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TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00315-01-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00315-01-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de marzo de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00299-01 (L-1330-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Andrés de Jesús Escobar Naranjo Demandado Departamento de Risaralda Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. Carga de la prueba en la configuración de los elementos.

  • Subordinación.

Decisión de juzgado Concede las súplicas de la demanda. Apelante Demandado Decisión de tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

1

De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el demandante laboró al servicio del departamento de Risaralda, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para “prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de los establecimientos educativos de los doce municipios no certificados del departamento de Risaralda”, prestando sus servicios en la institución educativa San Clemente del municipio de Guática, Risaralda, en el período del 26 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2020. Durante estos períodos realizó funciones de manera personal y subordinada como apoyo para actividades de portería, cumplió con las órdenes impartidas por el rector de la institución educativa San Clemente del municipio de Guática, cumplía con el horario

estos períodos realizó funciones de manera personal y subordinada como apoyo para actividades de portería, cumplió con las órdenes impartidas por el rector de la institución educativa San Clemente del municipio de Guática, cumplía con el horario establecido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y de la

1 Folios 2 y sgtes archivo 002 expediente digital primera instanciainstitución educativa, recibiendo remuneración por los servicios prestados al departamento de Risaralda.

En el desarrollo de esas funciones el demandante debía cumplir un horario establecido por el personal educativo, supervisor y/o rector de las instituciones educativas donde debía prestar sus servicios, de 12 horas diurnas (6:00 a.m. - 6:00 p.m.) y nocturnas (6:00 p.m. - 6:00 a.m.), dos turnos de día, dos turnos de noche y dos turnos de descanso, debía trabajar sábados, domingos y festivos. Debía prestar personalmente sus servicios, bajo la subordinación de los rectores, coordinadores y profesores como repre sentantes del municipio de Dosquebradas, y recibió una remuneración por ello.

El departamento de Risaralda , no le reconoció al demandante el pago de prestaciones sociales, ni se le reconoció el pago de la seguridad social (salud, pensión, ARL) . Las funciones desarrolladas y los honorarios percibidos por el demandante corresponden con los del cargo de “auxiliar de servicios generales” del departamento de Risaralda que se equipara al cargo de empleado público como se observa en el manual de funciones del departamento de Risaralda.

El demandante interpuso reclamación administrativa donde solicita el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios,

observa en el manual de funciones del departamento de Risaralda.

El demandante interpuso reclamación administrativa donde solicita el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con la cual agotó la vía administrativa.

Como súplicas de la demanda pretende 2 :

  • Declarar la nulidad del oficio número 2834 del 9 de febrero de 2023, notificado de manera electrónica en la misma fecha, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mediante la cual se niega de la existencia de una relación de carácter laboral.
  • Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda al recurso de apelación presentado el 15 de febrero de 2023, en contra del Oficio nro. 2834 del 9 de febrero de 2023.
  • Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene lo siguiente.

2 Fls. 1 y 2 del archivo No. 002 del expediente digital SAMAI – Otras instancias.- Se reconozca la existencia de una relación laboral entre el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo y el departamento de Risaralda, para los siguientes periodos: a) Entre el 26 de abril de 2017 al 20 de diciembre de 2017. b) Entre el 25 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018. c) Entre el 14 de marzo de 2019 al 13 de diciembre de 2019. d) Entre el 18 de febrero de 2020 al 30 de noviembre de 2020.

c) Entre el 14 de marzo de 2019 al 13 de diciembre de 2019. d) Entre el 18 de febrero de 2020 al 30 de noviembre de 2020.

  • Que se declare que los honorarios mensuales percibidos por el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo, en cada uno de los contratos de prestación de servicios, correspondían al servicio prestado como “auxiliar de servicios generales” en el departamento de Risaralda y que se equipara al cargo de empleado público como se puede observar en el manual de funciones adjunto con la demanda.
  • Se ordene al departamento de Risaralda, liquidar y pagar todas las prestaciones sociales adeudadas al señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 26 de abril de 2017 al 20 de diciembre de 2017, entre el 25 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018, entre el 14 de marzo de 2019 al 13 de diciembre de 2019 y entre el 18 de febrero de 2020 al 30 de noviembre de 2020; tales como, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonifi cación por recreación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación.

Dichas sumas deben liquidarse con base en los “honorarios” que devengaba el demandante y deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago.

