TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00861-00-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00861-00-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de marzo de dos mil veintidós
Providencia: Auto Radicado: 66001-23-33-000-2016-00861-00
Medio de control Ejecutivo a continuación
Demandante: María Eucaris Restrepo de Marín
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Temas ➢ Art. 440 del Código General del Proceso. ➢ Auto ordena seguir adelante con la ejecución. ➢ Entidad ejecutada no propone excepciones. ➢ Impago de la condena impuesta en proceso ordinario. Decisión Ordena seguir adelante con la ejecución
Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, sin que se advierta causal que invalide lo actuado hasta el momento en el proceso ejecutivo promovido por la señora María Eucaris Restrepo de Marín, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La señora María Eucaris Restrepo de Marín, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva a continuación de sentencia proferida en pro ceso originado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , para el pago de la pensión de jubilación a favor de ésta, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
pensión de jubilación a favor de ésta, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
A folio 6 del expediente, obran las siguientes:
“1.Librar mandamiento ejecutivo en los términos y condiciones fijados en la sentencia que sirve de recaudo y de acuerdo con las previsiones del artículo 192 del CPACA en concordancia con el artículo 306 del C.G.P., ordenando pagar la pensión de jubilación a favor de la señora María Eucaris Restrepo de Marín a partir del 22 de enero de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios comprendido entre el 15 de enero de 2011 y el 15 de enero de 2012, con efectos fiscales al 08 de abril de 2013.”Exp. Radicación: 66001-33-33-000-2016-00861-00 Ejecutivo a continuación
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“2. Las sumas adeudadas se pagarán debidamente indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria se pagarán intereses de mora.”
“3. Se condenarán a las costas y perjuicios demostrados en la ejecución.”
“La concreción del crédito se hará en la liquidación que presenten las partes, modifique y/o apruebe la Sala.”
2. HECHOS
Fueron expresados así en la solicitud de ejecución (01EscritoSolicitudEjecucion.pdf):
modifique y/o apruebe la Sala.”
2. HECHOS
Fueron expresados así en la solicitud de ejecución (01EscritoSolicitudEjecucion.pdf):
2.1. Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de la Resolución 725 del 7 de febrero de 2017, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora María Eucaris Restrepo de Marín.
2.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer la pensión de jubilación a favor de la señora María Eucaris Restrepo de Marín, a partir del 22 de enero de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año de servicios, esto es, del 15 de enero de 2011 y al 15 de enero de 2012, con efectos fiscales a partir del 8 de abril de 2013.
2.3. Se condena igualmente a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con e l artículo 187 de CPACA y dar cumplimiento en los términos del artículo 192 CPACA.
2.4. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 14 de julio de 2020.
2.5. Por escrito del 21 de diciembre de 2020, la demandante por intermedio del suscrito abogado, solicita el cumplimiento integral de la sentencia, allegando para
2.5. Por escrito del 21 de diciembre de 2020, la demandante por intermedio del suscrito abogado, solicita el cumplimiento integral de la sentencia, allegando para el efecto, copias auténticas de la providencia y demás documentos requeridos para el efecto.
2.6. Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, han transcurrido más de 12 meses, sin que la accionada la haya acatado.
2.7. La señora María Eucaris Restrepo de Marín en la actualidad cuenta con más de 71 años de edad, en tanto que, nació el 27 de enero de 1950, y no cuenta con bienes suficientes para procurarse su congrua subsistencia, ni se halla en capacidad de sumir trabajo s remuneratorios dependientes por lo que requiere el pago del derecho que justamente ha sido declarado a su favor.”Exp. Radicación: 66001-33-33-000-2016-00861-00 Ejecutivo a continuación
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3. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, se dispuso librar mandamiento de pago, en los siguientes términos:
“1. LÍBRESE mandamiento ejecutivo en contra de la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a favor de la señora María Eucaris Restrepo de Marín, en el siguiente sentido:
1.1. Pagar la pensión de jubilación a favor de la señora María Eucaris Restrepo de Marín a partir del 22 de enero de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios
de Marín a partir del 22 de enero de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios comprendido entre el 15 de enero de 2011 y el 15 de enero de 2012, con efectos fiscales al 08 de abril de 2013.
“1.2. Las sumas adeudadas se pagarán debidamente indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria se pagarán intereses de mora.”
“1.3. Se condenarán a las costas y perjuicios demostrados en la ejecución.”
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTADA
La Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de oposición parcial al mandamiento de pago, precisando que si bien se debe proceder a efectuar el pago correspondiente, de conformidad a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 22 de mayo de 2020, también es cierto y solicita sea tenido en cuenta, que son las entidades territoriales, quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como también son las encargadas de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria la Previsora S.A., quien a su vez es la encargada del manej o y la administración de los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, para su aprobación, a efecto de que previo visto bueno, efectué el respectivo pago en virtud de lo dispuesto en el
su vez es la encargada del manej o y la administración de los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, para su aprobación, a efecto de que previo visto bueno, efectué el respectivo pago en virtud de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, suscrito entre la Nación –Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora.
