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TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00629-00-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00629-00-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de abril de dos mil veintidós

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2017-00629-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Miryam Molina de Cardona

Demandados: Universidad Tecnológica de Pereira

Se Procede a decidir sobre el presente medio de control, al no haber sido aprobada la ponencia presentada por el magistrado Leonardo Rodríguez Arango, sometida a discusión de la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación el día 11 de marzo de 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso 5.º del artículo 9.º del Acuerdo 209 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

1. ANTECEDENTES1

Se resumen como a continuación se dispone:

1.1.1. El señor Humberto Cardona Restrepo prestó sus servicios en el sector público y por el tiempo que se relaciona a continuación:

1.1.1.1. Departamento del Quindío (docente)

Desde Hasta Número de días Entidad de previsión. 670307 780407 3930 CAJANAL hoy UGPP

1.1.1.2. Universidad Tecnológica de Pereira

Desde Hasta Número de días Entidad de previsión. 780327 880525 3628 ISS

670307 780407 3930 CAJANAL hoy UGPP

1.1.1.2. Universidad Tecnológica de Pereira

Desde Hasta Número de días Entidad de previsión. 780327 880525 3628 ISS

1 Folios 2 y s.s. cuaderno 1.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Total, tiempo de servicios prestado por el causante al Estado, 7558 días, esto es, 20 años, 11 meses y 28 días.

1.1.2. El señor Humberto Cardona Restrepo falleció el 25 de mayo de 1988, fecha en la cual ya había cumplido el tiempo necesario para la pensi ón de jubilación, esto es, más de 20 años de servicios al Estado.

1.1.3. El causante contrajo matrimonio con la señora Luz Myriam Molina, el día 9 de julio de 1969, conviviendo de manera ininterrumpida desde la celebración del matrimonio hasta el deceso de éste, nunca se separaron.

1.1.4. Mediante Resolución número 02017 del 1 de septiembre de 1988, modificada por la Resolución número 1941 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Myriam Molina de Cardona, teniendo en cuenta solo el tiempo cotizado a esta entidad de previsión por la Universidad Tecnológica de Pereira.

1.1.5. La pensión de sobrevivientes fue reconocida por el ISS a la demandante en cuantía inicial de $29.026, esto es, un poco superior al salario mínimo legal

previsión por la Universidad Tecnológica de Pereira.

1.1.5. La pensión de sobrevivientes fue reconocida por el ISS a la demandante en cuantía inicial de $29.026, esto es, un poco superior al salario mínimo legal mensual vigente y con fundamento en el Acuerdo número 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por cuanto el causante había cotizado 527 semanas a este instituto.

1.1.6. Para el 25 de mayo de 1988, fecha de deceso del señor Humberto Cardona Restrepo, la competencia para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación estaba a cargo de la última entidad pública a la cual prestaba servicios, por cuanto el ISS, para la época, no era entidad de previsión de empleadores públicos.

1.1.7. Que la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS no solo es inferior a la pensión jubilación post mortem que debió reconocer la Universidad Tecnológica de Pereira sino además distinta, en cuanto a la normatividad aplicable y al monto de la misma.

1.1.8. Con fundamento en lo citado, el día 11 de octubre de 2016, la demandante a través de apoderado judicial, radica solicitud de pensión ante la Universidad Tecnológica de Pereira, solicitando certificados de tiempos de servici os, de salarios y copia del Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

1.1.9. Por oficio 01 -132-687 del 30 de noviembre de 2016, el Jefe de Talento Humano de la Universidad Tecnológica de Pereira, solicita se allegue certificado

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

1.1.9. Por oficio 01 -132-687 del 30 de noviembre de 2016, el Jefe de Talento Humano de la Universidad Tecnológica de Pereira, solicita se allegue certificado de lo percibido por la act ora por concepto de pensión de sobrevivientes en los años 2013 a 2016.

1.1.10. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, la actora a través de apoderado judicial, presenta los documentos exigidos por la entidad demandada.

