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TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00003-00-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00003-00-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de junio de dos mil veintiuno

Referencia.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00003-00

Acción: Reparación Directa Demandantes: xxxxxxx y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Los señores XXXXXXXXXXXXXX y XXXX, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores XXXXX; y por otra parte, los señores XXXXXX, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, han instaurado demanda frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Departamento de Risaralda y la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE En Liquidación, por la responsabilidad administrativa que les correspondiere en razón de los daños y perjuicios a ellos causados, con motivo de la deficiente prestación del servicio carcelario y de salud que ocasionó que el día 21 de octubre de 2014, mientras la demandante XXXX se encontraba recluida en el Centro de Reclusión de Mujeres La Badea del municipio de Dosquebradas, tuviera un parto prematuro en el baño de la celda, sin control alguno que además por la tardanza en la atención y prestación del servicio médico, le ocasionó una hipoxia y secuelas en la

prematuro en el baño de la celda, sin control alguno que además por la tardanza en la atención y prestación del servicio médico, le ocasionó una hipoxia y secuelas en la salud a su hija XXX, con pérdida de su capacidad psíquica y motora.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00003-00

Reparación Directa 2 A folios 2 a 5 del cd. 1, se formulan las siguientes: 1.1. Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables de la deficiente prestación del servicio carcelario y de salud que ocasionó que la señora XXXXX (reclusa) y por consiguiente su hija menor XXXX no tuvieran control en su estado de gestación, ni fuera atendido oportuna y adecuadamente el nacimiento de ésta, el día 21 de octubre de 2014, lo que produjo finalmente un sufrimiento a la madre y a la menor, por hipoxia o falta de oxígeno, que acarreó pérdida de capacidad psíquica y motora; así como de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca indemnización por los siguientes perjuicios: 1.2.1. Por concepto de perjuicios morales: la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2.2. Por concepto del daño a la salud : se solicitan 400 SMLMV para la menor XXXX y 100 SMLMV para XXXXX para cada uno. 1.2.3. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:

1.2.2. Por concepto del daño a la salud : se solicitan 400 SMLMV para la menor XXXX y 100 SMLMV para XXXXX para cada uno. 1.2.3. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: para la menor XXXX el equivalente a los salarios que dejará de percibir desde la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad (21-10-2032), hasta su expectativa de vida (20-10-2084), conforme a los proyectos anuales de población por sexo y edad establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y con base en la pérdida de capacidad laboral. 1.3. Que se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. HECHOS.

A folios 7 a 15 de la demanda, se pueden resumir los siguientes.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00003-00 Reparación Directa 3 2.1. El día 22 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas , impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora XXX, por la presunta conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual ese mismo día fue remitida, por parte de personal de la Policía Nacional, en calidad de detenida, al Establecimiento de Reclusión de Mujeres “La Badea” del municipio de Dosquebradas. 2.2. El día 23 de mayo de 2014 fue realizado el examen de ingreso a la interna XXXX, quien manifestó a la profesional de la salud que efectuó el examen médico,

de Reclusión de Mujeres “La Badea” del municipio de Dosquebradas. 2.2. El día 23 de mayo de 2014 fue realizado el examen de ingreso a la interna XXXX, quien manifestó a la profesional de la salud que efectuó el examen médico, que no se encontraba realizando ningún método de planificación y que no tenía actividad sexual reciente, que su última menstruación había acontecido el 05 de abril de 2014, esto es, llevaba 48 días sin presentar período menstrual; sin que la profesional de la salud que realizaba el examen, ordenara exámenes inmunológicos, ni físicos para descartar un posible embarazo, lo que hubiera podido determinar que la interna contaba para esa fecha con ocho semanas de gestación. 2.3. Ese mismo día 23 de mayo de 2014, la señora XXX fue llevada a su residencia en razón a que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, había ordenado la detención en el lugar del domicilio, por la condición de ser madre cabeza de familia. 2.4. El día 26 de agosto de 2014, la demandante XXXX, fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, por los hechos por los que fue capturada ese 22 de mayo de 2014, a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión, sin derecho a subrogado penal, al hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo cual fue ordenada la detención y correspondiente remisión al centro de reclusión de mujeres “La Badea” de Dosquebradas para el cumplimiento de la condena.