Por lo anterior, manifiesta, es necesario que el ente territorial informe la trazabilidad con los respectivos soportes de la gestión realizada, concerniente para la consecución del pago de lo ordenado, mediante la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 22 de mayo de 2020
No propone excepciones, simplemente se limita a solicitar que se declare probada aquellas que encuentre probadas de oficio la Sala.Exp. Radicación: 66001-33-33-000-2016-00861-00 Ejecutivo a continuación
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir de fondo el asunto, siendo competente para hacerlo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156-9 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las reglas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, al considerar:
“a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 2 del CGP, y se complementa con
“a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 2 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual
debe:
▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.
(…)
c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor
la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado…” (Negrilla de la Sala).
5.2 De las excepciones propuestas.
La entidad ejecutada durante el término de traslado para contestar, se limitó a
1 Consejo de Estado – Sección Segunda. 25 Jun. 2017, IJ. O-001-2016
2 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Exp. Radicación: 66001-33-33-000-2016-00861-00 Ejecutivo a continuación
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enunciar el contenido del artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual, si el juez halla probados hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
En ese sentido, al haber sido planteado de manera genérica el capítulo de las excepciones, la Sala no encuentra probado medio exceptivo alguno, así como descarta la formulación de las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP, por lo tanto, su estudio quedará inmerso en el fondo del asunto (artículo 440 inciso 2 ídem).
5.3 OBJETO DE DECISIÓN.
5.3.1 Problemas Jurídicos
5.3.1.1 Principal: ¿Cuáles son los elementos que deben ser tenidos en cuenta en el trámite de un proceso ejecutivo, cuando el título que se exhibe es una sentencia
5.3.1 Problemas Jurídicos
5.3.1.1 Principal: ¿Cuáles son los elementos que deben ser tenidos en cuenta en el trámite de un proceso ejecutivo, cuando el título que se exhibe es una sentencia judicial?
5.3.1.2 Asociados: ¿Resulta procedente examinar en el trámite del proceso ejecutivo la autoridad competente para dar cumplimiento a la sentencia proferida en sede del proceso ordinario?
5.3.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a la orde n hasta ahora desatendida y exhibida con la demanda ejecutiva, correspondiente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda , por medio de la cual se ordenó pagar la pensión de jubilación a favor de la señora María Eucaris Restrepo de Marín, a partir del 22 de enero de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios comprendido entre el 15 de enero de 2011 y el 15 de enero de 2012, c on efectos fiscales al 08 de abril de 2013.
5.4 Análisis Jurídico Probatorio.
Determina el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente:
«ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)»
A su vez el artículo 297 ordinal 1º de la Ley 1437 de 2 011 precisa que constituyenExp. Radicación: 66001-33-33-000-2016-00861-00 Ejecutivo a continuación
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título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas , proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Es evidente que los procesos de ejecución deberán apoyarse indefectiblemente, en todos los casos, en un documento que contenga una obligación reconocida y cierta y que se denomina título ejecutivo.
Indiscutible es también que cualquier proceso de ejecución lo constituye la existencia de un título ejecutivo, por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde, revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem.
En el presente asunto se aportó como título base de recaudo ejecutivo la copia auténtica de la sentencia proferida por esta Corporación el día 22 de mayo de 2020 (fl. 15 y s.s., 01EscritoSolicitudEjecucion.pdf), por medio de la cual se declaró la
auténtica de la sentencia proferida por esta Corporación el día 22 de mayo de 2020 (fl. 15 y s.s., 01EscritoSolicitudEjecucion.pdf), por medio de la cual se declaró la nulidad de las actuaciones administrativas demandadas y ordenó pagar la pensión de jubilación a favor de la señora María Eucaris Restrepo de Marín , a partir del 22 de enero de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios comprendido entre el 15 de enero de 2011 y el 15 de enero de 2012, con efectos fiscales al 08 de abril de 2013.
En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. De la misma forma, se ha afirmado que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor como la letra de cambio, e l cheque, o el pagaré; o bien puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como sería en los casos en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento.
De acuerdo con lo anterior, por lo general, en los procesos ejecutivos que se
conjunto de documentos, como sería en los casos en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento.
De acuerdo con lo anterior, por lo general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, caso en el cual debe interpretarse el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena, revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.
Frente a la decisión de seguir adelante con la ejecución, la S ección Segunda Subsección B del Consejo de Estado , con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez , mediante sentencia del 18 de mayo de 2017 , dentro del proceso 150012333000201300870 02 (0577-2017), ilustró:Exp. Radicación: 66001-33-33-000-2016-00861-00 Ejecutivo a continuación
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“iii. la orden de seguir adelante la ejecución.
