TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00303-00-(08-11-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00303-00-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, DOMICALES Y COMPENSATORIOS.
Servidores judiciales de Juzgados Control de Garantias. El trabajo suplementario cuando se presta de manera habitual y permanente, otorga al trabajador el derecho a percibir por ello el doble del día laborado más el reconocimiento de un día compensatorio de descanso, mientras que cuando el trabajo se presta de manera ocasional, el trabajador sólo tiene derecho al reconocimiento de un día compensatorio o a la retribución en dinero de las horas extras laboradas, a su elección. Se observa en el plenario que la labor desempeñada por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que prestan sus servicios en juzgados con función de control de garantías en dominicales, feriados o en días de descanso obligatorio, es sin lugar a dudas de carácter habitual y permanente que no ocasional, toda vez que el sistema penal oral acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, hace parte del servicio público de administración de justicia, el cual no puede interrumpirse en días considerados de descanso en los cuales no se labora ordinariamente en la entidad demandada. De conformidad con la jurisprudencia, este Colegiado advierte, como lo ha hecho el Consejo de Estado en armonía a lo preceptuado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que los empleados judiciales, en razón del servicio prestado en los juzgados con función de control de garantías, se vean precisados a laborar de manera habitual o permanentemente los días dominicales y feriados, gozan de la prerrogativa del pago doble del salario de manera
empleados judiciales, en razón del servicio prestado en los juzgados con función de control de garantías, se vean precisados a laborar de manera habitual o permanentemente los días dominicales y feriados, gozan de la prerrogativa del pago doble del salario de manera independiente de la remuneración que de ordinario devenga el trabajador por haber laborado el mes completo, además del reconocimiento de un día compensatorio por cada día de descanso laborado. No aplicar dicho precepto normativo, invocado por la parte actora, resultaría contrario a los postulados constitucionales de igualdad en las condiciones laborales y su respectiva remuneración, pues se observa que las condiciones de los empleados de los juzgados con función de control de garantías son diferentes a las de la generalidad de empleados de la Rama Judicial. Además desatendería los principios de favorabilidad y condición beneficiosa en materia laboral, consagrados en el artículo 53 Superior, que indica que en caso de duda en la aplicación de una u otra disposición normativa, se debe aplicar la que prohija un tratamiento más benéfico para el trabajador, pues claro está que el demandante lo que solicita es la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978, ante el vacío normativo que devino de la implementación del servicio de justicia bajo la luz de la Ley 906 de 2004, mas no afirma que el mismo regula dicha situación expresamente, conclusión de primera instancia que comparte esta magistratura. Dada la habitualidad del servicio prestado por los empleados de juzgados con función de control de garantías, debe entenderse la norma respecto de la retribución del servicio
expresamente, conclusión de primera instancia que comparte esta magistratura. Dada la habitualidad del servicio prestado por los empleados de juzgados con función de control de garantías, debe entenderse la norma respecto de la retribución del servicio prestado en días inhábiles, en el sentido que, además del tiempo compensatorio que ha sido reconocido la entidad como contraprestación del servicio en días inhábiles, al trabajador le asiste el derecho a que el día de descanso laborado sea remunerado al doble, tal como lo señala el inciso primero del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, cuya aplicación se hace extensiva al sub examine , ante la ausencia normativa que generó la implementación de la Ley 906 de 2004, en cuanto la situación laboral de los empleados que deben prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos no encuadra en la descripción normativa prevista en la Ley 270 de 1996, dado que ésta regula lo concerniente al trabajo suplementario ocasional, mas no el habitual o permanente, que como ya se dijo, corresponde al servicio de administración de justicia implementado por el sistema penal oral acusatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho de noviembre de dos mil dieciocho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00303-00Radicado: 66001-33-33-000-2017-00303-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: XXXXXX
XXXXXX
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00303-00Radicado: 66001-33-33-000-2017-00303-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: XXXXXX
XXXXXX
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandado: NaciónRama Judicial Las personas de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , impetraron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial tendiente a obtener la nulidad del Oficio DESAJ16-1024
No.36310 del 14 de octubre de 2016 y del acto ficto negativo surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la primera de las mencionadas, así como del Oficio DESAJP16-1224 del 9 de diciembre de 2016 y del acto ficto negativo, configurado ante el silencio de la entidad en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de éste..
