TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00720-00-(24-08-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00720-00-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO. Discrecionalidad y racionalidad del operador disciplinario-violación al debido proceso Cabe indicar que las apreciaciones consignadas en los fallos proferidos en virtud de un proceso disciplinario son propias de la discrecionalidad y racionalidad del operador disciplinario y de acuerdo al alcance del control jurisdiccional que se ejerce por parte de la Sala, no son pasibles de ser debatidas, a menos que se observe alguna irregularidad de tal entidad que vulnere los principios y garantías constitucionales en materia probatoria y que lleve a señalar una contraevidencia en sus conclusiones. En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que los fundamentos del informe rendido por el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez, con base en el cual se dio apertura a la indagación preliminar no son congruentes con los fallos de primera y segunda instancia por medio de los cuales se sancionó a los demandantes, toda vez que como se dijo, de dicho informe también podía advertirse el incumplimiento de una orden por parte de los disciplinados de presentarse ante el superior, conducta que necesitaba ser esclarecida y que acorde con las pruebas legalmente recaudadas y valoradas en el proceso fue efectivamente determinada, encontrándose entonces incursos en una falta susceptible de la sanción que les fue impuesta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2016-00720-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXXy otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Los señores xxxxx y xxxx, esta última en calidad de cónyuge del anterior y madre del menor xxxx; XXXX y XXXX, esta en calidad de cónyuge del anterior y madre de la menor XXXXX; así como XXXX, por medio de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 19 de diciembre de 2014 por medio del cual se le impuso sanción disciplinariaRad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho consistente en la suspensión e inhabilidad especial por el término de 11 meses sin remuneración; del fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2015 y la corrección a este último del 15 de febrero de 2016 , mediante los cuales se redujo la sanción impuesta a un término de 2 meses; y que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir
de tal declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los demandantes, así como por los perjuicios morales irrogados y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
I. HECHOS A folios 158 y s.s. del expediente, se narraron los siguientes: 1.1 El Comandante y jefe de la estación de policía del municipio de Marsella Leonardo Fabio Velásquez García, presentó informe de Policía S - 2014 -1290/DISPOl – ESMAR de fecha 16 de septiembre de 2014 ante el Comandante del Departamento de Policía Risaralda , en el que expresa que a eso de las 14:30 horas, recibió una llamada de un ciudadano de la comunidad en la que le informaba que en el sector del terminal de transportes de ese municipio, al interior de la barbería Barber Shop, se hallaban tres miembros de la Sijin a puerta cerrada consumiendo licor. 1.2 Con fundamento en dicho informe surgieron dos investigaciones, una de carácter penal y otra disciplinarla ; ambas dirigidas en contra los patrulleros XXXX XXXX y XXXX. 1.3 La investigación penal culminó el 31 de octubre del año 2014 con auto inhibitorio por inexistencia del delito enrostrado, esto es abandono del cargo, en la medida en que tanto la prueba testimonial como la prueba de alcoholimetría a las que se sometieron los tres funcionarios dio como producto un resultado negativo.
