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TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00754-00-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00754-00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Giraldo Román

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

La persona de la referencia, actuando a través de apo derado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en procura de la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 2-2016-001384 del 13 de mayo de 2016 y, en consecuencia, se reconozca la aparente relación laboral que existió entre las partes y se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar y del reajuste salarial, con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

A folios 6 a 10 del libelo (Doc. 01 pág. 25-29), se narraron los siguientes:

1.1. El señor Alexander Giraldo Román prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la continuada dependencia y subordinación de esa entidad como instructor, entre el 26 de julio de 2001 y el 13 de diciembre de 2015.

1.2. La relación laboral se presentó bajo varias formas de contratación, inicialmente,

remunerados, bajo la continuada dependencia y subordinación de esa entidad como instructor, entre el 26 de julio de 2001 y el 13 de diciembre de 2015.

1.2. La relación laboral se presentó bajo varias formas de contratación, inicialmente, a través de la intermediación de la Cooperativa COTRASER, en el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2001 y el 31 de mayo de 2012, y a partir del 01 de junio de 2012 y hasta el 13 de diciembre de 2015, bajo la modalidad de contratoRadicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de prestación de servicios profesionales.

1.3. Sus jefes inmediatos fueron los Coordinadores Académicos, siendo los últimos los señores Mario Rodríguez y Guillermo González.

1.4. Las funciones de l demandante fueron las de un instructor, inicialmente y durante los primeros ocho (8) años en el tema de cultura física, posteriormente como instructor de formación profesional integral en el programa titulado en el área TEC Recursos Humanos del centro de comercio y servicios SENA Regional Risaralda, en competencias relativas a programas de salud ocupacional y la temática de promover la interacción idónea e n el contexto laboral y social, atendiendo formación y capacitación en áreas de prevención de riesgos laborales a poblaciones de programas institucionales. Y apoya ndo durante varios años la implementación y seguimiento trimestral del Plan Integral de Gestión Ambiental del Centro de Comercio y Servicios. Y las demás funciones asignadas por la Jefe inmediata, como fue el plan gestión ambiental.

implementación y seguimiento trimestral del Plan Integral de Gestión Ambiental del Centro de Comercio y Servicios. Y las demás funciones asignadas por la Jefe inmediata, como fue el plan gestión ambiental.

1.5. Las labores eran cumplidas por el actor en un horario comprendido entre las 6 a.m. y las 10 p.m., donde el docente debía estar disponible y cumplir con la programación académica, atendiendo sus labores como mínimo por 8 horas diarias en las instalaciones del SENA en Pereira, o en otras instituciones en cumplimiento de convenios celebrados por el SENA.

1.6. En algunos de los contratos aparecen interrupciones por días, sin embargo, el demandante laboró de manera ininterrumpida; las interrupciones son meramente aparentes, en la medida en que no hubo solución de continuidad material en las labores, y esos días son los que se esperaban para la autorización o suscripción de los nuevos contratos; jomadas que luego eran pagada s mediante adición de contratos en dinero o simplemente se h acía trabajar mientras llegaba u n nuevo contrato.

1.7. Entre mediados del mes de dici embre de cada año y principios del mes de enero del siguiente año, el actor gozaba de vacaciones colectivas.

1.8. La seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales fue pagada en su integridad por el trabajador, pues la entidad así lo exigía, con un importe del 40% del valor del contrato; igualmente sobre el valor del contrato se le hacía retenciónRadicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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en la fuente.

del valor del contrato; igualmente sobre el valor del contrato se le hacía retenciónRadicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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en la fuente.

1.9. El último salario devengado por el actor fue de $3.269.426.

1.10. Los elementos antes estructurados evidencian la existencia de un contrato o contratos de trabajo enmascarados en contratos de prestación de servicios para evadir o eludir las prestaciones sociales y demás derechos que la ley consagra a favor del trabajador, pues el cargo que ocupaba fue permanente.

1.11. Durante e l término de prestación personal del servicio en ejecución del contrato realidad, ni a la terminación del mismo el día 13 de diciembre de 2015, el actor ha recibido suma alguna por concepto de vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, entre otros conceptos , prestaciones previstas en el Manual de Prestaciones Sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA. Así mismo, la remuneración cancelada al actor por su trabajo como instructor no era igual al de un empleado de planta sin que exista una justificación para este trato discriminatorio.

