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TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00123-00-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00123-00-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno

Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2017-00123-00

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mónica María Arango González y otro.

Tercera ad excludendum: Luz Karime Mosquera Peláez Terceros vinculados: Juan Esteban León Tirajo, representado por Sandra Ximena Tirajo Sánchez. Juan Pablo León Ossa Kevin Sebastián León Álzate.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas  Pensión sobrevivientes nivel ejecutivo de la Policía Nacional.  Muerte simplemente en actividad – artículos 11 y 29 del Decreto 4433 de 2004.  Acreditación de la convivencia efectiva en el tiempo inmediato anterior a la muerte del intendente jefe.  Conflicto entre compañeras permanentes.

Decisión Accede parcialmente a las súplicas de la demanda. .

1. ANTECEDENTES1

La señora Mónica María Arango González y su hijo, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución

instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016, por medio de la cual se reconoce parte de la pensión de sobreviviente y de compensación por muerte a beneficiarios del señor IJ (F) Nodier León Jiménez, en tanto dejo en suspenso el 54% de dicha prestación; y que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

De otro lado, la señora Luz Karime Mosquera Peláez , formula intervención ad excludendum frente a la señora Mónica María Arango, con la pretensión de nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones números 00650 del 19 de mayo de 2016 y 01171 del 22 de septiembre de 2016 , negativas del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la interviniente, en su condición de compañera permanente d el IJ (F) Nodier León Jiménez ; y que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad demandada el

1 Folios 38 y s.s. cuaderno 1.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, únicamente en favor de ésta.

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

1.1.1. Hechos de la demanda principal:

2

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, únicamente en favor de ésta.

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

1.1.1. Hechos de la demanda principal:

1.1.1.1. Que los señores Mónica María Arango y Nodier León Jiménez, comenzaron una unión marital de hecho desde finales del año 2002, la cual estuvo marcada por la convivencia, la presentación social de la relación, el apoyo mutuo tanto moral, como económico, y estuvo vigente hasta el día 5 de diciembre de 2015, cuando éste falleció.

1.1.1.2. De dicha unión fue procreado el menor Emmanuel León Arango, quien nació el 10 de junio de 2011.

1.1.1.3. Que la unión marital de hecho fue elevada a escritura pública mediante documento número 3.237 del 5 de octubre de 2007, otorgado en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira.

1.1.1.4. Que el fallecido fue padre de crianza de la menor Laura Juliana Gaitán Arango, hija de Mónica Arango, encargándose de su manutención y presentándose como el responsable de ella en la institución educativa donde cursaba sus estudios.

1.1.1.5. Que el ex policial falleció el 5 de diciembre de 2015, prestando sus servicios a la Policía Nacional, en la Región de Policía número 3 Policía Metropolitana de Pereira.

1.1.1.6. Pre via reclamación de la demandante, mediante apoderada judicial, la Policía Nacional expidió la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016, “por

Pereira.

1.1.1.6. Pre via reclamación de la demandante, mediante apoderada judicial, la Policía Nacional expidió la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016, “por la cual se reconoce parte de pensión de sobrevivientes y de compensación por muerte a beneficiarios del señor IJ (F) NODIER LEON JIMENEZ, se deja en suspenso y se niega petición. Expediente No. 18.389.470”.

1.1.1.7. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación, el día 24 de agosto de 2016, siendo rechazado a través de la Resolución número 01172 del 22 de septiembre de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

1.1.1.8. Mediante escrito recibido en la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de octubre de 2016, la parte actora a través de apoderado judicial presentó recurso de queja contra la Resolución número 01172 del 22 de septiembre de 2016, sin que a la fecha de su interposición se hubiere notificado al suscrito decisión alguna que resuelva el recurso de queja antes mencionado.

1.1.2. Hechos de la intervención excluyente:

2 Folios 38 a 42 y 128 a 134 ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

1.1.2.1. Que el día 15 de abril de 2010 la señora Luz Karime Mosquera Peláez y el señor IJ (F) Nodier León Jiménez, iniciaron comunidad de vida permanente y

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1.1.2.1. Que el día 15 de abril de 2010 la señora Luz Karime Mosquera Peláez y el señor IJ (F) Nodier León Jiménez, iniciaron comunidad de vida permanente y singular, basada en el amor, determinada por la cohabitación, colaboración, socorro, y ayuda mutua que duró hasta el 5 de diciembre de 2015, día del fallecimiento del señor León Jiménez.

