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TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00269-00-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00269-00-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, siete de abril de dos mil veintidós

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Lorena Mazo García

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

La señora Sandra Lorena Mazo García , a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

De páginas 5 a 121 se resumen así:

1.1. La señora Sandra Lorena Mazo García prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados en favor de la E .S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en el cargo enfermera jefe, a través de diversos contratos de trabajo con empresas intermediarias , desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014, las cuales fueron: Cooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales, Coomultiserpro, UT Servicios Profesionales en salud, Sersalud Unión temporal, Unión Temporal Salud y Bienestar, Servicios Temporales Tempo Occidente, Centros de Empleo Temporales de Colombia, Etemco SAS, Servicios

Profesionales, Coomultiserpro, UT Servicios Profesionales en salud, Sersalud Unión temporal, Unión Temporal Salud y Bienestar, Servicios Temporales Tempo Occidente, Centros de Empleo Temporales de Colombia, Etemco SAS, Servicios

1 Del documento 19 del expediente digital – archivo denominado “1_001CUADERNO1(.pdf) NroActua 19”.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Temporales Empacamos SA, S ervitemporales S.A., con las cuales la entidad demandada celebró contratos de suministro de personal.

1.2. Que la demandante ejerció labores asistenciales propias del personal de planta en el servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica, siendo la coordinadora médica de planta de la ESE, como responsable del servicio de urgencias, la jefe inmediata de la actora junto con la jefe enfermera de turno, también empleada de la ESE, quienes eran las enc argadas de elaborar los cuadros de turnos con los siguientes horarios: 7:00 am-19:00, 19:00-7:00 am, 7:00 am-13:00 y 13:00-19:00.

1.3. Durante todo el término de la relación laboral, la actora percibió una asignación en cuantía muy inferior a la que percibía el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones y tareas, además sin derecho a las prestaciones sociales de que gozan los enfermeros de planta de la institución.

1.4. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se encuentra actualmente sancionada por el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución No.000687 del 26

que gozan los enfermeros de planta de la institución.

1.4. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se encuentra actualmente sancionada por el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución No.000687 del 26 de febrero de 2015 , sanción económica equivalente a tres mil salarios mínimos legales como también las e mpresas Salud Integral S .A.S. y Servitemporales S .A, casi por la misma suma ; por medio de la Resolución 1111 de abril de 2016 , el Ministerio desató el recurso de reposición presentado por la ESE, confirmando dicha sanción, la cual se encuentra en apelación en el Ministerio.

1.5. La exigencia de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas es que los trabajadores que pretendan prestar sus servicios en dicho ente asistencial se vinculen previamente a una Empresa de Servicios Temporales como requisito para el ingreso al trabajo, con lo cual se lesiona frontalmente el derecho de asociación en su faceta negativa de no obligación de vinculación (sentencia T-335-00).

1.6. Una vez culminada la relación laboral con la Empresa Temporal, la demandante no recibió la liquidación de prestaciones sociales.

1.7. Que el 03 de noviembre de 2016 , la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la s diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal por todo el tiempo servido , en razón del supuesto vínculo laboral (contrato realidad) , obteniendo respuesta negativa mediante el oficio No.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2431 del 24 de octubre de 2016, siendo confirmado vía reposición a través del oficio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2431 del 24 de octubre de 2016, siendo confirmado vía reposición a través del oficio No. 2604 del 18 de noviembre de 2016.

II. PRETENSIONES

En páginas 12 a 132 se solicita, en síntesis:

2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2431 de l 24 de octubre de 2016 y No. 2604 de l 18 de noviembre de 2016 , expedidos por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, mediante los cuales fue negado el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por la demandante por haber laborado en dicha entidad.

2.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar en favor de la demandante, las diferencias salariales en monto de $31.001.706 y de prestaciones sociales de orden legal que le correspond en en suma de $47.722.456 , entre lo que le fue efectivamente reconocido por las empresas temporales, en razón del supuesto vínculo laboral, y los pagos y factores que devenga un enfermero perteneciente a su planta de personal, por el período comprendido entre el 23 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2016.

2.3. Se condene a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales de la actora.

2.4. Se condene a la entidad demandada al ajuste de valor de las sumas que

sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales de la actora.

