TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00260-00-(08-05-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00260-00-(08-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE INSISTENCIA/COPIAS PROTOCOLO DE NECROPSIA si bien existe la reserva legal para acceder a los datos contenidos en la historia clínica, como lo es el protocolo de necropsia médico – legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin primordial de proteger el derecho a la intimidad de los pacientes o fallecidos, dicha limitación al conocimiento de la información no puede ser obstáculo para el ejercicio de derechos de los familiares, en su calidad de víctimas de un familiar que fallece, cumplimiento los presupuesto jurisprudencial anteriormente indicados, que en el asunto examine se tiene:1. El familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que efectivamente el paciente falleció. De conformidad con los medios probatorios aportado con el recurso de insistencia, se tiene que a la señora XXXXXXXXX, se le practicó necropsia médico legal por motivo de su fallecimiento, y que dicho suceso es motivo de investigación ante la Fiscalía Seccional de Apía – Risaralda. 2. En igual sentido, acreditar plenamente su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente (…)”; advirtiendo que este señalamiento de familiares cercanos no es taxativo, según pronunciamiento efectuado por la máxima autoridad constitucional en sentencia T-1148 de 2008. No obstante, en el sub judice el peticionario sí acredita la calidad de padre de la fallecida XXXXXXXXX como se puede vislumbrar en el registro civil de nacimiento visible a folio 6, siendo un familiar próximo y
peticionario sí acredita la calidad de padre de la fallecida XXXXXXXXX como se puede vislumbrar en el registro civil de nacimiento visible a folio 6, siendo un familiar próximo y en consecuencia potencialmente afectado con la información de la historia clínica. 3. Asimismo, se “debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica (…), de lo anterior se observa en el plenario que, si bien dentro del expediente no obra el derecho de petición presentado por el señor XXXXXXXXX ante la entidad accionada, la Sala encuentra que dentro del recurso de insistencia, de manera precisa el numeral 1, el recurrente indica que “ Solicité copia del protocolo de necropsia de mi hija, toda vez que perdió la vida y deseo conocer las razones por las cuales, su fallecimiento no se pudo evitar ”, expresando cuál es la razón que tiene para conocer el protocolo de necropsia médico legal de su hija fallecida, lo que cumplen con dicho requisito. En consecuencia, se colige que en el caso sub examine que el Grupo Regional de Patología, Antropología Forense e identificación del Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Risaralda, no se ha ajustado a los parámetros jurisprudenciales en el caso del señor XXXXXXXXXal negarle la copia del protocolo de la necropsia que se le practicó a su hija fallecida XXXXXXXXX , ya que se dieron cumplimiento a los condicionantes jurisprudencial que se requieren para suministrar la documentación solicitada. Por lo tanto, esta Sala de Decisión ordenará la entrega de la
cumplimiento a los condicionantes jurisprudencial que se requieren para suministrar la documentación solicitada. Por lo tanto, esta Sala de Decisión ordenará la entrega de la copia del protocolo de la necropsia médico – legal de la señora Osorio Calvo, al demandante, información que se encuentra en poder de la entidad accionada, advirtiendo que la misma no podrá hacerla pública, alejada del conocimiento de la sociedad, lo que significa que el señor Osorio Piedrahita solo podrá utilizar dicha documentación para satisfacer las razones que motivaron su petición. Por último, entorno al argumento que la entidad no es competente para suministrar los informes periciales que efectúan dentro de una investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Apía – Risaralda, estima el Tribunal que si bien tal argumento busca salvaguardar el derecho al debido proceso y la respectiva investigación que se lleva a cabo en relación con el deceso de la joven XXXXXXXXX, el recurrente no pretende inmiscuirse o conocer el trámite penal ante el ente investigador, sino que apela a su derecho de conocer la verdad de dicho suceso, solicitando una pieza de la historia clínica de su hija, frente a lo cual la jurisprudencia constitucional ha considerado que si es posible su expedición.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAORad. 66001-23-33-002-2017-00260-00
Recurso de Insistencia Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00260-00
Recurso de Insistencia
Accionante: XXXXXXXXX
Accionado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses –
Dirección Seccional de Risaralda. El Coordinador Grupo Regional de Patología, Antropología Forense e identificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional de Risaralda, ha remitido a esta instancia judicial la documentación correspondiente al recurso de insistencia presentado por el señor XXXXXXXXXpara que este Tribunal Administrativo decida lo pertinente.