I. HECHOS A folios 2 vto y ss, se narraron los siguientes: La señora XXXXXX, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Juez 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira desde el 12 de febrero de 2014 hasta la fecha.
La señora XXXXXX, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Juez 7º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira desde el 13 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016 hasta la fecha Antes de la vigencia de la ley 906 de 2004, las demandantes prestaban sus servicios
con función de Control de Garantías de Pereira desde el 13 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016 hasta la fecha Antes de la vigencia de la ley 906 de 2004, las demandantes prestaban sus servicios laborando en jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 a 6:00p.m, cumpliendo con una jornada de 40 horas semanales diurnas. El Consejo Superior de la Judicatura dispuso la modificación la jornada laboral, con el fin de mejorar el servicio al usuario final y cumplir a cabalidad con la ley 906 de 2004, desmejorando con ello las condiciones laborales y de vida de las demandantes al `percibir la misma remuneración, como si su jornada laboral continuara en similares condiciones, desconociendo la movilidad de la remuneración “proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”. Para efectos de la labor a realizar los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se expidieron resoluciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales se programaron turnos entre el día 27 de septiembre del año 2013 hasta el día 27 de septiembre de 2016 para la señora XXXXXX que correspondió a 79 días, y a la señora xxxx se le programaron turnos entre el 21 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, laborando 108 días. 2Radicado: 66001-33-33-000-2017-00303-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
se le programaron turnos entre el 21 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, laborando 108 días. 2Radicado: 66001-33-33-000-2017-00303-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pese a que las demandantes laboraron de manera permanente durante los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, sólo se les ha reconocido el compensatorio o día de descanso remunerado, pero no se ha atendido al pago que debe hacerse cuando se trabaja en exceso de la jornada ordinaria, esto es, remunerando doblemente el día laborado además del descanso compensatorio. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, mediante oficio No. DESAJP16-1024 del 14 de octubre de 2016 , negó a la señora XXXXXXel pago del trabajo por turnos realizado en horas extras los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como la reliquidación de las prestaciones sociales; contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación el día 20 de octubre de 2016, sin que se diera respuesta alguna, produciéndose así el silencio administrativo negativo presunto frente al recurso interpuesto. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, mediante oficio No. DESAJP16-1224 del 09 de diciembre de 2016 , negó a la señora XXXXXX el pago del trabajo por turnos realizado en horas extras los días sábados, domingos, festivos y días de
DESAJP16-1224 del 09 de diciembre de 2016 , negó a la señora XXXXXX el pago del trabajo por turnos realizado en horas extras los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como la reliquidación de las prestaciones sociales; contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación el día 16 de diciembre de 2016, sin que se diera respuesta alguna, produciéndose así el silencio administrativo negativo presunto frente al recurso interpuesto.
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (Fls 7 y s.s):
1. Declarar la nulidad del Oficio DESAJP16-1024 del 14 de octubre de 2016 y del acto ficto negativo, surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación contra la anterior decisión con respecto a la doctora XXXX.
2. Declarar la nulidad del Oficio DESAJP16-1224 del 9 de diciembre de 2016 y del acto ficto negativo, surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación contra la anterior decisión con respecto a la doctora XXXXXX Como consecuencia de la declaración de nulidad de los oficios enunciados:
-Se declare que a las demandantes les asiste derecho a que la demandada le restablezca su derecho, pagándole debidamente indexados los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio por los demandantes y los que continúen laborando hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago y que se encuentren debidamente certificadas, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profiera el Consejo Superior de Judicatura, así mismo el pago proporcional
continúen laborando hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago y que se encuentren debidamente certificadas, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profiera el Consejo Superior de Judicatura, así mismo el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales respectivas, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario, en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, más los que se sigan causando hasta la fecha en que se liquiden y paguen. - Que se condene a la demandada a que realice la liquidación y pago de las sumas de dinero debidamente indexadas correspondientes a las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados por el demandante y los que 3Radicado: 66001-33-33-000-2017-00303-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho continúe laborando hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago y que se encuentren debidamente certificadas, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, más los que se sigan causando hasta la fecha en que se liquiden y paguen.
