida por el Municipio de Pereira mediante la Resolución 2951 del 5 de julio de 2016 en la suma de $1.900.736, y que al ser revisado por esta Sala de Decisión, aplicando la fórmula establecida en el Decreto 1730 de 2001, se encuentra que el cálculo efectuado por la Administración está conforme a la Ley, pues en ella se toma el promedio del salario base de cotización semanal actualizado conforme al IPC, se multiplica por el número de semanas cotizadas y por el promedio ponderado de porcentajes de cotización. Debe aclararse en este punto que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, que establece la fórmula para establecer la cuantía de la indemnización, hace mención a los aportes que realizó solo el afiliado . no obstante, respecto del Municipio de Santa Rosa de Cabal, la Sala declarará la nulidad parcial del Oficio número 1049-2016 del 10 de mayo de 2016 expedido por el subsecretario de Recursos Humanos de dicho municipio, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva, puesto que como se indicó precedentemente, la

2016 expedido por el subsecretario de Recursos Humanos de dicho municipio, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva, puesto que como se indicó precedentemente, la actora se entiende incorporada al sistema general de pensiones, y al reunir los requisitos de Ley le asiste tal derecho; como consecuencia de ello, se ordenará a ese ente territorial reconocer, liquidar y pagar la indemnización aludida, conforme los parámetros d el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, es decir, aplicando la fórmula allí regulada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXXXX Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal y otro La señora XXXXXXXXX, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Municipio de Santa Rosa de Cabal y el Municipio de Pereira, para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 945 del 15 de marzo de 2016 y 2951 del 5 de julio de 2016, expedidas por el Fondo Territorial de Pensiones delRadicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

del 5 de julio de 2016, expedidas por el Fondo Territorial de Pensiones delRadicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Municipio de Pereira, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de del bono pensional y la última de ellas, que reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; así como del acto ficto o presunto que surge del silencio de la mencionada entidad para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición contra la Resolución 945 del 15 marzo de 2016; y la nulidad del Oficio 1049-2016 del 10 de mayo de 2016, expedido por el subsecretario de Recursos Humanos del municipio de Santa Rosa de Cabal, por el cual se niega el reconocimiento y pago del bono pensional y la indemnización sustitutiva.

I. HECHOS A folios 5 y s.s. del expediente, se narraron los que se resumen así: 1.- La señora XXXXXXXXX prestó sus servicios al Municipio de Pereira del 14 de diciembre de 1970 al 17 de enero de 1977; y al Municipio de Santa Rosa del 1 de febrero de 1985 al 15 de agosto de 1988, para un total de 491.43 semanas. 2.- La demandante acreditó más del 47.80% del tiempo y de los aportes para acceder a la pensión de jubilación a la que habría tenido derecho al amparo del régimen de transición y más del 60% para acceder a la prestación bajo el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993.

acceder a la pensión de jubilación a la que habría tenido derecho al amparo del régimen de transición y más del 60% para acceder a la prestación bajo el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. 3.- La señora Castaño Gaviria nació el 28 de septiembre de 1951, habiendo cumplido 55 años de edad el 28 de septiembre de 2006. 4.- La actora es una persona de escasos recursos económicos, es decir, no cuenta con ingresos suficientes para continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para la pensión de vejez. 5.- El 26 de enero de 2016, la parte actora presentó solicitud de trámite y pago de bono pensional ante el Municipio de Pereira. 6.- Mediante Resolución 945 del 15 de marzo de 2016 la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira, niega el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la demandante. 2Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7.- Por escrito radicado el 12 de abril de 2016 ante la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira, la actora por intermedio de abogado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. 8.- Mediante Resolución 2951 del 5 de julio de 2016 la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira revoca parcialmente la