2.4. Se condene a la entidad demandada al ajuste de valor de las sumas que resulten a favor de la demandante, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.5. Condenar en costas a la parte demandada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

2 Ídem.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Señala como violadas las siguientes disposiciones (página 13 y s.s.)3:

  • Constitución política, artículos 1,13, 49, 53, 123 y 125. - Decreto 1042 de 1978, articulo 36. - Artículo 195 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 10 de 1990. - Artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, el artículo 2 del decreto 1848 de 1.969, el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y el artículo 1 de la Ley 909 de 2004. -Artículo 71 de la Ley 50 de 1990. - Decreto 1919 de 2002. -Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. - Ley 1429 de 2010, articulo 63. - Art.3, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

-Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. - Ley 1429 de 2010, articulo 63. - Art.3, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación se indica que la Nación colombiana se funda en e l respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general (art. 1 C.P.), enunciado al cual no es ajena l a ESE Hospital Santa Mónica en su calidad de empleadora , por lo que sus funcionarios, por ser servidores públicos, no están por fuera del ala de protección del Estado como cualquier administrado frente al deber de protección del Administrador.

El fundamento del respeto a la dignidad humana también se predica del Estado cuando asume funciones de empleador puesto que esos servidores que están sometidos al poder patronal del Estado, tienen así mismos la obligación de posibilitar con sus actuaciones el que se genere el bienestar para toda la comunidad y ese bienestar no será realidad si a ellos mismos no se les respeta y reconoce su dignidad por parte de su empleador.

Se transgreden los artículos 13 y 49 de la Constitución cuando se da un tratamiento desigual a la demandante , con el denominado trabajador en misión y como contratista, ya que a pesar de desempeñar las mismas funciones y tareas reciben una remuneración muy inferior a la que percibía el personal de planta.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 53, 123 y 125 Constitucionales, es claro que la demandante ostentó siempre la calidad de empleada pública por lo cual tenía todos los derechos inherentes a esta calidad en el sector territorial, la cual le fue negada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

claro que la demandante ostentó siempre la calidad de empleada pública por lo cual tenía todos los derechos inherentes a esta calidad en el sector territorial, la cual le fue negada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

3 Del documento 19 del expediente digital – archivo denominado “1_001CUADERNO1(.pdf) NroActua 19”.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Agrega que se viola el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, ya que la gerencia de la ESE no puede ni debe servirse de intermediarios laborales para la prestación del servicio de salud , además del artículo 10 del CST que establece la igualdad de los trabajadores ante la ley.

El princip io de la primacía de la realidad sobre las formas otorgó a la actora la calidad de empleada pública con todos los derechos que le asisten a un empleado público territorial, además del derecho a la estabilidad mediante la carrera administrativa. Pese a que la demandante d urante sus años de labor (en misión) para la ESE Hospital Santa Mónica demostró su idoneidad, fue desvinculada de la misma y no se le reconoció esta calidad, aduciendo que su contrato de trabajo con la Temporal estaba terminado por tratarse de una trabajadora en misión. Cabe anotar que ninguna de las empresas temporales que intermediaron el trabajo de la demandante y se lucraron a través de ese trabajo, jamás pagaron las prestaciones sociales a que como trabajadora tenía derecho, situación si empre conocida por la ESE beneficiaria.

Se desconoce el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, que establece que las Empresas de Servicios Temporales contratan la prestación de servicios con terceros

sociales a que como trabajadora tenía derecho, situación si empre conocida por la ESE beneficiaria.

Se desconoce el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, que establece que las Empresas de Servicios Temporales contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador, precisando que el personal que suministra la empresa de servicios temporales se denomina trabajadores en misión ; y en el caso concreto la actora laboró a través de empresas de servicio temporal para el mismo usuario o beneficiario, la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, hasta cuando si n ningún argumento fue desvinculada con la terminación de su contrato de trabajo.

