TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00141-00-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00141-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
APRUEBA PARCIALMENTE ACUERDO CONCILIATORIO/ NO SE APRUEBA PAGO
APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL AL DEMANDANTE
Hechas las precisiones que anteceden y de acuerdo con la propuesta de conciliación obrante en el expediente, la cual se logró de conformidad con lo estipulado en el acta del Comité de Conciliación de la entidad demandada -de fecha 19 de octubre de 2022 -, encuentra la Sala que en el caso sub examine el acuerdo conciliatorio al cual han llegado las partes versa sobre los siguientes aspectos: un pago único por la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($14.828.836) a la señora XXXXX, suma que se cancelaría dentro del término de TREINTA (30) DÍAS siguientes a la presentación de la cuenta de cobro por la parte demandante y plena satisfacción de los requisitos de ley, correspondiente a los siguientes conceptos: i) prestaciones sociales $8.238.986 (cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación del 16 de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2015); ii) el porcentaje de aportes a seguridad social $6.589.850, que le correspondía como empleador durante el lapso descrito anteriormente (salud y pensión); valor que será desembolsado directamente a la demandante y el cual no incluye la indexación. El citado acuerdo ha estado precedido por el estudio del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Pereira, prueba de lo cual es la certificación expedida por su secretaría técnica a que se ha hecho referencia en párrafo precedente en
incluye la indexación. El citado acuerdo ha estado precedido por el estudio del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Pereira, prueba de lo cual es la certificación expedida por su secretaría técnica a que se ha hecho referencia en párrafo precedente en la que se evidencia se sometió a discusión el caso de la referencia, yque fuera aportada por el apoderado judicial del ente territorial demandado, y aunque en el texto inmerso en dicho certificado se lee «NO CONCILIAR», es evidente que se trata de un error de trascripción, por cuanto del contenido integral del mismo logra colegirse la intención de proponer fórmula conciliatoria, tomando en consideración algunas de las precisiones allí plasmadas, tales como «Realizar propuesta de conciliación en torno a los efec tos económicos de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda del catorce (14) de junio de 2019 que condenó al municipio de Pereira al pago en favor de XXXXX (C.C. xxxx)…», «La suma anterior, comprende la liquidación de las prestaciones sociales … y aportes en seguridad social en favor de la demandante según lo ordenado en la sentencia; siendo esta pagadera dentro de dentro (sic) de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta de cobro y plena satisfacción de los requisitos contenidos en el artículo 2.8.6.5.1. Del Decreto 2469 de 2015», «(…) el reconocimiento y pago da como efecto el desistimiento del recurso de apelación formulado, además de excluir del pago, lo conc erniente a indexación monetaria de la condena y renuncia al cobro de intereses moratorios (…)». Se desprende así con claridad la voluntad
además de excluir del pago, lo conc erniente a indexación monetaria de la condena y renuncia al cobro de intereses moratorios (…)». Se desprende así con claridad la voluntad de sí conciliar, como en efecto se propuso la fórmula de arreglo correspondiente, tal cual se manifestó expresamente en el curso de la audiencia de conciliación de que trata el inciso cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que fue debidamente debatida en la misma diligencia; en tanto además que la parte actora ha aceptado la misma, aceptación que se concreta en la manifestación efectuada por la apoderada de la parte actora, con facultad para conciliar a nombre de aquella. Así mismo, precisa la Sala que, en lo referente a la capacidad de las partes para conciliar, tanto la parte demandante como la entidad demandada, la poseen, en cuanto han intervenido a través de sus apoderados judiciales con facultades expresas para adelantar el presente acuerdo conciliatorio; además que las diferencias entre las partes son d e naturaleza patrimonial y son susceptibles de transacción, lo que hace que el asunto sea conciliable. Seguidamente, ha de referirse esta Magistratura a la manifestación realizada por el señor Agente del Ministerio Público, en cuanto la dificultad que dice encontrar al respecto de la aprobación del acuerdo conciliatorio, en tanto se ha dispuesto hacer entrega directamente de las sumas por aportes al sistema de seguridad social a la demandante, aún cuando ellos no son de propiedad del trabajador, posición frente a la cual el apoderado judicial del ente territorial accionado, advirtió que en la sentencia condenatoria se indicó ello de manera precisa en el numeral 4º de la parte resolutiva y que, por tanto, el municipio de