decisión anterior. 8.- Mediante Resolución 2951 del 5 de julio de 2016 la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira revoca parcialmente la Resolución 945 del 15 de marzo de 2016, en el sentido de reconocer indemnización sustitutiva a favor de la demandante, no obstante, confirma la negativa al reconocimiento y pago del bono pensional. 9.- Hasta la fecha, el municipio de Pereira no ha notificado a la parte actora que resuelva el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición contra la resolución 945 del 15 de marzo de 2016, configurándose un silencio administrativo presuntamente negativo. 10.- Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2016 ante el Municipio de Santa Rosa de Cabal, la actora solicita el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al tiempo laborado para dicha entidad territorial. 11.- Por Oficio 1049-2016 del 10 de mayo de 2016 el Subsecretario de Recursos Humanos del Municipio de Santa Rosa de Cabal niega el reconocimiento y pago del bono pensional y la indemnización sustitutiva a favor de la señora XXXXXXXXX; en el acto administrativo en mención no se dispuso qué recursos procedían contra el mismo, quedando agotada en dicha forma la vía gubernativa.

II. PRETENSIONES

A folios 2 a 4, solicita la accionante:

1. Declárese la nulidad de la Resolución 945 del 15 de marzo de 2016 mediante la cual la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira,

A folios 2 a 4, solicita la accionante:

1. Declárese la nulidad de la Resolución 945 del 15 de marzo de 2016 mediante la cual la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira, niega el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora

XXXXXXXXX.

3Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2. Declárese la nulidad parcial de la Resolución 2951 del 05 de julio de 2016 mediante la cual la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira revoca parcialmente la resolución 945 del 15 de marzo de 2016, en cuanto reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la confirma negando el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la demandante.

3. Declárese el silencio administrativo negativo frente a la omisión del Municipio de Pereira de resolver en término el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición contra la Resolución 945 del 15 de marzo de 2016.

4. Declárese la nulidad del acto ficto o presunto que surge negativo ante el silencio del Municipio de Pereira para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición contra la Resolución 945 del 15 de marzo de

2016.

5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condénese al Municipio de Pereira a reconocerle y

forma subsidiaria al de reposición contra la Resolución 945 del 15 de marzo de 2016.

5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condénese al Municipio de Pereira a reconocerle y pagarle a favor de la señora XXXXXXXXX el valor equivalente al bono pensional por el tiempo laborado a dicha entidad territorial y cotizado a la caja de previsión municipal correspondiente, entre el 14 de diciembre de 1997 y el 17 de enero de 1977 liquidado e indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5.1. En subsidio de la pretensión anterior condénese al Municipio de Pereira a reajustar la indemnización sustitutiva reconocida a la señora XXXXXXXXX García por el tiempo laborado a dicha entidad territorial y cotizado a la caja de previsión municipal correspondiente, entre el 14 de diciembre de 1997 y el 17 de enero de

1977.

6. Declárese la nulidad de la decisión adoptada por el Subsecretario de Recursos Humanos del municipio de Santa Rosa de Cabal mediante oficio 1049-2016 del 10 de mayo de 2016 por el cual se niega el reconocimiento y pago del bono pensional o la indemnización sustitutiva a favor de la señora XXXXXXXXX García. 7.- Condénese al Municipio de Santa Rosa de Cabal a reconocerle y pagarle a favor de la señora XXXXXXXXX el valor equivalente al bono pensional por el tiempo laborado a dicha entidad territorial y cotizado a la caja de previsión

4Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

tiempo laborado a dicha entidad territorial y cotizado a la caja de previsión 4Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho municipal correspondiente, entre el 1 de febrero de 1985 al 15 de agosto de 1988 respectivamente, liquidado e indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 7.1. En subsidio de la pretensión anterior condénese al Municipio de Santa Rosa de Cabal a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva a favor de la señora XXXXXXXXX García por el tiempo laborado a dicha entidad territorial y cotizado a la caja de previsión municipal correspondiente, entre el 1o de febrero de 1985 al 15 de agosto de 1988.

8. Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de bono pensional o indemnización sustitutiva, deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

9. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C. de P. A y de lo C. A. y se condene en costas a las entidades demandadas.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 9): -Constitución Política de Colombia, artículos 2, 4, 13, 48, 53, 230. -Ley 100 de 1993, artículos 33, 36, 37, 66, 67, 115 y ss. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

-Ley 100 de 1993, artículos 33, 36, 37, 66, 67, 115 y ss. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 138 y s.s. -Ley 446 de 1998: artículo 16. - En cuanto al bono pensional: Explica que el derecho a bono pensional, sin cumplirse los requisitos para la pensión de vejez, no fue consagrado como tal a favor de las personas que, como en el caso de la señora XXXXXXXXX, prestaron servicios igualmente al Estado y estuvieron afiliados a una caja o entidad de previsión del sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto para estos solo se estableció una indemnización sustitutiva, prestación esta que de acuerdo con la liquidación efectuada por el Municipio de Pereira resulta tan desproporcionada y precaria que, como en el caso de marras, por más de 11 años de aportes, apenas 5Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho alcanzó $1.900.736.19, es decir, menos de tres (3) salarios mínimos, y aclara que en esta le reconoció por el equivalente a 308 semanas cotizadas y sin tener en cuenta el tiempo de servicios prestado al Municipio de Santa Rosa de Cabal, equivalente a 182,14 semanas.

No es comparable entonces la suma de $ 1.900.736., con el valor de un bono pensional por las mismas 490.14 semanas de tiempo de servicios al Estado y/o de aportes al sistema, por cuanto si para una pensión mínima se requiere alrededor

No es comparable entonces la suma de $ 1.900.736., con el valor de un bono pensional por las mismas 490.14 semanas de tiempo de servicios al Estado y/o de aportes al sistema, por cuanto si para una pensión mínima se requiere alrededor de $ 150.000.000, el 47.76% de ese valor sería $ 71.640.000 Considera inequitativo, desproporcionado e injustificado que a una persona se le otorguen mayores privilegios, prerrogativas y derechos por el solo hecho de haberse trasladado a un fondo privado, a sabiendas de que es el Estado y no la entidad administradora, el que aporta los recursos para el bono pensional y, esa desigualdad se torna mucho más evidente cuando para la liquidación del bono se utilizan los mismos tiempos de servicios al Estado o aportes a una entidad de previsión social del sector público. Siendo la seguridad social un servicio público de connotación constitucional que reviste el carácter de irrenunciable, fundada en principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, sujeta a la prevalencia de los derechos adquiridos y al derecho de igualdad, sus destinatarios merecen igual o similar protección del Estado. La seguridad social no son solamente las pensiones, también los son los demás derechos creados por la Ley 100 de 1993 y en este caso particular el derecho a bono pensional por las 490.14 semanas prestadas y cotizadas por la actora, la cual si bien, por su ignorancia no se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de obtenerlo, ello no puede servir de excusa para su

cual si bien, por su ignorancia no se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de obtenerlo, ello no puede servir de excusa para su reconocimiento por cuanto el propósito del bono es el mismo, subvencionar a aquellas personas que no cumplieron los requisitos para la pensión de vejez, para que accedan a unos recursos que le permitan una mejor subsistencia. No es justo que una persona, por el solo hecho de haberse cambiado de régimen de pensiones tenga derecho a bono pensional al acreditar más de 150 semanas, pero aquellas como en el caso de marras, donde se cotizaron 490.14, esto es, más del 47% del tiempo necesario para la pensión de vejez al amparo de la Ley 6Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 100 de 1993, no pueda acceder al mismo por no contar con el tiempo necesario para la pensión y por esta razón se le sustituyan las 490.14 semanas por algo más de un millón de pesos. -Respecto de la Indemnización Sustitutiva: Agrega que el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 estableció la fórmula para la liquidación de la indemnización sustitutiva, y de acuerdo con ella y con la liquidación que se anexa, el salario base de cotización semanal actualizado al año 2016, es de $ 299.897.52.