inhibitorio por inexistencia del delito enrostrado, esto es abandono del cargo, en la medida en que tanto la prueba testimonial como la prueba de alcoholimetría a las que se sometieron los tres funcionarios dio como producto un resultado negativo. 1.4. Escuchado en ampliación de queja, y al ser interrogado acerca de si identificó o no a la persona que le hizo la llamada informándole la novedad que involucraba a los funcionarios de la Sijin, el Intendente Jefe Velásquez García respondió que la persona que le dio esa precisa información fue Diana Marcela Zapata, quien para ese entonces cumplía el rol de secretaria de Gobierno del municipio de Marsella, la cual en declaración rendida en la oficina de control disciplinario de la Policía 2Rad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho manifestó que el día de los hechos no se encontraba precisamente en el municipio de Marsella, si no en la ciudad de Pereira, pero afirmó, que ese día estando en Pereira recibió una llamada que le dijo que en el interior de la barbería se encontraban unos miembros de la Sijin encerrados escuchando música a todo volumen; y que fue esta información la que ella le transmitió vía celular al Intendente Jefe. 1.5. Afirma que se violentó la recta impartición de justicia cuando el intendente ante la Justicia penal militar y ante la oficina de control interno disciplinario declara hechos contrarios a la verdad, al calificar, en términos de reproche, la conducta de sus policías agregando o adicionando que los hoy convocantes estaban en el interior de una barbería consumiendo licor, cuando la realidad es que esa puntual
hechos contrarios a la verdad, al calificar, en términos de reproche, la conducta de sus policías agregando o adicionando que los hoy convocantes estaban en el interior de una barbería consumiendo licor, cuando la realidad es que esa puntual información nunca le fue suministrada a él, por lo que lo dicho por este en sus atestaciones fue ajeno a la realidad. 1.6. En este caso el fundamento de las decisiones de fondo que se tomaron, tuvieron como soporte la declaración del Intendente Jefe Velásquez García, las cuales tuvieron repercusiones en lo económico, y en lo moral para los demandantes, siendo evidente que los fallos proferidos constituyen una desviación de poder y una falsa motivación.
II. PRETENSIONES A folios 156 y s.s. del expediente, solicita el accionante: 2.1 Que se declare la nulidad de l fallo disciplinario de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2014, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Risaralda, por medio del cual se les impuso sanción disciplinaria consistente en la suspensión e inhabilidad especial por el término de 11 meses sin derecho a remuneración; la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2015 y la corrección a este último del 15 de febrero de 2016 , proferidos por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, mediante los cuales se redujo la sanción impuesta a un término de 2 meses. 2.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de
3, mediante los cuales se redujo la sanción impuesta a un término de 2 meses. 2.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al 3Rad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los demandantes. 2.3. Igualmente, se ordene a la demandada el pago indexado o actualizado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los demandantes con ocasión de la expedición de los fallos sancionatorios. 2.4. Que se condene a la demandada a pagar a los actores los siguientes perjuicios: 2.4.1. Perjuicios Morales: a. «La suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el patrullero XXXXX; y treinta Salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge XXXXX y su hijo XXXXX». b. «La suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el patrullero XXXX y treinta Salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge XXXXX y su menor hija XXXX». c. «La suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el patrullero XXXX, por concepto de perjuicios morales». 2.4.2. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma de $2.510.884 para cada uno de los patrulleros XXX, XXXX y XXXX.
2.4.2. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma de $2.510.884 para cada uno de los patrulleros XXX, XXXX y XXXX. 2.5. Que se condene en costas a la demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fs. 162 y s.s.): - Constitución Política: artículos 1º, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 42 y 220. - Ley 1437 de 2011: artículo 138.