judicial del ente territorial accionado, advirtió que en la sentencia condenatoria se indicó ello de manera precisa en el numeral 4º de la parte resolutiva y que, por tanto, el municipio de Pereira considera que corresponde compe nsar o devolverle a la demandante los aportes ya pagados en materia de seguridad social. Tomando en consideración lo anterior, advierte este colegiado que, en cuanto a lo acordado por concepto de prestaciones sociales el arreglo no es contrario a la ley, n i atenta contra el patrimonio público y no resulta lesivo a los intereses de la parte demandante; sin embargo, lo cierto es que, en lo acordado por concepto de aportes a la seguridad social, se encuentra que el mismo resulta parcialmenteExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00141-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
lesivo del patrimonio público, en cuanto se ordena pagar en favor de la demandante lo que ésta pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social. Por lo anterior, ha quedado debidamente zanjado el tema de devolución de los aportes asumidos por el contratista, en el pronunciamiento referido con carácter de unificación de jurisprudencia al respecto de los aportes en salud, y como se observa deja también inmerso lo que corresponde a los de ARL, aunque no se hace referencia a este último en la subregla establecida, que únicamente alude a los aportes en salud, por lo que el Tribunal da aplicación a tal posición, sin que haya lugar a inobservarlo, debido a que constituye precedente y por tanto adquiere fuerza vinculante. Ahora, en lo atinente a la devolución de las sumas que fueron pagadas por la actora como cotización al sistema de seguridad social
aplicación a tal posición, sin que haya lugar a inobservarlo, debido a que constituye precedente y por tanto adquiere fuerza vinculante. Ahora, en lo atinente a la devolución de las sumas que fueron pagadas por la actora como cotización al sistema de seguridad social en pensión, el pronunciamiento deunificación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo no estableció una regla expresa de improcedencia sobre la restitución a la parte demandante de estos aportes que debieron ser asumidos en su condición de contratista durante el tiempo en que se suscribieron vedados contratos de prestación de servicios, como sí lo hizo en materia de salud y en gracia de discusión de ARL, como ya se anotó. No obstante, este Tribunal acogió el criterio explicado por la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación, en providencia35 del 5 de agosto de 2021, que, aunque es anterior a la sentencia de unificación reciente, se basa en los mismos cri terios de parafiscalidad de los aportes en pensión. El aspecto en mención, impide a la Sala respaldar el acuerdo conciliatorio en su totalidad, específicamente frente la referida devolución, reintegro o pago directamente a la demandante, de los porcentajes de cotización correspondientes a la seguridad social, por cuanto tales aportes tienen carácter parafiscal. Por tanto, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, los puntos o ítems del acuerdo logrado entre las partes en el presente asunto pueden ser escin dibles, considera esta Corporación que es posible aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio, respecto de los ítems conciliados, tanto por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de va caciones y bonificación por
esta Corporación que es posible aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio, respecto de los ítems conciliados, tanto por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de va caciones y bonificación por recreación) y que asciende a la suma de $8.238.986e improbar el ítem correspondiente al valor de $6.589.850,oo por concepto de aportes a seguridad social a pagar directamente en favor de la demandante, respecto de lo cual, com o se estableció precedentemente, no se cumplen los requisitos para su aprobación. CON SALVAMENTO DE VOTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, dos de febrero de dos mil veintitrés
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2017-00141-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXX
Demandado: Municipio de Pereira
Conciliación Judicial: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00141-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
Procede el Tribunal a resolver sobre la conciliación acordada entre las partes del proceso de la referencia, en el curso de la audiencia contemplada en el inciso cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 25 de enero
proceso de la referencia, en el curso de la audiencia contemplada en el inciso cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 20211, llevada a cabo el día 28 de octubre de 2022, en virtud de la nulidad parcial de lo actuado que fuera dispuesta mediante proveído del 12 de octubre de la misma anualidad.
l. ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2 frente al municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
ll. PRETENSIONES
2.1. Que se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 14471 del 25 de abril de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales reclamados por los servicios personales prestados por la demandante.