Si el salario base de liquidación mensual, es decir, el correspondiente a 30 días asciende a $1.285.275.08, el salario semanal, esto es, el equivalente a siete (7)

2016, es de $ 299.897.52. Si el salario base de liquidación mensual, es decir, el correspondiente a 30 días asciende a $1.285.275.08, el salario semanal, esto es, el equivalente a siete (7) días, no puede ser inferior a $ 299.897.52, suma que se obtiene de dividir el salario base de cotización mensual -$ 1.285.275.08-, en treinta (30) días y multiplicarlos por 7 que corresponde a los días de la semana. En este caso el SBC SEMANAS es igual a $ 299.897.72. SC es igual al número de semanas cotizadas, esto es, 491.42. PPC Se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada o que debió efectuarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el riesgo de vejez, en razón a que antes de la entrada en vigencia de esta normativa no existía regulación de destinación para este amparo, en tratándose de empleados oficiales no afiliados al ISS. Aplicando la fórmula establecida se tiene: SBCxSCxPPC 299.897.72 x 491.42 x 45.45% $ 66.982.272.72 De acuerdo con lo señalado, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para el año 2016 debe ser equivalente a por lo menos $66.982.272.72 y no simplemente a $ 1.900.736.19, que fue la irrisoria suma reconocida por el municipio de Pereira desde luego sin consideración del tiempo laborado al servicio

simplemente a $ 1.900.736.19, que fue la irrisoria suma reconocida por el municipio de Pereira desde luego sin consideración del tiempo laborado al servicio del municipio de Santa Rosa de Cabal. 7Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ahora bien, para la liquidación de la indemnización obviamente debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados pero desde luego actualizados a la fecha del pago, que como se ha dicho conforme a la liquidación anexa, para año 2016 asciende a $1.285.275.08.

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El Municipio de Santa Rosa de Cabal allegó escrito a folios 81 y s.s. en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien es cierto que prestó sus servicios al ente territorial y cotizó a la ya extinguida caja municipal de previsión social 1275 días, que equivalen al 182,14 semanas, también lo es que ninguna de las normas reguladoras de los bonos pensionales establece que el pago se haga directamente a quien no cotizó las semanas suficientes para acceder a la pensión por vejez.

Transcribe los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 1 y 2 del Decreto 1299 de 1994 para concluir que son claros al indicar que los bonos pensionales tienen como finalidad completar el capital necesario para acceder a una pensión de vejez, cualquiera que sea el régimen al que se encuentre afiliado el aspirante, pero ninguna de ellas autoriza su emisión y pago directamente a quien no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

vejez, cualquiera que sea el régimen al que se encuentre afiliado el aspirante, pero ninguna de ellas autoriza su emisión y pago directamente a quien no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Como se indicó en el oficio del 10 de mayo de 2016, que dio respuesta al derecho de petición, una vez revisado el aplicativo RUAF del Ministerio de salud y de la Protección Social, se pudo evidenciar que la ahora demandante no se halla afiliada a ninguno de los regímenes de seguridad en pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, por lo que resultaría improcedente para el municipio de Santa Rosa de Cabal expedir un bono pensional en las condiciones solicitadas por la actora. Por lo demás, indica que la señora XXXXXXXXX trabajó para el municipio de Pereira entre el 14 de diciembre de 1970 y el 17 de enero de 1977, esto es, 309,28 semanas, periodo que resulta ser muy superior al laborado al servicio del municipio de Santa Rosa de Cabal, por lo que, de proceder la expedición de bono pensional, este le correspondería al municipio de Pereira, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 1513 de 1998. 8Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por su parte, el Municipio de Pereira contestó la demanda con escrito que ocupa los folios 124 y s.s. en el cual también se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 permite que las personas con la edad para obtener la pensión de vejez, que no hayan cotizado el mínimo de semanas

teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 permite que las personas con la edad para obtener la pensión de vejez, que no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Norma aplicable al caso de la aquí demandante, quien está circunscrita al régimen de prima media con prestación definida dado el silencio de la misma al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como lo señala su artículo 128. De cara a los expuesto la demandante recibió la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, hecho que no ha colmado sus expectativas, puesto que la actora aspiraba que su liquidación se hiciere conforme a los reglado para la devolución de aportes, prestación que SOLO puede ser reconocida a quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual, condición que se insiste no es la de la demandante. Sostiene que no existe obligación alguna por parte del demandado Municipio, para el reconocimiento y pago de lo pedido por el accionante, dado que el Fondo Territorial de Pensiones, adscrito al Municipio de Pereira, ha actuado en el presente caso, de manera diligente y acorde a las normativas vigentes. Propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos

Territorial de Pensiones, adscrito al Municipio de Pereira, ha actuado en el presente caso, de manera diligente y acorde a las normativas vigentes. Propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual fue resuelta en audiencia inicial, y las de inescindibilidad de los regímenes pensionales y buena fe del fondo territorial de pensiones.