1.1.2.2. Durante el tiempo de convivencia singular mantuvieron una cohabitación en la que estuvo presente su apoyo afectivo y comprensión de pareja equiparable a un matrimonio legalmente constituido, toda vez que los mismo s atendían en un todo las necesidades del hogar aportando para los gastos comunes que tenían en familia tales como servicios públicos, transporte, arriendo, vestuario y alimentación, sin desconocer de parte de Luz Karime Peláez de los gastos que tenía el in tendente con sus hijos, pues dentro de dicha unión no se procrearon hijos.

1.1.2.3. La interviniente reconoce que a su fallecido compañero permanente le sobreviven, sus hijos Emanuel León Arango, Juan Estaban León Tirajo, actualmente menores de edad, y Juan Pablo León Ossa y Kevin Sebastián León Álzate, mayores de edad.

1.1.2.4. Que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, Risaralda Mónica María Arango González, actuando en nombre y representación de su menor hijo Emmanuel León Arango, instauró demanda de alimentos, la cual correspondió con el radicado número 2011 -00818, la cual terminó mediante conciliación celebrada

Arango González, actuando en nombre y representación de su menor hijo Emmanuel León Arango, instauró demanda de alimentos, la cual correspondió con el radicado número 2011 -00818, la cual terminó mediante conciliación celebrada ante el mismo despacho, el 2 de marzo de 2012, fecha en la cual se expidió el correspondiente oficio de levantamiento de medida cautelar de embargo del salario.

1.1.2.5. Aduce que el IJ (F) Nodier León Jiménez, fue miembro de la Policía Nacional desde el 1º de mayo de 1994 y fue retirado por muerte en servicio activo el 5 de diciembre de 2015.

1.1.2.6. En razón del deceso de IJ (F) Nodier León Jiménez, la interviniente presentó reclamación ante la entidad demandada, con el fin que le fueran reconocidos los derechos prestacionales y/o pensionales, en su condición de compañera permanente, reclamación que fue resuelta negativamente mediante la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016, ante lo cual se interpuso el correspondiente recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 01171 del 22 de septiembre de 2016, cuya determinación fue la de confirmar, en su integridad, la resolución recurrida.

1.1.2.7. Expone que el IJ (F) Nodier León Jiménez, rindió declaración extra proceso en la Notaría Tercera de Pereira, Risaralda el 15 de octubre de 2014, y en la cual manifestó: “Declaró que desde hace 5 años no tengo constituida uni ón marital de hecho con la señora Mónica María Arango González, identificada con la cédula de

manifestó: “Declaró que desde hace 5 años no tengo constituida uni ón marital de hecho con la señora Mónica María Arango González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.134.098 de Pereira; en razón de lo anterior no convivo con ella ni con su hija menor de edad de nombre LAURA JULIANA GAITÁN ARANGO, así como tampoco tenemos relación social, unión libre o vínculo comercial, ni dependen de mi en ningún aspecto”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

1.1.2.8. Que el IJ (F) Nodier León Jiménez solicitó el 4 de junio de 2015 ante la Policía Nacional conciliación extra judicial en derecho con el fin de dar por terminada legalmente la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial existente entre la demandante y este, la que fuera declarada por escritura pública número 3237 otorgada el 5 de octubre de 2007, emanada de la Notaría Tercera de Pereira. En dicha solicitud de conciliación, manifestó el fallecido que no convivía con ella desde el mes de marzo de 2010, audiencia a la cual la señora Arango González no asistió, por lo cual se expidió constancia de inasistencia a audiencia de conciliación número 139, confirmando con ello que la actora no convivía con el intendente jefe desde el mes de marzo de 2010.

1.1.2.9. Alude que en el IJ (F) Nodier León Jiménez, en el mes de diciembre de 2015 fue citado por la demandante a la Comisaría de Familia Centro, con el fin de fijar cuota alimentaria y régimen de visitas del menor Emmanuel León Arango,

fue citado por la demandante a la Comisaría de Familia Centro, con el fin de fijar cuota alimentaria y régimen de visitas del menor Emmanuel León Arango, demostrándose una vez más que la señora Arango González y el fallecido, no convivían, en unión marital de hecho.