  • Liquidar y pagar al señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo, el valor de los porcentajes de cotización a pensión que fueron asumidos en su totalidad por el demandante para los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2016
  • Liquidar y pagar al señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo, el valor de los porcentajes de cotización a pensión que fueron asumidos en su totalidad por el demandante para los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2016 y el 13 de diciembre de 2016, entre el 4 de abril de 2017 y el 30 de enero de 2018, entre el 1 de febrero de 2018 y el 13 de diciembre de 2018, entre el 7 de marzo de 2019 y el 13 de d iciembre de 2019; y que estos sean computables para efectos pensionales sobre los “honorarios” que devengaba el demandante como “auxiliar de servicios generales” al servicio del departamento de Risaralda.
  • Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resultecondenada, reconozca y ordene el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

  • Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

-Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

3

La parte demandante basa su argumentación y señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Artículos 23, 53, 122 a 125 de la Constitución Política.

3

La parte demandante basa su argumentación y señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Artículos 23, 53, 122 a 125 de la Constitución Política. - Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968, - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 - Artículos 2 del Decreto 2503 de 1998.

Como concepto de violación refiere que , los actos administrativos demandados resultan violatorios de las anteriores normas, toda vez que el departamento de Risaralda ignoró los presupuestos fácticos bajo los cuales el demandante cumplió con sus funciones, de los cuales se logra sustentar y demostrar que la existencia de un contrato laboral de trabajo y no frente a un contrato de prestación de servicios.

Señaló que existió una manifiesta intención por parte del departamento de Risaralda de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del demandante, pues siempre fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara en el tiempo, demostrándose así que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal, sino, se requería de la prestación del servicio de manera permanente y cumpliend o funciones con dedicación de tiempo completo, lo que

3 Folio 6 del archivo No. 003 del expediente digital SAMAI – Otras instancias.implicó una subordinación constante. Así, lo que se pretendió todos esos años por parte de la entidad demandada fue disimular un verdadero contrato de trabajo con el fin de evitar la vinculación por contrato laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

parte de la entidad demandada fue disimular un verdadero contrato de trabajo con el fin de evitar la vinculación por contrato laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El departamento de Risaralda 4 presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso a las pretensiones de esta, fundamentado en que conforme lo establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el contrato de prestación de servicios, implica que: a) la labor realizada puede efectuarse con personal ajeno a la entidad, por no existir en su planta cargos para dicha f unción y b) que la actividad a desarrollarse requiera de conocimientos especiales que tampoco puedan proveer los trabajadores vinculados con la entidad, y además, que dicho servicio sea temporal, pues su duración será la estrict amente necesaria para el cumplimiento del objeto, y aclara que en el presente proceso no existió una relación laboral ya que los contratos celebrados entre el demandante y la entidad tiene el carácter principal de temporal, ya que con el mismo se pretendía cubrir una específica que terminaría con el cumplimiento del objeto del contrato y sus respectivos alcances.

Considera que la entidad no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por el apoderado de la parte actora, porque tal como se advirtió a lo largo de esta contestación, la modalidad de contratación que se utilizó por parte del departamento al vincular al demandante, para que ejecutara un objeto contractual y sus respectivos alcances, a través de órdenes de prestación de servicios, no genera para la entidad la obligación de pagar las sumas reclamadas por los conceptos reclamados (Pago de prestaciones sociales).

contractual y sus respectivos alcances, a través de órdenes de prestación de servicios, no genera para la entidad la obligación de pagar las sumas reclamadas por los conceptos reclamados (Pago de prestaciones sociales).

Indica que las certificaciones de prestación de servicios suscritas por la entidad territorial dan cuenta de la subordinación y dependencia a la que debía estar sometido el demandante, pues en ellas solo se certifica que cumplió a entera satisfacción del d epartamento, sus servicios como auxiliar de servicios generales , sin mencionar horario de trabajo, funciones ni órdenes impartidas.

Agrega que no es posible deducir subordinación del contratista frente a la administración, cuando lo que en realidad sucedió es que el contratista como

4 Archivo 12 expediente digital primera instancia Samai.servidor público se rige por pautas comunes que devienen en una actividad coordinada que se encuentran expresas en el objeto contractual; así mismo señala que se desprende de las órdenes de prestación de servicios aportadas por el demandante, que en algunas ocasiones al cumplir el plazo o término por el cual se realizó la orden de servicios, pasaban periodos de tiempo que superaban incluso meses para volver a contratar al demandante, período durante el cual no se requirió el contratista y éste menos se pres entó a prestar sus servicios, quizá porque no hubo servicio y, por ende, no se realizaban actividades para la cual en ocasiones se contrataba.