1.1.11. A través de la Resolución número 2868 del 16 de junio de 2017, el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, le niega la pensión de sobrevivientes a la actora, con el argumento de que como la causante había sido afiliado por la Universidad al ISS, la obligaci ón de la pensión correspondía a esta entidad como aseguradora y que sólo en el evento en que no cumpliera los requisitos del sistema la cubriría el empleador estatal.

1.1.12. Por escrito radicado el 13 de julio de 2017, la parte actora interpone recurso de reposición contra la Resolución 2868 del 16 de junio de 2017, el cual es resuelto mediante Resolución número 5647 del 24 de agosto de 2017, confirmando integralmente la resolución impugnada con el mismo argumento expresado en la misma.

1.1.13. Que el último lugar de prestación del servicio oficial del causante Humberto Cardona Restrepo fue el Municipio de Pereira.

2. PRETENSIONES2

Se solicitó lo siguiente:

expresado en la misma.

1.1.13. Que el último lugar de prestación del servicio oficial del causante Humberto Cardona Restrepo fue el Municipio de Pereira.

2. PRETENSIONES2

Se solicitó lo siguiente:

1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 2868 del 16 de junio de 2017, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante la cual se niega la pensión de jubilación post mortem del causante Humberto Cardona Restrepo a favor de su cónyuge Luz Myriam Molina de Cardona.

1.2.2. Que se declare la nulidad de la Resolu ción número 5642 del 24 de agosto de 2017, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira mediante

2 Folios 2 y s.s. Cdno. 1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

la cual decide el recurso de reposición interpuesto por la señora Luz Myriam Molina de Cardona contra la Resolución 2868 del 16 de junio de 2017 y la confirma integralmente.

1.2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Universidad Tecnológica a reconocer y pagar la pensión de jubilación post mortem del causante Humber to Cardona Restrepo a favor de la señora Luz Myriam Molina de Cardona a partir del 26 de mayo de 1988, en cuantía del 75% de lo percibido por el mismo en el último año de servicios a la UTP comprendido entre el 26 de mayo de 1987 y el 25 de mayo de 1988.

26 de mayo de 1988, en cuantía del 75% de lo percibido por el mismo en el último año de servicios a la UTP comprendido entre el 26 de mayo de 1987 y el 25 de mayo de 1988.

1.2.4. Que se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1989 en el mismo porcentaje del incremento del sal ario mínimo y hasta el 31 de diciembre de 1993 y, con base en la variación del IPC a partir del 1 de enero de 1994, incluidos los incrementos previstos en el Decreto 2108 de 1992 y en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

1.2.5. Que se declare que del valor de la pensión de jubilación post mo rtem a cargo de la Universidad Tecnológica de Pereira, esta entidad puede deducir el valor que por pensión de sobrevivientes le reconoció el ISS a favor de la señora Luz Myriam Molina de Cardona y que actualmente le paga Colpensiones.

1.2.6. Que la s sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de pensión de jubilación, deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole aplicación a la fórmula jurisprudencial del Consejo de Estado.

1.2.7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del CPACA.

jurisprudencial del Consejo de Estado.

1.2.7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del CPACA.

1.2.8. Que se condene en costas a la entidad demandada.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Señala como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: artículos 48 y 53 - Ley 12 de 1975: artículo 1. - Ley 6 de 1945: artículo 17 - Ley 4 de 1966: artículo 4. - Decreto 1743 de 1966: artículo 5 - Ley 33 de 1985: artículo 1 y parágrafo segundo artículo 2. - Decreto 1848 de 1969: artículo 75 - Decreto 1045 de 1978: artículo 45 - Decreto 3041 de 1966: artículo 1. - ley 71 de 1988: artículo 1 - Ley 100 de 1993: artículos 11, 14 y 142 - Decreto 692 de 1994, artículo 42 - Ley 6 de 1992, artículo 116 - Decreto 2108 de 1992, artículo 1 - CPACA, artículo 138 y s.s.

Como concepto de vi olación, manifiesta que resulta evidente la infracción de las normas superiores citadas como violadas por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira, cuando quiera que se sustrae indebidamente de su aplicación, a sabiendas que la situación fáctica logra adecuación plena a las mismas, bajo el

normas superiores citadas como violadas por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira, cuando quiera que se sustrae indebidamente de su aplicación, a sabiendas que la situación fáctica logra adecuación plena a las mismas, bajo el siguiente análisis:

  • La pensión de jubilación post mortem demandada.