1.1.2.10. Que la señora Luz Karime Mosquera Peláez, reali zó las siguientes actuaciones:

  • El día 18 de diciembre de 2015, acudió al Banco de Occidente para solicitar hacer efectivas las pólizas correspondientes a la s tarjetas de crédito que IJ (F) Nodier León Jiménez, tenía con dicha entidad financiera.
  • El día 15 de enero de 2016, acudió al Banco Popular para solicitar la cancelación del crédito que el IJ (F) Nodier León Jiménez, tenía con dicha entidad financiera.
  • El día 30 de junio de 2016, acudió al Banco de Bogotá para solicitar la cancelación del crédito que el IJ (F) Nodier León Jiménez, tenía con dicha entidad financiera.
  • El día 7 de diciembre de 2015, acudió al almacén de Intendencia de la Policía Metropolitana de Pereira – MEPER, para realizar la primera entrega de elementos de dotación, lo cual fue recibida por la intendente jefe Esmeralda Romero.
  • El día 9 de diciembre de 2015, acudió al almacén de Intendencia de la Policía Metropolitana de Pereira – MEPER, para realizar segunda entrega de elementos de dotación, la cual fue recibida por la intendente jefe Esmeralda Romero.

1.2. PRETENSIONES3

1.2.1. Pretensiones de la demanda principal:

Metropolitana de Pereira – MEPER, para realizar segunda entrega de elementos de dotación, la cual fue recibida por la intendente jefe Esmeralda Romero.

1.2. PRETENSIONES3

1.2.1. Pretensiones de la demanda principal:

1.2.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016 “por la cual se reconoce parte de pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor IJ (F) Nodier León Jiménez, se deja en suspenso y se niega petición. Expediente No. 18.389.470”, emanada del

3 Folios 39 fte y vto y 130 y 131 Cdno. 1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en cuanto desconoció la condición de compañera permanente que ostenta la señora Mónica María Arango González, respecto del señor IJ (F) Nodier León Jiménez, dejando en suspenso el 54% de la pensión de sobrevivientes y la suma de $41.184.637.65.

1.2.1.2. A título de restablecimiento del derecho, que se declare que la señora Mónica María Arango González, es beneficiaria en calidad de compañera permanente, del señor IJ (F) Nodier León Jiménez.

1.2.1.3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del

1.2.1.3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor IJ (F) Nodier León Jiménez, a favor de la actora, en calida d de compañera permanente, desde el 6 de diciembre de 2015 y en forma vitalicia, en proporción del 54% de la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio del acrecimiento a que haya lugar con ocasión de la extinción del derecho que actualmente existe en favor de hijos menores de edad del causante.

1.2.1.4. Que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago en favor de la actora, por su condición de compañera permanente de la suma de $41.184.637.65 por concepto de parte de compensación por muerte del señor IJ (F) Nodier León Jiménez.

1.2.1.5. Que se condene a la demandada, a la indexación de los valores objeto de condena, entre la fecha de causación y la fecha del pago efectivo.

1.2.1.6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2.2. Pretensiones de la interviniente excluyente:

1.2.2.1. Que se declare que entre la señora Luz Karime Mosquera Peláez y el señor intendente jefe Nodier León Jiménez existía una relación marital permanente y estable al momento del fallecimiento de este último, es decir, al 5 de diciembre de 2015.

1.2.2.2. Que se declare acreditada la duración de la relación indicada en el numeral anterior, desde el 15 de abril de 2010 hasta la fecha del fallecimiento del ex policial.

2015.

1.2.2.2. Que se declare acreditada la duración de la relación indicada en el numeral anterior, desde el 15 de abril de 2010 hasta la fecha del fallecimiento del ex policial.

1.2.2.3. Que se declare la nulidad de la Resolución número 00650 del 19 de mayo de 2016, así como de la Resolución número 01171 del 22 de septiembre de 2016, expedidas por la entidad demandada, y del acto ficto o presunto derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto por la aquí interviniente, por medio de los cuales niegan el pago de los haberes a que tiene derecho como consecuencia de la muerte del IJ (F) Nodier León Jiménez, los cuales consisten en pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte.

