TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00949-00-(20-09-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2016-00949-00-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD ASEADORA. Elementos de la relación laboral. PRESCRIPCIÓN Con los medios de prueba arrimados al plenario, se encuentra debidamente acreditado que la señora XXXXX prestó sus servicios al municipio de Pereira - Secretaría de Educación, como aseadora en establecimientos educativos de esta localidad, que cumplió sus labores en los períodos señalados, que las funciones, tenían que ser desempeñadas por ést e bajo el cumplimiento de un horario, en turnos fijados por el rector y bajo la directriz de éste, quien a su vez tenía la calidad de autoridad encargada de impartir las órdenes y señalar funciones que la demandante debía cumplir en desarrollo de su labor. En cuanto a la subordinación, no resulta de recibo el argumento según el cual a un contratista dedicado a prestar servicios de aseo en una institución educativa, le asista algún grado de autonomía en el desempeño de su función, la cual no puede desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto requiere una labor permanente, en un horario determinado y bajo instrucción. Si bien la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también es cierto que la solicitud de existencia de dicha relación laboral, debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción del derecho a que se haga tal declaración, a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos,
laboral, debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción del derecho a que se haga tal declaración, a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollada por la Sección Segunda de esa Corporación, ello sin olvidar que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión , en atención a la condición periódica del derecho pensional. En el sub lite, la demandante XXXXX reclama e l pago de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con la labor que desempeñaba como Aseadora en instituciones educativas del Municipio de Pereira, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2016; no obstante, como quedó dicho al inicio de este acápite, y conforme la constancia de cumplimiento de los contratos aportada al plenario, se observa que la relación laboral entre la demandante y la entidad accionada En el sub lite, la demandante reclama el pago de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con la labor que desempeñaba como Aseadora en instituciones educativas del
plenario, se observa que la relación laboral entre la demandante y la entidad accionada En el sub lite, la demandante reclama el pago de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con la labor que desempeñaba como Aseadora en instituciones educativas del Municipio de Pereira, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2016; no obstante, como quedó dicho al inicio de este acápite, y conforme la constancia de cumplimiento de los contratos aportada al plenario, se observa que la relación laboral entre la demandante y la entidad accionada. Se observa entonces que en uno de los períodos antes relacionados se evidencia interrupción significativa de 1 año y 8 meses, sin embargo obra prueba en el plenario que en dicho interregno, la demandante prestó sus servicios al municipio de Pereira a través de la empresa Servicios Temporales S.A., sin que se logre desvirtuar la continuidad de la labor, pues a la presentación de la demanda, se hace referencia que la señora xxxxx, continuaba prestando sus servicios a la entidad demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIALExp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2016-00949-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2016-00949-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXX Demandado: Municipio de Pereira La señora XXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, con miras al reconocimiento de una relación laboral y al pago de las acreencias que de la misma se derivan, conforme a los siguientes:
I. HECHOS A folios 244 y s.s. del C1-1, se narraron los siguientes: 1.1. Que la señora XXXXX labora para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, desde el 1º de marzo de 2004 hasta la actualidad. 1.2. Refiere que en favor de la señora XXXXX no fueron reconocidas las prestaciones sociales entre los siguientes lapsos: del 1 de marzo de 2004 al 18 de diciembre de 2009 y desde el 1 de agosto de 2011, a la fecha. 1.3. Indica que desde el mes de marzo del 2005, el municipio de Pereira no le ha reconocido lo correspondiente al pago de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.4. Señala que la demandante se desempeñó como aseadora en diferentes instituciones educativas de la ciudad de Pereira, que cumple las funciones
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.4. Señala que la demandante se desempeñó como aseadora en diferentes instituciones educativas de la ciudad de Pereira, que cumple las funciones inherentes a ese cargo, obedece las instrucciones impartidas por su jefe inmediato y se somete a un horario conforme a la programación de las actividades.
1.5. Manifiesta que devengó un salario mensual, que el último año ascendió a $844.476 y sobre los cuales se hacían retenciones de ley. 1.6. Explica que para el año 2010, el municipio los vinculó a través de la Empresa Servitemporales, a través de la cual se pagaron cesantías, primas, horas extras, vacaciones, salud, pensión y demás prestaciones. Sin embargo, el día 1 de agosto de 2011, volvió a ser contratada directamente por la entidad territorial demandada, para cumplir las mismas funciones de aseo en las distintas instituciones educativas. 1.7 Dice que el Municipio de Pereira cuenta con personal administrativo de planta por nombramiento, quienes cumplen funciones similares a las asignadas a la demandante y a quienes se les paga todas las prestaciones de ley. 1.8. Por último, anota que formuló reclamación el 11 de julio de 2016 y la administración municipal negó el reconocimiento pretendido, a través del acto administrativo demandado.
II. PRETENSIONES A folios 246 y s.s. del C1-1, solicita el accionante: 2.1. Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes.
administrativo demandado.
II. PRETENSIONES A folios 246 y s.s. del C1-1, solicita el accionante: 2.1. Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes. 2.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 28490 del 21 de julio de 2016, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales por haber laborado con la demandada.
