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TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00633-00-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00633-00-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRES MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026

Ejecutivo a continuación Asunto: No Libra mandamiento de pago

Radicación: N° 66001-23-33-000-2017-00633-00

Ejecutante: Sandra Mónica Ramírez Ruiz

Ejecutado: E.S.E. Hospital de Santa Mónica Dosquebradas

EL ASUNTO POR DECIDIR

La señora Sandra Mónica Ramírez Ruiz , a través de apoderado judicial ha presentado solicitud ejecutiva a continuación de proceso ordinario en contra de la E.S.E. Hospital de Santa Mónica Dosquebradas, con la pretensión que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:No. 66001-23-33-000-2017-00633-00 Ejecutivo a continuación

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El título ejecutivo lo constituyen los siguientes documentos: Sentencia proferida en primera instancia por este Tribunal el veinticuatro (24) de julio de 2020, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, y radicado bajo el número 66001 -23-33-000-2017-633-00, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas. La parte resolutiva es la siguiente:No. 66001-23-33-000-2017-00633-00 Ejecutivo a continuación

accedió parcialmente a las súplicas. La parte resolutiva es la siguiente:No. 66001-23-33-000-2017-00633-00 Ejecutivo a continuación

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(…)”

  • Sentencia1 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado el veintitrés (23) de octubre de 2024 , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, y radicado bajo el número 66001-23-33-000-201700633-01 (1951-2021) a través de la cual se modificó la decisión . La

parte resolutiva es la siguiente:

“(…)

1 AE.001 Samai.No. 66001-23-33-000-2017-00633-00 Ejecutivo a continuación

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La anterior decisión, quedó ejecutoriada el día catorce (14) de noviembre de 2024, conforme se desprende de la constancia de secretarial (AE.005):

II. CONSIDERACIONES

Dentro del presente asunto, el Tribunal es competente para conocer el presente proceso ejecutivo, conforme a los artículos 104 y 152 numeral 6 del CPACA.

Igualmente, la Sala es competente para establecer si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 424 y 426 del Código General del Proceso, y adoptar la decisión de negar total o parcial el mandamiento de pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2 literal g) y 243 numeral

establecidos en el artículo 424 y 426 del Código General del Proceso, y adoptar la decisión de negar total o parcial el mandamiento de pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2 literal g) y 243 numeral 1° del CPACA.

2.1. Presupuestos para librar mandamiento de pago.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso 2 le corresponde al Juez librar el mandamiento en la forma pedida siempre y cuando resulte procedente, o en su defecto por la suma que considera legal. Por lo tanto, previo a la emisión del auto que ordene librar el mandamiento de pago, el juez debe analizar el contenido del título ejecutivo con el fin de verificar si cumple, no sólo con los presupuestos formales, sino también con los presupuestos sustanciales,

2 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal ”.No. 66001-23-33-000-2017-00633-00 Ejecutivo a continuación

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lo que ampliamente la jurisprudencia ha decantado tal como se denota en la providencia que se cita3:

“…Por ser este el punto de partida del proceso ejecutivo , resulta fundamental para el juzgador conocer su esencia y fundamento, puesto que las providencias que se profieren en el proceso tienen como finalidad su cumplimiento.

Para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor.

las providencias que se profieren en el proceso tienen como finalidad su cumplimiento.

Para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor.

Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible.

El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. ” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia

aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. ” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”(4[4]).

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

2. Mandamiento de pago.

Lo profiere el juez cuando encuentra que la demanda reúne los requisitos legales y que existe el título ejecutivo; consiste, en materia de obligaciones dinerarias en la orden perentoria que se da al deudor para que cumpla con la obligación, clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes (art. 498 C. de P. C.) …” (Negrillas de esta Magistratura)

En atención a lo transcrito , el estudio del título ejecutivo no implica la simple manifestación del acreedor en torno a la existencia de una supuesta suma de dinero

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

En atención a lo transcrito , el estudio del título ejecutivo no implica la simple manifestación del acreedor en torno a la existencia de una supuesta suma de dinero

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil (2000). 4[4] Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.No. 66001-23-33-000-2017-00633-00 Ejecutivo a continuación

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a ejecutar en sustento de una serie de documentos que cumplan con algunas ritualidades procesales, puesto que aunado a ello cobra relevancia tanto la claridad –obligación determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido como lo expreso del título, -convicción en cuanto al monto del crédito-, entre otros supuestos que tienen que ser analizados por el juez de conocimiento so pena de incurrir en una inexactitud que finalmente podría repercutir en desmedro del tesoro público.

