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TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00467-00-(02-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00467-00-(02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, dos de febrero de dos mil veintiséis

Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2017-00467-00

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Municipio de Pereira

Demandada: Helmer Atehortúa Ocampo

Asunto: Desistimiento tácito

1. ANTECEDENTES

Dentro del presente asunto, se observa que la demanda ejecutiva fue presentada por el municipio de Pereira en contra del señor Helmer Atehortua Ocampo pretendiendo que se libra ra el mandamiento de pago por la suma de $43.373.580 de capital adeudado e intereses moratorios, lo cual se hizo en auto del 5 de septiembre de 2017 y quien debió ser emplazado al interior del proceso ejecutivo.

En providencia del 11 de octubre de 2018 se dio la orden de seguir adelante con la ejecución, condenándose en costas a la parte ejecutada, las cuales se liquidaron y aprobaron por la suma de $1.740.143.

Se hizo la presentación de la liquidación del crédito por la parte ejecutante, a la cual no se le dio aprobación, por lo que se determinó la liquidación así:Dicha liquidación fue actualizada en providencia del 18 de diciembre de 2023 en los siguientes valores:

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico ¿Es procedente dar por terminado un proceso ejecutivo

siguientes valores:

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico ¿Es procedente dar por terminado un proceso ejecutivo por desistimiento tácito ante la inactividad de la parte ejecutante que es entidad pública?

2.2. Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el proceso ejecutivo puede darse por terminado por desistimiento tácito ante la inactividad de la parte interesada.

3. Fundamento normativo

El artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 68 de la Ley 472 de 1998, establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el Juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por

Estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá conde na en costas» . (Negrillas fuera de texto) […]2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se

providencia en la que además impondrá conde na en costas» . (Negrillas fuera de texto) […]2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente

será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.»

De acuerdo con el artículo 317 trascrito, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, de permanecer inactivo el proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, en primera o única instancia, durante el plazo de un (1) año, si no cuenta con sentencia ejecutoriada, pues de lo contrario, conforme al literal b) de la disposición, el plazo es de dos (2) años, desde

durante el plazo de un (1) año, si no cuenta con sentencia ejecutoriada, pues de lo contrario, conforme al literal b) de la disposición, el plazo es de dos (2) años, desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. Eneste evento, dispone la norma, no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

En este punto vale la pena señalar que, si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución », la « actuación» válida es aquella relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Sobre la figura de desistimiento tácito es relevante traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional1 en sentencia C -173/19, según la cual, la misma obedece a una inactividad que esté desprendida de errores judiciales, y en últimas busca la agilidad en los procedimientos judiciales, para que estos no permanezcan en forma indefinida en los despachos judiciales a la espera de que la parte interesada efectúe la actividad procesal que le compete:

«41. El desistimiento tácito, antes desarrollado como perención, se regula en el artículo 317 del CGP . Este es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte. Esa norma, como lo señalaron algunos intervinientes, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: (i) la que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que

inactividad de la parte. Esa norma, como lo señalaron algunos intervinientes, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: (i) la que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y (ii) la que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 o, excepcionalmente, de 2 años (literal “b”, numeral 2º, artículo 317 del CGP). En esta segunda modalidad, por disposición del literal que aquí se demanda, “[d]ecretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido”.

42. Aunque ambas modalidades tienen la misma consecuencia procesal, esto es, la terminación anticipada del proceso, lo cierto es que en el caso de la modalidad que regula el numeral 2º del artículo 317 del CGP se presenta una consecuencia adicional, esto es, la extinción del derecho objeto de litigio, siempre que estén acreditados los requisitos para tal fin, reglados en el citado numeral. Esta

1 Referencia: Expediente D - 12893.Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 317, numeral 2º, literal “g” (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Demanda nte: Andrés Mateo Sánchez Molina.

Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil

General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Demanda nte: Andrés Mateo Sánchez Molina.

Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).consecuencia es a la que el ciudadano accionante le imputa la violación del principio de prevalencia del derecho sustancial…»

Respecto de los ejecutivos a continuación, para esta sala de decisión, sí procede el desistimiento tácito, dadas las diferencias que hay entre ambas figuras jurídicas, en consideración a que la terminación anormal del proceso por el desistimiento tácito no proviene de la voluntad del demandante, contrario sensu, se origina como una sanción por su inactividad frente a una carga procesal incumplida, e incluso no se extingue el derecho sustancial que se pretende controvertir, en la medida en que, puede volver a demandarse, siempre y cuando la acción no está afectada de caducidad.

