TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00254-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00254-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luzmila Duque Vélez
Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de
Pereira
La señora Luzmila Duque Vélez , a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
De fls. 98 y s.s. del cuaderno 1, se resumen así:
1.1. La señora Luzmila Duque Vélez prestó sus servicios bajo una continuada dependencia y subordinación para el Hospital Universitario San Jorge Pereira, en el período comprendido entre el 7 de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2014, en el cargo de auxiliar de enfermería. Inicialmente la actora fungió como empleada pública, en el mismo cargo, desde el 26 de septiembre de 1977, hasta el 11 de enero
cargo de auxiliar de enfermería. Inicialmente la actora fungió como empleada pública, en el mismo cargo, desde el 26 de septiembre de 1977, hasta el 11 de enero de 2005 , fecha en la que tuvo lugar la supresión del cargo, por lo cual recibió indemnización.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.2. Pese a la supresión del cargo , la demandante fue contratada para prestar sus servicios en la misma función como auxiliar de enfermería de la entidad demandada, desde enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2014, a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.
1.3. Que la demandante desempeñó las funciones de auxiliar de enfermería en las instalaciones del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, las cuales consistían en: recibir el turno diario, revisar en el cuaderno de asignaciones que permanecía en la estación de enfermería, para enterarse de las funcio nes asignadas para ese día, asignación que efectuaba la enfermera jefe coordinadora del bloque correspondiente o servicio; dirigirse a la sala asignada para el día; presentarse ante los pacientes y sus acompañantes; reportarse ante la enfermera jefe; reali zar inventario de la sala respecto de los equipos de trabajo (tensiómetro, linternamartillo de reflejo, perfusor a, flujómetros, equipo de aseo, medicamentos, entre otros); informar sobre el inventario al jefe de enfermería; recibir el estado de cada paciente al iniciar el turno y entregar las notas devolución de cada paciente al terminar el turno; atender a los pacientes con la toma de signos vitales, suministro
otros); informar sobre el inventario al jefe de enfermería; recibir el estado de cada paciente al iniciar el turno y entregar las notas devolución de cada paciente al terminar el turno; atender a los pacientes con la toma de signos vitales, suministro de medicam entos, aseo, administración de dieta, traslado para realización de exámenes; reportar cualquier anomalía de su estado de salud, entre otras.
1.4. Para el cumplimiento de las anteriores funciones, la demandante cumplía con las jornadas de trabajo y las demás funciones asignadas por sus jefes inmediatos, quienes eran los médicos y las enfermeras de planta de la entidad demandada , y quienes le impartían órdenes e instrucciones de trabajo , incluido el horario que debía cumplir dentro de una jornada laboral de 12 horas diarias.
1.5. La actora no recibió suma alguna por la labor realizada mediante contrato o intermediación de trabajo asociado o servicio temporal, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, dotación de calzado, vestido de labor, vacaciones , horas extras y demás que por ley corresponden al salario y prestaciones de los auxiliares de enfermería vinculados directamente con la entidad. En cambio, fue objeto de retención en la fuente sobre los pagos devengados y debía asumir el pago de la seguridad social.
1.6. Que el 31 de agosto de 2016 , la actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de los emolumentos laborales antes referidos, a lo cual respondió negativamente la entidad a través de la actuación administrativa acusada.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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negativamente la entidad a través de la actuación administrativa acusada.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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II. PRETENSIONES
A fls. 96 y s.s se solicita, en síntesis:
2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0806 del 12 de septiembre de 2016, expedida por el Gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante la cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos laborales solicitados por la demandante, por haber laborado en dicha entidad.
2.2. Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el período comprendido entre el 7 de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2014.
2.3 Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar en favor de la demandante , las siguientes acreencias laborales: prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, horas extras, sanción moratoria de cesantías, aportes a seguridad social en pensiones y salud, reembolso de los aportes de pensión y salud que realizó la demandante, indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de todas las acre encias laborales y demás prestaciones sociales que por ley corresponden a los auxiliares de enfermería vinculados directamente con la entidad.
2.4. Se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a cumplir la
laborales y demás prestaciones sociales que por ley corresponden a los auxiliares de enfermería vinculados directamente con la entidad.
2.4. Se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del “CCA”.
2.5. Condenar en costas a la parte demandada.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como violadas las siguientes disposiciones (fls. 103 y s.s.):
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209 y 300,7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 24, 35 y 65. - Ley 50 de 1990. - Ley 100 de 1993.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00
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- Ley 80 de 1993: artículos 32 y 81. - Decreto 1045 de 1968: artículos 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46. - Decreto 2400 de 1968: artículos 2 y 7. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6, 8 y 11. - Decreto 1848 de 1969: artículos 43 y 51. - Decreto 1950 de 1973: artículos 2, 6 y 7. - Decreto 1245 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 70 de 1998.