La ESE Hospital Santa Mónica contrató a través de empresas intermediadoras los servicios de la demandante , lapso durante el cual a ésta se le conculcaron sus derechos salariales y prestacional es a pesar de estar claro en esta situación el principio de la primacía de la realidad sobre las formas , desconociendo el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, que alude a que los emp leados públicos del orden territorial gozarán del régimen de prestaciones sociales señalados para los empleados públicos del orden nacional.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La ESE Hospital Santa Mónica siempre contó con los servicios de la actora mediante la figura de trabajadora en misión a través de d iversas empresas temporales, por las cuales solo se puede prestar el servicio de manera temporal, es decir, seis meses prorrogables por seis meses más. Esta modalidad de vinculación

mediante la figura de trabajadora en misión a través de d iversas empresas temporales, por las cuales solo se puede prestar el servicio de manera temporal, es decir, seis meses prorrogables por seis meses más. Esta modalidad de vinculación no ocurrió por empresa sin ánimo de lucro sino por una empresa que además de cobrar la prestación de su servicio, les paga a sus t rabajadores los salarios por debajo de los salarios pagados por la entidad pública y con el fin de desconocerle sus derechos a cesantías , le notifica la terminación del contrato en cada año y de manera inmediata les elabora otro, con la aquiescencia de la beneficiaría que nunca ha hecho efectiva la póliza por incumplimiento de estos pagos y mucho menos la terminación del contrato administrativo por el mismo hecho.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas presentó oportunamente4 escrito de contestación (páginas 133 a 142)5, mediante el cual frente a los hechos expone que la demandante prestó algunas actividades en sus instalaciones, pero bajo la modalidad de tercerización como trabajador cooperado o en misió n, sin subordinación ni dependencia directa de la entidad, dado que nunca recibió órdenes del personal de la entidad y sin que actuaran como “jefes” de la demandante , sin que le dieran directrices frente al cumplimiento de horario , lo cual debe probarse dentro del proceso. Y frente a las pretensiones, se opone a todas ellas al considerar que entre la actora y la entidad demandada no existió una relación laboral directa, toda vez que la contratación se dio mediante una tercerización de servicios, sin que se haya configurado ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo ordinario, por cuanto la entidad nunca impartió órdenes, capacitación, dotación o

toda vez que la contratación se dio mediante una tercerización de servicios, sin que se haya configurado ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo ordinario, por cuanto la entidad nunca impartió órdenes, capacitación, dotación o elementos de trabajo que enviaban los contratistas.

Propone como excepciones las de prescripción y caducidad de la acción y denominó como tal: “cobro de lo no debido”.

Por último, llamó en garantía a las empresas Coomultiserpro CT, Sersalud Unión Temporal, Salud y Bienestar, Contrain S.A.S. Tempoccidente, Etemco S.A.S. y Servitemporales, el cual fue negado mediante providencia del 19 de diciembre de

4 Página 143 del Del documento 19 del expediente digital – archivo denominado “2_002CUADERNO1-1(.pdf) NroActu a 19”. 5 Ídem.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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20176, confirmada por la Sección Segunda Subsección “A” del H. Consejo de Estado, mediante auto del 06 de febrero de 20207.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto dictado en audiencia de pruebas celebrada el 23 de septiembre de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (documento 39 del expediente digital), oportunidad dentro de la cual concurrieron en término8 las partes, así:

La parte demandante (documento 43), insiste en que prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor de la entidad demandada en el cargo de enfermera a través de diversos contratos de trabajo con empresas

las partes, así:

La parte demandante (documento 43), insiste en que prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor de la entidad demandada en el cargo de enfermera a través de diversos contratos de trabajo con empresas intermediarias, realizando labores asistenciales propias de personal de planta, bajo la subordinación y dependencia de una coordinadora médica y una jefe enfermera, ambas de planta de la ESE. En esta oportunidad, indica que las pruebas testimoniales practicadas son contestes en cuanto a la información de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios de la demandante en razón a que tales condiciones les constaron de manera directa pues trabajaron con la demandante en la misma institución, p or lo que por virtud de la primacía de la realidad, realizó para la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas todas las actividades de Enfermera del Servicio de Urgencias que realiza uno similar de planta, a través de diversos contratos de trabajo con empr esa intermediaria desde el 01 de marzo del 2008 hasta el 30 de noviembre del 2014, por tanto, le asiste el derecho a que se le reconozca el salario y todas las prestaciones sociales a que tiene derecho un enfermero empleado público de la entidad demandada.