Propuso como excepciones las de «inexistencia del contrato de trabajo o la relación laboral», «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido», y «prescripción».

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a

laboral», «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido», y «prescripción».

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:

«[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y PROBADA PARCIALMENTE la prescripción, distinta de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 26 de abril hasta el 20 de diciembre de 2017 y del 25 de enero hasta el 7 de diciembre de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio número 20230209 -2831-I del 9 de febrero de 2023 y del acto ficto que se presume negativo y se deriva del silencio del departamento de Risaralda, frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del oficio anterior radicado el 9 de febrero de 2023, de conformidad con lo considerado.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se

condena al departamento de Risaralda a:

3.1 Que durante los periodos indicados a continuación, deberá tomar el ingreso base de cotización de acuerdo a los honorarios percibidos , mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá

mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora depensiones a la que se encuentre vinculada la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador:

3.2. LIQUIDAR Y PAGAR al señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los siguientes periodos y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación del demandante al servicio pers onal y remunerado de la secretaría de educación del departamento de Risaralda en calidad de auxiliar de servicios generales, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:

3.3. PAGAR en favor del señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo la compensación en dinero del auxilio de alimentación y de las dotaciones de vestido y calzado de labor, generadas por los lapsos indicados en el numeral 3.2., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo

motiva de esta providencia.

QUINTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo

75B, numeral 5, adicionado por el artículo 21 del Decreto 1851 de 2021.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto. […]».

Lo anterior, bajo el argumento que, del material probatorio que reposa en el expediente, concluye que la forma de vinculación a través de contratos deprestación de servicios, eran determinadas e impuestas unilateralmente por la entidad demandada, debiendo el demandante atenerse a lo solicitado y este acontecimiento pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las vinculaciones no surgieron de la autonomía de la voluntad del demandante, sino del imperio y la decisión unilateral de la administración.

Considera que le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que aunque desde el punto de vista formal, se celebraron diversos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el departamento de Risaralda, en realidad lo que surgió y persistió por esos períodos fue una relación laboral, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia.

Estableció que entre el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo y el Departamento de Risaralda se configuró una relación laboral encubierta, al acreditarse subordinación y dependencia, lo que desvirtuó la autonomía propia del contrato de

Estableció que entre el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo y el Departamento de Risaralda se configuró una relación laboral encubierta, al acreditarse subordinación y dependencia, lo que desvirtuó la autonomía propia del contrato de prestación de servic ios y determinó la inexistencia jurídica de dichos contratos; razón por la cual declara no probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la defensa del ente territorial demandado y dispone el reconocimiento, liquidación y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos y frente a los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción conforme más adelante se analizará, concretada en la vinculación del demandante al servicio personal y remunerado del departamento de Risaralda en calidad de auxiliar de servicios generales, mediante contrato de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace.

Que, en lo relacionado con los aportes a la seguridad social en pensión y salud, estos fueron realizados en su momento por la parte accionante y necesariamente deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional, una vez cumpla con el requisito número de semanas cotizadas y la edad requerida para la respectiva pensión de vejez.

Que la entidad demandada deberá tomar todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquel, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si e xiste diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la sumafaltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le

pactados, y si e xiste diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la sumafaltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Frente al reconocimiento y pago de dotación de calzado y vestido de labor, accedió al apreciar que conforme los elementos de prueba existentes en el plenario los honorarios mensuales devengados por el demandante no superaban los dos salarios mínimos legales, establece que el demandante tiene derecho a recibir la compensación respectiva por este tipo de prestación social, conforme lo regulado en el artículo 1° del Decreto 1978 de 1989.

Respecto al subsidio de alimentación reclamado por la parte actora, advierte que, conforme a los topes máximos de las asignaciones básicas mensuales, encuentra establecido para el reconocimiento del subsidio de alimentación los límites salariales de los años 2017 a 2020 que relaciona, y por tanto condena a la entidad a liquidar y pagar en favor del demandante la compensación por concepto de auxilio de alimentación por los periodos acreditados y relacionados en antecedencia, conforme los decretos que sobre l a materia expide anualmente el Gobierno Nacional.

