TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00335-00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00335-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yeison Andrés Giraldo Guevara Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira El señor Yeison Andrés Giraldo Guevara, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con fundamento en los siguientes: I. HECHOS De páginas 90 a 911 se resumen así: 1.1. El señor Yeison Andrés Giraldo Guevara prestó sus servicios bajo una continuada dependencia y subordinación para el Hospital Universitario San Jorge Pereira a través de un intermediario laboral Cooperativa de Trabajo Asociado, en el período comprendido entre el 23 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2016. 1.2. Que el demandante desempeñó las funciones de camillero en las instalaciones del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para lo cual cumplía con las jornadas de trabajo y las demás funciones asignadas por el gerente o el respectivo jefe de área, y desarrollaba iguales funciones y tareas que los funcionarios de la 1 Del documento ubicado en índice 26 del expediente digital denominado “1_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2017003 3500Y(.pdf) NroActua 26”.Radicación:
o el respectivo jefe de área, y desarrollaba iguales funciones y tareas que los funcionarios de la 1 Del documento ubicado en índice 26 del expediente digital denominado “1_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2017003 3500Y(.pdf) NroActua 26”.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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planta de personal de la entidad, solo que no se le dio el tratamiento salarial y prestacional de aquellos, sino un tratamiento inferior y desigual. 1.3. Que, culminada la relación laboral, el demandante recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales, una suma inferior a la que percibe el personal de planta. Igualmente, se le realizaron aportes para el sistema de seguridad social por monto inferior al que se le realiza al personal de planta, en las mismas funciones y tareas. 1.4. Que el 14 de octubre de 2016, el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal que le correspondieran entre lo efectivamente reconocido por las Cooperativas de Trabajo Asociado, en razón del supuesto vínculo laboral, y los pagos, asignaciones, prestaciones de ley y demás emolumentos que realmente devenga un empleado de planta que realice las mismas funciones y en un cargo similar, por el período comprendido entre el 23 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2016, obteniendo respuesta negativa mediante Resolución No. 932 del 31 de octubre de 2016. II. PRETENSIONES En páginas 92 a 932 se solicita, en síntesis: 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0932 del 31 de octubre de 2016, expedida por el Gerente (E) de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante la cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos laborales solicitados por el demandante, por haber laborado en dicha entidad. 2.2. Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el período comprendido entre el 23 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2016. 2.3 Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar en favor del demandante, las diferencias salariales y
durante el período comprendido entre el 23 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2016. 2.3 Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar en favor del demandante, las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal que le correspondan, entre lo que le fue efectivamente reconocido por las empresas temporales, en razón del 2 Del documento ubicado en índice 26 del expediente digital ídem.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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supuesto vínculo laboral, y los pagos y factores que realmente devenga un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares, tomando como ya se ha advertido para la liquidación respectiva en aplicación del principio de igualdad lo que dicha entidad le paga a un camillero perteneciente a su planta de personal, todo en la forma proporcional que legalmente correspondiere por el período comprendido entre el 23 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2016. 2.4. Se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a consignar en el fondo de pensiones del demandante, la diferencia o las sumas correspondientes dejadas de cotizar por pensiones, así como el valor adicional que se dejó de pagar sobre las cotizaciones obligatorias a Salud, ARP y caja de compensación familiar que se debieron trasladar a los fondos correspondientes, y que fueron asumidos por la empresa de servicios temporales sobre un salario mínimo, siendo el sueldo de un camillero de planta muy superior a dicho valor, todo por el período comprendido entre el 23 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2016. 2.5. Que se condene a la demandada a que reconozca como sanción moratoria el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios, cesantías, liquidaciones y demás prestaciones sociales de ley; así como a la devolución de los dineros que por pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual tuvo que sufragar el actor por cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 23 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2016. 2.6.
