TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00563-00-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00563-00-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 14 de julio de dos mil veintidós Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo Demandados: E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira (Risaralda) Temas Ø Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. Ø Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral – subordinación y dependencia. Ø Vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado y empresa de servicios temporales. Ø Pago de diferencias prestacionales. Ø Prescripción - SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 Decisión Accede parcialmente a súplicas de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1 Se resumen como a continuación se dispone: 1.1.1. La actora laboró al servicio de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de manera continua e ininterrumpida desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2016, por intermedio de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA, lo cual se hizo para eludir los efectos de la relación laboral. 1.1.2. La actora fue vinculada como trabajadora en misión por las siguientes Cooperativas de Trabajo Asociado, y mediante los siguientes contratos: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FECHA INICIO FECHA TERMINACION SERTEMPO Marzo 01 de 2006 Octubre 30 de 2008 COOPSALUDfue vinculada como trabajadora en misión por las siguientes Cooperativas de Trabajo Asociado, y mediante los siguientes contratos: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FECHA INICIO FECHA TERMINACION SERTEMPO Marzo 01 de 2006 Octubre 30 de 2008 COOPSALUD - Noviembre 01 de 2008 Diciembre 01 de 2009 PROCESA Enero 01 de 2010 Abril 01 de 2012 SALUD INTEGRAL Mayo 04 de 2012 Agosto 14 de 2016 1.1.3. Durante el tiempo que la señora Yeinit Amparo Echeverri Lugo laboró para la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, se desempeñó en los siguientes cargos y áreas: - Auxiliar Administrativo, desde el 1º de marzo de 2006 al 1º de abril de 2012. - Técnico Administrativo, desde el 4 de mayo de 2012 al 14 de agosto de 2016 1.1.4. Que la demandante, desempeño las labores de manera personal, continua, y siempre estuvo subordinada, bajo las órdenes de varios funcionarios de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira. 1 Folios 165 y s.s. del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2017-00563-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
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1.1.5. Manifiesta que entre la actora y la entidad existió una verdadera relación laboral, toda vez que las funciones desempeñadas por aquella en los diferentes cargos, no son ajenas al hospital, sino que, por el contrario, son imposibles de eludir, ya que hacen parte de la esencia de la entidad, pues las funciones desempeñadas están ligadas a la prestación del servicio de salud. 1.1.6. Que prueba de lo anterior, el 1º de octubre de 1988 mediante resolución 1681, la demandante fue vinculada como auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Jorge de Pereira, hasta el 3 de octubre de 2006 cuando le fue comunicada la supresión del cargo que ostentaba, por lo que a través de resolución 00330 del 26 de abril de 2007 el gerente de la ESE Hospital San Jorge de Pereira, le reconoció y ordeno el pago de una indemnización, no obstante a partir del 1º de marzo de 2006, pero con intermediación laboral fue vinculada a la E.S.E San Jorge para presar los servicios personales de idéntica naturaleza. 1.1.7. Para el desarrollo de sus actividades la actora era sometida a las órdenes e instrucciones de su jefe inmediato, rindiendo informes sobre sus actividades de manera permanente. 1.1.8. Algunas de las actividades subordinadas que desarrollaba la demandante, consistían en: En el área de secretaria: registro diario de nacidos vivos, mortalidad del recién nacido, certificados de defunciones, archivo de correspondencia, asistir a reuniones de la secretaria de salud, orientación al usuario, certificados de comité técnico científico. En el cargo de asistencia de gerencia: elaborar certificados de hospitalización, realizar estudio previo y contratos para el personal, seguimiento a los contratos, vigencias, prórrogas, otrosí, caducidad entre otros. En recursos humanos: realizar nómina del
de comité técnico científico. En el cargo de asistencia de gerencia: elaborar certificados de hospitalización, realizar estudio previo y contratos para el personal, seguimiento a los contratos, vigencias, prórrogas, otrosí, caducidad entre otros. En recursos humanos: realizar nómina del personal de planta, procesos para el pago de las cesantías, intereses a la cesantías y resoluciones, liquidación de incapacidades, revisión de hojas de vida de exfuncionarios. En el área de dispensación de medicamentos: recibir solicitudes de medicamentos, realizar pedidos, inventarios, almacenamiento, dispensación y facturación. 1.1.9. Refiere que la ESE Hospital San Jorge de Pereira fue la empleadora de la actora y no, las respectivas Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA’s; las cuales tenían como finalidad, evitar la creación de cargos que se requerían para prestar los servicios, y de esa forma, eludir el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos. 1.1.10. Durante el tiempo en que la señora Yeinit Amparo Echeverri Lugo, prestó sus servicios para el Hospital, quienes realizaron los respectivos pagos de salario o “compensación”, fueron las diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado, en su calidad de intermediarios. 1.1.11. Sostiene que la relación contractual con la ESE Hospital San Jorge de Pereira y los diferentes intermediarios, tuvo como fin el que, a través de la intermediación laboral, se encubriera la verdadera relación laboral existente entre el actor y la ESE accionada.Radicación 66001-23-33-000-2017-00563-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