I. HECHOS
1. Mediante derecho de petición formulado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, el mes de marzo de 2017, el señor XXXXXXXXX, solicitó copia auténtica del acto de protocolo de necropsia médico – legal de su hija XXXXXXXXX, refiriendo como motivo conocer las razones por las cuales ocurrió su fallecimiento, y el mismo no se pudo evitar.
2. El Coordinador Grupo Regional de Patología, Antropología Forense e identificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Risaralda, dio contestación a la solicitud elevada por el señor XXXXXXXXX, a través de oficio No. 043-DSR-GPFO-2017 de fecha 22 de marzo de 2017, informándole al peticionario que no es posible acceder a la solicitud, por
XXXXXXXXX, a través de oficio No. 043-DSR-GPFO-2017 de fecha 22 de marzo de 2017, informándole al peticionario que no es posible acceder a la solicitud, por cuanto no le compete hacer entrega de los informes periciales a persona o sujetos procesales distintos a quienes solicitaron la experticia médico – legal, en consecuencia es a la autoridad judicial competente y a la que se ha hecho entrega de los informes periciales, a quienes les corresponde decidir sobre la expedición de las copias solicitadas, para no interferir en el normal desarrollo de la investigación.
3. Ante la respuesta anterior, el señor XXXXXXXXX interpuso frente a la misma autoridad recurso de insistencia, al considerar que está legitimado para solicitar dicha información, al ser padre de la fallecida XXXXXXXXX, y por ende es su deseo tener pleno conocimiento de las circunstancias de su deceso, y porqué las mismas no se pudieron evitar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
4. Con escrito radicado el 25 de abril de 2017 ante esta Corporación, el Coordinador Grupo Regional de Patología, Antropología Forense e identificación de la entidad accionada, remite la documentación pertinente para que sea resuelto el mentado recurso, haciendo referencia a la custodia y reserva legal que comportan las experticias forenses que emiten, consideradas como elementos material de prueba dentro de la investigaciones penales, como lo es, la
2Rad. 66001-23-33-002-2017-00260-00 Recurso de Insistencia
comportan las experticias forenses que emiten, consideradas como elementos material de prueba dentro de la investigaciones penales, como lo es, la 2Rad. 66001-23-33-002-2017-00260-00 Recurso de Insistencia concerniente a la muerte de la hija de la accionante, XXXXXXXXX, ante la Fiscalía de Apía – Risaralda, dentro del radicado No. 6668760000086-2016-00225.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
1. Comoquiera que el Tribunal no observa ninguna circunstancia que enerve la validez de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede a decidir sobre el asunto planteado, en única instancia , de conformidad con lo señalado por el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo señalado por el inciso 1º del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Analizará este juez colegiado si al señor XXXXXXXXXle asiste el derecho a que se le sea suministrado copia del protocolo de la necropsia que se le practicó a su hija fallecida XXXXXXXXX, en aras de tener conocimiento de las razones por las cuales ocurrió su deceso, documento requerido mediante la petición formulada ante Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Risaralda, a lo cual dicha entidad se opone por tratarse de un documento recepcionado dentro de una investigación penal sometiéndose así a la reserva prevista 270 de la Ley 906 de 2004.
3. ANÁLISIS JURIDICO.
En relación con el asunto bajo examen, señala la Sala que son aplicables las
una investigación penal sometiéndose así a la reserva prevista 270 de la Ley 906 de 2004.