Se condene a la entidad demandada al ajuste de valor de las sumas que resulten a favor del demandante, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Condenar en costas a la parte demandada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (página 93 y s.s.)3: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 49, 53, 90, 209 y 229. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 10, 23, 35 y 65. 3 ÍdemRadicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Decreto 4588 de 2006. -Decreto 468 de 1990. - Ley 50 de 1990. -Ley 100 de 1993. - Ley 1437 de 2011: Artículo 10. Como concepto de violación se indica que el acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, toda vez que las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro un contrato realidad con la entidad demandada, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Se quebrantó el principio de igualdad, toda vez que a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y como consecuencia de ello vulnerarse el derecho al trabajo, derechos adquiridos, y desconocer el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues para el caso, la ESE Hospital Universitario San Jorge cuenta con personas dedicadas exclusivamente a prestar iguales o similares labores a las que cumplió el actor a través de un tercero en virtud de convenios de trabajo asociado, celebrados directamente por el actor y las cooperativas de trabajo asociados (Servitemporales S.A. y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S.) servicios que eran prestados directamente a la entidad demandada en el cargo de camillero. Agrega que el acto acusado de igual forma viola el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 10 de 1990, y por ello la gerencia del Hospital no puede ni debe servirse de intermediarios laborales para la prestación del servicio de salud. Se transgrede el Decreto 468 de 1990 que señala que en ningún caso las
cooperativas pueden actuar como intermediarias laborales enviando trabajadores en misión o suministrando personal, porque se desnaturaliza la actividad empresarial de la cooperativa de trabajo asociado, por no estar autorizadas para ello. Agrega que las mismas tampoco pueden suministrar personal a través de un contrato de outsourcing, toda vez que les está prohibido actuar como intermediarias laborales.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se vulnera el artículo 10 del C.S.T., que establece la igualdad de los trabajadores ante la ley, así como los artículos 13 y 49 de la Constitución, lo anterior porque se dio un tratamiento desigual a los denominados trabajadores en misión, quienes a pesar de desempeñar las mismas funciones y tareas reciben una remuneración muy inferior a la que percibía el personal de planta. Considera que entre las partes sí se configuró un contrato realidad, ante la existencia de los elementos, prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación directa del mismo, subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la entidad en igualdad de condiciones respecto de otros empleados de planta de la misma ESE. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, presentó oportunamente escrito de contestación (páginas 131 a 142)4, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso como razones de defensa, en síntesis, lo siguiente: Que entre el demandante y la ESE demandada no existió contrato de trabajo y al no existir un acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que conforme a los contratos de prestación de servicios celebrados por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y las diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales, cuyo objeto general era la ejecución de procesos asistenciales con la obligación de proporcionar
personal para realizar actividades de “Camillero”, era responsabilidad única y exclusiva de las entidades que lo vincularon, su remuneración, sus actividades, los términos del contrato y demás cláusulas contractuales pactadas entre ambas partes, sin que la entidad asistencial demandada haya tenido parte activa en dicha negociación. Propone como excepciones las de falta de legitimación por pasiva y prescripción, y denominó como tales las siguientes: “inexistencia de infracción de 4 ídemRadicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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disposiciones legales”, cobro de lo no debido”, “imposibilidad de condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira” y “principio de la buena fe”. Por último, llamó en garantía a las sociedades Servitemporales S.A. y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., los cuales fueron admitidos mediante providencia del 02 de octubre de 20185. Como la notificación de la primera6 no fue posible pese al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador a la parte demandada7, mediante auto del 08 de julio de 20218, se declaró sin efectos dicho llamamiento por desistimiento tácito, y de la segunda, su notificación se surtió debidamente, pero dicha sociedad guardó silencio9. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto dictado en audiencia de pruebas celebrada el 12 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (documento 45 del expediente digital), oportunidad a la cual concurrió en término10 únicamente la parte demandada (documento 48), reiterando lo expuesto en la contestación de demanda y en esta oportunidad reafirma que del material probatorio arrimado no puede acreditarse los tres elementos de la relación laboral que predica la parte actora, refiriendo respecto de la subordinación que esta no se configura en razón a que lo que se dio fue una coordinación entre los empleados de planta con los contratistas que prestan los servicios en la institución en virtud de contrato laboral suscrito con las empresas de servicios temporales, por lo cual concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa configurada causal de nulidad de la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa configurada causal de nulidad de la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto en