fabricación y porte de estupefacientes, por lo cual fue ordenada la detención y correspondiente remisión al centro de reclusión de mujeres “La Badea” de Dosquebradas para el cumplimiento de la condena. 2.5. Al ingreso al centro de reclusión en el mes de agosto de 2014, el personal médico adscrito al plantel, no le realizó examen de ingreso a la condenada XXXX, con la excusa de que ya se le había realizado un examen médico en el mes de mayo de 2014, por lo que no se pudo determinar su estado real de salud, esto es, que para esa calenda ya tenía cinco meses de gestación.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00003-00 Reparación Directa 4 2.6. Una vez en el centro penitenciario, la interna a solo dos semanas de su ingreso, empezó a presentar quebrantos de salud, que consistían en dolor de cabeza, molestias del colon, dolor abdominal y sangrado vaginal, los cuales fueron asimilados por la señora XXXX como síntomas causados por un período menstrual, por lo cual solicitó en diversas oportunidades la atención y valoración del personal médico del centro de reclusión, la que nunca se dio pese a que los síntomas perduraron hasta el 21 de octubre de 2014, además, le fue negada la atención en salud, aduciendo la entidad que la interna no tenía servicio médico por parte de Caprecom, por ser afiliada al régimen contributivo a través de Salud Total, por lo cual le indicó que era la familia quien debía pedir las citas médicas para que fuera atendida particularmente; y en lugar de prestarle el servicio médico requerido, era remitida por las propias guardianas del centro reclusorio donde la interna Diana

cual le indicó que era la familia quien debía pedir las citas médicas para que fuera atendida particularmente; y en lugar de prestarle el servicio médico requerido, era remitida por las propias guardianas del centro reclusorio donde la interna Diana Toro, para que le suministrara medicamentos para el dolor de cabeza. 2.7. Para el 9 de octubre de 2014, la señora XXX comenzó a sentir fuertes dolores abdominales y sangrado vaginal, que ella asemejaba con un período menstrual, lo cual sucedió hasta el 21 de octubre de 2014; sin embargo, para el día 18 del mismo mes y año, amaneció desmejorada, con mucho dolor de cabeza, dolor abdominal, vómito, malestar general y sangrado vaginal, por lo que nuevamente solicitó el servicio médico, pero el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC le indicó que por ser sábado no se encontraba en servicio el médico y que no era una urgencia vital, por lo que no se podía remitir a un centro hospitalario; ese mismo día la tuvo sangrado vaginal que se evidenció en su ropa, por lo que la dragoneante de turno le abrió la celda para que se aseara y limpiara su ropa, pero aun así no recibió atención médica, por lo que para aliviar sus dolencias no tuvo otra opción que ingerir una pastilla prescrita por otra interna, con el consentimiento de las guardianas del centro de reclusión. 2.8. El día lunes 20 de octubre de 2014, recibió un medicamento del cual no se conoce el nombre, que fue suministrado por la reclusa Diana Toro por orden de las dragoneantes que se encontraban ese día de servicio; el día lunes al solicitar

2.8. El día lunes 20 de octubre de 2014, recibió un medicamento del cual no se conoce el nombre, que fue suministrado por la reclusa Diana Toro por orden de las dragoneantes que se encontraban ese día de servicio; el día lunes al solicitar atención médica, fue negada bajo el argumento que el médico ya tenía completa la lista de las personas que iba a atender y que no alcanzaba por razones de tiempo, lo que contribuyó a empeorar las condiciones de la demandante.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00003-00 Reparación Directa 5 2.9. El día 21 de octubre de 2014, para el momento del conteo de las internas, la actora solicitó que no la hicieran formar, y permaneció sentada en el acto de enumeración antes del ingreso a la celda, cerca de las 04:00 PM; en horas de la noche, ante el llamado de ésta y de sus compañeras de celda para que le fuera brindada atención en salud, la dragoneante Yohana Duque Muñoz acudió a dicho llamado y les manifestó que a esa hora no la podían sacar del centro de reclusión, que además no había vehículo y que debía llamar en la mañana a su familia para que le sacaran una cita médica en su EPS. 2.10. Aproximadamente a las 22:00 horas el estado de salud de la interna XX empeoraba, hasta el punto que no soportaba el dolor, por lo que las compañeras de celda volvieron a llamar a la dragoneante de turno, quien acudió y procedió a llamar a otra interna Andrea de Jesús Higuita, quien presuntamente se había desempeñado como enfermera, y luego de constatar que el abdomen de la actora