1.2.2.4. Que como consecuencia de la pretensión solicitada en el anterior numeral, se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la compensación por muerte, teniendo en cuenta todas las disposiciones legales ,Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

partidas, porcentajes y demás emolumentos que componen dicha prestación, incluido el servicio de seguridad social en salud, debidamente indexada.

1.2.2.5. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Luz Karime Mosquera Peláez, tiene derecho en calidad de beneficiaria, a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento del IJ (F) Nodier León Jiménez, a partir de la fecha de fallecimiento de éste.

calidad de beneficiaria, a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento del IJ (F) Nodier León Jiménez, a partir de la fecha de fallecimiento de éste.

1.2.2.6. Que se condene a la entidad dema ndada a pagar las correspondientes mesadas (incluidas las mesadas adicionales) retroactivas causadas y no pagadas hasta que se produzca el pago de las mismas, a favor de la demandante.

1.2.2.7. Que al liquidar las sumas dinerarias en favor de la interviniente, los valores deberán ser ajustados, utilizando la fórmula jurisprudencial del Consejo de Estado.

1.2.2.8. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA.

1.2.2.9. Que cualquier pago que efectúe la entidad demandada en virtud de la sentencia que se profiera, se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil.

1.2.2.10. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho.

1.2.2.11. Que en la sentencia se ordene que se expidan las copias necesarias para la presentación de la cuenta de cobro, con las constancias a que hace referencia el artículo 114 del Código General del Proceso.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

La parte demandante señala como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: artículos 42 y 48. - Decreto 4433 de 2004: artículo 11 - Ley 100 de 1993: literal a) del artículo 47

La parte demandante señala como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: artículos 42 y 48. - Decreto 4433 de 2004: artículo 11 - Ley 100 de 1993: literal a) del artículo 47 - Ley 54 de 1990: artículo 4º. - Ley 979 de 2005: artículo 2º.

Como concepto de violación manifiesta que, tanto la ley 100 de 1993 como el Decreto 4433 de 2004, coinciden en identificar a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 42 CN, que reconoce la existencia de una familia en la voluntad libre de un hombre y una mujer de conformarla, aun cuando esta decisión no se formalice a través de los ritos religiosos o el contrato solemne matrimonial.

4 Folios 40 y 41; 131 y 132 ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Que para el caso concreto, considerando que Mónica María Arango aportó al trámite administrativo la escritura pública en la cual junto a su compañero formalizaron su unión, resulta violatoria de las normas constitucionales, la decisión de desconocer tal condición y abstener se de otorgar tanto la pensión de sobrevivientes como la parte que por concepto de compensación por muerte le corresponde.

Lo anterior, por cuanto la unión de la demandante y el causante, no solo se probó mediante la escritura pública otorgada por ellos, sino por el testimonio de los vecinos que fueron testigos de la verdadera familia que conformaron por más de 13 años.

Lo anterior, por cuanto la unión de la demandante y el causante, no solo se probó mediante la escritura pública otorgada por ellos, sino por el testimonio de los vecinos que fueron testigos de la verdadera familia que conformaron por más de 13 años.

Sostiene que yerra la entidad accionada cuando desconoce no solo la demostración prevista en la ley para la unión marital de hecho, sin q ue reconoce como posible beneficiaria a quien carece de iguales o superiores condiciones familiares con el causante, pues se itera, aun cuando en gracia de discusión se acepte que pudo existir una relación sentimental entre el causante y Luz Karime Mosquera, la misma no tenía la connotación familiar por ser clandestina, eventual y solo publicada por la motivación económica de la prestación.

Por su parte, la interviniente ad excludendum señala como v ulneradas las siguientes disposiciones:

  • Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: numeral 1 del artículo 93, artículo 137, artículo 138. - Decreto 4433 de 2004: artículo 11 numeral 11.1.

