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TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00662-00-(16-11-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00662-00-(16-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 36 LEY 100 DE 1993/ACTO

LEGISLATIVO 01 DE 2005/RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN LEY 33

DE 1985/INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Y FACTORES DE LIQUIDACIÓN

SENTENCIA UNIFICACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL Y CONSEJO DE

ESTADO.

NOTA DE RELATORÍA/ EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL IBL En lo que atañe al IBL, el Tribunal profirió múltiples sentencias, acogiendo reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado en las que ha indicado que para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen especial contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador “durante el último año de servicio. Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia, C-258 del 7 de mayo de 2013 precisó el alcance y la aplicación del régimen de transición en lo que atañe específicamente al Ingreso Base de Liquidación (IBL). El anterior pronunciamiento fue interpretado por el Consejo de Estado, como lo hizo mediante la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) y promovido por la señora Gladys

Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) y promovido por la señora Gladys Agudelo Ordóñez contra COLPENSIONES, permitiendo establecer que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que establecen la forma de liquidar la pensión de quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición, serán aplicables en el exclusivo evento que el dispositivo anterior no regule lo pertinente. Empero, en caso que la normativa que se ha de tener que observar para el reconocimiento pensional sí establezca la manera de calcular la prestación, deberá ser aplicada de manera integral, es decir, sin que se pueda tener en cuenta los requisitos que esta consagra para acceder al derecho y la regulación del IBL contenida en la Ley 100 de 1993. Criterio reiterado por el Consejo de Estado, en el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015 con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la acción radicada con el No. 11001-03-15-000-2014-0439400, promovida por la señora Nidia Galvis Medina en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Posteriormente, la sentencia SU-230 de abril 29 de 2015, proferida por la Corte Constitucional dejó establecido que “el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación”

puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación” Con fundamento en dicha sentencia, el Tribunal profirió sentencias en las cuales el análisis jurídico se basó en lo siguiente: i) La aplicación del régimen de transición y extensión del régimen en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) aplicación del ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. No obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de febrero de 2016, por Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consideró que el IBL aplicable a situaciones pensionales gobernadas por regímenes anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, con ocasión del régimen de transición, es el de la legislación anterior y no el establecido en la Ley 100 de 1993. El Tribunal asumió y mantuvo tal posición, teniendo en consideración que la sentencia de unificación del Consejo de Estado era de forzoso acatamiento para esta jurisdicción. Además, se tuvo en cuenta que, incluso con anterioridad a la referida unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la alta Corporación se pronunció en sede de tutela, señalando que el criterio conforme al cual este Tribunal ha decidido asuntos de similitud

jurisprudencia del Consejo de Estado, la alta Corporación se pronunció en sede de tutela, señalando que el criterio conforme al cual este Tribunal ha decidido asuntos de similitud fáctica y jurídica y en los cuales se ha dado aplicación a los lineamientos que sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición se indican en las sentenciasExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00662-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-230 de 2015, comportaba vulneración de derechos fundamentales que ameritaban proferir sentencia de reemplazo. Posteriormente y con fundamento en el precedente jurisprudencial vinculante expuesto en la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017 , el Tribunal recogió el criterio que venía siendo aplicado a los beneficiarios del régimen de transición en lo relacionado a que en el Ingreso Base de Liquidación se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador conforme a la norma especial anterior , criterio reiterado en la sentencia T-039 DE 2018 , en el que se itera que las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993. Postura que fue adoptada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 y que el Tribunal acogió en su totalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2017-00662-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXX Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993/Acto legislativo 01 de 2005/reconocimiento pensión jubilación Ley 33 de 1985/Ingreso Base de Liquidación y factores de liquidación Sentencia Unificación Corte

Constitucional y Consejo de Estado. El señor Jorge Iván Betancur González en nombre y representación del señor XXXXXX , a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , para que se declare la nulidad de la resolución No. SUB90042 del 6 de junio de 2017 y resolución No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, que niegan la pensión de jubilación al demandante, de manera consecuencial se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar dicha prestación social.

I. HECHOS A folio 46 y s.s. del cuaderno 1, se narraron los siguientes:

demandante, de manera consecuencial se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar dicha prestación social.