2.2. Que se declare y acepte que entre la accionante en calidad de empleada y el municipio de Pereira en su condición de empleadora, se presentó una relación laboral por el período comprendido desde el 1º de agosto de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015.
2.3. Que, como con secuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Pereira reconozca y pague en favor de la demandante, a título de compensación o indemnización de perjuicios: lo correspondiente a
2.3. Que, como con secuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Pereira reconozca y pague en favor de la demandante, a título de compensación o indemnización de perjuicios: lo correspondiente a
1 Si bien dicho inciso fue derogado por el artículo 87 de Ley 2080 del 25 de enero de 2021, lo cierto es que la misma normativa dispuso en su artículo 86 inciso 4 que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones; razón por la cual teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de dicha normativa ya se había proferido la sentencia condenatoria de primera instancia – 14 de junio de 2019 -, el término para recurrir y los recursos interpuestos por ambas partes acaecieron en el mismo mes de junio y en julio de 2019, así como la convocatoria inicial para la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 se había materializado también en dicha época, el mismo resultaba aplicable.
2 Samai Tribunal – “expediente digital”, hojas 53 a 74 - índice 28Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00141-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
cesantías, intereses a las cesantías, pr ima de navidad, prima de servicios ,
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cesantías, intereses a las cesantías, pr ima de navidad, prima de servicios , vacaciones, prima de vacaciones, a compensar lo que se pagó al sistema de seguridad social y que como empleadora le correspondía pagarlo a la demandada; así mismo, al indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo y por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, y a pagar los demás salarios y prestaciones que se reconozcan a un empleado de planta.
2.4. Que se reconozca y pague la dotación a que tenía derecho la accionante.
2.5. Que las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse.
2.6. Que se condene a la entidad demandada en costas.
III. HECHOS
3.1. La señora XXXXXX prestó sus servicios personales y remunerados bajo la continuada dependencia y subordinación de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, mediante contratos de prestación de servicios, entre el 1º de agosto de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015, en forma sucesiva y en diferentes instituciones educativas. 3.2. La relación laboral o de trabajo fue enmascarada o disfrazada por la entidad demandada en supuestos contratos de prestación de servicios con el único fin de evadir los mínimos derechos que le correspondían como emplead a si hubiere estado vinculada a través de una relación legal y reglamentaria.
3.3. Los jefes inmediatos de la demandante fueron los directores o rectores de los colegios o institutos oficiales donde prestó sus servicios de bibliotecaria, en razón
estado vinculada a través de una relación legal y reglamentaria.
3.3. Los jefes inmediatos de la demandante fueron los directores o rectores de los colegios o institutos oficiales donde prestó sus servicios de bibliotecaria, en razón de lo cual cumplía las siguientes funciones: prestar apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente, vigilar el adecuado uso de los libros de la institución, manejo y cuidado , entre otras que le asignaran los re ctores y/o directores.
3.4. Las labores eran cumplidas por la demandante de 8 am a 6 pm de lunes a viernes, y si bien entre los contratos de prestación de servicios se aprecianExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00141-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
interrupciones, las mismas en realidad no existieron cuando quiera que debía seguir laborando mientras se legalizaba o firmaba el siguiente.
3.5. A la demandante durante el término de prestación personal al municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios no le fue reconocida suma alguna por concepto de primas de servicios, de navidad, de vacaciones, vacaciones o su compensación, cesantías, intereses a las cesantías, trabajo suplementario o de horas extras, y en general los percibidos por un empleado de planta en su mismo rango y nivel.