1.12. El actor es beneficiario de los pactos colectivos incorporados en el Manual de Prestaciones Sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA.

1.13. Mediante derecho de petición del 10 de mayo de 2016, el actor a través de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales generados a su favor.

públicos y trabajadores oficiales del SENA.

1.13. Mediante derecho de petición del 10 de mayo de 2016, el actor a través de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales generados a su favor.

1.14. A través del oficio No. 2-2016-001384 del 13 de mayo de 2016, entregado y/o notificado al apoderado el día 17 de mayo del referido año, la Dirección Regional Risaralda negó los derechos laborales reclamados.

II. PRETENSIONES

Solicita el accionante (Ib., pág. 21 y ss.):

2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el No. 2 -2016-001384 del 13 de mayo de 201 6, por el cual elRadicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Servicio Nacional de Aprendizaje SENA negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por el demandante por haber prestado sus servicios laborales bajo la continuada dependencia y subordinación entre el 26 de julio de 2001 y el 13 de diciembre de 2015.

2.2. Que se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta y se de aplicación a los artículos 25 y 53 de la Carta , declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 26 de julio de 2001 y el 13 de diciembre de 2015.

2.3. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a reintegrar al

existencia de una relación laboral entre las partes entre el 26 de julio de 2001 y el 13 de diciembre de 2015.

2.3. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a reintegrar al demandante al cargo de instructor, con la remuneración y demás emolumentos y prestaciones de ese cargo para el momento del retiro del servicio.

2.4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor del demandante todas las sumas correspondientes a salarios, ce santías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones, prima de antigüedad, prima técnica, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir por el mismo de orden legal y convencional, desde la fecha de la desvinculación del servicio hasta la fecha de su reincorporación, declarándose que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

2.5. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a reconocer y pagar la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 797 de 1949.

2.6. S e condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a pagar la indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente a un día del último salario por cada día de retardo en su pago (Artículo 2 Ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo (art. 13 de la Ley 344 de 1996).

día del último salario por cada día de retardo en su pago (Artículo 2 Ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo (art. 13 de la Ley 344 de 1996).

2.7. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a reconocer y pagar lo que corresponda por la diferencia del salario devengado por un empleadoRadicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de planta con las mismas funciones ejecutadas por el actor ( instructor), durante el tiempo de prestación del servicio.

2.8. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a reconocer y pagar lo que corresponda por horas extras diurnas y nocturnas que supere la jomada máxima de trabajo prevista por la ley.

2.9. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a reconocer y pagar los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta del SENA de acuerdo con la ley y el pacto colectivo de trabajo qu e rige las relaciones obrero -patronales, contenida en el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA.

2.10. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a re conocer y pagar lo que corresponda a subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación durante todo el tiempo de la relación laboral.

2.11. Se condene en costas a la entidad demandada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

prestados, bonificación especial por recreación durante todo el tiempo de la relación laboral.

2.11. Se condene en costas a la entidad demandada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se señala como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 • Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 8, 9, 10 y 11 • Decreto 1848 de 1969, artículo 43-49 y 51 • Decreto ley 1045 de 1978, artículos 32 y 33 • Decreto 451 de 1984 • Ley 6 de 1945, artículo 17 • Ley 65 de 1946, artículo 1 • Decreto 1160 de 1947 • Decreto 3118 de 1968 • Ley 50 de 1990 • Ley 344 de 1996Radicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00

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  • Ley 244 de 1995 • Decreto 1252 de 2000 • Decreto Ley 1042 de 1978 • Decreto 372 de 2006 • Ley 100 de 1993, artículo 20 • Ley 797 de 2003, artículo 204 • Ley 780 de 2002, artículo 12 • Código Sustantivo del Trabajo • Ley 1437 de 2011, artículos 3, 138 y 159 y ss.

Como concepto de violación, aduce que el trabajo goza de una especial protección del Estado y por lo tanto, los funcionarios públicos están en la obligación garantizar

  • Ley 1437 de 2011, artículos 3, 138 y 159 y ss.