La parte demandada (documento 42), reitera lo expuesto en la contestación de demanda en el sentido que la demandante nunca estuvo vinculada mediante un acto legal y reglamentario o a través de un contrato de trabajo como trabajador oficial de la E.S.E . Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en razón a que el puesto de trabajo asociado que ocupó fue en calidad de trabajadora en misión, tal como se demuestra con la certificación laboral aportada. En esta oportunidad indica

6 Página 218 y s.s. ídem.

puesto de trabajo asociado que ocupó fue en calidad de trabajadora en misión, tal como se demuestra con la certificación laboral aportada. En esta oportunidad indica

6 Página 218 y s.s. ídem. 7 Página 183 y s.s. ídem 8 Documento 44 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que dentro del acervo probatorio no existe prueba alguna que respalde la afirmación generalizada que se hace en el escrito de demanda frente a los extremos laborales, como tampoco existe algún elemento que le de claridad al despacho para que se pueda concluir que la prestación del servici o se haya dado de forma continua e ininterrumpida y de forma exclusiva para la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. Resalta que quienes rindieron declaración no fueron claros en cuanto a cuáles eran los derechos laborales que reclama o que se le ad eudan a la demandante por parte de la entidad demandada, pero sí indicaron de manera clara que ésta recibió los pagos salariales y de prestaciones sociales por parte de todas y cada una de las empresas con las que la demandante suscribió los contratos, por medio de los cuales se obligó a prestar el servicio en las instalaciones de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, sin que la accionante haya logrado demostrar que fue obligada a suscribir contrato con alguna Cooperativa o Empresa de Servicio Temporal para ocupar algún cargo asociado o prestar sus servicios como trabajadora de la E.S.E.

Bajo las consideraciones anteriores, solicit a se nieguen todas y cada una de las pretensiones contenidos en la demanda o en su defecto, se declaren probadas las

como trabajadora de la E.S.E.

Bajo las consideraciones anteriores, solicit a se nieguen todas y cada una de las pretensiones contenidos en la demanda o en su defecto, se declaren probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se denieguen la totalidad de las súplicas de la demanda , absolviendo de todo cargo a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en razón a que el acto administrativo demandado no quebra ntó norma alguna.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa configurada causal de nulidad de la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 2º 9.del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

9 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “…

“2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 202110.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos

202110.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H, Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite dec idir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la li bertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Se cción Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la

Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»11

Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así:

“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”. 11 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001 -23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la demandante Sandra Lorena Mazo García , existió una relación la boral, en virtud de la cual ést a es acreedora al pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales, de acuerdo con la función que desempeñaba como enfermera al servicio de la accionada a través de empresas temporales y cooperativas de trabajo , por el período comprendido entre el 01 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2014 ; a lo cual se opone la entidad hospitalaria accionada aduciendo que no sostuvo vínculo laboral con la mencionada señora, en tanto su vinculación fue a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado con las cuales la entidad celebró contratos de prestación de servicios, y que eran éstas las que asumían la remuneración salarial y prestacional de la demandante, lo cual no involucra el contrato realidad pretendido.

Esta Corporación se ha pronunc iado12 sobre hechos similares en materia del denominado contrato realidad. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este asunto habrá de proferirse.

3. EXCEPCIONES.

La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas formuló la excepción de prescripción, respecto de la cual la Sala emitirá pronunciamiento en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, tal como se indicó en providencia de

3. EXCEPCIONES.

La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas formuló la excepción de prescripción, respecto de la cual la Sala emitirá pronunciamiento en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, tal como se indicó en providencia de fecha 08 de julio de 202113, al resolver sobre las excepciones previas propuestas , en la que igualmente en los términos del parágrafo 2º14 del artículo 175 del CPACA,

12 Sentencia del 03 de febrero de 2022. Radicación 66001 -23-33-000-2019-00672-00, Demandante: Blanca Nidia Díaz Collazos. Demandado: Municipio de Pereira. MP Dufay Carvajal Castañeda.

13 Documento 20 del expediente digital. 14 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: “… PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo de l

también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo de l artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00269-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, se declaró no fundada la excepción de caducidad de la acción.

Y frente a la oposición que la parte demandada denominó“cobro de lo no debido”, ningún análisis hará la Sala, toda vez que la misma n o constituye excepci ón propiamente dicha, por cuanto no ataca la pretensión mediante la formulación de hecho nuevo que por sí solo tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, o los presupuestos que deben concurrir para el reconocimiento de la relación laboral pretendida, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la

que deben concurrir para el reconocimiento de la relación laboral pretendida, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así:

Sobre este punto, se lee la siguiente doctrina:

“Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 15

También sobre los medios exceptivos se ha dicho:

“La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende

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