- Decreto 1950 de 1973: artículos 2, 6 y 7. - Decreto 1245 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 70 de 1998. - Decreto 1978 de 1989. - Decreto 1919 de 2002: artículo 1. - Decreto 1042 de 1978. - Ley 15 de 1959: artículo 2. - Decreto 25 de 1995. - Ley 1437 de “2012”: artículos 15 y 18. - Ley 1564 de 2012.
Invoca el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidad (artículo 53 constitucional), así como los principios de irrenunciabilidad de derechos laborales, continuidad de relaciones laborales, razonabilidad, buena fe, no discriminación, para referir que, si la prestación del servicio se desarrolló por medio de contratos, el principio de primacía de realidad permite dar prelación a las circunstancias en que verdaderamente fue cumplida la función, por encima de la forma que resulte del documento contractual. Que, en el caso de la demandante, debía ac atar órdenes de sus superiores y ejercer las funciones mediante el cumplimiento de un horario , el que además era extenso y comprendía días domingos y festivos, conforme las mismas funciones que desarrollaban empleados de planta de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Lo anterior, a su criterio, genera la configuración de una verdadera relación laboral, con sus elementos, como fue la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia frente al empleador. Invo ca jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional como respaldo de sus argumentos
con sus elementos, como fue la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia frente al empleador. Invo ca jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional como respaldo de sus argumentos sobre los elementos de la relación laboral inmersa en los contratos de prestación de servicios establecidos en la ley 80 de 1993 . Igualmente, la parte acto ra transcribe las disposiciones normativas ya relacionadas sobre las prestaciones laborales que reclama.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Refiere nuevamente que la señora Luzmila Duque Vélez ingresó a laborar en la entidad demandada desde el año 1977 como auxiliar de enfermería, en el carácter de empleada publica, hasta el 11 de enero de 2005, cuando fue suprimido su cargo y, pese a ello, desde ese mismo año siguió siendo contratada por la entidad en el mismo cargo, esta vez a través de terceros intermediarios, para seguir realizando las mismas actividades que venía desempeñando cuando pertenecía a la planta de personal del ente accionado , y así continuó haciéndolo hasta el 31 de agosto de 2014, cuando fue desvinculada en forma definitiva.
En virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, considera la parte demandante que existió una verdadera relación laboral entre las partes, fundamentada en la subordinación y dependencia de la demandante respecto del hospital accionado, sumada a la prestación personal del servicio y a la remuneración que recibió en el cargo de auxiliar de enfermería, funciones que desempeñó de forma permanente por más de 8 años, para satisfacer la necesidad de
hospital accionado, sumada a la prestación personal del servicio y a la remuneración que recibió en el cargo de auxiliar de enfermería, funciones que desempeñó de forma permanente por más de 8 años, para satisfacer la necesidad de funcionamiento del departamento de enfermería , por lo que considera evidente la violación de derechos laborales por parte del ente demandado.
IV. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y
LA LLAMADA EN GARANTÍA
4.1. La demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación a fls. 138 y s.s del cuaderno 1, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y se op uso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso como razones de defensa, en síntesis, lo siguiente:
Que la relación laboral pretendida no puede darse dentro de la entidad demandada, por cuanto ésta lo hace a través de actos legales y reglamentarios, por tratarse de empleados públicos , o a través de co ntratos de prestación de servicios como efectivamente se vinculó a la actora a través del contrato 355 de 2012. Explica que la Ley 100 de 1993, en su artículo 195, regula el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado y dispone que las personas vinculadas a tales empresas tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a la Ley 10 de
1990. Que, conforme a lo anterior, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en sus estatutos señala en el artículo 35 numeral 2 que son trabajadores oficiales los destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o deRadicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00
Pereira, en sus estatutos señala en el artículo 35 numeral 2 que son trabajadores oficiales los destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o deRadicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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servicios generales de las mismas instituciones, de lo cual deduce que las actividades de un auxiliar de enfermería no corresponden a un trabajador oficial. No obstante, estima que no se trata de un contrato realidad porque la vinculación de empleados y trabajado res de dicha entidad se hace a través de medios y actos legalmente establecidos que no pueden ser suplidos por otros actos o hechos como lo pretende la actora, porque se desvirtuaría la calidad de entidad pública de la demandada.