5 Página 220 y s.s. ibidem. 6 Página 223 a 235 ibidem. 7 Página 17 y 18 del documento ubicado en el índice 26 del expediente digital denominado “2_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2017003 3500Y(.pdf) NroActua 26”. 8 Documento 28 del expediente digital 9 Página 19 a 23 ídem. 10 Documento índice 49 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
7 el artículo 152 numeral 2º11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H, Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»13
11 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “… “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 12 Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”. 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el demandante Yeison Andrés Giraldo Guevara, existió una relación laboral, en virtud de la cual éste es acreedor al pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales, de acuerdo con la función que desempeñaba como camillero al servicio de la accionada a través de empresas temporales, por el período comprendido entre el 23 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2016; a lo cual se opone la entidad hospitalaria accionada aduciendo que no sostuvo vínculo laboral con el mencionado señor, en tanto su vinculación fue a través de empresas de servicios temporales con las cuales la entidad celebró contratos de prestación de servicios, y que eran éstas las que asumían la remuneración salarial y prestacional del actor, lo cual no involucra el contrato realidad pretendido. Esta Corporación se ha pronunciado14 sobre hechos similares en materia del denominado contrato realidad. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este asunto habrá de proferirse. 3. EXCEPCIONES. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira formuló la excepción de prescripción, respecto de la cual la Sala emitirá pronunciamiento en
el evento de considerarse causado el derecho pretendido, tal como se indicó en providencia de fecha 08 de julio de 202115, al resolver sobre las excepciones previas propuestas, en la cual igualmente se declaró no probada la excepción de falta de legitimación (de hecho) en la causa por pasiva y quedó diferido para la sentencia el análisis de la legitimación (material) en la causa pasiva.
14 Sentencia del 03 de febrero de 2022. Radicación 66001-23-33-000-2019-00672-00, Demandante: Blanca Nidia Díaz Collazos. Demandado: Municipio de Pereira. MP Dufay Carvajal Castañeda. 15 Índice 28 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
Y frente a las oposiciones que la parte demandada denominó “inexistencia de infracción de disposiciones legales”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad de condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira” y “principio de la buena fe”, ningún análisis hará la Sala, toda vez que los mismos no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no atacan la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, o los presupuestos que deben concurrir para el reconocimiento de la relación laboral pretendida, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así: Sobre este punto, se lee la siguiente doctrina: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 16 También sobre los medios exceptivos se ha dicho: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con
se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 16 También sobre los medios exceptivos se ha dicho: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”17 La jurisprudencia se ha ocupado del tema en los siguientes términos: “(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las 16 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 17 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo Y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones. “Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3)”18 (Resaltado fuera del texto). 4. ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido: • Certificación expedida por la empresa Servitemporales S.A. en la que se indica que el demandante laboró en dicha empresa con contrato de obra o labor determinada, suministrado como empleado en Misión para la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el cargo de camillero, certificando el salario base y las fechas de ingreso