Como concepto de violación, aduce que el trabajo goza de una especial protección del Estado y por lo tanto, los funcionarios públicos están en la obligación garantizar su libre desarrollo y los derechos y prerrogativas que de él dimanan.

Precisa que se atenta contra la dignidad y la justicia cuando una persona de derecho público, que pertenece al sistema de la protección social, se escuda en una figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los derechos de aquellos trabajadores que de manera permanente le prestan sus servicios acudiendo a un intermediario, que no es más que es o, con la sola finalidad de evadir los mínimos derechos laborales, lo cual constituye una afrenta al artículo 25 de la Carta.

Que la supuesta juridicidad que la entidad demandada quiere darle a la vinculación de trabajadores por intermedio de organismos c ooperativos para encubrir una verdadera relación laboral, constituye una violación flagrante del artículo 53 de nuestra Constitución Política que introdujo como principio mínimo fundamental «LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES», toda vez que a partir de este principio fundamental se permite advertir que detrás de la contratación de servicios y de una vinculación a través de un ente cooperativo, subyace una relación laboral que es ocultada para desconocer los derechos laborales del actor.

Manifiesta que los trabajadores no pueden ser tratados como objetos que se prestan por un intermediario para ponerlos a trabajar y retirarlos como si se tratare de una máquina que se arrienda y se desecha cuando a bien se tenga, porque ello

Manifiesta que los trabajadores no pueden ser tratados como objetos que se prestan por un intermediario para ponerlos a trabajar y retirarlos como si se tratare de una máquina que se arrienda y se desecha cuando a bien se tenga, porque ello constituye ni más ni menos que una ofensa a la dignidad humana que debe proteger la Constitución a través de los jueces que son los llamados a hacerla cumplir. LuegoRadicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que la actividad ejecutada por el actor como instructor, corresponde al giro normal de la demandada como institución e ducativa, no es una actividad ajena y además las funciones fueron prestadas de manera permanente.

Para el caso que se judicializa existe una manifiesta intención de parte de la entidad demandada de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del trabajad or, pues se le hacen firmar unos supuestos acuerdos como miembro de una cooperativa de trabajo asociado, convenio que le permite a la entidad cooperativa a la vez contratar el servicio con la empresa prestataria del servicio salud - SENAsin que exista la voluntad y el ánimo asociativo que caracteriza este tipo de asociaciones de trabajadores.

Concluye en que al actor se le debió reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales en igual condiciones que un empleado de planta de acuerdo con el régimen aplicable a los empleados públicos y con la convención colectiva de trabajo. Los derechos desconocidos por la entidad demandada a l actor a los que debe ser condenada, están establecidos en la ley, por lo que estas normas al ser desconocidas resultaron siendo violadas por las demandadas.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

debe ser condenada, están establecidos en la ley, por lo que estas normas al ser desconocidas resultaron siendo violadas por las demandadas.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA presentó escrito de contestación de la demanda (Doc. 001 pág. 82 y ss.) cuyos argumentos se resumen así:

Se opone a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que con la expedición del mismo dicha entidad actuó de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes en materia de derecho de petición, comoquiera atendió de manera clara, preci sa y completa las inquietudes del peticionario; no obstante, afirma que conforme la jurisprudencia y la doctrina los oficios no constituyen actos administrativos y por tanto no pueden ser objeto de declaratoria de nulidad.

Señala que no ha tenido en ningú n momento relación laboral con la demandante, que tampoco vulneró sus derechos laborales, por cuanto esta nunca prestó sus servicios personales en calidad de instructora bajo su subordinación.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Igualmente, indica que durante el tiempo que se señala en la d emanda fueron prestados los servicios, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios - COTRASER, tenían celebrados contratos de prestación de servicios con el objeto de que esta última atendiera los proces os de formación profesional requeridos, entidad que de manera directa se encargaba de designar los socios cooperados que envía en misión en su representación.

de prestación de servicios con el objeto de que esta última atendiera los proces os de formación profesional requeridos, entidad que de manera directa se encargaba de designar los socios cooperados que envía en misión en su representación.

Agrega que la vinculación de la demandante con COTRASER es una relación legal entre estos de la cual no hace parte el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, agregando que no le hacía ningún pago al demandante.