Que, al no existir contrato de trabajo suscrito entre las partes, ni acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede predicarse la existencia de in vínculo laboral y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Que lo anterior se corrobora, por cuanto el contrato de prestación de servicios 3552012 que vinculó a la demandante como auxiliar de enfermería, fue claro en disponer que las partes acuerdan que “no existirá relación laboral entre el contratista y la ESE(…)”, a voces del parágrafo del artículo 1, el cual fue de conocimiento de la demandante, por lo que ésta sabía que se trataba de un contrato de prestación de servicios y su remuneración correspondía a honorarios y que, por lo mismo, no era acreedora a ningún otro tipo de remuneración, como la laboral que reclama.
Invoca jurisprudencia del H. Consejo de Estado y doctrina sobre la diferencia entre
servicios y su remuneración correspondía a honorarios y que, por lo mismo, no era acreedora a ningún otro tipo de remuneración, como la laboral que reclama.
Invoca jurisprudencia del H. Consejo de Estado y doctrina sobre la diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, para concluir que los contratos de prestación de servicios celebrados por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y las diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales, cuyo objeto era la ejecución de procesos asistenciales para proporcionar personal que realizara act ividades de “auxiliar de enfermería”, no genera acreencias laborales a cargo de la entidad demandada , por cuanto las empresas cooperativas contratantes celebran los contratos con sus propios asociados para la ejecución de actividades de la misma cooperativ a conforme a la reglamentación prevista en la ley , como igual puede decirse de servicios temporales, todo lo cual conduce a que no le asiste derecho a la demandante a obtener las pretensiones que se proponen en la demanda frente a la ESE demandada.
Formula como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y denominó como tales las siguientes: “inexistencia de infracción deRadicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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disposiciones legales”, cobro de lo no debido”, “imposibilidad de condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira” y “principio de la buena fe”.
Por último, llamó en garantía a las siguientes empresas: Servicios Temporales de Cali S.A. - Sertempo Cali, Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales de
Hospital Universitario San Jorge de Pereira” y “principio de la buena fe”.
Por último, llamó en garantía a las siguientes empresas: Servicios Temporales de Cali S.A. - Sertempo Cali, Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales de Salud - Salud Integral CTA, Cooperativa Procesos y Servicios en Salud – Procesa CTA, Empresa de Servicios Temporales Empacamos S.A – Servitemporales S.A., Sociedad Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. y a la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.
Los anteriores llamamientos en garantía, excepción hecha del formulado frente a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., fueron negados a través del auto visible a fl. 166 del cuaderno 1, providencia que fue apelada por la parte demandada (fl. 170 ibidem) y confirmada por el H. Consejo de Estado ( fl. 38 C. 1-1), por lo que el único llamamiento en garantía que quedó vigente fue el de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A.
4.2. La compañía Seguros Generales Suramericana S.A ., llamada en garant ía por la entidad demandada con base en la póliza 1027040-6 del 24 de junio de 2014 en la que aparece como asegurado la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, contestó dicho llamamiento mediante el escrito obrante a fl. 180 del cuaderno 1, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre cada uno de los hechos de la misma. Como fundamentos de defensa argumentó lo siguiente, respecto de la demanda:
cuaderno 1, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre cada uno de los hechos de la misma. Como fundamentos de defensa argumentó lo siguiente, respecto de la demanda:
Que, aunque es cierto que entre el consorcio Se rviresultados y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira se celebró contrato de prestación de servicios número 165 de 2014 y que para el mismo se exigió constitución de garantías , que se concretó en la póliza única de seguro de complimiento a fav or de entidades estatales número 1027040 -6, debe tenerse en cuenta que la cláusula décima primera del contrato de prestación de servicios excluye el pago de prestaciones sociales. Que además el amparo del pago de salarios , prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del contrato de seguros mencionado, no permite imputar a Seguros Generales Suramericana S.A. obligación alguna por los emolumentos reclamados en la demanda, como quiera que el aseguramiento de amparo de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales sólo tiene por objeto el cubrimiento de los perjuicios que pueda sufrir el contratante o asegurado en razónRadicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del incumplimiento atribuible al contratista o afianzado respecto acreencias frente a sus trabajadores y no entre contratante y trabajador como sería en el presente caso en que el demandante pretende el vínculo laboral frente a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira . Solamente habría cobertura de salarios y prestaciones laborales de trabajadores contratados por el tomador de la póliza y no
en que el demandante pretende el vínculo laboral frente a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira . Solamente habría cobertura de salarios y prestaciones laborales de trabajadores contratados por el tomador de la póliza y no del asegurado que es la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira demandada en este caso.