3.6. El 5 de abril de 2016 se presentó solicitud ante la entidad demandada con el propósito de que se le reconocieran y pagaran todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones conforme a la ley; y mediante oficio No. 14471 del 25 de abril de 2016 el municipio de Pereir a niega la reclamación con el argumento de la
propósito de que se le reconocieran y pagaran todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones conforme a la ley; y mediante oficio No. 14471 del 25 de abril de 2016 el municipio de Pereir a niega la reclamación con el argumento de la inexistencia de vínculo laboral.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira , a través de apoderad o judicial, presentó escrito de contestación3, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y solicita sean tenidos en cuenta los conceptos, criterio s, normatividad y excepciones propuestas al momento de fallar y se nieguen en su totalidad las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
Señala que la entidad territorial demandada no ha vulnerado las normas constitucionales y legales indicadas en la demanda para pretender endilgarle responsabilidad.
Cita el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 señalando seguidamente que, de la labor desplegada por la actora con motivo de contratos de prestación de servicios, no es posible afirmar que se oculta una relación contractual de trabajo con la administración y que por tanto no se vislumbra el quebranto al princi pio de igualdad, ya que una es la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales aquella no adquiera vida jurídica y que se encuentran consagrados en el artículo 122 de la Constitución Política, que dan
3 Samai Tribunal – “expediente digital”, hojas 110 a 117 - índice 28Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00141-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
3 Samai Tribunal – “expediente digital”, hojas 110 a 117 - índice 28Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00141-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
origen al pago de las prestaciones que corresponden a este tipo de servidores, y otra muy distinta, la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales; y otra, finalmente a la que da lugar el contrato de trabajo, que con la administración no tiene ocurrencia sino solo cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Sostiene que no puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se general del status de empleado público, sujeto a un régimen legal preestablecido; y aclara la diferencia entre contrato de prestación de servicios y la relación laboral, la cual se fundamenta en el elemento de la subordinación, en donde la entidad contratante imparte órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, fijando un horario de trabajo para la prestación del servicio, lo que tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así s e le haya dado la denominación de contrato de prestación de servicios, pero este no es el caso, en cuanto dentro de la demanda no se observa prueba que determine la subordinación de la accionante.
Trae a colación pronunciamientos de la Corte Constituciona l y del Consejo de Estado sobre el tema.
Finalmente, propone la excepción de prescripción y denominó como tales: «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido», «inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales» e «inexistencia de la primacía de la realidad».
«inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido», «inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales» e «inexistencia de la primacía de la realidad».
V. LA SENTENCIA
Este Tribunal, en providencia calendada 14 de junio de 20194, resolvió:
“VII. FALLA
«1. DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de enero de 2012 de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio 14471 del 25 de Abril de 2016, por medio del cual el Municipio de Pereira niega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por la señora XXXXX,
4 Hojas 189 a 229 ibídemExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00141-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
y el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al MUNICIPIO DE PEREIRA-, a pagar en favor de la demandante XXXXX, las prestaciones sociales dejadas de percibir en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el tiempo transcurrido entre el 16 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, y lo devengado por el personal que desempeña cargo similar de bibliotecaria del Municipio de Pereira que hace parte de la planta administrativa
tiempo transcurrido entre el 16 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, y lo devengado por el personal que desempeña cargo similar de bibliotecaria del Municipio de Pereira que hace parte de la planta administrativa de esta entidad, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
4. Se condena a la entidad demandada a pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios (16 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2015). En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
6. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
7. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
8. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda.
9. Sin costas en esta instancia por lo considerado.
Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
8. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda.
9. Sin costas en esta instancia por lo considerado.
10. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.»
Dicha decisión obedeció a que para el caso de marras y , a criterio de la Sala, con los medios de prueba arrimados al plenario se encontró debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios de apoyo a la gestión de instituciones educativas del municipio d e Pereira; que cumplió con sus labores de bibliotecaria acorde con la prueba testimonial recaudada en el proceso, durante el período del 1º de agosto de 2011 al 16 de abril de 2015 , que cumplía un horario de 8 horas, de 8:00 am a 4:00 pm, sin que pudiera ausentarse de su trabajo de manera autónoma, ya que debía mediar autorización del rector, que desempeñaba tales funciones bajo directrices fijadas por el mismo , quien a su vez tenía la calidad d e autoridad encargada de impartir las órdenes y señalar funciones que la demandante debía cumplir en desarrollo de su labor.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00141-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
Lo anterior permitió inferir, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y
en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio como profesional brindado por la parte accionante.