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1.1.12. Durante todo el tiempo de la relación laboral, la actora percibió una asignación y prestaciones, muy inferiores a las que percibía un empleado de planta en igual o similar cargo y funciones o tareas desempeñadas. 1.1.13. La relación de la actora con la ESE Hospital San Jorge de Pereira finiquitó cuando la CTA Salud Integral (último intermediario) le informa mediante escrito del 3 de agosto de 2016, la terminación del contrato 085-16 celebrado entre esta y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 1.1.14. La demandante el día 12 de diciembre de 2016 presentó ante la ESE Hospital San Jorge de Pereira, la respectiva reclamación administrativa, tendiente al reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia, al pago de la seguridad social, salarios y demás emolumentos, que se le pagan a los empleados de panta de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira. 1.1.15. Petición que fue negada, a través de la resolución número 1134 del 19 de diciembre de 2016, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira. 1.2. PRETENSIONES2 Se solicitó lo siguiente: 1.2.1. Que se declare la nulidad de la resolución número 1134 del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Gerente de la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira, por medio del cual se resuelve negativamente el derecho de petición presentado por la actora el 12 de diciembre de 2016. 1.2.2.
Que se declare que entre la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira y la señora Yeinit Amparo Echeverri Lugo, existió una relación laboral subordinada, con prestación personal del servicio y pago de salario desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2016. 1.2.3. Que se declare que la E.S.E Hospital Universitario San Jorge se Pereira dio por terminada la relación laboral con la señora Yeinit Amparo Echeverri Lugo, de manera unilateral y sin justa causa. 1.2.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge se Pereira, a pagar a la demandante, las cesantías por el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2016 y sus respectivos intereses, vacaciones, primas, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, la sanción moratoria ocasionada por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Señala transgredidas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: Preámbulo, artículos, 13, 25, 43, 48 y 53 - Código sustantivo del trabajo, artículos 23, 64, 65 - Ley 80 de 1993 artículo 32 Numeral 3 - Ley 79 de 1988 artículo 3 2 Folios 177 y s.s. ibidem. 3 Folios 179 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2017-00563-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
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- Ley 50 de 1990 artículos 71, 74, 76, 79, 82 y 93 Como concepto de violación hace alusión a las consideraciones del ministerio de la protección social en el concepto 6010 del 4 de noviembre de 2005, mediante el cual puntualizó que, la contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado, deberá establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que estas entidades no son bolsas de empleo o empresas de servicios temporales, así los términos y las exigencias en que se cumplirá el contrato, se dispondrán y conciliaran siempre entre la CTA y la parte contratante, por cuanto si se realiza el cumplimiento del contrato teniendo como partes al ente contratante y al trabajador independiente asociado a la CTA, al exigir a este último en forma directa el cumplimiento del contrato y sus estipulaciones, podría dar lugar a configurarse una relación laboral entre el contratante y el independiente asociado a la CTA contratista. Indica que el decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en los artículos 16 y 17 establece la desnaturalización del trabajo asociado y la prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral, al considerar que el asociado que sea enviado por la Cooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la administración no puede suscribir
contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal, por lo que la corte constitucional ha precisado los criterios para determinar la función permanente, refiriéndose, (i) al criterio funcional, es decir, al ejercicio de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública, (ii) al criterio de igualdad, cuando las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y se cumplen los tres elementos de la relación laboral, (iii) al criterio temporal, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, (iv) al criterio de excepcionalidad, la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas" y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados y (v) al criterio de continuidad, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. Ahora bien, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-171-12, reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por estas entidades De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de
no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por estas entidades De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes oRadicación 66001-23-33-000-2017-00563-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
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propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones. Concluye que el acto administrativo expedido por la demandada trasgrede las normas descritas previamente, pues durante la relación contractual que existió entre la entidad demandada y la actora, se vulnero el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, generándose un trato desigual, pues las labores que le eran asignadas bajo subordinación, guardan plena identidad con las realizadas por los trabajadores de planta. 1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E Hospital San Jorge de Pereira presentó escrito de contestación de la demanda4, en la que se opone a las prosperidad de las pretensiones aduciendo que la Ley 100 de 1993 en el artículo 195 regula el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, señalando entre otras disposiciones que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, realiza un recuento normativo de la clasificación de los empleos y del régimen de personal determinado en los estatutos de la ESE Hospital Universitario San Jorge, para concluir que las actividades de un Auxiliar Administrativo o Técnico Administrativo, no corresponden a labores que desarrolla un trabajador oficial. Refiere que conforme a las leyes 100 y 80 de 1993 (art.