En cuanto al fenómeno de la prescripción , mencionó que conforme a los periodos acreditados tuvo varias interrupciones que superan el lapso de 30 días hábiles, las comprendidas entre el 7 de diciembre de 2018 y el 14 de marzo de 2019 y del 13 de octubre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2020, de donde se advier te que la parte demandante no prestó sus servicios personales como auxiliar de servicios

de octubre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2020, de donde se advier te que la parte demandante no prestó sus servicios personales como auxiliar de servicios generales en una única y continuada relación laboral.

Por tanto, argumenta que el cómputo del término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la terminación de los contratos números 745, 798 y 169; comoquiera que la reclamación administrativa se elevó el 29 de septiembre de 2022, mientras que la demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2023. Concluye que los periodos comprendidos entre el 26 de abril y el 25 de noviembre de 2017 y del 26 de noviembre hasta el 7 de diciembre de 2018, se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción y así lo declar a; precisa que no cobija la pretensión de ordenar a la entidad demandada, realizar o reajustar, según corresponda, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, dado el carácter de imprescriptible de ese derecho.

6. EL RECURSO DE APELACIÓNEl departamento de Risaralda formuló recurso de apelación5, en el que indica que del estudio normativo que realiza y en aplicación al caso en particular, no se hallan probados los elementos del contrato de trabajo, por no encontrarse probado el elemento de subordinación, al no establecerse que el demandante debía cumplir estrictamente un horario de trabajo; en el trámite procesal, y en la práctica de los testimonios realizados, se puede concluir que el demandante debía prestar su servicio dentro del horario en el que los estudiantes se encontraban en la institución.

Incluso declararon que la contratista elegía el horario entre las 6:00 am y las 4:00

testimonios realizados, se puede concluir que el demandante debía prestar su servicio dentro del horario en el que los estudiantes se encontraban en la institución. Incluso declararon que la contratista elegía el horario entre las 6:00 am y las 4:00 pm y que en esta franja cumplía el objeto contractual.

Alega que no existía un control absoluto respecto a las actividades que el demandante debía realizar, tal y como se indicó dentro del proceso, y como se certificó con las pruebas testimoniales practicadas, el demandante coordinaba con los directivos de la institución las acciones a realizar y podría ausentarse informando al respecto a fin de no afectar el correcto funcionamiento y cumplimiento de las labores en la institución educativa, y en ese sentido no se encontraba sometido a un control total y absolut o por parte del contratante y, por tanto, es inexistente el elemento de subordinación en la relación contractual.

Aduce que no es posible generar condena por conceptos de dotaciones de vestido y calzado de labor , ya que la Ley 70 de 1998 señala que este beneficio se encuentra dirigido a los empleados públicos, calidad que no ostenta el demandante. En virtud de lo anterior, considera que la condena impuesta es contraria a la realidad procesal y, por tanto, debe ser revocada.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 1 3 de diciembre de 2024 6 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA.

presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA.

5 Archivo 036 expediente digital primera instancia 6 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia.Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, en tal virtud procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por demandada departamento de Risaralda.

Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 7 con antelación a otros procesos, 8 razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala

de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

8.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que presta sus servicios en una entidad pública nacional, bajo órdenes de prestación de servicios, u otras modalidades de vinculación laboral? Subsidiario: Con la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta, ¿Es procedente el reconocimiento las

7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001 -23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante: Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J -0462-2021), actor: Juana Juliana

Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla Hincapié, demandado Fomag y departamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001-33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.prestaciones sociales de todos los períodos laborados reconocidos a pesar de las interrupciones que se presentaron entre los contratos suscritos?

8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si conforme fue considerado por la juez de instancia, entre el departamento de Risaralda y el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo : existió una relación laboral, especialmente si concurrió el presupuesto subordinación o, por el contrario, existió una coordinación o vigilancia del contrato de prestación de servicios, como lo sostiene la entidad accionada.

8.2.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.

del contrato de prestación de servicios, como lo sostiene la entidad accionada.

8.2.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse 9 .

8.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del acto administrativo oficio número 2834 del 9 de febrero de 2023 y del acto ficto o presunto por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda al recurso de apelación presentado el 15 de febrero de 2023, en contra del Oficio nro. 2834 del 9 de febrero de 2023 , que negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.

La Juez Primera Administrativa de Pereira dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que se había logrado acreditar los

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