I. HECHOS A folio 46 y s.s. del cuaderno 1, se narraron los siguientes: 1.1. El demandante nació el 14 de agosto de 1953, contando al momento de la presentación de la demanda con 63 años de edad, prestando sus servicios en distintas entidades públicas, por el tiempo o período que se relacionan a

continuación: 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00662-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Entidad Desde Hasta Contraloría General de la Nación 22/09/1976 31/10/1979 Empresas Públicas de Pereira 23/12/1980 13/08/1992 Área Metropolitana Centro Occidente 14/08/1992 15/06/1994 Multiservicios 16/06/1994 30/01/2000 1.2. El actor ha laborado al servicio público por un lapso total de 20 años, contando con más de 40 años de edad y con más de 15 años de servicios, estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. 1.3. El señor XXXXXX presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ante Colpensiones, la cual fue radicada el día 15 de febrero de 2016, bajo el radicado No. 2017-1621916, siendo negada mediante resolución No. SUB90042 del 6 de junio de 2017, al no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas.

radicado No. 2017-1621916, siendo negada mediante resolución No. SUB90042 del 6 de junio de 2017, al no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas. 1.4. Dentro del término legal, el demandante interpone recurso de apelación contra la resolución inicial, argumentando que la entidad demandada omitió incluir el tiempo laborado y cotizado por el accionante en el Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO, periodo comprendido desde el 14 de agosto de 1992 hasta el 16 de junio de 1994, que corresponde a 662 días y 94,4 semanas cotizadas. 1.5. Mediante resolución No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, Colpensiones confirma en su totalidad la resolución inicial impugnada, insistiendo que el demandante no acredita el número de semanas cotizadas necesarias para que le sea reconocida pensión de jubilación.

II. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls. 48 y s.s. del Cdno. 1): 2.1 Que se declare la nulidad de la resolución No. SUB90042 del 6 de junio de 2017, proferido por el Subdirección de Determinación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que niega la pensión de jubilación al demandante. 2.2. Que se declare la nulidad de la nulidad de la resolución No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial, confirmándola en su totalidad.

de julio de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial, confirmándola en su totalidad. 2.3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor XXXXXX , a partir del 14 de agosto de 2008, fecha en la cual cumplió los requisitos para hacerse acreedor de dicha prestación, la cual se liquidará con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios al retiro del servicio, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes 3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00662-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho legales. 2.4. Que se actualice la primera mesada pensional a efectos de proteger el poder adquisitivo de la primera mesada pensional con sustento en la fórmula R=Rh x If/ln, teniendo en cuenta que dejó de laborar el 30 de enero de 2000 y cumplió la edad en el 2008. 2.5. Que las condenas impuestas se actualicen en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. para lo cual solicita se aplique la fórmula jurisprudencial de Honorable Consejo de Estado. 2.6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.

Consejo de Estado. 2.6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A. 2.7. Condenar en costas a la entidad demandada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante expone su argumentación a folio 8 y s.s. del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política, artículos 2, 48 y 53 - Ley 100 de 1993, artículos 140 - Decreto 1835 de 1994: artículos 2, 5 y 14 - Decreto 2090 de 2003, artículo 6

Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Expone que la pensión de vejez tiene por objeto amparar a las personas cuando llegan a la tercera edad para evitar precisamente dejarlos desfavorecidos, no se trata de una prebenda o prerrogativa que se otorga, por cuanto no se está en presencia de una prestación gratuita, sino que es el resultado del trabajo y esfuerzo durante el período de vida laboral y para el cual se ha estado asegurado. Indica que el demandante lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación señalados en las leyes 33 y 62 de 1985, sin que sea dable remitirse en alguna de esas materias al nuevo régimen pensional general de que trata la ley 100 de 1993 o con otro alcance respecto del régimen de transición. Insiste que los factores computables para efectos pensionales para el caso son los

al nuevo régimen pensional general de que trata la ley 100 de 1993 o con otro alcance respecto del régimen de transición. Insiste que los factores computables para efectos pensionales para el caso son los señalados en la leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la ley 71 de 1988 y su reglamentario, el Decreto 1160 de 1989, por lo que cuando al ley señala que se deben tener en cuenta los devengados se entiende que son aquellos que corresponda a los factores que la ley determina para tal objetivo durante el paso correspondiente, otros factores percibidos no son computables bajo el entendimiento de ese régimen general. 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00662-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 53 y siguientes del cuaderno 1, pronunciándose frente a los hechos de la demanda y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

Aduce que el cotizante tiene 286 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad, es decir, desde el 14 de agosto de 1993 y el 14 de agosto de 2013, no es posible reconocer la pensión de vejez bajo lo estipulado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del acto legislativo de 2005, señala que el régimen de transición establecido en la Ley 100