La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la exis tencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones
interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la exis tencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución.
El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor3. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
Señala el Despacho que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a d iferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, pues en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P.
La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha . En esta etapa, qued a
La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha . En esta etapa, qued a agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir ad elante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.
Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.
5.4.1 Análisis del Caso
Para la Sala es claro que la finalidad del proceso de ejecución es el pago o cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo, esto es, hacerla efectiva, sin que sea procedente la controversia sobre la existencia de la obligación misma o sobre el derecho reclamado en ejecución, lo cual corresponde a un proceso de conocimiento u ordinario. Sobre el asunto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado:
3 Articulo 422 C.G.P.Exp. Radicación: 66001-33-33-000-2016-00861-00 Ejecutivo a continuación
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“Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los
Ejecutivo a continuación
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“Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los jueces:
Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible.
En los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derec ho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el código de procedimiento civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que se rá por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién (…)”4 (NFT).
En este punto conviene pronunciarse respecto de l argumento planteado por la entidad ejecutada en el término de traslado, según el cual, son las entidades territoriales, quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como también son las encargadas de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, a la Fiduciaria la Previsora S.A., quien a su vez es la encargada del manejo y la administración de los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, para su aprobación, a efecto de que previo vist o bueno,
del manejo y la administración de los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, para su aprobación, a efecto de que previo vist o bueno, efectué el respectivo pago en virtud de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, suscrito entre la Nación –Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora.
Frente al particular, en primera medida, considera la Sala no es este un argumento pasible de ser estudiado por la vía de la ejecución de la sentencia , acerca de los trámites interinstitucionales que se deban surtir para dar cumplimiento a la providencia que integra el título ejecutivo; de otro lado, en el curso del proc eso ordinario, el Tribunal fue enfático en señalar, al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 5, que la misma no se encontraba configurada y, sumado a esto agregó que, pese a que el acto administrativo cuya nulidad se declaró en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, esa actuación administrativa no constituye la exteriorización o manifestación de la voluntad del ente territorial de la que esa dependencia hace parte, sino que fueron expedidos en atención a la facultad otorgada por el artículo 3° numeral 4º del Decreto 2831 de 20056.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13702-01(28885), Actor: Nación - Ministerio de Defensa,
Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13702-01(28885), Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Demandado: Fintrad Limitada, Referencia: Ejecutivo Contractual. 5 Decisión adoptada en audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA, celebrada el 16 de julio de 2018. 6 “Artículo 3°.Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.Exp. Radicación: 66001-33-33-000-2016-00861-00
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En ese orden de ideas , la entidad pública ejecutada, Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentra en posición de alegar causal de impago, por encontrarse a la espera de las actuaciones que surta la entidad territorial encargada de la proyección del acto administrativo que de cum plimiento a la orden proferida por este Tribunal, en sentencia del pasado 22 de mayo de 2020, decisión judicial que configura el título ejecutivo, desatendido por la autoridad administrativa y desprovisto de medio exceptivo que afecte el trámite hasta ahora surtido.
5.4.2. Decisión de fondo a adoptar.
ejecutivo, desatendido por la autoridad administrativa y desprovisto de medio exceptivo que afecte el trámite hasta ahora surtido.
5.4.2. Decisión de fondo a adoptar.
Así las cosas, al no haberse propuesto excepciones por la parte ejecutada 7, se ordenará seguir adelante con la ejecuci ón por la suma dinero generada por concepto de impago en la pensión de jubilación, de la que es beneficiaria la señora María Eucaris Restrepo de Marín, a partir del 22 de enero de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios comprendido entre el 15 de enero de 2011 y el 15 de enero de 2012, con efectos fiscales al 08 de abril de 2013 , condenando en costas a La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor de la ejecutante.
6. COSTAS.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 4 408 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte ejecuta da, lo anterior, por cuanto se ordenó seguir adelante la ejecución frente al impago de la condena impuesta en el proceso ordinario.
Acerca de la liquidación de costas, la Sala atenderá las orientaciones dadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado9, que sobre el particular, ha señalado “los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la
“Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: “(...)
trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la
“Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: “(...) “4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”
7 Art. 442 del CGP. 8 “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fue el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicad la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. 9 Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, dentro del proceso 150012333000201300870 02 (0577-2017)Exp. Radicación: 66001-33-33-000-2016-00861-00 Ejecutivo a continuación
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presentación de excepciones 10, realización de audiencias 11, sustentaciones y trámite de recursos 12, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del
Ejecutivo a continuación
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presentación de excepciones 10, realización de audiencias 11, sustentaciones y trámite de recursos 12, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código Gener al del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
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