a otra interna Andrea de Jesús Higuita, quien presuntamente se había desempeñado como enfermera, y luego de constatar que el abdomen de la actora se encontraba muy rígido, consideró que se trataba de estreñimiento, le suministró el laxante “Bisacodilo” e igualmente la dragoneante Johana Duque le suministró unas gotas de valeriana para calmarle el intenso dolor, sin embargo, no se hicieron las gestiones tendientes a la atención en salud para la interna. 2.11. Por efecto de las contracciones, la señora XXXX requirió volver al baño, lugar donde pudo ver su gran hemorragia y el dolor la embargó cuando sintió algo que salió de su cuerpo y cayó en la letrina, por lo que entró en shock, sin poder hablar ni moverse; las compañeras de celda acudieron a ver a la interna, alumbrando con el celular porque no contaban con agua para los baños ni energía eléctrica para prender la luz; encontraron a la demandante en deplorables condiciones de salud, procedieron a llamar a las dragoneantes Johana Duque y Paula Ramírez, quienes en esta oportunidad sí gestionaron su remisión a un centro hospitalario, siendo llevada a la Clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira, donde llegó a eso de las 23:04 horas. 2.12. En la letrina del baño de la celda se quedó la criatura recién nacida de la interna XXXX, por lo que las reclusas compañeras de celda le manifestaron a la dragoneante Johana Duque que sacara del sanitario a la criatura que se encontraba

interna XXXX, por lo que las reclusas compañeras de celda le manifestaron a la dragoneante Johana Duque que sacara del sanitario a la criatura que se encontraba dentro de la placenta, quien manifestó que la criatura estaba muerta y que era necesario esperar la presencia del CTI para el levantamiento del cadáver; noExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00003-00 Reparación Directa 6 obstante, minutos después vieron que la recién nacida se estaba moviendo y ante la situación, las dragoneantes de turno tomaron la bebé y la llevaron al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a donde llega la criatura a las 22:52 horas en malas condiciones, aproximadamente con 30 semanas de gestación, dentro de la placenta y con el cordón umbilical, lo que no le permitió respirar, siendo estabilizada y remitida como urgencia vital a un centro de mayor complejidad, concretamente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 2.13. Debido al delicado estado de salud, la menor permaneció en la unidad de neonatos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira; se requirió la presencia de la madre para su alimentación materna; no obstante, las directivas del centro de reclusión de mujeres La Badea no le prestaban aun los servicios de salud a la interna, por lo que ésta interpuso acción de tutelante ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que concedió el amparo y ordenó prestar los servicios de salud requeridos. 2.14. Pese a la atención médica prestada en los referidos centros hospitalarios, la niña recién nacida XXXX, nombre que le fue dado por sus padres, presentó “hipoxia”

prestar los servicios de salud requeridos. 2.14. Pese a la atención médica prestada en los referidos centros hospitalarios, la niña recién nacida XXXX, nombre que le fue dado por sus padres, presentó “hipoxia” que no es otra cosa que ausencia o falta de oxígeno que produce un daño cerebral permanente, el que fue evidenciando en la menor a medida de su desarrollo con una secuela permanente de discapacidad sicomotriz, que le impide caminar, comer y en general valerse por sí misma, presenta igualmente visión disminuida, con una pérdida de capacidad sicomotriz, todo lo cual ha ocasionado perjuicios de índole moral y material a los demandantes.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN GARANTÍA 2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC , a través de apoderada judicial, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda (fs. 87 a 109 Cd. 1), en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que se pretende endilgar responsabilidad a la entidad por el solo hecho de que la señora XXX estabaExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00003-00

Reparación Directa 7 privada de la libertad, lo que desconoce que la atención médica se la prestaba su EPS Salud Total y, pese a que estuvo en prisión domiciliaria, nunca gestionó ante su EPS una cita médica para conocer su estado de embarazo; señala además que no obra material probatorio que demuestre que se presentó omisión en el tratamiento médico como se invoca en la demanda, por lo que solicita se declare al INPEC no

