TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00910-00-(24-01-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00910-00-(24-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCEJO MUNICIPAL/FACULTADES OTORGADAS AL ALCALDE MUNICIPAL/ TEMPORALIDAD Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquellos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica, pero superado dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. De conformidad con condicionamientos establecidos por el artículo 313-3 de la constitución Política a dicha facultad, esto es, que se otorguen “ pro tempore”, o sea, por un tiempo preciso, y que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo sin que haya dudas acerca de su contenido, asuntos que no son objeto de cuestionamiento; de no señalarse con precisión el lapso dentro del cual debe actuar el Ejecutivo se propicia la vulneración del principio democrático y desnaturaliza la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico, pues tácitamente se extiende a un término indefinido las facultades otorgadas por el Concejo al Jefe del ejecutivo municipal de La Virginia. Por esas razones, queda claro que el Concejo al expedir el demandado acuerdo debió conferir funciones al ejecutivo, de manera expresa y por un tiempo determinado; no obstante, de la lectura realizada al contenido de la delegación en comento, en este
Por esas razones, queda claro que el Concejo al expedir el demandado acuerdo debió conferir funciones al ejecutivo, de manera expresa y por un tiempo determinado; no obstante, de la lectura realizada al contenido de la delegación en comento, en este caso la corporación político-administrativa no determinó con precisión el lapso durante el cual autorizaba al ejecutivo para el ejercicio de las funciones referidas a realización de cesión a título gratuito de los bienes fiscales ocupados con vivienda de interés social, por lo que, desbordó sus competencias, como igualmente lo consideró el Gobernador del Departamento de Risaralda cuando en su escrito resaltó la importancia de la temporalidad de las funciones delegadas a la máxima autoridad administrativa de La Virginia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA DE DECISIÓN PRIMERA MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, Veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017) Referencia Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00
Validez Acuerdo Accionante: Gobernador de Risaralda El Gobernador del Departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo No. 018 del 25 de octubre de 2016 “POR MEDIO DEL2
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00 Validez de Acuerdo
Corporación el Acuerdo No. 018 del 25 de octubre de 2016 “POR MEDIO DEL2 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00 Validez de Acuerdo
CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA
RISARALDA PARA REALIZAR LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE LOS BIENES FISCALES OCUPADOS CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2º Y 10º DE LA LEY 1001 DE 2005” , emanado del Concejo Municipal de La Virginia, Risaralda, por considerar que el mismo es violatorio de las normas legales vigentes.
I. ACTO DEMANDADO De conformidad con lo señalado a folio 12, se solicita la declaratoria de invalidez del Acuerdo número 018 del 25 de octubre 2016 “POR MEDIO DEL
CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA
RISARALDA PARA REALIZAR LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE LOS BIENES FISCALES OCUPADOS CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2º Y 10º DE LA LEY 1001 DE 2005”.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expone el ejecutivo departamental que el Acuerdo objeto de demanda vulnera las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 6, 121 y 313. - Decreto 1333 de 1986: artículo 92, numeral 7º. - Ley 1551 de 2012: artículo 2, numeral 2º.