Hace alusión al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, vigent e para el año 1988, para explicar que no se trata de una simple pensión de sobrevivientes que surja del criterio de asegurabilidad o de pago de aportes, por cuanto es evidente que para el año 1975, los empleados públicos prácticamente no hacían aportes par a pensiones y además, en el sector público lo que existía era la sustitución pensional, aspecto regulado por el art ículo 1 de la ley 33 de 1973 , donde el causante debía estar pensionado bien fuera por jubilación, vejez o invalidez o al

3 Folios 8 y s.s. ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

menos, que hubiere cumplido los requisitos para el efecto, es decir, lo que se trasmitía era un derecho adquirido.

  • Régimen de pensión de jubilación al que pertenece el causante al 25 de mayo de 1988.

Señala que la situación del causante se adecua plenamente a la ley 12 d e 1975, por cuanto para el día 25 de mayo de 1988, fecha de su deceso, contaba con 20 años, 11 meses y 28 días, de servicio, por ende, expone que no puede la entidad

por cuanto para el día 25 de mayo de 1988, fecha de su deceso, contaba con 20 años, 11 meses y 28 días, de servicio, por ende, expone que no puede la entidad demandada desconocer el contenido de dicha disposición, norma especial aplicable al caso concreto, pretextando el hecho de que como afilió a su empleado al ISS, esta entidad se subroga o asume todas las prestaciones sociales del mismo como si el ISS hubiere sido entidad de previsión de empleadores públicos y más aún para la pensión de jubilación demandada.

Que no es cierto como lo afirma la entidad accionada en los actos demandados que como el señor Cardona Restrepo para la fecha del deceso no había cumplido los requisitos para la pensión de jubilación, por no haber alcanzado a cumplir la edad, ello la releve de reconocerla y pagarla por cuanto como, se examinó, precisamente la muerte luego de cumplido los 20 años de servicios, habilitaba su reconocimiento para su cónyuge supérstite.

Alude que en principio el extinto ISS como entidad de previsi ón no estaba facultada u obligada para afiliar o recibir como afiliados suyos a los empleados públicos en la medida en que el Acuerdo 224 de 1966, solo permitía la afiliación de trabajadores oficiales, de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 224 del 1966. No obstante, en gracia de discusión, sostiene que, si la entidad demandada suscribió acuerdo o convenio con el ISS, para que esta entidad le recibiera a sus empleados públicos como afiliados, dicha afiliación no podía tener la virtualidad de sustituir al empleador en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaci ón de sus

acuerdo o convenio con el ISS, para que esta entidad le recibiera a sus empleados públicos como afiliados, dicha afiliación no podía tener la virtualidad de sustituir al empleador en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaci ón de sus funcionarios al que podrían tener derecho al amparo de las normas previstas para empleados oficiales y en el entendido de que el propósito de la afiliación no era otro que compartir o subrogar la pensión de jubilación con la pensión de vejez que en el futuro pudiera reconocer le bajo sus propios reglamentos, según lo definido por la UTP en el Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Refiere que definido como se encuentra que el ISS n o fue la entidad de previsión del causante Humberto Cardona Restrepo, para efectos de la pensión de jubilación, pues como lo declara la misma entidad demandada en el Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987 “Que la Universidad es la propia caja para sus empleados y reconoce directamente la pensión de jubilación, mientras el Instituto de los Seguros Sociales, organización a la cual tiene afiliado a su personal, le reconoce la pensión de vejez, pagado a partir de ahí solo la diferencia si se requiere”, concl uye que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación demandada y a cargo de la Universidad Tecnológica de Pereira por ser su último empleador y a la vez caja de previsión para pensión de jubilación de su ex empleado.

  • Monto de la pensión de jubilación demandada y salario base de liquidación.

demandada y a cargo de la Universidad Tecnológica de Pereira por ser su último empleador y a la vez caja de previsión para pensión de jubilación de su ex empleado.