2o), la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, es una entidad pública, por lo tanto, la vinculación de los empleados y trabajadores a dicha entidad, se hace a través un acto legal y reglamentario, por lo que no existe contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la ESE demandada, tampoco certificados de disponibilidad presupuestal, ni acto administrativo de nombramiento y posesión. Sostiene que los contratos celebrados por la demandante con las cooperativas PROSESA CTA y SALUD INTEGRAL CTA, se realizan conforme a la Ley 79 de 1988 y Decreto 4588 de 2006, señalando que, son empresas solidarias en las que los cooperados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, a fin de atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus clientes, en los ámbitos de las producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, según sea el caso, generando trabajo permanente. Afirma que las actividades contratadas por la ESE demandada a través de los contratos de prestación de servicios celebrados con PROSESA CTA y SALUD INTEGRAL CTA, emanaron legalmente a la vida jurídica, dichos convenios no han sido demandados judicialmente, tampoco han sido suspendidos ni declarados nulos, por tanto, son legalmente válidos, fundamentados en las normas que así lo autorizan. Finalmente indica que las restricciones de contratación de cooperativas para la prestación de servicios, se hace con relación a actividades “misionales”, conforme al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por lo tanto no le es restringido y menos aún prohibido a las entidades públicas celebrar contratos para la ejecución de procesos administrativos como para el presente caso, sin embargo, las actividades contratadas por la ese a través de las cooperativas, no son actividades misionales, 4 Folios 267 y s.s. del cuaderno 1-1.Radicación 66001-23-33-000-2017-00563-00 Medio de control
para el presente caso, sin embargo, las actividades contratadas por la ese a través de las cooperativas, no son actividades misionales, 4 Folios 267 y s.s. del cuaderno 1-1.Radicación 66001-23-33-000-2017-00563-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
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por lo que, dichas actividades no están dentro del manual de funciones de la institución, no son cargos que estén creados, por lo tanto, no sería posible acceder al reajuste de remuneraciones laborales frente a un Auxiliar Administrativo o Técnico Administrativo de la planta de personal, toda vez que las funciones sería diferentes, y se estaría incurriendo en violación al principio del derecho laboral que reza”...a trabajo igual, salario igual..." Propone como excepciones las de “inexistencia de infracción de disposiciones legales” “cobro de lo no debido” “imposibilidad de condenar a la ese Hospital Universitario San Jorge de Pereira” “buena fe” y “prescripción”. 1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 24 de marzo de 2021 (fl. 387 del expediente digital), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, la parte demandante, reitera los argumentos expuestos en la demanda y refiere que con las pruebas aportadas se probaron respecto de la totalidad de los cargos desempeñados por la actora, los tres elementos del contrato realidad, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración como contraprestación del mismo, existente entre la señora Yeinit Amparo Echeverri Lugo y la ESE Hospital San Jorge de Pereira, a través de cooperativas de trabajo asociado, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte demandada, señala que la actora no logró demostrar con elementos mínimos probatorios que permitan establecer los supuestos extremos laborales, por cuanto la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha sido
reiterativa al indicar que para lograr la declaratoria de existencia de una relación laboral la demandante debe probar: i) la prestación personal del servicio ii) subordinación y iii) remuneración, y observado el material probatorio adosado a la demanda no se tienen por cumplidos dichos requisitos. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Excepciones: En relación con la excepción de prescripción, señala la Sala que dado el carácter de mérito su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio. En cuanto a las demás excepciones propuestas, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda oRadicación 66001-23-33-000-2017-00563-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
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los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina5 y jurisprudencia.6 2.3. OBJETO DE LA DECISIÓN 2.3.1. Problemas jurídicos: 2.3.1.1. Principales: ¿Cómo se demuestran los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral, encubierta presuntamente a través de la intermediación de cooperativas de trabajo asociado y asociaciones?¿Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales se vinculó a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado? 2.3.1.2. Asociados: ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas?, ¿hay lugar a reconocer solución de continuidad o interrupciones frente algunos o todos los períodos de vinculación y, por ende, debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva del derecho? 2.3.1.3. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira y la señora Yeinit Amparo Echeverri Lugo, existió una relación laboral, que la hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la función que desempeñaba como auxiliar administrativa, al servicio de la accionada por contratación a través de cooperativas de trabajo asociado y asociación gremial, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2016, a lo cual se opone la entidad demandada, aduciendo que no existió relación de índole laboral con la demandante, lo cual descartaría la causación de derechos laborales. 2.3.3. Tesis 2.3.3.1. De la parte demandante: sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones
que no existió relación de índole laboral con la demandante, lo cual descartaría la causación de derechos laborales. 2.3.3. Tesis 2.3.3.1. De la parte demandante: sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada, a través de vinculación con cooperativas de trabajo asociado y asociación gremial. 2.3.3.2. Del E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira: indica que no ha violado los derechos laborales de las personas que han prestado sus servicios en la entidad, que, si la ESE ha celebrado contratos de prestación de servicios con Empresas de Servicios Temporales o Cooperativas, lo ha hecho porque no tiene dentro de su nómina personas que realicen dichas actividades. 2.3.3.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.7 5 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 6 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00,
8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 7 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros. Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-2017-00708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001-23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001-23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría,Radicación 66001-23-33-000-2017-00563-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
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En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 2.4. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos. La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas; no obstante, las entidades estatales han hecho uso de una modalidad adicional de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1992. La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19978 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la norma referida, determinó, entre otros, que el contrato laboral se caracteriza porque la prestación de los servicios es personal, el trabajador está bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador y el pago de un salario como retribución a la labor; y que el contrato de prestación de servicios es para desarrollar actividades estatales cuando no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, caso en el cual las obligaciones pactadas son de hacer, de acuerdo a la experiencia y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de
la entidad, teniendo el contratista autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico para la ejecución del contrato, excluyéndose el cumplimiento de horario. Por otra parte, en dicha providencia también se precisó que cuando se declare la existencia de la relación laboral, no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y de posesión. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,9 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,10 en el Convenio Internacional del Trabajo 11111 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 2.4.2. Elementos que configuran la relación laboral (subordinación, prestación demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001-23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00110-00,
demandante Julio César Pérez Zuluaga, demandado municipio de Pereira y sentencia del 8 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00431-00, demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía: sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001-23-33-000-2019-00494-00, demandante Juan Carlos Arbeláez, demandado E.S.E. Hospital San José de Marsella, Magistrado Fernando Álvarez Beltrán. 8 Corte Constitucional, sentencia del 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 9 Aprobada en 1919. 10 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 11 aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.Radicación 66001-23-33-000-2017-00563-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
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personal y remuneración) Sobre el particular, se tiene que los elementos mínimos que han de reunirse para considerar configurado un contrato realidad están plasmados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se extrae que existen tres elementos esenciales que identifican un contrato laboral y se requiere que se prueben, estos son, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo;12 tal subordinación puede desprenderse de varias circunstancias puntuales, por ejemplo, el deber sistemático que se le imponga al trabajador de rendir informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fijación de metas medibles periódicamente y, en fin, todos aquellos aspectos que limiten real y materialmente la independencia o autonomía del contratista en la forma en que cumple el objeto contractual.13 En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que la figura del “contrato realidad” se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de
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