3. Ordenar el pago de todas las sumas causadas con su correspondiente indexación.
4. Condenar al demandado ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso
5. Condenar a la Nación-Rama Judicial a que dé cumplimiento al fallo dentro del
término de treinta días conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
6. Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera infringidas las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia. Artículos 2, 13, 53 y 90. - Ley 1437 de 2011. Artículos 138 y 161. - Ley 270 de 1996. Artículo 125. - Protocolo de San Salvador. Artículo 7 numeral 8º. - Decreto 1042 de 1978. Artículos 39 y 40.
El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera: Refiere que el Decreto 1042 de 1978, aplicable por analogía al caso concreto, contempla la posibilidad de laborar los días domingos y feriados en razón de la necesidad del servicio, distinguiendo en el reglamento cuando se haga de manera ordinaria u ocasional. Norma de la cual se desprende que quien labore ordinariamente en tales días, tendrá derecho a recibir el doble del salario diario más un día compensatorio; y si lo hace ocasionalmente, situación que requiere autorización previa del empleador, podrá a su elección recibir el día de descanso remunerado o una retribución dineraria. Asegura que lo que distingue el trabajo ocasional del ordinario es la habitualidad de la labor, definida en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como la naturaleza del servicio, la exigencia de su prestación continuada, sin interrupción, que obliga a la implementación de turnos, previamente definidos por el respectivo organismo. Sostiene que toda vez que las demandantes prestan sus servicios en días dominicales y
naturaleza del servicio, la exigencia de su prestación continuada, sin interrupción, que obliga a la implementación de turnos, previamente definidos por el respectivo organismo. Sostiene que toda vez que las demandantes prestan sus servicios en días dominicales y feriados de manera ordinaria, tiene derecho a que se le pague no solo el compensatorio, sino el doble del día laborado. Pues al negar dicho reconocimiento, se está brindando un trato discriminatorio en relación con los demás empleados de la rama judicial. Refiere que no se puede limitar el juzgador a lo establecido en el artículo 85-26 de la ley 270 de 1996, que establece entre las funciones de la Sala Administrativa del Consejo 4Radicado: 66001-33-33-000-2017-00303-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Superior de la Judicatura la de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales, esto es, otorgar una potestad legal a dicha Corporación de despojar de sus derechos a los servidores de la Rama Judicial. Si el legislador no puede desconocer derechos laborales, menos puede hacerlo la Sala Administrativa, so pretexto de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Concluye indicando que el H. Consejo de Estado en innumerables sentencias ha venido haciendo aplicación analógica del Decreto 1042 a los servidores territoriales, lo que torna viable que se aplique a la Rama Judicial por ser empleados de carácter nacional, de modo que no es irrazonable ni desproporcionado que se apliquen esos preceptos a dichos servidores.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL DEMANDADA
que no es irrazonable ni desproporcionado que se apliquen esos preceptos a dichos servidores.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL DEMANDADA La NaciónRama Judicial , a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 138 y s.s. del cuaderno 1, en el que se opone a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Señala que la Ley 4ª de 1992 faculta únicamente al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial.
Que la Ley 270 de 1996 señaló que los Consejos Seccionales de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, fijarían los días y horas de servicio de los despachos judiciales. En la misma línea, la Ley 906 de 2004 estableció un nuevo sistema de procedimiento penal, que demandaba el servicio en días domingos y festivos. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura determinó el procedimiento por el cual se concedería a los funcionarios y empleados un compensatorio, cuando laboraran en días inhábiles, a través del Acuerdo No. 2892 de 2005. Así, de conformidad con la implementación del novedoso sistema penal en Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo No. 2732 de 2004, por el cual se reglamentaron los turnos de garantías en los distritos judiciales de Manizales, Armenia y Pereira, sin dejar sujetos al horario convencional a estos juzgados con función de control de garantías.