las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 6, 121 y 313. - Decreto 1333 de 1986: artículo 92, numeral 7º. - Ley 1551 de 2012: artículo 2, numeral 2º. Argumenta el Gobernador del Departamento de Risaralda, que el artículo 6º constitucional establece que todas las autoridades públicas se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, aspecto este que implica un efecto vinculante por parte de la administración pública respecto de los referidos mandatos. Conforme a lo anotado, refiere que el acto administrativo demandado trasgrede el contenido en el artículo 313 numeral 3° de la Carta política, al carecer de la temporalidad que por mandato legal debe de estar revestida la pretendida delegación, en el entendido en que la autorización en comento extiende a un término indefinido las facultades otorgadas al Alcalde de la Virginia, al omitir señalar el periodo para ejercer las funciones que le corresponde a la corporación de elección popular del municipio, y que en el presente asunto3 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00 Validez de Acuerdo versan sobre la afectación de la estructura de la administración y la determinación de funciones de sus dependencias; circunstancia factico jurídica que se torna ilegal a luz de la normatividad vigente, dado que trae consigo la desnaturalización de la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dicha corporación y el jefe del ejecutivo. De igual forma señala, que el citado Acuerdo Extralimita las funciones por parte
desnaturalización de la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dicha corporación y el jefe del ejecutivo. De igual forma señala, que el citado Acuerdo Extralimita las funciones por parte del Concejo Municipal de La Virginia en la expedición del Acuerdo No. 018 del 25 de octubre de 2016; toda vez que, el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1551 establece que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo tanto tendrán, entre otros, el derecho de ejercer las competencias que les correspondan conforme al mandato legal y constitucional. Seguidamente, indica que si bien es cierto que para el caso que nos ocupa, todo organismo o funcionario del orden administrativo está investido de un poder legal, su órbita no puede ir más allá de las necesidades, fines del servicio público y del acatamiento de normas legales. De allí, que también los concejos municipales se encuentran sujetos a la Constitución Política y a la ley, y por consiguiente toda actuación por fuera de estos límites es una extralimitación en el ejercicio de funciones. Concluye manifestando, que la expedición del Acuerdo No. 018 del 25 de octubre de 2016 por parte del Concejo Municipal de La Virginia se configuró una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, toda vez que la condición Sine Quanon relacionado con que las facultades se otorguen Pro Témpore, esto es, por un tiempo determinado, no fue cumplida, tal como se evidencia en el acto administrativo sujeto a revisión y que no determina el lapso para ejercer las facultades concedidas. Finalmente, aduce la existencia del Precedente Judicial en el caso que nos
esto es, por un tiempo determinado, no fue cumplida, tal como se evidencia en el acto administrativo sujeto a revisión y que no determina el lapso para ejercer las facultades concedidas. Finalmente, aduce la existencia del Precedente Judicial en el caso que nos ocupa, citando pronunciamientos del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Así las cosas, la entidad territorial considera que con la expedición del Acuerdo en mención, se violaron de manera flagrante las disposiciones legales superiores aludidas a lo largo del presente escrito, en virtud de lo cual se puede afirmar para finalizar, que el mismo es inconstitucional e ilegal a la luz de la4 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00 Validez de Acuerdo normatividad vigente, ante lo cual solicita, se declare la invalidez del acto administrativo, en aras de garantizar la legalidad que debe imperar en este tipo de actuaciones.
III. INTERVENCIÓN DEL ALCALDE Y CONCEJO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA A folios 40 y siguientes del expediente obra intervención del señor Alcalde del Municipio de La Virginia, quien realiza un pronunciamiento en razón a la procedencia, concepto de la violación y petición de la presente acción, donde señala que en la etapa inicial de razonamiento, no se ha dado aplicación al Acuerdo cuya validez se somete a consideración del Tribunal, advirtiendo que el mismo requiere de reglamentación en cuanto a políticas, tiempos y procedimiento. En razón a lo anterior aportaron con el escrito de contestación
Acuerdo cuya validez se somete a consideración del Tribunal, advirtiendo que el mismo requiere de reglamentación en cuanto a políticas, tiempos y procedimiento. En razón a lo anterior aportaron con el escrito de contestación certificado conjunto de las Secretarias de Planeación y Servicios Administrativos, en el entendido que el mismo se encuentra inoperante por orden expresa del señor Alcalde. Seguidamente, procede a realizar un análisis comparativo de la normatividad vigente y pronunciamientos del H. Consejo de Estado, a efectos de establecer la procedencia o no de la declaratoria de invalidez deprecada, frente a la cual, el ente municipal considera que constitucional, legal y jurisprudencialmente, el acuerdo 018 de 2016 el cual es objeto de reglamentación en puntos específicos de políticas, procedimiento y tiempo; goza de plena validez. El Agente del Ministerio Público en la presente etapa procesal, presento concepto visible a folio 31 a 34 del expediente, refiere que las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, al Presidente de la República, Gobernados y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la
deben ser interpretadas estrictamente en el sentido que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional. De allí se deriva claramente que la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia5 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00 Validez de Acuerdo que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis. Por lo anterior, consideró que se debe proceder a la invalidez del Acuerdo No. 018 del 25 de octubre de 2016, proferido por el Concejo Municipal de La Virginia – Risaralda, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE
DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA RISARALDA PARA REALIZAR LA CESIÓN
A TÍTULO GRATUITO DE LOS BIENES FISCALES OCUPADOS CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2º Y 10º DE LA LEY 1001 DE 2005”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Atañe con el estudio de validez del Acuerdo No. 018 del 25 de octubre de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA RISARALDA PARA REALIZAR LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE LOS BIENES FISCALES OCUPADOS CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2º Y 10º DE LA LEY 1001 DE 2005” , emanado del Concejo Municipal de La Virginia, Risaralda, del cual se aduce vulnera lo dispuesto en el artículo 6, 121 y 313 constitucionales, Ley 1551 de 2012: artículo 2, numeral 2º y Decreto 1333 de 1986: artículo 92, numeral 7º.