Como concepto de violación indicó los siguientes argumentos: 4Rad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Refiere que los actos demandados son nulos por violentar el debido proceso probatorio, ya que se presentó en cabeza de los dispensadores de justicia castrense un error fáctico en la apreciación de una prueba viciada de ilicitud cuyo peso, en términos de valoración, fue definitivo para tomar la decisión que hoy es objeto de cuestionamiento. Para sustentar lo anterior señala que los fallos contienen un defecto fáctico al dar por cierto los dichos del Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García, plasmados por este en el informe que dio origen a la investigación, ignorando tanto las pruebas científica, documental y testimonial aportadas por la defensa, mismas que de haber sido valoradas en su conjunto indefectiblemente hubieren
plasmados por este en el informe que dio origen a la investigación, ignorando tanto las pruebas científica, documental y testimonial aportadas por la defensa, mismas que de haber sido valoradas en su conjunto indefectiblemente hubieren conducido a una absolución por inexistencia de las conductas investigadas; pues en la declaración de la señora Diana Marcela Zapata Cardona, quien según el Intendente fue quien le informó acerca de la presencia de los tres miembros del Sijin en el interior de la barbería, los cuales según la fuente estaban allí consumiendo bebidas alcohólicas , esta niega haberle dicho al comandante de estación que los funcionarios referidos por la persona que la llamó a ella, estuvieran ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior de la barbería, ya que ella, según su dicho, no podía afirmar eso por cuanto se encontraba fuera del municipio; situación que evidencia una contradicción entre los fundamentos de la denuncia o queja formulada y la decisión adoptada. Aunado a lo anterior manifiesta que existe una evidente contradicción entre los fundamentos de la denuncia o queja formulada y la decisión adoptada, razón por la cual resultaba inaplicables a los patrulleros los numerales 10 (No cumplir la orden) y 21 (No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de sus funciones) del artículo 35 de Ley 1015 del 2006, porque se probó que cada uno de los patrulleros estaban en labores propias de su oficio, ya que el día anterior habían asesinado a un ciudadano conocido con el alias del «Burro» y estaban
los patrulleros estaban en labores propias de su oficio, ya que el día anterior habían asesinado a un ciudadano conocido con el alias del «Burro» y estaban realizando labores de inteligencia y de vecindario para identificar el autor de ese homicidio y alias el «Barbero» tenía esa información , y en segundo lugar porque no había orden que cumplir dado que la misma estaba motivada en hechos inexistentes (estado de embriaguez). 5Rad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por lo anterior, considera que se incurrió en violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, que vició los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a los demandantes.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito visible a folios 205 y s.s. del cuaderno 1-1, dio contestación a la demanda indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar menciona que la falta atribuida a los demandantes fue la contenida en el artículo 35, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, correspondiente a «Incumplir sin causa justificada las órdenes relativas al servicio »; ello por cuanto los disciplinados incumplieron la orden emitida por parte del Subintendente Cadavid Sánchez Víctor Hugo, Jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal Marsella de conformidad con lo solicitado por el Intendente Jefe Leonardo Fabio
los disciplinados incumplieron la orden emitida por parte del Subintendente Cadavid Sánchez Víctor Hugo, Jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal Marsella de conformidad con lo solicitado por el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García, Comandante de la Estación de Policía Marsella, consistente en presentarse ante este último, quien requería verificar las labores que se encontraba realizando cada uno de los miembros de la Unidad Básica de Investigación Criminal teniendo en cuenta que el mismo había sido informado que miembros de dicha unidad se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes, los cuales no se presentaron sin encontrar justificación del incumplimiento de su deber. Así las cosas, refiere que los disciplinados cometieron las faltas por omisión, pues no dedicaron el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, esgrimiendo cada uno de estos disculpas para su actuar, en todo caso irregular, de no atender la orden de su superior y presentarse afuera del establecimiento barbería de donde posteriormente se les vio salir. Indica además que no existe la falsa motivación, ya que tanto los hechos como los cargos están debidamente sustentados en las pruebas que obran en el expediente y que el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García, en calidad de comandante de la estación de policía, verificó la situación dada a conocer por la secretaria de gobierno, quien informa que al parecer los policiales se encontraban ingiriendo licor al interior de un establecimiento de comercio y al momento de pretender hacer la verificación los policiales aquí demandantes incumplieron la
secretaria de gobierno, quien informa que al parecer los policiales se encontraban ingiriendo licor al interior de un establecimiento de comercio y al momento de pretender hacer la verificación los policiales aquí demandantes incumplieron la 6Rad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho orden de presentación ante el comandante de Estación de Policía cuando este se encontraba en el terminal de transporte al frente del Establecimiento Barber Shop. Finalmente menciona que no es posible indicar que no existe conducta reprochable de los Patrulleros XXXX, XXXX y XXXX, cuando está demostrado que ya desde las 14:30 horas los policiales se encontraban dentro del establecimiento y a eso de las 15:40 horas los Intendentes Norbey Henao Guapacha y Gutiérrez Ladino Diego reportan la salida del establecimiento de los policiales, quienes son acompañados hasta la estación de policía.
VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada en audiencia del 6 de junio de 2018 (fs. 245 C. 1-1), concurrieron las partes, así: La parte demandante presentó escrito a folios 259 y s.s. en el que reitera íntegramente los argumentos expuestos en la demanda y concluye manifestando que en el presente asunto se encuentra no solo acreditado el perjuicio material, sino que también el perjuicio moral causado a los demandantes, pues las pruebas testimoniales de los declarantes José Miguel Ávila Navarro y Mario Alberto Guerrero, son claros en manifestar que sí se le causaron perjuicios patrimoniales
testimoniales de los declarantes José Miguel Ávila Navarro y Mario Alberto Guerrero, son claros en manifestar que sí se le causaron perjuicios patrimoniales como extra patrimoniales a los demandantes con los actos acusados, hasta el punto que no pudieron realizar incluso curso de ascenso al interior de la institución policial. La entidad demandada , allegó escrito a folios 252 y s.s. del cuaderno 1-1, en el que reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y manifiesta que debe tenerse claro que los demandantes no fueron sancionados por consumir bebidas alcohólicas, sino por desobedecer las órdenes dadas por su superior. Así mismo sostiene que valorado en conjunto el acervo probatorio que conforma los antecedentes administrativos de los actos impugnados, no se evidencia irregularidad alguna presentada en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la prueba desvirtúa lo afirmado por la entidad. 7Rad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Finalmente hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que el tema de valoración probatoria por regla general es propio de las instancias disciplinarias y que el juez de lo contencioso administrativo puede revisar el tema, siempre que encuentre una evidente vulneración a las garantías del debido proceso.
VII. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho
proceso.
VII. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DEL LITIGIO.
Determinará el Tribunal en la presente providencia, si los actos administrativos sancionatorios que fueron expedidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada en contra de los señores XXXX, XXXX y XXXX, esto es, el fallo de primera instancia del 19 de diciembre de 2014 por medio del cual se les impuso sanción disciplinaria consistente en la suspensión e inhabilidad por el término de 11 meses sin remuneración; el fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2015 y la corrección a este último del 15 de febrero de 2016 , mediante las cuales se redujo la sanción impuesta a un término de 2 meses sin remuneración; se encuentran viciados de nulidad, por cuanto a juicio de la parte actora se expidieron con falsa motivación y violación del debido proceso; o si por el contrario, como lo manifiesta la Policía Nacional, la actuación procesal estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales.
3. EXCEPCIONES: La entidad demandada, no propuso excepciones de fondo
4. ACERVO PROBATORIO.
8Rad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Obra en el expediente la siguiente documentación que es relevante para la
4. ACERVO PROBATORIO.
8Rad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Obra en el expediente la siguiente documentación que es relevante para la decisión que habrá de adoptarse: Fallo de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2014 proferido po r el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda, mediante el cual declaró responsable disciplinariamente a los actores y les impuso sanción disciplinaria consistente en la suspensión e inhabilidad especial por el término de 11 meses sin derecho a remuneración (fs. 12 a 74 Cd. 1). Fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2015, proferido por el señor Inspector Delegado de la Regional No. 3 de Policía, mediante el cual se modificó el fallo de primera instancia, disminuyendo la sanción de suspensión e inhabilidad especial a un término de 2 meses sin derecho a remuneración (fs. 27 a 75 Cd. 1). Auto de fecha 15 de febrero de 2016, por medio del cual se corrige el fallo de segunda instancia (fs. 123 a 125 Cd. 1). Resolución No. 01151 del 23 de marzo de 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional , por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al los demandantes y se ordena suspender en el ejercicio del cargo y funciones a los mismos (f. 126 Cd. 1).