garantías en los distritos judiciales de Manizales, Armenia y Pereira, sin dejar sujetos al horario convencional a estos juzgados con función de control de garantías. Sostiene que tratándose de personal que preta sus servicios en Despachos judiciales involucrados en la implementación y funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, tienen a su disposición los servidores cuya relación legal y reglamentaria se adapta a las condiciones exigidas por las necesidades del servicio público que cumplen, dada su naturaleza, organización y fine, que implica horarios, disciplina y disponibilidades que le son propias, y distintas a las del resto de los empleados públicas cuyo horario habitual es de 8 A.M a 12 M y de 2 P.M. a 6 P.M. 5Radicado: 66001-33-33-000-2017-00303-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Afirma, que de lo anterior se infiere que quien se vincula a la administración pública en esta clase de Despachos, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular señalan las autoridades competentes, por lo que no existe razón para que posteriormente se reclame del tesoro público el pago de dominicales, recargos nocturnos u horas extras, pues la modalidad de vinculación en cuanto a horarios y jornadas de trabajo, es propia de esta categoría de funcionarios, cuya compensación en tiempo es atendida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el otorgamiento de los días de descanso remunerado a título de compensatorios. Refiere que la disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso, sino en el compromiso
Superior de la Judicatura mediante el otorgamiento de los días de descanso remunerado a título de compensatorios. Refiere que la disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias; siempre que ellas se presente efectiva y objetivamente, y no sobre la base que tales servicios, en su carácter de extraordinarios, sean remunerados o compensados de manera justa y razonable. Agrega que no existe norma que permita a la administración el pago reclamado, por lo que no es predicable discriminación alguna respecto de los demás servidores judiciales sometidos a un régimen especial único. Concluye señalando que la Dirección Seccional de Administración judicial de Pereira no está facultad para realizar el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso del demandante, pues como se indicó el Consejo Seccional ha establecido la forma en que se deben suplir estos días laborados, siendo esto el día de descanso compensatorio, sin que en los mismo se refiera a pagos compensatorios. Con fundamento en lo anterior, formuló como excepciones las que denominó “ ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, aduciendo que los pagos efectuados por la administración judicial fueron ajustaron a la normatividad vigente, además que no existe una norma especial para los empleados de la Rama Judicial que permita el pago de horas extras, en consecuencia se debe aplicar el Decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del
vigente, además que no existe una norma especial para los empleados de la Rama Judicial que permita el pago de horas extras, en consecuencia se debe aplicar el Decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo y festivos.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.Excepciones: 6Radicado: 66001-33-33-000-2017-00303-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho La demandada Nación - Rama Judicial del Poder Público, ha formulado como excepciones de fondo, las de “Ausencia de Causa Petendi - Inexistencia del Derecho Reclamado y Cobro de lo No Debido”; y la de “Legalidad y Buena Fe”; encuentra la Sala que las mismas no son medios exceptivos propiamente dichos, los cuales tengan la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda, sino que las mismas son argumentos de oposición contra las pretensiones, motivo por el cual no se entrará a resolver las mismas.
2. Objeto del Litigio Corresponde a la Sala de Decisión determinar si a las demandantes por haber prestado sus servicios como juez penal municipal de control de garantías, en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se hacen acreedoras al reconocimiento y pago de
sus servicios como juez penal municipal de control de garantías, en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se hacen acreedoras al reconocimiento y pago de emolumentos adicionales al día compensatorio otorgado por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial; o si por el contrario , la forma de retribución por el servicio prestado en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, estuvo acorde con la normatividad aplicable a los servidores públicos.