3. ANÁLISIS JURÍDICO.
A efectos de establecer si el Acuerdo No. 018 del 25 de octubre de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA - RISARALDA PARA REALIZAR LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE LOS BIENES FISCALES OCUPADOS CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2º Y 10º DE LA LEY 1001 DE 2005” , emanado del Concejo Municipal de la Virginia,6 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00 Validez de Acuerdo
10º DE LA LEY 1001 DE 2005” , emanado del Concejo Municipal de la Virginia,6 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00 Validez de Acuerdo Risaralda, está a tono con las disposiciones constitucionales y legales que se invocan como violadas, conforme al concepto de violación que de ellas efectuó la autoridad accionante, se precisa revisar el texto del citado Acuerdo y de las disposiciones que se aducen infringidas. El Acuerdo 018 del 25 de octubre de 2016, disposición cuya invalidez se solicita, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al señor Alcalde del Municipio de La Virginia para que en representación de éste y de conformidad con los artículos 2º y 10º de la ley 1001 de 2005 y 95 de la ley 388 de 1997, transfiera a título gratuito mediante resolución administrativa, los bienes inmuebles de condición fiscal de propiedad del Municipio, siempre y cuando hayan sido ocupados ilegalmente con vivienda de interés social desde antes del 30 de noviembre de 2001.
Parágrafo Primero: En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga las disposiciones del orden Municipal que le sean
conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga las disposiciones del orden Municipal que le sean contrarias.
Las normas que se indican violadas son del siguiente tenor literal: Constitución Política: "Artículos 6o: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".' "Artículo 121°: Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". "Artículo 313°: Corresponde a los concejos: (...) '
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (...)".
Decreto 1333 de 1986 por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. "Artículo 92°: Son atribuciones de los concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: (...)
7. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los concejos. (...)".7
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00 Validez de Acuerdo Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”: "Artículo 2 o: Derechos de los municipios. Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
zación y el funcionamiento de los municipios”: "Artículo 2 o: Derechos de los municipios. Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Tendrán los siguientes derechos: (...)
2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley. (...)".
De acuerdo con el libelo introductorio se observa un vicio que de configurarse afectaría la validez del acto administrativo opugnado, lo correspondiente con la carencia de temporalidad de la delegación pretendida, al omitir limitar e l tiempo para el ejercicio de las facultades otorgadas al Alcalde Municipal , tal como lo preceptúa el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política. Procederá el Tribunal al estudio del cargo incumbido en relación al carácter pro tempore en que debe de estar revestida la autorización conferida, para que el Alcalde del municipio de La Virginia pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3º del artículo 313, para realizar la cesión a título gratuito de los bienes fiscales ocupados con vivienda de interés social. En torno al tema de la temporalidad, dentro de concepto de la violación esgrimido en el presente asunto, precisa el Gobernador del Departamento de Risaralda, que dicha condición no fue cumplida por el acto acusado, al omitir señalar el período dentro del cual el Alcalde pudiera ejercer la función designada por dicho ente corporativo, mediante el Acuerdo N°018 del 25 de octubre de 2016, consistente en realizar la cesión a título gratuito de los bienes fiscales ocupados con vivienda de interés social.