Continúa la contestación de la demanda, refiriéndose a los tres elementos necesarios para que se configure una relación laboral (prestación p ersonal del servicio, remuneración y subordinación), los cuales señala no existen en el presente caso, por cuanto el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no ha celebrado contrato alguno con la demandante que sí con COTRASER mediante proceso de selección pública regidos por la Ley 80 de 1993, de la cual era socia la demandante; que es a la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER a quien la entidad realiza los pagos por los servicios prestados, y que no ha habido subordinación y dependencia alguna solo una relación de coordinación de actividades que debía desarrollar COTRASER para la demandada.

Explica que para ser parte de la planta de cargos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA como Instructor, esta entidad debe efectuar un concurso en el cual los participantes deben realizar pruebas y tener unas condiciones de acuerdo con la Resolución No. 000986 del 25 de mayo de 2007. Además, todos los cargos de las entidades públicas deben estar sometidos a las reglas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que pueda equipararse un contratista con un funcionario público por el solo hecho de tener un contrato, menos aun cuando no

de las entidades públicas deben estar sometidos a las reglas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que pueda equipararse un contratista con un funcionario público por el solo hecho de tener un contrato, menos aun cuando no fue suscrito con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Agrega que se desconoce el principio de buena fe que debe observar todo ciudadano, por cuanto la demandante por su voluntad suscribió contratos conociendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de cumplimiento.

Formula las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Mediante auto calendado del 19 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión ( Doc. 31 ), oportunidad a la cual concurrieron de la siguiente forma:

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante escrito presentado anticipadamente (Doc. 25), reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto niega la existencia de una relación contractual y/o laboral con el actor, e insiste en que dicha entidad solo tuvo una rel ación jurídica con la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER, quien debe responder al demandante por cualquier reclamación.

Agrega que las labores desempeñadas por el demandante fueron temporales, es decir, no fue una prestación personal continua e inin terrumpida que pueda considerarse como de permanencia en el servicio, las que además son muy variables dado que la intensidad horaria generalmente es de 180 horas al mes.

decir, no fue una prestación personal continua e inin terrumpida que pueda considerarse como de permanencia en el servicio, las que además son muy variables dado que la intensidad horaria generalmente es de 180 horas al mes.

La parte demandante alegó de conclusión mediante escrito en el que reitera los argumentos de la demanda y refiere que de la prueba testimonial recaudada se deduce que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ejercía sobre el demandante el poder subordinante propio del contrato de trabajo, en tanto las responsabilidades que debía cumplir eran impuestas por dicha entidad y las actividades subordinadas que debía desarrollar eran también cumplidas por el personal de planta de la accionada, presentándose una igualdad funcional mas no remuneratoria (Doc. 33).

Además, precisa q ue la cooperativa la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER mediaba como simple intermediaria o fachada, en cuanto solo efectuaba el pago de los salarios, pero sin intervenir en ningún procedimiento contractual relacionado con sus asociados, tales como i nstrucciones, no ejercía subordinación sobre ellos, no los direccionaba ni dirigía, siendo el verdadero y único empleador el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

En relación con el horario, expone que la prueba testimonial dio fe de que el demandante tr abajaba todos los días largas jornadas de aproximadamente 10 horas.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde,

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VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. EXCEPCIONES.

En lo concerniente a la denominada excepción de cobro de lo no debido, considera la Sala que est e medio de oposición no constituye excepci ón propiamente dicha, por cuanto no ataca la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o l os elementos constitutivos del derecho invocado, o los presupuestos que deben concurrir para el reconocimiento de la relación laboral pretendida, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, ante lo cual la Sala no hará ningún análisis.

Igualmente, en lo referente a la excepción de prescripción, como se precisó en la audiencia inicial, el análisis de esta quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto planteado, en el evento de prosperar las súplicas de la demanda.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre el Servicio

asunto planteado, en el evento de prosperar las súplicas de la demanda.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el señor Alexander Giraldo Román existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de salarios y prestaciones sociales, por la labor que aduce desempeñaba como instructor en la referida entidad, en el período comprendido entre el 26 de julio de 2001 y el 13 de diciembre de 2015, a lo cual se opone la entidad accionada aduciendo que el vínculo del actor con la entidad tuvo lugar a través de contratos estatales de prestación de servicios, que impiden la configuración de la relación laboral pretendida y la causación de acreencias de talRadicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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carácter, o mediante vinculación de la actora con la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER.