3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.3. Que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar en favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales de ley, durante el tiempo de prestación de servicios. 2.4. Que se cancele en favor de la demandante los porcentajes de cotización a pensión y salud que se debieron trasladar a los fondos correspondientes, durante el período en los que se ejecutaron los contratos. 2.5. Que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se compute para efectos pensionales. 2.6. Que se ordene el pago de las cotizaciones de Caja de Compensación. 2.7. Que se ordene el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones prestacionales. 2.7. Que se ajusten las sumas dinerarias de conformidad con el artículo 178 del
C.C.A. y se condenen en costas procesales a la entidad demandada.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 247 C1-1): - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 3007. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto Ley 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 1437 de 2011: Artículos 10 y 102. - Decreto 019 de 2012.
4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Como concepto de violación señala que las labores para las cuales se contrató al demandante encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria al resultar evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que se vulneró el principio de igualdad y el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de primacía de la realidad, pues existe personal de planta del Municipio de Pereira que cumple las mismas funciones de quienes se encuentran por prestación de servicios. Manifiesta que la Administración confunde el contrato laboral con el de prestación de servicios, indicando que este último puede ser desvirtuado
de quienes se encuentran por prestación de servicios. Manifiesta que la Administración confunde el contrato laboral con el de prestación de servicios, indicando que este último puede ser desvirtuado cuando se demuestra subordinación o dependencia respecto del empleador surgiendo el derecho al pago de prestaciones sociales, en favor del contratista. Refiere que la demandante se desempeñó como aseadora y por las características del cargo, la labor debía ser desempeñada personalmente, evidenciándose también la remuneración conforme a los contratos suscritos entre las partes, precisando que demostrada la existencia de los tres elementos de toda relación laboral surge el derecho a que sea reconocida y en consecuencia le confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional pertinentes. Finalmente hace referencia que se vinculó a la demandante a través de una empresa de servicios temporales, mejorando sus condiciones laborales, pero precisa que las funciones desempeñadas fueron las mismas, al igual que sus jefes directos.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira , a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 275 y siguientes del C1-1, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y se opone a las pretensiones de la demanda, con
fundamento en las siguientes razones de defensa: 5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que la demandante prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios con los cuales se vincula por un período determinado en condiciones dignas y justas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que la demandante prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios con los cuales se vincula por un período determinado en condiciones dignas y justas. Explica que debe confundirse una relación legal y reglamentaria con la prestación de servicios estipulada en la Ley 80 de 1993, pues de la primera se predica el factor de la subordinación, pues tal factor de dependencia no se da por el hecho de que el contratista debiera cumplir y desempeñar el objeto propio del contrato, siendo lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del mismo e imparta directrices para ello. Aduce que aunque cuenta con personal de planta para funciones similares a las de la demandante, aquellas son más amplias, con más responsabilidades y llevan implícita la obligación de respetar un jefe inmediato y un horario laboral determinado por la entidad, y ante la ausencia de personal para realizar funciones similares se creó la figura del contrato de prestación de servicios que se rige por la ley 80 de 1993 artículo 32. Manifiesta que el objeto del contrato fue desarrollar la función de aseadora en las instituciones educativas, por lo que es obvio que la misma debía ser prestada en las jornadas estudiantiles. Indica que no obra prueba de la subordinación de la demandante o de horarios establecidos por la entidad. Finalmente, propone como excepciones la de prescripción y las que denomina “inexistencia del contrato o relación laboral” e “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido”.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
“inexistencia del contrato o relación laboral” e “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido”.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 395 del cuaderno 1-1, a la convocatoria efectuada por auto proferido en audiencia el día 9 de agosto de 2018 (fls. 377 y s.s. del C1-1), concurrieron las partes así: La parte demandada, mediante memorial obrante a folios 383 y s.s. del C1-1, indica que los hechos de la demanda y los testimonios, deben demostrar la existencia de una relación laboral, acreditando incontrovertiblemente la subordinación de la demandante, no obstante, ello no se logró, pues únicamente se evidencia una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad. Finalmente solicita que de probarse la existencia de un contrato laboral entre las partes, se tenga en cuenta las interrupciones surgidas, especialmente la dada cuando la demandante se encontraba vinculada a la empresa Servitemporales.
VI. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. EXCEPCIONES.
En relación con las denominadas excepciones de “inexistencia del contrato o
hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. EXCEPCIONES.
En relación con las denominadas excepciones de “inexistencia del contrato o relación laboral” e “inexistencia de causa para demandar”, propuestas por el municipio de Pereira, ningún análisis hará la Sala de estos medios de oposición, toda vez que los mismos no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no 7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho alcanzan a configurar medios exceptivos, conforme lo ha señalado la doctrina1 y jurisprudencia2. Respecto del medio de oposición denominado “cobro de lo no debido” , encuentra la Sala que de conformidad con el argumento esgrimido por el libelista, la misma está fundada en hechos que se relacionan con el fondo de la controversia, por lo que su análisis quedará inmerso en el estudio de mérito del asunto litigado. Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el Despacho en el curso de la audiencia inicial, la excepción de prescripción será resuelta en el fondo del presente asunto, en el evento de considerarse avante el derecho pretendido. (Fls. 370 y s.s. C1-1).
audiencia inicial, la excepción de prescripción será resuelta en el fondo del presente asunto, en el evento de considerarse avante el derecho pretendido. (Fls. 370 y s.s. C1-1).