  • Monto de la pensión de jubilación demandada y salario base de liquidación.

Precisa que en aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 y 2 del Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987, la pensión de jubilación demandada debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por el causante Humberto Cardona Restrepo en la Universidad Tecnológica de Pereira entre el 26 de mayo de 1987 y el 25 de mayo de 1988.

  • Reajustes e incrementos ordinarios de la pensión de jubilación demandada.

Asegura que una vez reconocido o declarado el estatus para la misma que corresponde al 26 de mayo de 1988, la pensión liquidada para esta fecha debe recibir los incrementos anuales previstos en el artículo 1 de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1 de enero de 1989 y hasta el año 1994 con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de enero de 1994, inclusive, se incrementará con base en la variación del IPC, correspondiente al año anterior.

  • Reajustes o incrementos adicionales.

Indica que tiene derecho a los reajustes extraordinarios fijados por la ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, pues pese a que la primera de ellas, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -531 de 1995, no

y el Decreto 2108 del mismo año, pues pese a que la primera de ellas, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -531 de 1995, no obstante, ello no impide que la demandante acceda a los incrementos ordenados en la misma, conforme a lo desarrollado en dicho pronunciamiento. Así, como laExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

pensión de jubilación demandada se causa desde el 26 de mayo de 1988, los reajustes a que tiene de recho la demandante deben ser equivalente al 14% de la pensión, que se distribuirán entre los años 1993 y 1994.

  • Incrementos previstos en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Cita el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, para explicar que como la actora había cumplido los requisitos para la pensión de jubilación post mortem antes del 1 de enero de 1994 y antes de esta fecha solo debía cotizar el 5%, el mayor valor, esto es, el 7% adicional deberá ser incrementado y reflejado por la Universidad Tecnológica de Pereira.

  • Mesadas adicionales de junio y diciembre.

Señala que la mesada adicional de diciembre fue establecida en la ley 4 de 1976 y la mesada de junio en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en el caso de la actora debe tenerse en cue nta que la pensión se causaría antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, sus mesadas adicionales quedarían incólumes por tratarse de derechos adquiridos.

actora debe tenerse en cue nta que la pensión se causaría antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, sus mesadas adicionales quedarían incólumes por tratarse de derechos adquiridos.

  • Compatibilidad de la pensión de jubilación demandada con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS.

Afirma que la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora por el Instituto de Seguros Sociales no subroga ni reemplaza la pensión de jubilación a cargo de la Universidad Tecnológica de Pereira, por las siguientes razones:

  1. La pensión de jubilación demandada tiene origen legal, ley 12 de 1975, ley 33 de 1985 y está a cargo del empleador público o la caja de previsión pública asimilada; la pensión de sobrevivientes tiene origen en un reglamente propio del ISS y obedece simplemente al pago de unos aportes independientemente del origen de los mismos, es decir, que sean públicos, privados o que provengan de una relación laboral dependiente o independiente o legal o reglamentaria, es decir, se reconocer y p agar por tener simplemente el status de afiliado o de haber realizado unos aportes en un período determinado.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

  1. Para la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS bastaba que el causante hubiere cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores, de los cuales 75% correspondiera a los últimos tres años (artículo 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966), para la pensión de jubilación se requiere que el causante hubiere prestado servicios al Estado por 20 o más años.

correspondiera a los últimos tres años (artículo 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966), para la pensión de jubilación se requiere que el causante hubiere prestado servicios al Estado por 20 o más años.

  1. El monto de la pensión de jubilación es equ ivalente al 75% de lo devengados por el causante en el último año de servicios; el monto de la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS fue equivalente a $29.026 de un salario base de $129.005, es decir, al 22.5% del salario base.
  1. La pensión de sobrevivientes se reconoce bajo el criterio de asegurabilidad, es decir, por el pago de aportes o prima; la pensión de jubilación se reconoce y paga como prestación social por haber prestado más de 20 años de servicios al Estado, es decir, como retribución adicional del servicio.
  1. Ni la ley ni el reglamento previeron la compartibilidad o subrogación de la pensión jubilación con la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, esta solo se produce respecto de la pensión de vejez a cargo del ISS.