La figura procesal de desistimiento tácito se contrae a una terminación anormal del proceso, en consideración a quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido, que al tratarse de una institución jurídica contenida en una norma procesal que no hace excepciones y que tiene plena observancia por ministerio de la Ley, lo que significa, que forma parte de las exigencias o condiciones establecidas por el estatuto procesal y, que deben concatenarse al adelantar todo proceso ejecutivo, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, que estatuye la remisión a las disposiciones consagradas en el CGP, para su tramitación, siendo clara esta última

modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, que estatuye la remisión a las disposiciones consagradas en el CGP, para su tramitación, siendo clara esta última codificación procesal, que en el supuesto de que el expediente con « sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución » permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación, si las partes, incluso el mismo Estado, descuidan u olvidan las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”, se configura la terminación procesal en esa modalidad.

En este sentido, la Sala se pronunció en auto de abril de 2025 dentro d el proceso 66001-23-33-000-2015-00088-00, magistrado ponente el doctor Andrés Medina Pineda.

4. Caso concreto

Como bien puede verse en los antecedentes, el municipio de Pereira formuló demanda contra un particular que resultó condenado como llamado en garantía dentro de unas providencias que condenaron al referido ente territorial.

Luego de efectuarse el trámite correspondiente, esto es, librarse mandamiento de pago, ordenarse seguir adelante con la ejecución , la respectiva presentación de laliquidación del crédito y posterior actualización de este que se notificó por estado el 19 de diciembre de 2023, no se evidencia ninguna actuación posterior de la entidad ejecutante.

Dicha inactividad se puede ilustrar así:

Actuación Carga Procesal a las partes Ultima actuación del proceso Plazo inactivo 2 AÑOS Auto 11 de octubre de 2018 ordena seguir adelante la

Dicha inactividad se puede ilustrar así:

Actuación Carga Procesal a las partes Ultima actuación del proceso Plazo inactivo 2 AÑOS Auto 11 de octubre de 2018 ordena seguir adelante la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito. Auto 11 de diciembre de 2023; Se Efectúa la última actualización del crédito Desde el 11 de diciembre de 2023, día siguiente a la última actuación surtida por el despacho hasta la fecha.

En tal sentido, conforme a las disposiciones dilucidadas, dado que en este asunto se emitió decisión de seguir adelante con la ejecución y se efectuó la actualización del crédito y desde esa última notificación no ha habido actividad procesal alguna de las partes tendientes a actualizar el mismo, se dispondrá la terminación del proceso y se ordenará el desglose de los documentos allegados con la demanda con la constancia de la figura del desistimiento tácito.

Finalmente, es de aclarar que aunque obra renuncia de poder presentada por quien fungía como abogado de la entidad demandante el 17 de enero de 2024, tal memorial no tiene la virtualidad de tenerse como una actividad procesal que reanude el término antes señalado, máxime cuando desde dicha presentación a la fecha ya también han transcurrido dos años. En todo caso, tal renuncia en los términos de inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso ya puso fin al mandato, comoquiera que transcurrieron más de 5 días desde la fech a en fue presentado.

Conclusión.

Dada la inactividad de la parte ejecutante es dable dar por terminado el proceso por

al mandato, comoquiera que transcurrieron más de 5 días desde la fech a en fue presentado.

Conclusión.

Dada la inactividad de la parte ejecutante es dable dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.

Medidas cautelares.

No hay lugar a pronunciarse respecto de las medidas cautelares, dado que las mismas no fueron decretadas dentro del presente asunto.

Costas

Tampoco se condenará en costas a la parte ejecutante, conforme lo regulado en el artículo 317 del CGP.En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Declarar la terminación del presente proceso por desistimiento tácito.

2. Ordenar el desglose de los documentos allegados con la demanda con la constancia de la figura del desistimiento tácito.

3. Sin condena en costas.

4. Ejecutoriada la providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

(Ausente con permiso)

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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