Así entonces, desde el auto que ordena librar o no el mandamiento ejecutivo el juez tiene que intervenir puesto que el estudio no implica sólo verificar “condiciones formales de existencia de un título”, pues ampliamente está decantado jurisprudencial y doctrinariamente que también el estudio se extiende a condiciones de fondo, se reitera, traducido en la determinac ión clara y expresa de la existencia de un crédito y la certeza del monto.

Con relación a las características de la obligación, la Corte Constitucional dispuso

de fondo, se reitera, traducido en la determinac ión clara y expresa de la existencia de un crédito y la certeza del monto.

Con relación a las características de la obligación, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».5 [Negrillas de la Sala]

En punto al tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 indicó el alcance y la manera como deben interpretarse las caracter ísticas de la obligación que reposa en el título ejecutivo, precisando que trata de un instrumento en el que consta una obligación clara, expresa y exigible y que debe acreditarse desde el momento mismo de la radicación de la demanda:

“(…) [E]sta Sección ha precisado que el o los documentos que den cuenta de la existencia de una obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante. La obligación contenida debe ser: (i) expresa, por lo que “[…] deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones”; (ii) clara, es decir,

y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones”; (ii) clara, es decir, “cuando aparece fáci lmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido” y, cuando se trate de obligaciones dinerarias, estas deben “ser líquidas o liquidables por simple

5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C, Consejero ponent e: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001 -23-33-0002017-00844-01(62946), Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER,

Demandado: UNION TEMPORAL BARRANCANo. 66001-23-33-000-2017-00633-00

Ejecutivo a continuación

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operación aritmética”; y (iii) exigible, “por no estar pendiente de un plazo o condición”. (…) Así lo expuesto, es claro que el título ejecutivo como el medio para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible, debe acreditarse desde el momento mismo de la radicación de la demanda. (…)”

En consecuencia, para la Sala es claro que en el proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, el

debe acreditarse desde el momento mismo de la radicación de la demanda. (…)”

En consecuencia, para la Sala es claro que en el proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y fondo anteriormente referidos, una vez son satisfechos, solo resta hacer efectiva la obligación clara expresa y exigible, obteniendo de deudor el cumplimiento de la misma. Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7, ha precisado:

“…30. Del texto normativo trascrito se obtiene que el juez en los procesos ejecutivos está llamado a realizar un estudio concienzudo de la demanda y demás documentos que se acrediten con el título a fin de establecer si en efecto, cumple con todas las exigencias formales y de fondo que le ge neren la certeza para librar el mandamiento de pago en la forma solicitada. En ese sentido, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el pro fesional contable asignado a los despachos judiciales.

31. Pues bien, en el caso bajo estudio, pretende la parte apelante que con la sola acreditación de la sentencia judicial que se erige como título de cobro ejecutivo el tribunal tenga la obligación de librar mandamiento de pago, desconociendo el mandato legal que le impone al juez el deber examinar con rigor el cumplimiento de los requisitos necesarios para que proceda el mandamiento.

32. En esa medida, el operador jurídico que conozca del proceso ejecutivo le corresponderá comprobar la existencia del título ejecutivo y su debida

rigor el cumplimiento de los requisitos necesarios para que proceda el mandamiento.

32. En esa medida, el operador jurídico que conozca del proceso ejecutivo le corresponderá comprobar la existencia del título ejecutivo y su debida integración. A su vez, examinar si la obligación contenida en él cumple las condiciones de ser clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública…”

De los razonamientos expuestos se infiere, que el análisis de las condiciones sustantivas del título ejecutivo en lo concerniente a la exigibilidad del título judicial que se pretende ejecutar, solo se pueden ejecutar obligaciones puras y simples, aquellas que no están sujetas a ningún plazo o condición; o las que al estar sometidas a plazos estos se hayan vencido o la condición se haya cumplido, y en consecuencia lógica la ausencia de acreditación del plazo o condición, impide la exigibilidad como atributo del título ejecutivo.

En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente, por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin un

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación número: 25000-23-42-000-2016-03858-01(2756-18).No. 66001-23-33-000-2017-00633-00 Ejecutivo a continuación

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documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde, revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem.