Por todo lo expuesto, concluye que en principio la pensión demandada no sería incompatible con la pensión de sobrevivientes que actualmente recibe la actora del ISS, sin embargo, de aceptarse la compartibilidad para que la Universidad Tecnológica de Pereira en concur rencia con la UGPP pague el mayor valor, esto es, la diferencia entre la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS y la pensión a cargo de la UTP como último empleador oficial del causante.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADAS

4.1. La Universidad Tecnológica de Pereira, por intermedio de apoderado

pensión a cargo de la UTP como último empleador oficial del causante.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADAS

4.1. La Universidad Tecnológica de Pereira, por intermedio de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de la demanda a folios 98 y s.s. del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos.

Manifiesta que la señora Luz Myr iam de Cardona, en fecha 1 de septiembre de 1988, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del otrora ISS, con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Cardona Restrepo, quien fue afiliadoExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

a dicho sistema de segur idad social por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira, a fin de que una vez el empleado alcanzara los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ésta le fuera reconocida por el ISS, o en su defecto, la Universidad pudiera subrogarse en todo o en parte de la pensión de jubilación, que eventualmente le fuera reconocida al trabajador, así mismo, prever contingencias como la muerte o invalidez del afiliado.

Es así, que indica que conforme al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mis mo año, en armonía con el Decreto 433 de 1971, la Universidad Tecnológica de Pereira, tuvo la posibilidad legal de afiliar a sus trabajadores al ISS, entre ellos, al señor Humberto Cardona Restrepo, por lo que al momento de su deceso, la contingencia por s u muerte, fue legalmente cubierta por el Instituto

Tecnológica de Pereira, tuvo la posibilidad legal de afiliar a sus trabajadores al ISS, entre ellos, al señor Humberto Cardona Restrepo, por lo que al momento de su deceso, la contingencia por s u muerte, fue legalmente cubierta por el Instituto de Seguros Sociales, reconociendo la prestación de supervivencia en beneficio de su cónyuge, cumpliendo así con el propósito de la afiliación.

Por otra parte, menciona que para que el servidor público pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la universidad, era necesario que el servidor público cumpliera con dos requisitos indispensables: la prestación personal del servicio al Estado por 20 año continuos y discontinuos y llegar a la edad de 55 años, conforme lo estipuló la ley 33 de 1985, o en su defecto, 55 años de edad, conforme el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

Asevera que las disposiciones sobre edad de jubilación que regía con anterioridad a la ley 33 de 1985, era la contemplada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el cual estipulaba que para acceder a la pensión de jubilación era necesario que el trabajador, además del tiempo de servicios, arribará a los 55 años de edad, disposiciones que denotan la obli gatoriedad de cumplir con el requisito de la edad para ser beneficiarios de la pensión de jubilación.

Que al momento del fallecimiento del señor Humberto Cardona Restrepo, éste contaba con tan solo 43 años de edad, en el entendido que nació el 24 de noviembre de 1944, y falleció el 25 de mayo de 1988, lo cual, a todas luces, constata que el causante, al momento del deceso no era beneficiario de la pensión

noviembre de 1944, y falleció el 25 de mayo de 1988, lo cual, a todas luces, constata que el causante, al momento del deceso no era beneficiario de la pensión de jubilación que eventualmente le pudiera reconocer la entidad empleadora y por ende, no existía o ex iste derecho susceptible de ser trasmitido a la cónyuge supérstite, conforme lo está reclamando, por no haberse adquirido el derecho pensional.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

Resume que a la demandante le fue reconocida la prestación a la que tenía derecho, es decir, la pensión de sobrevivientes por parte de la otrora ISS, prestación que tiene la misma naturaleza y previsión que la pensión de jubilación post mortem, pues ambas buscan amparar el riesgo muerte, además que no se trastoquen las condiciones económicas del núcleo de la persona que fallece, permitiéndole a los beneficiarios disfrutar del status laboral que tenía el trabajador y/o afiliado al momento del deceso, que par a el caso concreto del señor Humberto Cardona Restrepo, no era jubilado, razón por la cual no hubo ni hay lugar al reconocimiento de la pensión jubilación post mortem. En consecuencia, precisa que la única prestación a la cual tenía derecho la demandante, era la pensión de sobrevivientes por haber sido una de las contingencias y/o riesgos que cubría el extinto ISS, por la legal y oportuna vinculación realizada por la entidad demandada, en favor del causante.