3. ANÁLISIS JURIDICO.
En relación con el asunto bajo examen, señala la Sala que son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 1 de 2015, En lo referente, el artículo 13 de la citada ley establece, lo que a continuación se cita: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3Rad. 66001-23-33-002-2017-00260-00 Recurso de Insistencia
1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3Rad. 66001-23-33-002-2017-00260-00 Recurso de Insistencia El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos pertinentes de Ley 1755 de 2015, lo siguiente: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información
siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Tal como se infiere de las normas trascritas, el recurso de insistencia hace relación al derecho de petición de información, que comprende igualmente la consulta, examen y obtención de copia de documentos, en el evento en que se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud. En el sub examine el peticionario XXXXXXXXX, pretende que se le sea suministrada copia del protocolo de la necropsia médico legal practicada a su hija fallecida XXXXXXXXX por parte de la entidad accionada, con el objetivo que se le garantice su derecho a conocer la verdad de lo ocurrido con su deceso y sí el mismo pudo
XXXXXXXXX por parte de la entidad accionada, con el objetivo que se le garantice su derecho a conocer la verdad de lo ocurrido con su deceso y sí el mismo pudo haberse evitado; derecho de petición negado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Risaralda, señalando que dicho documento concierne al trámite de informes periciales realizados dentro de una investigación penal ante la Fiscalía Apía – Risaralda, por lo cual no tendría competencia para su expedición, de conformidad con el inciso final del artículo 270 de la Ley 960 de 2004. Adicional a ello, indica que la necropsia medica está 4Rad. 66001-23-33-002-2017-00260-00 Recurso de Insistencia sometida a una reserva legal, consagrada en el artículo 24 de la Ley Estatuaria 1755 de 2015. Ahora bien, señala el Tribunal que, e n virtud del artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley…”. En concordancia con lo anterior, el artículo 209 superior establece el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, al señalar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, señala que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la Ley; además de los relacionados con (i) La defensa o seguridad nacionales; (ii) Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. (iii) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (iv) Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. (v) Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. (vi). Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. (vii) Los amparados por el secreto profesional. (viii) Los datos genéticos humanos. Por su parte, la Ley 23 de 1981 señala: “ Artículo 34. La historia clínica es el
profesional. (viii) Los datos genéticos humanos. Por su parte, la Ley 23 de 1981 señala: “ Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.” Finalmente, la Resolución 1995 de 1999 proferida por el Ministerio de Salud, en su artículo 14, prevé que “ podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo 1 literal c), define que equipo de salud son “los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”. (Negrilla fuera del texto original). 5Rad. 66001-23-33-002-2017-00260-00 Recurso de Insistencia
Médicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”. (Negrilla fuera del texto original). 5Rad. 66001-23-33-002-2017-00260-00 Recurso de Insistencia Se advierte sin dificultad de las normas referenciadas, que la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las oficinas públicas o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservado o que tengan relación con la Defensa o Seguridad Nacional, aunado a lo anterior, resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa, por tanto, no surge de la simple determinación de la Administración. Igualmente, en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado. En consecuencia, si la Ley o la Constitución no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran, o en fin a la información deprecada, pues evidentemente es restrictiva la interpretación sobre los casos sometidos a reserva. En relación con el protocolo de necropsia médico legal, se considera que la misma es una pieza inherente a la historia clínica pesando sobre ella una reserva de índole legal, puesto que contiene detalles íntimos y personales del fallecido, por lo
sometidos a reserva. En relación con el protocolo de necropsia médico legal, se considera que la misma es una pieza inherente a la historia clínica pesando sobre ella una reserva de índole legal, puesto que contiene detalles íntimos y personales del fallecido, por lo que en principio los terceros no pueden acceder a la información contenida en ella, excepto que la ley los autorice para fines específicos, como lo es, el personal en la salud que haya prestado atención médico asistencial a la paciente. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional2 ha considerado: “(…) Ahora bien, como se observa de la anterior clasificación, la historia clínica hace parte de la información privada que puede ser obtenida por medio de orden de una autoridad judicial, por lo que en principio le asiste razón al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga al negar al actor la entrega del protocolo de la necropsia practicada a su hijo. Sin embargo, la Corte ha encontrado que la imposibilidad de acceder a la historia clínica por parte de los familiares de la persona fallecida, puede en ocasiones vulnerar otros derechos fundamentales, por lo que en la sentencia T-158A de 2008[20] se establecieron cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a tal información, a saber:
“a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.
b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija,
información, a saber:
“a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.
b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.
c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de 2 Sentencia T427 de fecha 10 de julio de 2013, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 6Rad. 66001-23-33-002-2017-00260-00 Recurso de Insistencia salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella.
d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que
paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella.
d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.
Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”.[21]
Ahora bien, los requisitos enunciados para acceder a la historia clínica de una persona fallecida han sido aplicados también en un caso similar al presente en el que un padre solicitaba al Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández de la ciudad de Bogotá, copia auténtica del protocolo de necropsia de su hijo, con el fin de conocer la verdad de lo ocurrido en torno a su muerte. En la sentencia T-889 de 2009, [22] mediante la cual se resolvió este asunto, la
de su hijo, con el fin de conocer la verdad de lo ocurrido en torno a su muerte. En la sentencia T-889 de 2009, [22] mediante la cual se resolvió este asunto, la Corte tuteló los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y a la información, y ordenó a la entidad accionada expedir una copia auténtica del acta del protocolo de la necropsia médico legal practicada al hijo del peticionario, y entregarla exclusivamente al padre. La Sala Tercera de Revisión encontró que en el caso bajo análisis se cumplían los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a las piezas de la historia clínica, y explicó:
“La decisión del Batallón de Sanidad, no se encuentra en armonía con la Constitución, por cuanto la limitación del derecho de acceso a la información, en este caso, al acta de necropsia médico legal solicitada por el actor, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y comporta una afectación extrema del derecho de acceder a la información de lo solicitado por el peticionario. Ello, por cuanto si bien la razón de la reserva legal aducida por la entidad accionada busca preservar el debido proceso y la investigación que se lleva a cabo respecto de la muerte del señor Guerra
aducida por la entidad accionada busca preservar el debido proceso y la investigación que se lleva a cabo respecto de la muerte del señor Guerra Zequeira, el accionante no intenta conocer la investigación adelantada por la muerte de su hijo, ni busca acceder a las piezas procesales relativas a tales diligencias preliminares, únicamente apela a su derecho de conocer una parte de la historia clínica a la que tiene derecho, según se ha expuesto in extenso.