Con la precisión que antecede, encuentra necesario esta instancia judicial precisar que para el caso de las providencias judiciales como títulos ejecutivos, las obligaciones en ellas descritas podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública, podrán ser reivindicados cuando haya trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial8.

En cambio, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuand o consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia ; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez a l término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena9.

Lo anterior, conform e lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A, que regula el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas:

“ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga

cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas:

“ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga

8 CCA, «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 9 CPACA, «Artículo 192. C umplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las enti dades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará l as medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la s entencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo

ejecutoria de la s entencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento».No. 66001-23-33-000-2017-00633-00 Ejecutivo a continuación

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una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que imponga n o

la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que imponga n o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad respo nsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el recon ocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el recon ocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” (Subraya de la Sala)

Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos, según sea el caso.

En el sub lite , el demandante pretende el cumpli miento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de 2020, por esta Colegiatura, a través de la cual, se condenó a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral.

La anterior decisión fue recurrida por las partes, por lo que, el Consejo de Estado mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2024 , modificó el restablecimiento del derecho. La anterior decisión, quedó ejecutoriada el día catorce ( 14) de noviembre de 2024 ; en ese orden, de allí que sería el día siguiente la fecha desde la cual comenzaría a contar el término de 10 meses para queNo. 66001-23-33-000-2017-00633-00 Ejecutivo a continuación

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fuera exigible, es decir, a partir del quince (15) de noviembre de 2024, hasta el quince (15) de septiembre de 2025, para su exigibilidad.

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fuera exigible, es decir, a partir del quince (15) de noviembre de 2024, hasta el quince (15) de septiembre de 2025, para su exigibilidad.

No obstante, lo anterior, la solicitud ejecutiva fue radicada el diecinueve (19) de agosto de 2025, tal y como se observa a continuación:

Con base en lo hasta aquí expuesto, en atención a que la exigibilidad del título ejecutivo o de la obligación contenida en él es aquella característica que permite hacerla efectiva, y en lo que respecta a las obligaciones que están su jetas al cumplimiento de algún plazo o condición solo se pueden ejecutar cuando tales circunstancias, es decir, el plazo o la condición, se han superado ; en este caso, al pretenderse el pago de un fallo que fue expedido según las reglas del CPACA, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, es un hecho protuberante que al momento de la radicación de la solicitud ejecutiva, tal plazo legal no había transcurrido; y por ende, carece de asidero la solicitud planteada por la parte activa concerniente a la ejecución de la obligación impuesta , ante la ausencia de acreditación de la condición contenida en la Ley , impide la exigibilidad como atributo del título ejecutivo.

Lo anterior, evidentemente, sin un análisis de fondo de las pretensiones que incluye la determinación si las sentencias realmente ordenaron el pago de diferencias salariales y prestacionales como lo pide el ejecutante o únicamente frente a las

Lo anterior, evidentemente, sin un análisis de fondo de las pretensiones que incluye la determinación si las sentencias realmente ordenaron el pago de diferencias salariales y prestacionales como lo pide el ejecutante o únicamente frente a las últimas y si la parte accionante prueba lo que le pagaban las empresas temporales y las diferencias de lo pagado por parte de la E.S.E. a los auxiliares de enfermería en el período reclamado , para establecer si tal como se formula el ejecutivo a continuación, la obligación es clara, expresa y exigible.

De acuerdo con lo esbozado, con relación a la exigibilidad del título judicial que se pretende ejecutar, la misma pendía del transcurso de los 10 meses con que cuenta la entidad pública para el cumplimiento de la sente ncia, y únicamente se pueden ejecutar cuando tal circunstancia se ha superado ; no obstante, a la fecha de radicación de la solicitud ejecutiva, no habían transcurrido los 10 meses de queNo. 66001-23-33-000-2017-00633-00 Ejecutivo a continuación

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trata el artículo 192 del CPACA , y por ende, no resulta exigible en la medida en que la obligación contenida en el título judicial está sujeta al cumplimiento de esa condición, esta Sala de Decisión no librará mandamiento ejecutivo en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el mandamiento ejecutivo promovido por la señora Sandra Mónica Ramírez Ruiz en contra de la E.S.E. Hospital de Santa Mónica Dosquebradas, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

PRIMERO: NEGAR el mandamiento ejecutivo promovido por la señora Sandra Mónica Ramírez Ruiz en contra de la E.S.E. Hospital de Santa Mónica Dosquebradas, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, sin necesidad de desglose devuélvanse los anexos al ejecutante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»

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