designada por dicho ente corporativo, mediante el Acuerdo N°018 del 25 de octubre de 2016, consistente en realizar la cesión a título gratuito de los bienes fiscales ocupados con vivienda de interés social. No obstante, es menester de la Sala precisar que, p ara afrontar la mencionada problemática, que no admite solución diferente a los esquemas de formalización de la propiedad, la ley 9ª de 1989 estableció el siguiente procedimiento en su artículo 58: "Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán8 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00 Validez de Acuerdo efectuar la cesión en los términos aquí señalados". "En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público, ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población". Puntualizado lo anterior, es preciso señalar por parte de esta Colegiatura que la facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista también en el artículo 150-10 en el nivel nacional, aunque referida al Congreso
Puntualizado lo anterior, es preciso señalar por parte de esta Colegiatura que la facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista también en el artículo 150-10 en el nivel nacional, aunque referida al Congreso y al Presidente de la República en los siguientes términos: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C-1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses , y sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por la corporación pública. “Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución,
término de 6 meses , y sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por la corporación pública. “Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo. Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos. El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación.9
regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación.9 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00 Validez de Acuerdo Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley. La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar
haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley. La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses. Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere…”.1 En igual sentido, y atendiendo que los criterios generales son igualmente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los Alcaldes, el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de febrero de 2012 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno ) se pronunció, así: “Con relación al carácter pro tempore de la autorización en comento, se advierte que
de 16 de febrero de 2012 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno ) se pronunció, así: “Con relación al carácter pro tempore de la autorización en comento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije como límites de sus efectos un período determinado, lo cual en el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló (…) la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis, pudiéndose observar además que el artículo 328, inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos municipales, en especial la señalada en el citado numeral 3º, pero no en lo atinente al período indefinido establecido por dicha Corporación en el mencionado artículo 328 del Acuerdo 38.” “De suerte que al no existir dentro del texto del inciso cuarto del aludido Acuerdo un período determinado para que el Alcalde ejerza la específica función otorgada por el Concejo, está demostrando que tal omisión hace que el cargo formulado por el actor sea llamado a prosperar. Así las cosas, al a quo le asiste razón en lo atinente a haber decretado la nulidad del precitado inciso cuarto del artículo 328 del Acuerdo 38,
sea llamado a prosperar. Así las cosas, al a quo le asiste razón en lo atinente a haber decretado la nulidad del precitado inciso cuarto del artículo 328 del Acuerdo 38, expedido por el Concejo de Medellín, ya que se reitera, se omitió señalar un período dentro del cual el Alcalde pudiera ejercer la función designada por dicho Ente 1 Sentencia C-1028/02. Ver en el mismo sentido la sentencia C-970/0410 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00910-00 Validez de Acuerdo corporativo.” En ese orden de ideas, de las consideraciones expuestas para el nivel nacional, se entiende que de manera análoga el Constituyente, quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que estos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas o indefinidamente, lo cual desnaturalizaría la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes. Así las cosas, las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquellos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica, pero superado dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. Ahora bien, de conformidad con condicionamientos establecidos por el artículo
superado dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. Ahora bien, de conformidad con condicionamientos establecidos por el artículo 313-3 de la constitución Política a dicha facultad, esto es, que se otorguen “ pro tempore”, o sea, por un tiempo preciso, y que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo sin que haya dudas acerca de su contenido, asuntos que no son objeto de cuestionamiento; de no señalarse con precisión el lapso dentro del cual debe actuar el Ejecutivo se propicia la vulneración del principio democrático y desnaturaliza la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico, pues tácitamente se extiende a un término indefinido las facultades otorgadas por el Concejo al Jefe del ejecutivo municipal de La Virginia. Por esas razones, queda claro que el Concejo al expedir el demandado acuerdo debió conferir funciones al ejecutivo, de manera expresa y por un tiempo determinado; no obstante, de la lectura realizada al contenido de la delegación en comento, en este caso la corporación político-administrativa no determinó con precisión el lapso durante el cual autorizaba al ejecutivo para el ejercicio de las funciones referidas a realización de cesión a título gratuito de los bienes fiscales ocupados con vivienda de interés social, por lo que, desbordó sus competencias, como igualmente lo consideró el Gobernador del Departamento de Risaralda cuando en su escrito resaltó la importancia de la temporalidad de las funciones delegadas a la máxima autoridad ad
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