Decreto 758 de 1990, por cuanto el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del acto legislativo de 2005, señala que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas a su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto administrativo (25 de julio de 2005), a los cuales se le mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. De conformidad con lo anterior, argumenta que el actor no acredita las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues contaba con 286 semanas. De otro lado, señala que para efectos del reconocimiento de la pensión por aportes establecida en la Ley 70 de 1988 a un beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es necesario que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y privado mínimo por 20 años, requiriendo además de 55 años de edad la mujer y 60 años de edad al hombre. Que verificado el expediente pensional del actor no acredita el requisito de tiempo antes descritos siendo procedente la negación de la pensión de jubilación por aportes, aun así tampoco es posible su reconocimiento ya que el señor Betancur no conserva el régimen de transición de conformidad con lo estipulado en el acto legislativo 01 de 2005.

tampoco es posible su reconocimiento ya que el señor Betancur no conserva el régimen de transición de conformidad con lo estipulado en el acto legislativo 01 de 2005. A su turno, indica que estudiada la prestación bajo la luz de la Ley 33 de 1985, que exige para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 o más años de edad en el caso de los hombre y 20 o más años de servicios exclusivos al Estado, y un 75% como monto de la pensión, también es claro que el peticionario no cuenta con el requisito mínimo exigido de cotizaciones ya que el actor no cuenta con 20 años exclusivos al sector público. Finalmente, estipula que tampoco es aplicable la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto el demandante no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas para acceder a la pensión solicitada. Propone como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación demandada” y “prescripción”

V. CONSIDERACIONES.

5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00662-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se concreta al estudio de legalidad de las

152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se concreta al estudio de legalidad de las Resoluciones No. SUB90042 del 6 de junio de 2017y No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de las cuales se negó al señor XXXX el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, quien invoca la aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a lo cual se opone la entidad demandada al considerar que el actor no cumple con las semanas mínimas de cotización para hacerse acreedor a dicha prestación social.

3. EXCEPCIONES En relación con la denominada excepción de “inexistencia de la obligación demandada”, propuesta por la demandada Colpensiones, ningún análisis hará la Sala de este medio de oposición, toda vez que el mismo no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanza a configurar hecho exceptivo, conforme lo ha señalado la

los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanza a configurar hecho exceptivo, conforme lo ha señalado la doctrina1 y la jurisprudencia2. Frente a la excepción de prescripción propuesta, señala la Sala que en razón de su carácter de mérito, su análisis quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado.

4. ACERVO PROBATORIO.

Se encuentra probado en el plenario que el señor XXXXXX , a través de apoderado, radicó el 15 de febrero de 2017, ante Colpensiones, solicitó pensión de vejez, el retroactivo, las mesadas adicionales, por estar vinculado al sector público desde el 22 de septiembre de 1976 (fls. 32 y s.s. cd. 1), el cual fue 1 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 2Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-0002004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.

Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente:

Susana Buitrago de Valencia. 6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00662-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho despachado de manera desfavorable a través de la resolución No. SUB 90042 del 6 de junio de 2017. Frente a dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación de acuerdo con documento obrante a folio 38 del expediente, el cual fue desatado mediante resolución No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensión de Colombiana, confirmando en su integridad la resolución inicial, de acuerdo con los folios 40 y s.s. del cuaderno 1. Que el señor XXXXXX nació el 14 de agosto de 1953 (Fls. 4 y 5 Cdno.1), cumpliendo 55 años de edad el 14 de agosto de 2008. De acuerdo con el certificado de información laboral de fecha 23 de junio de 2017, formato No. 1 se evidencian los períodos de vinculación laboral del actor en el Área Metropolitana del Centro Occidente, desde el 14 de agosto de 1992 al 15 de junio de 1994, cotizando a la Caja de Previsión Social municipal (fls. 6 y s.s. Cdno.1) En igual sentido, se encuentra acreditado con certificado laboral del 15 de diciembre de 2016, visible a folio 9 del plenario, que el actor laboró al servicio de la

Cdno.1) En igual sentido, se encuentra acreditado con certificado laboral del 15 de diciembre de 2016, visible a folio 9 del plenario, que el actor laboró al servicio de la Contraloría General de Risaralda como revisor fiscal desde el 22 de septiembre de 1976 hasta el 31 de enero de 1979, realizando sus aportes a Cajanal y Caseris. Se observa a folio 13 del expediente, certificado de información laboral formato No. 1 de fecha 23 de diciembre de 2016, dentro del cual informan que el demandante prestó sus servicios en la extinta Empresa Públicas de Pereira, desde el 23 de diciembre de 1980 al 13 de agosto de 1992 y desde el 16 de junio de 1994 hasta el 30 de enero de 2000, efectuando aportes al Instituto de Seguro Social. Obran certificaciones de salarios base y factores salariales cotizados por el actor durante su vinculación a dichas entidades públicas, conforme los folios 14 y s.s. del cuaderno 1. A folios 25 y s.s. ibídem, se encuentra el reporte de semanas de cotización en pensiones del señor Betancur González, actualizado al 24 de agosto de 2017, en los cuales se relacionan los períodos cotizados a la extinta Empresa Pública de Pereira y Multiservicios.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el presente caso se controvierte la legalidad de las resoluciones No. SUB90042 del 6 de junio de 2017 y resolución No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, que niegan la pensión de jubilación al demandante, por lo que se solicita la declaratoria