Conforme lo antedicho , quedó claro que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del precario vínculo que sostuvo con el municipio de Pereira.
VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
En virtud de la nulidad parcial de lo actuado d eclarada en el presente asunto mediante proveído de 12 de octubre de 20225, se dispuso convocar nuevamente a la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 19 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, diligencia que se celebró el día 28 de octubre de 2022 y en la cual el apoderado del municipio de Pereira manifestó que a dicha entidad territorial le asistía ánimo conciliatorio y allegó acta en tal sentido de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, junto con la respectiva liquidación de la sentencia, proponiendo como fórmula de arreglo el pago de la suma única de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ( $14.828.836), por concepto de prestaciones sociales ($8.238.986) y porcentajes de cotización de salud y pensión ($6.589.850), sin indexación, suma pagadera dentro del término de TREINTA (30) DÍAS siguientes a la presentación
porcentajes de cotización de salud y pensión ($6.589.850), sin indexación, suma pagadera dentro del término de TREINTA (30) DÍAS siguientes a la presentación de la cuenta de cobro por la parte demandante.
Conferido el uso de la palabra a la parte demandante para que se pronunciara sobre la fórmula de arreglo planteada por su contraparte, manifestó que acepta la propuesta de conciliación planteada por la entidad demandada, la cual ya había sido puesta en su conocimiento y fue socializada a la demandante.
Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público dice que celebra la voluntad de conciliación entre las partes, no obstante , indicó que encuentra una dificultad
5 Samai tribunal – índice 29Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00141-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
respecto de la aprobación, toda vez que hay sumas en materia de aportes al sistema de seguridad social que no son de propiedad del trabajador , considerándolo como un escollo por abordar en la providencia en la que se abo rde el estudio sobre la aprobación del acuerdo.
En virtud de lo anterior , el apoderado judicial de la entidad territorial demandada manifiesta que el numeral cuarto de la sentencia es preciso en indicar que se pague en favor de la parte demandante los valores de cotización al sistema de seguridad social, ante lo cual la entidad considera que corresponde compensar o devolverle a la misma los aportes y a pagados en materia de seguridad social; frente lo cual el Agente del Ministerio Público señala que, pese a lo expuesto por el apoderado de la entidad, «no es menos cierto que la entidad realizará los aportes a que haya lugar,
la misma los aportes y a pagados en materia de seguridad social; frente lo cual el Agente del Ministerio Público señala que, pese a lo expuesto por el apoderado de la entidad, «no es menos cierto que la entidad realizará los aportes a que haya lugar, según los términos expuestos en la parte motiva de la providencia. Es decir, es cierto que la sentencia condena la devolución de los aportes que haya realizado el trabajador, pero también deja a salvo que si quedó algún redito respecto de los aportes al sistema de seguridad social, la entidad deberá sufragarlos.»
Declara la Magistrada ponente en la referida audiencia, que las partes han logrado un acuerdo conciliatorio.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Decisión para proceder a verificar que el acuerdo logrado entre las partes, se ajusta a derecho y que, como consecuencia del mismo, no se menoscaben los intereses del Estado; e igualmente para determinar que las partes hubieren aportado las pruebas suficientes que respalden y justifiquen la conciliación lograda. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º literal g) del artículo 1256 y numeral 3º del artículo 2437 del Código de Procedimiento
6 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
… g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decían el recurso de apelación contra éstas (…)»
… g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decían el recurso de apelación contra éstas (…)»
7 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00141-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificados por la Ley 2080 de 2021.
Ahora, si bien ab initio de la presente providencia se dejó indicado que no resulta aplicable la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 192 del CPACA, -específicamente en cuanto a la derogatoria d e su inciso cuarto-, ello se advierte única y exclusivamente en relación con el requisito de convocatoria a audiencia de conciliación judicial cuando el fallo fuere de carácter condenatorio y contra el mismo se hubiere interpuesto recurso de apelación, en virtud de la época en que fuera proferida la sentencia y convocada inicialmente la
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