Por tal razón, la determinación del ente demandado, (i) hace inoperante en este caso, el derecho ciudadano de acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y (ii) y obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr la verdad, la justicia y la reparación”.
Conforme a lo sostenido, para esta Sala en determinadas situaciones los familiares de una persona fallecida pueden acceder al protocolo de necropsia, siempre y cuando se cumplan los anotados requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. El derecho a la intimidad y la reserva 7Rad. 66001-23-33-002-2017-00260-00 Recurso de Insistencia
por la jurisprudencia constitucional. El derecho a la intimidad y la reserva 7Rad. 66001-23-33-002-2017-00260-00 Recurso de Insistencia legal a la que está sometido este documento puede ceder en ciertos casos, para garantizar otros derechos fundamentales como el derecho a la información y al acceso a la administración de justicia, entre otros. (Negrillas fuera del texto original)
De la posición adoptada por la Corte Constitucional, se infiere que el acceso de los familiares a la historia clínica o aquellas piezas que hacen parte de la misma, no debe considerarse tajantemente restringida, pues se debe estudiar la razón de ser de la reserva y el propósito para conocerla. En tales condiciones, el fallecido tiene un derecho a la intimidad de manera diluida, dentro del cual en casos particulares se consideran de mayor importancia los derechos de los familiares más próximos a conocer la verdad sobre lo ocurrido con su familiar fallecido, y de esta manera adelantar eventuales acciones judiciales por una presunta responsabilidad médica proporcionada al paciente, y en general en aras de salvaguardar los derechos propios a la información, administración de justicia, verdad y reparación integral de la víctimas. En suma, si bien existe la reserva legal para acceder a los datos contenidos en la historia clínica, como lo es el protocolo de necropsia médico – legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin primordial de proteger el derecho a la intimidad de los pacientes o fallecidos, dicha limitación al conocimiento de la información no puede ser obstáculo para el ejercicio de
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin primordial de proteger el derecho a la intimidad de los pacientes o fallecidos, dicha limitación al conocimiento de la información no puede ser obstáculo para el ejercicio de derechos de los familiares, en su calidad de víctimas de un familiar que fallece, cumplimiento los presupuesto jurisprudencial anteriormente indicados, que en el asunto examine se tiene:
1. El familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que efectivamente el paciente falleció. De conformidad con los medios probatorios aportado con el recurso de insistencia, se tiene que a la señora XXXXXXXXX, se le practicó necropsia médico legal por motivo de su fallecimiento, y que dicho suceso es motivo de investigación ante la Fiscalía Seccional de Apía – Risaralda.
2. En igual sentido, acreditar plenamente su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente (…)”; advirtiendo que este señalamiento de familiares cercanos no es taxativo, según pronunciamiento efectuado por la máxima autoridad constitucional en sentencia T-1148 de 2008. No obstante, en el sub judice el peticionario sí acredita la calidad de padre de la fallecida XXXXXXXXX como se puede vislumbrar en el registro civil de nacimiento visible a folio 6, siendo un familiar próximo y en consecuencia potencialmente afectado con la información de la historia clínica.
3. Asimismo, se “ debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica (…), de lo anterior se observa en el plenario que, si
la información de la historia clínica.
3. Asimismo, se “ debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica (…), de lo anterior se observa en el plenario que, si bien dentro del expediente no obra el derecho de petición presentado por el señor XXXXXXXXXante la entidad accionada, la Sala encuentra que dentro del recurso de insistencia, de manera precisa el numeral 1, el recurrente indica que “ Solicité copia del protocolo de necropsia de mi hija
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