EPS una cita médica para conocer su estado de embarazo; señala además que no obra material probatorio que demuestre que se presentó omisión en el tratamiento médico como se invoca en la demanda, por lo que solicita se declare al INPEC no responsable de los perjuicios que sufrieron los demandantes, lo que fundamenta en lo siguiente: Señala que la señora XXXXXXX cuando llegó a la reclusión de mujeres de Pereira, por primera vez, únicamente estuvo para adelantar trámites administrativos como la reseña, registro y la realización de examen médico de ingreso que es rutinario y superficial, donde no se ordenan exámenes de laboratorio, para luego ser trasladada en forma inmediata a su residencia donde quedó en domiciliaria y permaneció varios meses, sin que hubiera pedido citas a su EPS Salud Total, a la cual se encontraba afiliada y a la que debió solicitar le realizara los exámenes que requería, pero nunca lo hizo, pese a que el retraso menstrual perduraba hasta cuando de nuevo ingresó como condenada, lo que a juicio de la entidad es inconcebible tratándose de una mujer que ya había tenido otra hija y no se percató de los cambios en su cuerpo. Refiere que para el primer momento de ingreso al centro reclusorio, la profesional de la medicina del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que le practicó el examen médico el día 23 de mayo de 2014, no encontró motivos para desconfiar de lo que la demandante le manifestó en el sentido que no tenía vida sexual activa, ni compañero sexual o cónyuge, por lo que frente al retraso menstrual, que se presenta por muchos motivos médicos, la profesional no estaba obligada a iniciar

de lo que la demandante le manifestó en el sentido que no tenía vida sexual activa, ni compañero sexual o cónyuge, por lo que frente al retraso menstrual, que se presenta por muchos motivos médicos, la profesional no estaba obligada a iniciar acciones tendientes a conocer de un estado de embarazo, menos aún cuando la demandante fue llevada inmediatamente a su residencia a cumplir detención domiciliaria, sin que en ese momento hubiere hecho manifestación alguna en el sentido que quería seguir siendo atendida por CAPRECOM, por el contrario, indicó que tenía como EPS a Salud Total, sin que solicitara ante las autoridades carcelarias, se le tramitara su desafiliación de dicha EPS y que fuera afiliada a Caprecom como entidad que atendía a la población privada de la libertad.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00003-00 Reparación Directa 8 Indica que al regreso de la demandante al establecimiento carcelario para cumplir la condena impuesta, ésta no informó su estado de embarazo y si hubiera sufrido efectivamente la falta de atención médica como lo describe ella o los demandantes, hubieran acudido a la Defensoría del Pueblo que opera en la reclusión y a la Personería Municipal que igualmente hace presencia cada ocho días; es así que nunca se dio a conocer esos hechos a ningún ente de control, y cuando nació el bebé permitió que la sacaran a la Clínica Los Rosales para su atención, sin llevar a su hijo recién nacido, cuando lo normal de una madre en la misma situación es sacar a su hijo aun sin tener la convicción si ha sobrevivido, máxime cuando era

su hijo recién nacido, cuando lo normal de una madre en la misma situación es sacar a su hijo aun sin tener la convicción si ha sobrevivido, máxime cuando era consciente de que había dado a luz, lo dio por muerto, incluso ante el pedido de la dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de que cogiera al bebé, no lo sacó de la taza del sanitario y respondió “NO SEÑO ESTÁ MUERTO”, por lo que concluye la entidad que el daño en el presente caso se produjo como consecuencia del actuar único y exclusivo de la demandante

XXXXXXX.

Con fundamento en lo anterior, propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.2. El Departamento de Risaralda acudió a través de apoderada judicial, de manera oportuna, con escrito de contestación de demanda (fls. 123 a 130 del cd. 1), en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones, en cuanto a su criterio no existe responsabilidad probada, ni posible de probar y de endilgar al Departamento de Risaralda, en este asunto, toda vez que el ente territorial ejerce funciones administrativas, de coordinación y de complementariedad, en consecuencia, no es su función prestar servicios de salud a ningún paciente, puesto que dicha obligación está asignada por la ley a los prestadores del servicio de salud debidamente inscritos, para el caso, la demandante XXXXXXX se encontraba afiliada al régimen contributivo en la EPS Salud Total, por lo que solicita se le absuelva de toda responsabilidad.