General de la Policía Nacional , por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al los demandantes y se ordena suspender en el ejercicio del cargo y funciones a los mismos (f. 126 Cd. 1). Obrante a folio 221 del cuaderno 1-1 se encuentra en disco compacto la copia del proceso disciplinario No. DERIS-2014-34.
5. Análisis jurídico probatorio.
La Sala abordará el análisis de los cargos de nulidad formulados por la parte actora en relación con la actuación administrativa enjuiciada, los cuales pueden sintetizarse en violación al debido proceso por indebida valoración probatoria y falsa motivación, sustentados principalmente en la existencia de contradicción entre los fundamentos del informe que dio origen a la indagación preliminar y la decisión adoptada y además por haberse desechado pruebas que evidenciaban la inexistencia de las conductas endilgadas. En este punto es importante señalar que tal como lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado el control jurisdiccional por parte del Juez Contencioso 9Rad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Administrativo de la actuación administrativa de carácter disciplinario se circunscribe a analizar íntegramente las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, sin que el estudio de legalidad del fallo disciplinario implique una tercera instancia 1. Así las cosas, en sede judicial, el debate se ciñe a la protección de las garantías básicas, esto es, cuando en el trámite del proceso
proceso disciplinario, sin que el estudio de legalidad del fallo disciplinario implique una tercera instancia 1. Así las cosas, en sede judicial, el debate se ciñe a la protección de las garantías básicas, esto es, cuando en el trámite del proceso disciplinario se han vulnerado derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa, cuando el funcionario que la adelantó no tenía competencia para hacerlo o cuando la etapa probatoria se llevó a cabo pretermitiendo las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. Por tanto, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas, por tanto, cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede deteriorar el fallo disciplinario2. Bajo este contexto y de acuerdo con el material probatorio ya referenciado se encuentran acreditados en el proceso los siguientes hechos a la luz de los cuales se analizará el debido proceso administrativo disciplinario que es materia del presente plenario: El Comandante de Estación de Policía Marsella, Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García, presentó informe de novedad, mediante oficio número S-201401290/DISPO1-ESMAR del 16 de septiembre de 2014, ante el señor Coronel Yesid Mauricio Arango Sierra, Comandante del Departamento de Policía de
01290/DISPO1-ESMAR del 16 de septiembre de 2014, ante el señor Coronel Yesid Mauricio Arango Sierra, Comandante del Departamento de Policía de Risaralda, en el que comunicó lo siguiente (CD Folio 221 Cdno. 1-1 - Copia proceso disciplinario 2014-34-1 fl. 3): «Respetuosamente por medio del presente me permito informar a mi Coronel que el día de hoy siendo las 14:30 horas mediante llamada telefónica hecha por un ciudadano de la comunidad (…) el cual me manifestó que en el sector del terminal de transportes al interior de la barbería BARBER SHOP de propiedad de quien se 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 20 de marzo de 2014. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. Rad. 11001-03-25-000-2012-0090200(2746-12). Demandante: Víctor Virgilio Valle Tapia, Demandando: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No 25000232500020020948701. No. Interno: 0532-2010. Actor: David Turbay Turbay
Demandando: La Nación – Procuraduría General de la Nación.