del 6 de junio de 2017 y resolución No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, que niegan la pensión de jubilación al demandante, por lo que se solicita la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos, y en forma consecuencial, a título de restablecimiento del derecho a favor del actor y a cargo de COLPENSIONES, se reconozca dicha prestación a partir del 14 de agosto de 2008, en cuantía del 75% de todo lo devengado durante el último años de prestación del servicio. 7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00662-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para tal efecto, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos: (i) Aplicación del régimen de transición y extensión del régimen en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) Derecho pensional reclamado conforme a la norma anterior al régimen general de pensiones aplicable al caso concreto. Y, en caso de resultar el demandante acreedor de la pensión de jubilación pretendida, se estudiará ( iii) la Evolución jurisprudencial frente al Ingreso Base de Liquidación conforme a los recientes pronunciamiento de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, y (iv) la Liquidación de la pensión pretendida. 5.1. Régimen de Transición y Acto Legislativo 01 de 2005. Antes de la organización del Sistema General de Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993, existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes pensionales, a los que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 20133 y que se pueden abreviar así:

100 de 1993, existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes pensionales, a los que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 20133 y que se pueden abreviar así: - El de los trabajadores particulares no afiliados al ISS4, cuyo régimen pensional aplicable era el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993). - El de los trabajadores particulares afiliados al ISS (excepcionalmente a trabajadores oficiales) , cuyo el régimen pensional era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. - El de los servidores públicos en general (empleados públicos y trabajadores oficiales), del nivel nacional y territorial, excepto los destinatarios de normas especiales, cuyo régimen pensional fue la Ley 33 de 1985. - El de los trabajadores que hubieran cotizado al ISS y a Cajas de Previsión del sector público , pero que no reunían el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, según el caso, a quienes se les aplicaba el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988. Igualmente, existen otros regímenes especiales de pensión dentro del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, como el de los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el Ministerio Público, entre otros. Es de anotar que si bien dichos regímenes pensionales fueron modificados o

público, anteriores a la Ley 100 de 1993, como el de los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el Ministerio Público, entre otros. Es de anotar que si bien dichos regímenes pensionales fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, lo cierto es que siguen produciendo efectos jurídicos para los destinatarios del régimen de transición creado por la misma norma. 3 Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364; M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).4 Creado con la Ley 90 de 1946. 8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00662-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ahora bien, la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social en una doble connotación, de “derecho irrenunciable” que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas. Así, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, desarrolló dicho sistema a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de

o privadas. Así, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, desarrolló dicho sistema a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios.5 Dentro del Sistema General de Pensiones se crearon dos regímenes que si bien coexisten son excluyentes entre sí: Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y Régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 define el régimen de prima media con prestación definida como “aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas” ; y el artículo 59 de la misma codificación define el régimen de ahorro individual como el “conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este título”. Ambos sistemas han sido objeto de análisis constitucional, así: “…5.4. Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida6, el cual, obedece al método de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los

definida6, el cual, obedece al método de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema. En este régimen, el derecho a la pensión se adquiere cuando el afiliado cumpla los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidas por la ley. Por otro lado, se creó el régimen de ahorro individual con solidaridad7 el cual corresponde a un sistema en que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el derecho de acceder a la pensión se adquiere con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que le sea exigible requisito de edad o tiempo de cotización.”8 (Negrillas de la Sala) Como consecuencia del tránsito legislativo que tendría lugar al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, en cuanto ésta crearía un nuevo ordenamiento con exigencia 5 Sentencia SU-130 de 2013.6 Ley 100 de 1993, artículos 31 y 32.7 Ley 100 de 1993, artículos 59 y 60. 8 Sentencia T-211/16, expedientes T-5.285.185, T-5.285.191 (acumulados), Asunto: Acciones de

tutela instauradas por la señora Diana Rocío Solís Leal, contra Colpensiones y Colfondos S.A; el señor Jorge Iván Castaño Bedoya, en contra de Colpensiones y Porvenir S.A; Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Bogotá DC, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). 9Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00662-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho de mayores cargas para acceder a los derechos pensionales, y que podría afectar las expectativas legítimas de aquellos afiliados que se encontraban próximos a pensionarse conforme a las reglas anteriores a la e

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