Como concepto de violación aduce que los actos administrativos demandados fuero expedidos con infracción de las normas que debían fundarse, pues si bien la entidad demandada hizo alusión del artículo 42 Superior, el cual hace relación a la familia, su conformación y demás, no se detuvo a realizar un estudio fundado en los elementos de prueba al legados por la interviniente, para adoptar una conclusión, pues al amparo de lo establecido en el artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, se abstuvo de realizar valoración probatoria alguna, y simplemente se limitó a indicar que el reconocimiento de la pres tación quedaba suspendida hasta la rama judicial

pues al amparo de lo establecido en el artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, se abstuvo de realizar valoración probatoria alguna, y simplemente se limitó a indicar que el reconocimiento de la pres tación quedaba suspendida hasta la rama judicial del poder público definiera de manera definitiva.

Lo anterior, indica no permitió que la interviniente materializará su derecho irrenunciable a la seguridad social (del cual el derecho pensional hace parte), tampoco se le reconoció el derecho que le confiere el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo establecido en el literal c) del artículo 68 y el artículo 76 del Decreto 1091 de 1995.

Por último, señala que se incurre en una fal sa motivación, en atención a que la señora Mónica María Arango González se le dio el status de compañera permanente, por parte de la entidad demandada, cuando de las pruebas obrantes en el expediente se puede colegir que hacía ya mucho tiempo, más de cinco años, no ostentaba tal calidad, caso contrario a lo que ocurre con la interviniente, quien para la fecha del fallecimiento del causante, si ostentaba la condición de compañeraExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

permanente del causante durante un lapso de tiempo superior a cinco años, y efectivamente es la legitimada para reclamar los derechos aquí pretendidos.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA, Y TERCEROS

VINCULADOS.

1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 52 y s.s. del cuaderno 1, en el cual

VINCULADOS.

1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 52 y s.s. del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos.

Precisa que no puede desconocerse que luego de la muerte del intendente jefe Nodier León Jiménez se presentaron a la institución las señoras Mónica María Arango González y Luz Karime Mosquera Peláez presentando ambas documentos que la acrediten como compañera permanentes del fallecido intendente jefe, la hoy demandante presento escritura pública número 3237 del 5 de octubre de 2007 y la señora Luz Karime Mosquera Peláez presentó declaración extra procesal rendida en la Notaría Primera del Círculo de Armenia del 14 de d iciembre de 2015, en la que manifiesta que convivía con el intendente jefe fallecido, desde el 15 de abril de 2010, sumado a lo anterior de manera expresa se dejó consignado en el informe oficial de los hechos, comunicación oficial número S-2015-057292/COMAN-SUBCO del 5 de diciembre de 2015 que este residía en el casino de Suboficiales del Comando de Policía Metropolitana de Pereira a pesar de que la hoy demandante vivía en la ciudad de Pereira, lo que deja entre ver serias dudas respecto a la supuesta compañera permanente del occiso.

Alude que basados en las afirmaciones anteriores y en los eventos de estricta legalidad donde solo es posible reconocer el derecho a quien acredite la calidad de beneficiario; a la Policía Nacional no le quedó más camino que u na vez analizadas

Alude que basados en las afirmaciones anteriores y en los eventos de estricta legalidad donde solo es posible reconocer el derecho a quien acredite la calidad de beneficiario; a la Policía Nacional no le quedó más camino que u na vez analizadas las norma específicamente lo contemplado en el Decreto 4433 de 2004 en lo concerniente al orden preferencial de beneficiarios y el Decreto 1091 de 1995 artículo 106 relacionado con la controversia en la reclamación, concluyó que existe una controversia en la reclamación de la pensión de sobrevivientes y prestaciones por concepto de compensación por muerte y la decisión que en derecho corresponde a la Policía Nacional es suspender este reconocimiento hasta tanto las señoras no diriman sus d iferencias, pues este no es un tema policial sino de un funcionario competente en el tema de familia.

Cita el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y sentencia T -301 de 2010, para precisar que la entidad no puede proceder a realizar el reconocimiento pensiona l ni ningún otro de carácter prestacional a ninguna de las dos peticionarias, hasta tanto el juez ordinario se pronuncie respecto al derecho al que haya lugar, para lo cual la demandante deberá probar su derecho y aportar las pruebas correspondientes.