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre el municipio de Pereira y la señora XXXXX existió una relación laboral, que la hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, por la labor que aduce desempeñaba como Aseadora en diferentes instituciones educativas del ente territorial, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 16 de diciembre de 2016 (fecha de presentación de la demanda), a lo cual se opone la entidad demandada, aduciendo la existencia de contrato estatal de prestación de servicios, que descarta la causación de acreencias de carácter laboral. Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y MORA CAICEDO, Esteban – RIVERA MARTÍNEZ, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391.
2 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 3 Sentencias del 18 de diciembre de 2013, radicación 2012-00015-00 (F-298-2013), demandante: Dioselina Bohórquez Arenas, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán; del 29 de agosto de 2014, radicado 66001-23-33-002-2013-00378-00, demandante Luis Elías Giraldo Mazuera, demandado Municipio de Pereira; del 27 de junio de 2018, radicado 66001-33-33-7518Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
4. ACERVO PROBATORIO.
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba, que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: - Derecho de petición radicado con el número 31767-2015 el 11 de julio de 2016 en la Alcaldía Municipal de Pereira, por medio del cual se solicita el reconocimiento y pago de reajustes salariales y de prestaciones sociales,
- Derecho de petición radicado con el número 31767-2015 el 11 de julio de 2016 en la Alcaldía Municipal de Pereira, por medio del cual se solicita el reconocimiento y pago de reajustes salariales y de prestaciones sociales, por haber laborado entre el 1º de marzo de 2004 y hasta ese momento (fls. 2 a 9 C1). - Oficio No. 28490 del 21 de julio de 2016, mediante el cual el municipio de Pereira-Secretaría de Educación dio respuesta negativa a la solicitud de pago de reajuste salarial y prestacional al demandante (fl. 11 C1). - Contratos y Órdenes de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada, entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2016 (Fls. 21 a 100 C1). - Constancias de cumplimiento de un contrato, emanada de la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira, en el que se acredita que la señora XXXXX suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira entre el 1º de marzo de 2004 y el 27 de noviembre de 2015 (fls. 12-20 C1). - Contrato individual de trabajo y/o por el término de duración de la obra, suscrito entre la Empresa de Servicios Temporales S.A. y la señora XXXXX, y liquidación definitiva del mismo, donde consta que la demandante laboró 2015-00032-01 (D-0052-2017, demandante Luis Fredy Carrillo Giraldo, demandado Municipio
y liquidación definitiva del mismo, donde consta que la demandante laboró 2015-00032-01 (D-0052-2017, demandante Luis Fredy Carrillo Giraldo, demandado Municipio de Pereira, M.P. Dufay Carvajal Castañeda; del 6 de julio de 2018, Radicado 66001-33-33-7512015-00219-01(D-0459-2017), demandante Luisa Marina Duque Camargo, demandado Municipio de Pereira, M.P. Dufay Carvajal Castañeda. 9Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho en misión a través de tal empresa desde el 18 de enero de 2011 hasta el 16 de julio de 2011. (Fls. 145-147 C1) - Certificado laboral de la señora XXXXX, expedido por la Jefe de Gestión Humana de la Empresa de Servicios Temporales S.A., donde consta que la demandante laboró a través de dicha empresa en misión para el municipio de Pereira desde el 18 de enero de 2010 al 25 de julio de 2011. (Fl. 21 del C1). - Testimonios de los señores Juan Carlos Guerrero Hernández y José Alirio Gonzales Grisales, rendidos en audiencia de pruebas celebrada el 9 de agosto de 2018 (fls. 377 a 381 C1-1).
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el sub examine se ha solicitado la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 28490 del 21 de julio de 2016,
En el sub examine se ha solicitado la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 28490 del 21 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira , mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud formulada por la parte actora, respecto del pago de los emolumentos salariales y prestacionales correspondientes al tiempo en que se desempeñó como aseadora en diferentes instituciones educativas pertenecientes al ente territorial demandado, entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2016 (fecha de presentación de la demanda). Debe la Sala dilucidar si en el presente asunto le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, o si por el contrario no hay lugar a dicho reconocimiento por tratarse de contrato de prestación de servicios que no causa emolumentos de carácter laboral. De acuerdo con el material probatorio referenciado, se ocupa la Sala en el análisis de las circunstancias fácticas del asunto planteado, con el fin de determinar si la señora XXXXX cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento de las prestaciones 10Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho sociales, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y con la jurisprudencia que desarrolla la misma.
10Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho sociales, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y con la jurisprudencia que desarrolla la misma. La Constitución Política en sus artículos 122 y 125 tiene previstas en nuestro régimen jurídico tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). En el caso de los contratos de prestación de servicios, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral, bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, o bien a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. La Corte Constitucional en sentencia C-154-974 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación
diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. “En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la 4 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 11Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del
respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. “...El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva,
y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos 12Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
12Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00949-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y pro
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