y de retiro así: 23-06-2012 al 21-06-2013, 22-06-2013 al 21-02-2014 y 20-06-2015 al 19-06-2016. Igualmente, obra copia de los contratos individuales de trabajo (3) suscritos entre el demandante y Servitemporales S.A. y de los desprendibles de nómina (hoja 3 a 47 del documento 26 expediente digital)19. • Certificación expedida por la sociedad Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. en la que se indica que el demandante laboró en dicha empresa con contrato de obra o labor determinada, suministrado como empleado en Misión para la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el cargo de camillero, certificando el salario base y las fecha de ingreso y de retiro así: 22-06-2014 al 19-06-2015. Así como copia de contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. y de los desprendibles de nómina (hoja 48 a 64 del documento 26 expediente digital). 18 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. 19 Archivo digital: “1_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2017003 3500Y(.pdf) NroActua 26”.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Petición de información y documentación elevada por el apoderado de la parte actora, junto con la respuesta respectiva expedida por el Gerente de la entidad demandada, con la que se acompañan certificaciones de los salarios y prestaciones sociales devengados por un camillero durante el año 2010 a 2016, así como de copia de la parte pertinente del manual de funciones y competencias, y se anota que los camilleros vinculados a la entidad tienen la calidad de trabajadores oficiales (hoja 65 a 73 ídem). • Reclamación Administrativa de fecha 14 de octubre de 2016, formulada por el demandante a la entidad demandada, con miras a obtener el reconocimiento de la relación laboral velada y los emolumentos (diferencias salariales y prestacionales) derivados de la vinculación con dicha ESE a través de Temporales (hoja 74 a 80 ídem). • Resolución No. 0932 del 31 de octubre de 2016, expedida por el Gerente (e) de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante la cual se niega la reclamación administrativa formulada por el actor referente a la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de diferencias salariales y prestacionales (hoja 84 a 85 ídem). • Contrato de prestación de servicios No. 299-2014 del 18 de septiembre de 2014 celebrado entre la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Consorcio Servi-Resultados, cuyo objeto era el suministro y administración de personal en el área asistencial, con el acta de inicio respectiva (hoja 167 a 205 ídem). • Contratos de prestación de servicios No. 694-2012
del 22 de junio de 2012 y No. 109-2013 del 29 de enero de 2013, celebrados entre la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Servitemporales S.A., cuyo objeto era el suministro y administración de personal en el área asistencial (hoja 206 a 214 ídem y hoja 3 a 11 documento 42 del expediente digital)20. • Contrato de prestación de servicios No. 293-2016 del 11 de agosto de 2016, celebrado entre la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., cuyo objeto era la prestación de servicios para la ejecución de los procesos de apoyo administrativos para las diferentes áreas de la entidad contratante (hoja 12 a 21 documento 42 expediente digital). 20 Archivo digital denominado “17_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTAO FICION0550(.pdf) NroActua 42”Radicación: 66001-23-33-000-2017-00335-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Testimonio del señor Alejandro López Muñoz practicado a instancia de la parte actora en audiencia de pruebas celebrada el 12 de agosto de 202121, quien expresó22, en lo relevante, haber trabajado en el Hospital San Jorge de Pereira aproximadamente desde el 2010 hasta el 2016, cuando fue compañero de trabajo del demandante en la misma función de camilleros; precisó que el actor ingresó en el año 2011 y que trabajaron juntos hasta cuando el actor salió en el año 2016 y él continuó trabajando. Relató que las actividades del demandante como camillero consistían en mover pacientes en el área de urgencias de pediatría, llevar muestras bilógicas al laboratorio, llevar documentos a autorizar, traer insumos del cuarto piso a urgencias y reclamar medicamentos en la farmacia. Que el actor y él tenían que cumplir un horario diurno de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana el nocturno, el cual era asignado por el jefe de urgencias; explicó que el horario que cumplía el actor, por lo general, cuando estaba en pediatría, era el diurno; y aclaró que en algunas ocasiones coincidían en el horario y a veces el jefe del hospital le pedía colaboración al actor para trasnochar. Manifestó23 que el demandante recibía instrucciones y órdenes del jefe de enfermeros y coordinador de urgencias, que era un enfermero que trabajaba con el Hospital San Jorge directamente y además les asignaba los horarios. Expresó que ellos (el demandante y el declarante) no se podían manejar solos, que siempre existía una persona encargada de ellos, relatando haber presenciado
cuando el jefe Fernando Pareja le daba instrucción al actor para que colaborara en el área de urgencias, moviendo pacientes. Relató24 que el actor utilizaba implementos como material biológico: guantes, batas, tapabocas que eran suministrados por el hospital y los uniformes se los daba la cooperativa. Refirió que el actor estuvo vinculado siempre a través de cooperativas y en una ocasión por prestación de servicios, sin precisar sobre esta última. Aludió25 al horario que cumplía el demandante, el cual se los entregaba en físico (impreso) la secretaria de urgencias, quien era vinculada a través de otra 21 link obrante en el documento 45 del expediente digital. 22 A partir del minuto 33:00. 2
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