10Rad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho hace llamar “PEDRO LONDOÑO” se hallaban tres miembros de la SIJIN a puerta cerrada los cuales estaban consumiendo licor, de inmediato me dirigí al lugar indicado y al llegar allí frente a la peluquería la cual estaba cerrada, en la acera se hallaba parado el señor Patrullero XXXXX (sic) el cual mientras se parqueaba el vehículo donde yo iba abandonó el lugar, como en el interior del negocio se escuchaba música y los vidrios se encuentras oscurecidos decidí quedarme por un tiempo frente al establecimiento ordenando por vía telefónica al Subintendente VICTOR CADAVID SANCHEZ comandante de la Unidad Básica de Investigación Criminal que le ordenara a las unidades de la SIJIN que se encontraban de servicio que se me presentaran frente a la peluquería para poder determinar de ésta manera si llegaban de otro lugar o salían de la peluquería en mención, el cual me manifestó que ya les iba a ordenar la presentación ya que él se encontraba en PEREIRA en un despacho judicial, pasados cuarenta minutos solamente hizo presentación en el lugar el señor Patrullero XXXX desconociéndose aún en donde estaban las otras unidades de la SIJIN continúe esperando frente a la peluquería hasta las 15:20 horas momento en
Patrullero XXXX desconociéndose aún en donde estaban las otras unidades de la SIJIN continúe esperando frente a la peluquería hasta las 15:20 horas momento en el cual le ordené al señor intendente HENAO GUAPACHA NORBEY y al señor intendente GUTIÉRREZ LADINO DIEGO FERNANDO quienes se encontraban de apoyo en la estación de Marsella manifestándoles que debían de quedarse frente a la peluquería a la espera de las personas que salieron de allí y que me informaran si salía de allí algún miembro de la policía, a eso de las 15:40 horas fui informado por el señor intendente Henao Guapacha que del interior de la peluquería BARBER SHOP habían salido los señores patrulleros XXXX y el señor patrullero XXXXX adscritos a la UBIC Marsella los cuales llegaron hasta la estación de policía en compañía del señor intendente Henao Guapacha Norbey, sitio en el cual ya estaba el señor patrullero XXXX (sic). Es de anotar que los policiales de la SIJIN relacionados se encontraban en servicio; por los hechos relacionados, lo manifestado por la comunidad y lo evidenciado le informé a mi Capitán Caguasango vía telefónica sobre la novedad y del informe que se iba a realizar». (Negrillas de la Sala) En razón de lo anterior, se dispuso dictar auto de apertura de indagación preliminar en contra de los señores XXXX, XXXXX y XXXX (CD Folio 221 Cdno. 1-1 - Copia proceso disciplinario 2014-34-1 f. 5).
preliminar en contra de los señores XXXX, XXXXX y XXXX (CD Folio 221 Cdno. 1-1 - Copia proceso disciplinario 2014-34-1 f. 5). Posteriormente, mediante Auto DERIS CODIN 41.8 del 10 de octubre de 2014 (fs. 180 y s.s. CD proceso disciplinario 2014-34-1) se ordenó tramitar la actuación por el procedimiento verbal y se cita a audiencia pública, dando así apertura a la investigación disciplinaria DERIS 2014-34. En el desarrollo de la audiencia, los investigados rindieron versión libre, su apoderado realizó los descargos y se realizó el decreto de pruebas testimoniales y documentales nuevamente, se permitió alegar de conclusión y se efectuó la lectura del fallo de primera instancia (fs. 1 y s.s. CD proceso disciplinario 2014-342 fl. 221 cdno. 1-1). Pues bien, en el presente caso, como se dejó dicho, se formula cargo de violación al debido proceso dentro de la actuación disciplinaria identificada con número de radicación DERIS-2014-34, adelantada por la Oficina de Control Disciplinario 11Rad.: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Interno del Departamento de Policía de Risaralda en contra de los señores XXXX, XXXXXX y XXXX, en razón de la indebida valoración probatoria y falsa motivación dada la existencia de contradicción entre los fundamentos del informe que dio origen a la indagación preliminar y la decisión adoptada y además por haberse desechado pruebas que evidenciaban la inexistencia de las conductas endilgadas.
dada la existencia de contradicción entre los fundamentos del informe que dio origen a la indagación preliminar y la decisión adoptada y además por haberse desechado pruebas que evidenciaban la inexistencia de las conductas endilgadas. Con relación al derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional 3 ha sostenido que esta garantía fundamental se constituye en un conjunto complejo de condiciones que le impone el ordenamiento jurídico a la Administración, materializadas en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad, cuya finalidad es asegurar el ordenado funcionamiento de la administración pública,
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