Por otra parte, reseña que, en el hipotético eve nto, de que el señor Cardona

extinto ISS, por la legal y oportuna vinculación realizada por la entidad demandada, en favor del causante.

Por otra parte, reseña que, en el hipotético eve nto, de que el señor Cardona Restrepo hubiera dejado su derecho jubilatorio consolidado y por consiguiente, la demandante tuviera derecho a la pensión de jubilación post mortem, la misma, solo tendría que ser asumida por la Universidad Tecnológica de Perei ra, para luego ser trasladada en calidad de compartida con el ISS, para asumir un mayor valor si lo hubiere, por haber estado afiliado el causante al ISS, de conformidad con el Decreto 2879 de 1985 por medio del cual se aprueba el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985.

Igualmente, señala que las pensiones de jubilación se reconocerían de conformidad con la ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales sobre los cuales el trabajador realizará aportes en el último año de servicios, y no con todo lo percibido en el último año de servicios como lo solicita la parte demandante.

En cuanto a los incrementos previstos en el Decreto 2108 de 1992, Ley 100 de 1993 artículo 142 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, manifiesta, que los mismos tampoco le son aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que los únicos beneficiarios del incremente consagrado en el Decreto 2108 de 1992, eran los servidores a los cuales les había sido reconocida la pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1989, además, que se logrará confirmar que efectivamente había lugar al desajuste que pretendía remediar la norma, la cual

los servidores a los cuales les había sido reconocida la pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1989, además, que se logrará confirmar que efectivamente había lugar al desajuste que pretendía remediar la norma, la cual protegía estrictamente al jubilado, por tener un status pensional consolidad a la luzExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

de la norma, status que e l señor Cardona Restrepo no pudo concretar a causa de su fallecimiento.

Asimismo, denota que para ser beneficiario de la mesada adicional contemplada en artículo 142 de la ley 100 de 1993, y del reajuste pensional del Decreto 692 de 1994, era necesario que el reconocimiento de la prestación económica , se hubiere efectuado con anterioridad al 1 de enero de 1994, reconocimiento que no se le realizó al señor Humberto Cardona Restrepo, por no cumplimiento de los requisitos para acceder a la subvención pensional.

Propone como excepciones las que denominó “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, la cuales fueron resueltas en audiencia inicial del 4 de febrero de 2019, declarando no probado la primera y ordenando la vinculaci ón de la Administradora Colombi ana de Pensiones – Colpensiones y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, según los folios 150 y s.s. del cuaderno 1. Igualmente, fueron formuladas las excepciones de “inexistencia de los requisitos para ser

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, según los folios 150 y s.s. del cuaderno 1. Igualmente, fueron formuladas las excepciones de “inexistencia de los requisitos para ser beneficiario de la pensión jubilación” “inexistencia del derecho a trasmitir”, “ausencia de causa para demandar”, “pensión compartida y reconocimiento del mayor valor”, y “prescripción extintiva”.

4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones, presentó escrito de contestación, obrante a folios 156 y s.s. del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones incoada en la demanda, y realiza el respectivo pronunciamiento frente a los hechos, aduciendo que la pensión reconocida en su momento en favor de la demandante, se calculó con base en lo regulado por la ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966. De conformidad con ello, se modificó la Resolución número 02017 del 1 de septiembre de 1988, siendo liquidada la pensión de sobrevivientes a la demandante por la suma de $1.104.586, actualizándose anualmente conforme a lo reglado por el Gobierno Nacional; cancelándose de igual manera el retroactivo correspondiente por valor de $31.261.917.

Por lo anterior, indica que queda demostrado que la entidad en s u momento concedió la prestación económica solicitada, no siendo la competente ahora para reconocer lo que demanda la parte actora.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13

Propone como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13

Propone como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción”.

4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada judicia

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