1.4.2. La interviniente ad excludendum, contestó la demanda, a través de escrito que obra a folios 97 y siguientes del cuaderno 1, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a la fe cha de concepción de menor Emmanuel León Arango, sostiene que la demandante ya no convivía con el causante, toda vez que ya teníaExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00

En cuanto a la fe cha de concepción de menor Emmanuel León Arango, sostiene que la demandante ya no convivía con el causante, toda vez que ya teníaExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

conformada la relación de compañeros permanentes con la interviniente, lo que hubo fue un encuentro fortuito del cual derivó e l embarazo, prueba de ellos es la declaración extra juicio rendida por el hoy occiso el 15 de octubre de 2014 en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira.

Asegura que no le asiste derecho a Mónica María Arango Peláez, toda vez que si bien es cierto de conformidad con la escritura pública número 3237 del 5 de octubre de 2007, el causante y la demandante reconocieron la existencia de la unión marital de hecho con efectos patrimoniales, también es cierto que el señor Nodier León Jiménez, compareció a la mi sma Notaría el 15 de octubre de 2014, con el fin de presentar declaración extra proceso, en la cual manifiesta que desde hace 5 años no tiene constituida unión marital de hecho con la actora, y que no convivía ni con ella ni con su hija Laura Juliana Gaitán Arango, manifestación que realizó de manera libre y espontánea y por lo tanto válida ante la ley.

Asimismo, expone que la demandante no menciona en ningún momento en su escrito de demanda que tenía dos procesos en contra del causante, así: 1) ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira, Risaralda, proceso radicado con el número 66001311000420110081800, demanda interpuesta el 2 de marzo de

Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira, Risaralda, proceso radicado con el número 66001311000420110081800, demanda interpuesta el 2 de marzo de 2012 y dentro de la cual llegaron a un acuerdo sobre alimentos; 2) la demandante solicitó a la Comisarí a de Familia del Centro de la Ciudad de Pereira, se citará al intendente con el fin de llevar a cabo una audiencia de conciliación cuyo asunto era “fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas para el niño, citación que estuvo agendada para el 3 de d iciembre de 2015 siendo su fallecimiento el 5 del mismo mes y año”.

Explica que no le asiste derecho a la actora de reclamar en calidad de compañera permanente la pensión, prestaciones y demás acreencias a su favor ya que el mismo intendente solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a través de solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial en la Policía Nacional el 4 de junio de 2015 y en la que manifestó su interés en llegar a un acuerdo para disolver la unión marital de hecho y llegar a un acuerdo para disolver la sociedad patrimonial, entendiéndose que de hecho ya no existía ningún vínculo sentimental con la demandante, misma que no asistió a ninguna citación pese a los tres requerimientos realizados, tal como se indica en la constancia de no comparecencia entrega por la Policía Nacional.

Por el contrario, aduce que quien sí convivía en unión marital de hecho con el IJ (F) Nodier León Jiménez, desde el 15 de abril de 2010 era la señora Luz Karime Mosquera Peláez, con quien compartía una relación singular, la que estaba

Por el contrario, aduce que quien sí convivía en unión marital de hecho con el IJ (F) Nodier León Jiménez, desde el 15 de abril de 2010 era la señora Luz Karime Mosquera Peláez, con quien compartía una relación singular, la que estaba determinada por la cohabitación, colaboración, socorro y apoyo mutuo, basada en el respeto y la sana convivencia, era una pareja reconocida socialmente y con quien convivió hasta el día de su fallecimiento; ra zón por la cual se anexó la solicitud de reconocimiento en calidad de beneficiaria del pago de la pensión de sobrevivientes y todas las prestaciones de ley a que haya lugar y que se le reconozca y paguen los valores correspondientes a la compensación por m uerte del IJ (F) Nodier León Jiménez, entre la fecha de su causación y la fecha efectiva del pago.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-000123-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

Formuló como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de causa petendi”, “inexistencia del derecho reclamado” y “cobro de lo no debido”.

Por último, la parte actora , presentó escrito visible a folio 201 del cuaderno 1 -1, refiriéndose del escrito presentado por la interviniente ad excludendum, solicitando que se tengan en cuenta los argumentos planteados en la demanda inicial, así como lo estatuido en la ley 54 de 1990 con las modificaciones y/o adiciones en lo concerniente a la conformación y demostración de la unión marital de hecho.

Propuso como excepciones las que denominó “carencia de requisitos sustanciales

lo estatuido en la ley 54 de 1990 con las modificac

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