El análisis se abordará en dos partes, la primera relacionada con la vinculación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER en liquidación, y la segunda sobre la vinculación del demandante con la entidad a través de contratos de prestación de servicios.

4. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

  • Oficio No. 2 -2016-001384 del 13 de mayo de 2016 , por medio del cual se d io respuesta negativa al demandante de reclamación administrativa en la que se

son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

  • Oficio No. 2 -2016-001384 del 13 de mayo de 2016 , por medio del cual se d io respuesta negativa al demandante de reclamación administrativa en la que se solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las diferencias que resulten por concepto de salarios y prestaciones sociales pagados a instructores de planta del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (Doc. 1 pág. 7-9).
  • Certificación expedida por la subdirectora del Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Risaralda, mediante la cual se da constancia que el señor Alexander Giraldo Román laboró en dicha entidad desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2015 desempeñándose como instructor (Íd., pág. 10-11).
  • Reclamación administrativa presentada ante el Director Regional del SENA el 10 de mayo de 2016 (Íd., pág. 12 y ss.).
  • Certificación expedida por la jefe de recursos humanos del SENA Regional Risaralda, mediante la cual se da constancia que el señor Alexander Giraldo Román laboró en dicha entidad desde el 28 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2011 «prestando sus servicios de trabajo asociado como instructor en el área de la salud en el centro de Comercio y servicios del SENA Regional Risaralda» (Doc. 03., pág. 2).Radicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00

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  • Certificado expedido por el Gerente de COTRASER CTA, por medio de la cual

2).Radicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Certificado expedido por el Gerente de COTRASER CTA, por medio de la cual se hace constar que el señor Alexander Giraldo Román fue trabajador asociado desde el 26 de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2011, prestando sus servicios como instructor en los procesos de formación del SENA Regional Risaralda en el área de salud ocupacional y cultura física (Ib. pág. 3).
  • «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO» celebrado en tre COTRASER y el señor Alexander Giraldo Román, para desarrollar actividades de trabajo asociado como instructor (Doc. 03 pág. 5).
  • Certificación No. 254 de la subdirectora del Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Risaralda donde se da constancia que el señor Alexander Giraldo Román, laboró como instructor mediante contrato de prestación de servicios desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2011 (Íd., pág. 6).
  • Contratos de prestación de servicios de trabajo asociado celebrados entre el SENA y Regional Risaralda y la Cooperativa de trabajadores asociados de servicios – COTRASER, años 2002 a 2009 (Doc. 03 pág. 8-11).
  • Contratos de prestación de servicios celebrados entre el SENA y el señor Alexander Giraldo Román (Doc. 03 pág. 194 y ss., y doc. 05 pág. 106 y ss.).
  • Testimonio de los señores Alba Luz Quintero Quintero, Ceyedin Ramírez Ospina

Alexander Giraldo Román (Doc. 03 pág. 194 y ss., y doc. 05 pág. 106 y ss.).

  • Testimonio de los señores Alba Luz Quintero Quintero, Ceyedin Ramírez Ospina y Mardeleny Campo Lamilla (Doc. 23).

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el sub examine se ha solicitado la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. No. 2-2016-001384 del 13 de mayo de 2016, expedido por el Servicio Nacional Aprendizaje –SENA, por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral entre el señor Alexander Giraldo Román y la entidad accionada, por el período comprendido entre el 26 de julio de 2001 y el 13 de diciemb re de 2015 . Consecuencialmente, se reclama el reconocimiento y pago de las diferencias salarias y prestacionales entre lo pagado a instructores de planta del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y lo pagado a través de la cooperativa COTRASER.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00754-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fund amento para la decisión que en este habrá de proferirse.

Debe la Sala dilucidar si en el presente asunto le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, o si por el contrario no

Debe la Sala dilucidar si en el presente asunto le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, o si por el contrario no hay lugar a dicho reconocimiento por tratarse de contrato de prestación de servicios que no causa emolumentos de carácter laboral.

De acuerdo con el material probatorio referenciado, se ocupa la Sala en el análisis de las circunstancias fácticas del asunto planteado, con el fin de determinar si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento de las diferen

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