En cuanto a la vigencia del amparo de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, invoca el período de 3 años conte mplado tanto en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 488 como en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social artículo 161; y que como en el contrato celebrado entre el Consorcio Serviresultados y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira sólo cubre el período 14 de marzo de 2014 a 2 de octubre de 2014, y se le adiciona 3 años más al 2 de octubre de 2017, pero sólo para atender las reclamaciones de trabajadores contratados por el Consorcio Serviresultados que hubiese laborado hasta el 2 de octubre de 2014.
Propuso frente a la demanda la excepción prescripción y denominó como tales la inexistencia de relación laboral y buena fe.
Ahora, frente al llamamiento en garantía, manifestó que se opone, por cuanto el contrato de seguro de cumplimiento tiene por objeto el cubrimiento de perjuicios que pueda sufrir el asegurado ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, derivado del incumplimiento atribuible al contratista asegurador Consorcio Serviresultados, previa declaración de solidaridad de las acreencias laborales en que éste incurra con sus trabajadores y en ningún momento otras modalidades de vinculación como la que se pretende con la declaración de existencia del vínculo laboral directo entre
previa declaración de solidaridad de las acreencias laborales en que éste incurra con sus trabajadores y en ningún momento otras modalidades de vinculación como la que se pretende con la declaración de existencia del vínculo laboral directo entre la demandante y el ente demandado. Formuló las excepciones de falta de cobertura de obligaciones laborales derivadas de vínculo directo entre la demandante y la ESE Hospital Universitario S an Jorge de Pereira ; exclusión de pago del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales surtidas por fuera del término amparado de ejecución del contrato; exclusiones contempladas respecto del contrato de seguro de cumplimiento; falta de ca usación del siniestro; y límite y disponibilidad en cobertura del valor asegurado.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTORadicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00
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DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto dictado en audiencia de pruebas celebrada el 19 de agosto de 2021(documento 23 del expediente digital), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron las partes así:
La parte demandante acudió mediante escrito que conforma el documento 27 del expediente digital, en el cual insiste en que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan todas y cada de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, toda vez que a su juicio quedaron demostrados los hechos que fundamentaron las pretensiones, esto es, que según resolución 1629 del 26 de septiembre del año 1977, la señora L uzmila Duque Vélez inició a laborar en el Hospital San Jorge de
vez que a su juicio quedaron demostrados los hechos que fundamentaron las pretensiones, esto es, que según resolución 1629 del 26 de septiembre del año 1977, la señora L uzmila Duque Vélez inició a laborar en el Hospital San Jorge de Pereira el 26 de septiembre del año 1977, como auxiliar de enfermería, en calidad de empleada pública, que realizó tales funciones en las instalaciones de este ente con un desempeño óptimo según evaluación técnico asistencial, hasta el día 11 de enero del año 2005, fecha de supresión del cargo ; y que, pese a ello , continuó siendo contratada en la misma labor desde el día 07 de enero del año 2006 y hasta el 31 de Agosto de 2014, contratación que se realizó mediante diferentes cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, y desempeñó dicha actividad en forma personal y subordinada, no obstante que la vinculación laboral de la actora se hizo a través de contrato de trabajo asociado o de empresas temporales, así: Sertempo Cali S.A. 01/07/2006 –02/04/2008; Coomultiserpro C.T.A. 03/04/2008 –05/02/2010; Salud Integral C.T.A. 06/02/2010 – 07/08/2010; Cornabis S.A.S. 01/08/2010 – 30/09/2010; Cooperativa Procesos 01/10/2010 02/04/2012; Servicios Temporales 23/06/2012 - 21/06/2014; Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. 22/06/2014 - 31/08/2014.
02/04/2012; Servicios Temporales 23/06/2012 - 21/06/2014; Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. 22/06/2014 - 31/08/2014.
Señaló que q uedó probado que durante la vinculación con la ESE Hospital Universitario San Jorg e de Pereira , a la actora le correspondió desempeñar las funciones de auxiliar de enfermería en las instalaciones de la demandada, las cuales transcribe en todas y cada una de las funciones que desempeñaba la demandante y que fueron enlistadas en los hechos de la demanda.