4. Acervo probatorio.
Consta en el expediente las siguientes pruebas que sirven de sustento de la decisión a proveer: Respecto de la señora XXXXXX(Fl. 2 del C1). - Certificado No. 071016-1647 del 7 de octubre de 2016 suscrita por la Coordinadora del Área De Talento Humano de la Administración judicial, correspondiente a la señora XXXXXX(Fl. 2 del C1). - Resoluciones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda entre el 25 de marzo de 2014 y el 28 de septiembre de 2016, por las cuales se concede a la señora XXXXXXdías compensatorios por haber laborado el fin de semana y festivos. (Fls. 43 a 74 ss del C1) -Oficio No. DESAJP16-1024 del 14 de octubre de 2016, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de horas extras, trabajo dominical, festivos y de descanso obligatorio reclamados por la señora Mabel Yolanda Garzón, (Fls. 34 a 36 del C1) - Resolución DESAJPR16-384 de 08 de noviembre de 2018, por la cual se concede un
reclamados por la señora Mabel Yolanda Garzón, (Fls. 34 a 36 del C1) - Resolución DESAJPR16-384 de 08 de noviembre de 2018, por la cual se concede un recurso de apelación contra el oficio DESAJP16-1024 del 14 de octubre de 2016 . (Fls. 40 del C1) Respecto de la señora XXXXXX 7Radicado: 66001-33-33-000-2017-00303-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Certificado No. 0090317-000 del 9 de marzo de 2017 suscrita por la Coordinadora del Área De Talento Humano de la Administración judicial, correspondiente a la señora XXXXXX que da cuenta de su vinculación a la Rama judicial desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio 2016 en calidad de Juez Promiscuo Municipal y de juez Penal Municipal, de Garantías (Fl. 75 del C1). - Resoluciones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda entre enero de 2014 y junio de 2016, por las cuales se concede a la señora XXXXXX días compensatorios por haber laborado el fin de semana y festivos. (Fls. 96 al 127 ss del C1) -Oficio No. DESAJP16-1224 del 09 de diciembre de 2016, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de horas extras, trabajo dominical, festivos y de descanso obligatorio reclamados por la señora la señora XXXXXX. (fl.84 cd.1) -Resolución DESAJPR16-425 del 20 de diciembre de 2016, por la cual se concede un
reclamados por la señora la señora XXXXXX. (fl.84 cd.1) -Resolución DESAJPR16-425 del 20 de diciembre de 2016, por la cual se concede un recurso de apelación contra el oficio DESAJP16-1224 del 09 de diciembre de 2016 . (Fl.92 del C1)
5. Análisis jurídico probatorio.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Planteada la controversia en los términos antes referidos, de conformidad con el acervo probatorio que conforma el dossier, y en aras de resolver de fondo el asunto sometido a examen, surge la necesidad de fijar el régimen legal que regula la materia objeto de discusión, indicando que la relación laboral surgida entre las partes, no deviene de un contrato de trabajo sino de una relación legal y reglamentaria prevista por las disposiciones contenidas especialmente en los postulados superiores comprendidos en la Constitución Política y en los Decretos 1045 y 1042 de 1.978, Ley 4ª de 1.992, Decretos 53 y 57 de 1.993, según corresponda y la Ley 270 de 1.996. La situación a resolver se concreta precisamente en la remuneración de los días compensatorios o de descanso, otorgados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a la parte demandante, por laborar al servicio de la administración de justicia en días extraordinarios a su jornada laboral, partiendo de la base que la jornada
compensatorios o de descanso, otorgados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a la parte demandante, por laborar al servicio de la administración de justicia en días extraordinarios a su jornada laboral, partiendo de la base que la jornada 1 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN. Sentencia del 28 de febrero de 2017.. Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2015-00085-01 (F-1484-2015). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Diego Alexander López. Demandado: NaciónRama Judicial.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA TERCERA DE DECISIÓN. MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO. Sentencia del 14 de diciembre de 2017. Referencia: Radicación: 66001-3333-00-2015-00064-01 (P-1026-2017). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Marina
Valencia Montoya. Demandado: NaciónRama Judicial
8Radicado: 66001-33-33-000-2017-00303-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho ordinaria laboral para empleados de la Rama Judicial equivale a 40 horas semanales. En relación con los días compensatorios o de descanso, otorgados como contraprestación a la labor realizada por el empleado público en horas distintas a su jornada ordinaria, tal como
ordinaria laboral para empleados de la Rama Judicial equivale a 40 horas semanales. En relación con los días compensatorios o de descanso, otorgados como contraprestación a la labor realizada por el empleado público en horas distintas a su jornada ordinaria, tal como ocurre con quienes desempeñan sus funciones en juzgados de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio, el Decreto 1042 de 1.978 preceptuó: “Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. “a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: “(…) “e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.” Por su parte, sobre el trabajo en días dominicales y feriados, la norma antecitada indicó: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos,
sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. “La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. “Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. “Artículo 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos . Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. “Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: “a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. “b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación
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