prestadores del servicio de salud debidamente inscritos, para el caso, la demandante XXXXXXX se encontraba afiliada al régimen contributivo en la EPS Salud Total, por lo que solicita se le absuelva de toda responsabilidad. Propone como excepciones las de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y la que denominó excepción la “falta de nexo causal”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00003-00 Reparación Directa 9 Llama en Garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 3000056 (fls. 133 a 141 del cd. 1). 2.3. La Caja de Previsión Social y de Comunicaciones CAPRECOM, compareció a través del representante judicial del PAR CAPRECOM Liquidado, con escrito de contestación de demanda (fls. 143 a 162 del cd. 1), en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en lo que se resume a continuación. Indica que el examen médico practicado a la señora XXXXXXX al momento de su ingreso, cumplió con los protocolos médicos, en cuanto se detallaron los antecedentes gineco-obstétricos de la paciente, y al respecto ésta faltó a la verdad y engañó a la profesional que realizó el examen, cuando manifestó no tener actividad sexual, por lo que siendo madre conocía de las implicaciones y circunstancias que rodean ser una mujer sexualmente activa y ante la manifestación de la demandante no podía quedar en embarazo, situación que obviamente descartó la profesional

sexual, por lo que siendo madre conocía de las implicaciones y circunstancias que rodean ser una mujer sexualmente activa y ante la manifestación de la demandante no podía quedar en embarazo, situación que obviamente descartó la profesional que practicó el examen, lo que fue determinante para que acaeciera el hecho objeto de litigio y con el cual se pretende endilgar responsabilidad inexistente y una presunta falla en el servicio médico a la entidad. Argumenta que Caprecom EPS nunca negó la prestación del servicio de salud a la señora XXXXXXX, que no hay prueba de las supuestas solicitudes del servicio médico requerido con urgencia por ésta. Considera que no existe ningún tipo de acción u omisión por parte de Caprecom EPS hoy PAR Caprecom Liquidado, que diere lugar a alguna responsabilidad, ni al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados, toda vez que no consta en el expediente que se le hubiese negado algún servicio, por el contrario, en la historia clínica aportada se refleja que la señora XXXXXXXy su hija menor recibieron la atención médica requerida y se demostró total interés en suministrar el servicio de salud al paciente, sin que obre prueba de la presunta negligencia en algún servicio médico prestado. El hecho de que Caprecom prestara los servicios médicos, por sí solo no puede determinar que es responsable por la actuación de terceros, cuando la demandante nunca requirió atención médica a Caprecom.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00003-00 Reparación Directa 10 Finalmente propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó: “ ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom EPS hoy PAR Caprecom Liquidado, por la ausencia de nexo causal entre el hecho

Finalmente propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó: “ ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom EPS hoy PAR Caprecom Liquidado, por la ausencia de nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia ”; “inexistencia de la demostración del daño y nexo causal”; “inexistencia en el incumplimiento de deberes legales y constitucionales por parte de Caprecom EPS ”; “ configuración de exoneración de responsabilidad – hecho de la víctima”; “inexistencia de afectación al daño a la salud en favor de los padres, hermanos y abuelos de la menor XXXXXXX Patiño ” e “ inexistencia de reporte por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a Caprecom EPS – requerimiento de algún servicio médico”. 2.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros , a través de apoderado judicial, presentó, en término, escrito de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por el departamento de Risaralda (fls. 177 a 194 cd. 1): En relación con la demanda, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, se opone a todos y a cada una de las pretensiones tendientes a que se declare la responsabilidad del departamento de Risaralda, para lo cual invoca la fundamentación fáctica y jurídica de defensa expuesta por la entidad llamante asegurada, en el sentido que la EPS prestadora del servicio de salud para la población reclusa era Caprecom EPS, lo que pone de presente que no era el departamento de Risaralda el obligado a prestar los servicios de salud a la población