VI. CONSIDERACIONES.

9Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DEL LITIGIO.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar si en el caso concreto la demandante le asiste derecho al reconocimiento del bono pensional, o en su defecto, el reajuste de la indemnización sustitutiva reconocida.

3. EXCEPCIONES.

En cuanto a las denominadas excepciones de inescindibilidad de los regímenes pensionales y buena fe del fondo territorial de pensiones, señala la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de

Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a constituir medios exceptivos, conforme lo ha señalado la doctrina 1 y la jurisprudencia2, razón por la cual no se ocupará el Tribunal del análisis de las citadas oposiciones.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y MORA CAICEDO, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo.

Octava edición 2.008. pág. 391. 2 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-200400008-01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-0002010-00001-00, 8 de julio de 2010, CP Susana Buitrago de Valencia. 10Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el sub examine, la señora XXXXXXXXX solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 945 del 15 de marzo de 2016 y 2951 del 5 de julio de 2016 expedidas por el

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el sub examine, la señora XXXXXXXXX solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 945 del 15 de marzo de 2016 y 2951 del 5 de julio de 2016 expedidas por el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de del bono pensional y la última de ellas que reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; así como del acto ficto o presunto que surge del silencio de la mencionada entidad para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición contra la Resolución 945 del 15 marzo de 2016; y del Oficio 1049-2016 del 10 de mayo de 2016 expedido por el subsecretario de Recursos Humanos del municipio de Santa Rosa de Cabal, por el cual se niega el reconocimiento y pago del bono pensional y la indemnización sustitutiva.

Como fundamento de lo pretendido, aduce la parte actora que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del bono pensional, toda vez que resulta inequitativo, desproporcionado e injustificado que se le otorguen mayores privilegios, prerrogativas y derechos a una persona por el solo hecho de haberse trasladado a un fondo privado, cuando es el Estado y no la entidad administradora, el que aporta los recursos para el bono pensional y, esa desigualdad se torna mucho más evidente cuando para la liquidación del bono se utilizan los mismos tiempos de servicios al Estado o aportes a una entidad de previsión social del sector público, por lo que se precisa la aplicación del artículo 66 de la Le 100 de 1993 al

más evidente cuando para la liquidación del bono se utilizan los mismos tiempos de servicios al Estado o aportes a una entidad de previsión social del sector público, por lo que se precisa la aplicación del artículo 66 de la Le 100 de 1993 al caso concreto para otorgarle a la actora el mismo derecho a recibir el bono pensional que fue creado para los que se trasladaron al RAIS y que cotizaron y prestaron servicios en las misma circunstancias. Por su parte, el municipio de Santa Rosa de Cabal, se opone al derecho reclamado por cuanto ninguna de las normas reguladoras de los bonos pensionales establece que el pago se haga directamente a quien no cotizó las semanas suficientes para acceder a la pensión por vejez, además la señora Castaño Gaviria no se halla afiliada a ninguno de los dos regímenes de seguridad en pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, por lo que resulta improcedente para dicha entidad expedir un bono pensional en las condiciones solicitadas, y el municipio de Pereira sostiene que no existe obligación alguna por parte de dicho ente territorial toda vez que el Fondo Territorial de Pensiones actuó de manera diligente y acorde a las normas vigentes. 11Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procederá esta colegiatura judicial a analizar el derecho pretendido, para lo cual se pronunciará en relación con los elementos normativos que desarrollan el bono

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procederá esta colegiatura judicial a analizar el derecho pretendido, para lo cual se pronunciará en relación con los elementos normativos que desarrollan el bono pensional y la indemnización sustitutiva, así como los presupuestos de procedencia para su reconocimiento.

El Bono pensional. El bono pensional fue consagrado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: «ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono».

tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono». En la actualidad existen cinco clases de Bonos Pensionales a saber: «- Bonos Tipo A: Se expiden a aquellas personas que se trasladan del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por los apor

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