Considera que también quedó demostrado que durante toda la vinculación laboral de la señora Luzmila Duque Vélez siempre estuvo bajo las órdenes de sus jefes inmediatos, quienes eran médicos y enfermeras de planta de la institución y quienesRadicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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le daban instrucciones de trabajo y le imponían que debía cumplir una jornada laboral que allí se tenía establecida y que era de 12 horas diarias.
Que a la actora no se le canceló en vigencia del contrato de trabajo aludido, y al que se dio la apariencia de ser contrato de trabajo asociado y contrato de obra o labor, ninguna prestación social, como las que relacionó en los hechos y pretensiones de la demanda.
Hace énfasis en que al plenario acudieron los testigos que dieron fe de todos y cada uno de los dichos de la demanda, dieron claridad al despacho sobre la manera como la demandante, a pesar de haber sido cancelado su contrato laboral por supresión
Hace énfasis en que al plenario acudieron los testigos que dieron fe de todos y cada uno de los dichos de la demanda, dieron claridad al despacho sobre la manera como la demandante, a pesar de haber sido cancelado su contrato laboral por supresión del cargo, siguió realizando el mismo cargo que había sido supuestamente suprimido, sin embargo es claro que su mesada pensional se vio afectada por las cotizaciones tan bajas que se realizaron en comparación del IBC que las empleadas de planta devengan en el mismo cargo.
La parte demandada acudió en alegaciones finales (documento 25 expediente digital), para reiterar lo expuesto en la contestación de demanda y en esta oportunidad reafirma que, del material probatorio arrimado no puede acreditarse que concurren los tres elementos de la relación laboral que predica la parte actora; que la subordinación no se configura, en razón a que lo que se dio fue una coordinación entre los empleados de planta con los contratistas que prestan los servicios en la institución en virtud de contrato laboral sus crito con las empresas de servicios temporales, ello con miras a la correcta ejecución del servicio.
Insiste en que el contrato de prestación de servicios 355-2012, en su artículo 1, parágrafo previó que “no existirá relación laboral entre el contratista y la ESE(…)”, disposición que fue de conocimiento de la demandante, por lo que ésta sabía que se trataba de un contrato de prestación de servicios y que su remuneración correspondía a honorarios, por lo que no era acreedora a acreencias de carácter laboral.
Itera que, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han diferenciado entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, en el sentido que en este último
laboral.
Itera que, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han diferenciado entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, en el sentido que en este último la remuneración consiste en honorarios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales, que la afiliación al sistema de seguridad social la debe realizar el contratista como trabajador independiente, todo ello de acuerdo con elRadicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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artículo 32 de la ley 80 de 1993, según el cual este tipo de contratos no genera prestaciones labo rales. Que en el caso concreto fueron celebrados contratos de prestación de servicios entre la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y las diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales, para la ejecución de servicios asistenciales y proporcionar personal para realizar las actividades de “auxiliar de enfermería” , por lo cual concluye que las pretensiones laborales no están llamadas a prosperar.
Estima que los testimonios escuchados en el proceso dan cuenta de actividades realizadas po r la demandante, del cumplimiento de turnos y de una presunta subordinación, por las órdenes que recibía la actora de sus jefes inmediatos quienes hacían parte de la planta institucional; sin embargo, considera la entidad accionada que no se clarificó el tipo de órdenes distintas a las de su obligación de cumplir con las condiciones del contrato laboral que la demandante suscribió con las empresas de servicios temporales, lo que a su juicio permite decir que no existió subordinación como lo pretende demostr ar la parte demandante, sino coordinación de los empleados de planta y contratistas, dado que estos últimos no puede ser rueda
de servicios temporales, lo que a su juicio permite decir que no existió subordinación como lo pretende demostr ar la parte demandante, sino coordinación de los empleados de planta y contratistas, dado que estos últimos no puede ser rueda suelta en sus actividades frente al usuario o pacientes cuyas vidas y salud no permiten correr riesgo. Cita jurisprudencia referente a la carga procesal de la parte actora de demostrar los elementos de la relación laboral, especialmente el elemento subordinación o dependencia, que exige permanencia en la labor, que ésta sea inherente a la entidad y que exista similitud o parámetro d e comparación con los demás empleados de planta.
De lo antedicho concluye la parte demandada que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, ante lo cual considera que no le asiste el derecho a obtener satisfactoriamente las pretensiones que se proponen en la demanda frente al demandado ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira conforme los documentos que hacen parte integral del escrito de alegaciones, la contestación de la demanda, las excepciones y los documentos aportados por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00254-00
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Por cuanto no se observa configurada causal de nulidad de la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 2º 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 2º 1 del Código de Procedimiento Administrativo
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