asegurada, en el sentido que la EPS prestadora del servicio de salud para la población reclusa era Caprecom EPS, lo que pone de presente que no era el departamento de Risaralda el obligado a prestar los servicios de salud a la población privada de la libertad para la fecha de los hechos que motivan la demanda, sin que pueda predicarse un falla por acción o por omisión en las funciones administrativas, de coordinación y complementariedad que por mandato constitucional le competen a la entidad territorial. En relación con el llamamiento en garantía, manifiesta que suscribió con el Departamento de Risaralda contrato de seguro de responsabilidad civil No. 3000056 vigente entre el 05 de agosto de 2014 hasta el 05 de agosto de 2015, con un coaseguro cedido del 40% a cargo de Seguros del Estado, correspondiendo el 60% restante a la Previsora S.A., quien actúa como líder, sin embargo, se opone a las pretensiones del llamamiento al considerar que los hechos por los cuales se demanda (omisión en el cumplimiento de funciones administrativas) fue objeto de expresa exclusión en la póliza que sirve de sustento al llamamiento. Respecto deExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00003-00 Reparación Directa 11 dicha vinculación, formula las siguientes oposiciones: “los hechos que originaron el medio de control no corresponden a actividades propias y normales del asegurado y por lo tanto no son objeto de aseguramiento en la póliza de responsabilidad civil No. 3000056”; “existencia de coaseguro – distribución de riesgos – límite de responsabilidad”.

III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

3000056”; “existencia de coaseguro – distribución de riesgos – límite de responsabilidad”.

III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante auto dictado en audiencia de pruebas del 20 de noviembre de 2020 (fls. 368 a 370 del cd. 1-1), concurrieron los sujetos procesales, así: 3.1. La parte demandante: mediante escrito visible a folio 383 y s.s. ibidem, expone que, conforme a las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso, ha quedado demostrado todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, los cuales permiten deducir que en el caso bajo análisis se ha configurado una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas, la cual generó un daño a la parte demandante que no se encuentra en la obligación jurídica de soportar y por ende, surge el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados, por lo que solicita se acceda a las súplicas de la demanda. 3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: a través de escrito que ocupa los folios 397 y s.s. del cd. 1-1, con base en los testimonios de la médica Clara Gómez Rodríguez y la dragoneante Johana Duque, sostiene que el daño se produjo por el actuar único y exclusivo de la señora Patiño Botero, por faltar a la verdad en el examen médico de ingreso practicado por la doctora Clara Gómez

daño se produjo por el actuar único y exclusivo de la señora Patiño Botero, por faltar a la verdad en el examen médico de ingreso practicado por la doctora Clara Gómez Rodríguez, pues negó tener vida sexual activa, manifestó ser soltera, y estando en detención domiciliaria no acudió ante su EPS Salud Total para su correspondiente atención en salud, y al momento de nacer su hija XXXXXXX, la Dragoneante Paula Ramírez, le manifestó que sacara a la bebé a lo que ella estando consciente respondió que estaba muerto, cuando la reacción normal de toda madre en el momento y como ocurrieron los hechos es sacar a su hijo aun sin tener la convicción si ha sobrevivido, resultando cuestionable que una mujer que ya había sido madre, reaccionara de esa manera, así como de no percatarse de haber notado los cambios en su cuerpo en su segundo embarazo.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00003-00 Reparación Directa 12 Respecto a la falta de atención médica que alega la demandante, indica que no se avizora documento que acredite queja alguna frente a la Defensoría del Pueblo, Personería municipal u otra entidad para conocer la presunta anomalía, y refiere además que la señora XXXXXXXno manifestó haber estado enferma, como lo corroboró la dragoneante Johana Duque, ni se aportaron al proceso reportes ni solicitudes médicas y mucho menos que estas fueran negadas por la EPS de la población privada de la libertad, como tampoco lo hizo con la entidad de salud en la que se encontraba afiliada para la época de los hechos. Refiere que no existe una sola prueba de que el INPEC haya incumplido con su deber legal de impedir el daño sufrido por la señora XXXXXXX y su hija XXXXXXX,

que se encontraba afiliada para la época de los hechos. Refiere que no existe una sola prueba de que el INPEC haya incumplido con su deber legal de impedir el daño sufrido por la señora XXXXXXX y su hija XXXXXXX, ni mucho menos de una deficiente prestación del servicio médico, ni dilaciones en la remisión médica, pues por el contrario en las anotaciones de su historial médico se hizo alusión al acompañamiento que realizó el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, aunado a la pronta y diligente atención efectuada por las dragoneantes que se encontraban de servicio el 21 de octubre de 2014, descartando

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