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TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00668-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2017-00668-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RECONOCIMIENTO Y PAG O PENSIÓN GRACIA/ VI NCULACIÓN AL SERVICI O DOCENTE OFICIAL ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980/ NOMBRAMIENTO ANTERIOR A LA FECHA

Y POSESIÓN POSTERIOR POR LICENCIA DE MATERNIDAD.

De conformidad con los documentos allegados al plenario , se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada mediante el Decreto 1881 del 10 de diciembre de 1980 como docente de la Escuela No. 4 San Juan Bosco, 2 categoría, nombramiento efectuado por el gobernador del Valle del Cauca y el secretario de Educación departamental; sin embargo, tomó posesión al cargo el 11 de marzo de 1981 , fe chas las cuales no son controvertidas por las partes, pues tanto la parte demandante lo afirma en el escrito introductorio y la entidad demandada lo reconoce en la contestación de la demanda y en los actos administrativos demandados. Por consiguiente, de l as pruebas relacionadas la Sala deduce que, si bien el nombramiento fue antes del 31 de diciembre de 1980 por parte del gobernador del Valle del Cauca y el secretario de Educación Departamental para ocupar una plaza departamental, lo cierto es que la deman dante tomó posesión al cargo el 11 de marzo de 1981, por lo que quedó vinculada al servicio docente oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues los derechos y obligaciones como empleada pública (docente oficial) empezaron a surtir efectos le galmente el 11 de marzo de 1981, momento en el cual ya habían cambiado las situaciones fácticas de los docentes, ya que el servicio de la educación oficial pasó completamente a cargo de la Nación y, en virtud de la Ley 91 de 1989, la demandante solo tiene

cambiado las situaciones fácticas de los docentes, ya que el servicio de la educación oficial pasó completamente a cargo de la Nación y, en virtud de la Ley 91 de 1989, la demandante solo tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, lo cual no vulnera derecho fundamental alguno, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional descrita en el acápite anterior. De igual manera, no tiene sustento legal y jurisprudencial la afirmación de la parte demandante que se le debe tener como fecha de vinculación al servicio docente oficial solamente el nombramiento efectuado el 10 de diciembre de 1980, por haber estado embar azada y en uso de la licencia de maternidad en el lapso comprendido entre el nombramiento y la posesión del cargo, pues en el expediente solo se demostró que el nacimiento fue el 24 de mayo de 1980, sin que haya quedado probadas las razones por las cuales la demandante no tomó posesión desde el mismo 10 de diciembre que fue nombrada hasta antes del nacimiento de su hijo, ni las circunstancias que le impidieron posesionarse luego del 24 de diciembre. No obstante, indistintamente si medió o no una fuerza mayo r o un caso fortuito o un hecho irresistible a la demandante que le impidió tomar posesión del cargo antes del 31 de diciembre de 1980, como lo afirma en el escrito introductorio y en los alegatos de conclusión, no puede la Sala tener como vinculación al servicio docente oficial el solo nombramiento realizado mediante el Decreto 1881 de 1980, ya que este es un acto condición, que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor, por lo

1980, ya que este es un acto condición, que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor, por lo que por sí solo no otorga de contera derecho alguno al nombrado, en razón a que no atiende a intereses individuales, sino a la satisfacción de necesidades colectivas; consecuentemente, el acto de designación no crea o modifica la situación jurídica de un particular sino hasta el momento de su posesión, lo cual en el presente asunto acaeció el 11 de marzo de 1981. Igualmente, la demandante no demostró una obligación legal o constitucional por parte del departamento del Valle del Cauca en el reconocimiento de incapacidades y licencia de maternidad en virtud de dicho nombramiento, que permitiera deducir que existió un vínculo como docente oficial del carácter nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, se insiste, no exis te fundamento legal, ni constitucional, ni jurisprudencial que permitan por vía de excepción vincular a una docente como empleada pública sin acto de posesión que obliga el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, no siendo posible presumir una situación administrativa (incapacidades y licencia de maternidad) para dar un carácter de vinculación al servicio docente oficial sin que mediara el acta de posesión; es más, no se encuentra demostrado que del 10 al 31 de diciembre de 1980 se le haya reconocido algún derecho salarial o prestacional como docente oficial con el carácter nacionalizado, como para colegir que se le debió conservar su derecho prestacional a la pensión gracia.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

le debió conservar su derecho prestacional a la pensión gracia.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de marzo de dos mil veintitrésRadicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2

Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-201700668-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: XXXXXXX

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas ➢ Reconocimiento y pago pensión gracia ➢ Vinculación al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. ➢ Nombramiento anterior a la fecha y posesión posterior por licencia de maternidad. ➢ Sentencias de unificación – Sección Segunda Consejo de Estado SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CES2-2021.

Decisión Niega pretensiones

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

Como fundamento fáctico expone que la demandante en el año 1980: se encontraba vinculada al ISS como beneficiaria de su esposo ; laboraba en el colegio privado Santa Rita del Peñón de Cali; en marzo quedó en estado de embarazo; a mediados

Como fundamento fáctico expone que la demandante en el año 1980: se encontraba vinculada al ISS como beneficiaria de su esposo ; laboraba en el colegio privado Santa Rita del Peñón de Cali; en marzo quedó en estado de embarazo; a mediados de año no se le renovó el contrato de trabajo con el colegio privado, por lo que s e presentó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca en busca de un nombramiento como docente; en diciembre se le detectó un tumor en el coxis y se le diagnosticó con preeclamsia, por lo que el embarazo fue considerado como de alto riesgo, habiendo ingresado a la cínica del ISS; en el mismo mes la Secretaría de Educación le manifestó que el nombramiento ya estaba listo, pero se le indicó a la demandante que dadas sus condiciones médicas se tomara el tiempo necesario, aprovechando que los colegios se encontraban en vacaciones y que cuando ya estuviera mejor fuera a tomar posesión del cargo; fue nombrada como docente nacionalizada mediante el Decreto 1881 del 10 de diciembre de 1980, con fecha de vigencia fiscal a partir del 12 de febrero de 1981 y finalmente, el niño nació el 24 de diciembre.

Refiere que el 11 de marzo de 1981 culminó la licencia de maternidad, por lo que tomó posesión del cargo, desempeñando la labor hasta la fecha. Luego, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 11 de noviembre de 2008, la cual fue negada mediante la Resolución PAP 014110 del 21 de septiembre de 2010, bajo el argumento que la docente no se encontraba vinculada al servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital antes del 31 de

la cual fue negada mediante la Resolución PAP 014110 del 21 de septiembre de 2010, bajo el argumento que la docente no se encontraba vinculada al servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980, en contra del acto administrativo interpuso recurso de reposición el 8 de octubre de 2010, siendo confirmado el acto recurrido mediante la Resolución PAP 036964 del 28 de enero de 2011.

Posteriormente, refiere que el 15 de junio de 2016 radicó nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia la cual fue negada el 23 de octubre,

1 Páginas 3 a 37 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3

reiterando los actos administrativos antes citados y aduciendo que la situación de la demandante no puede excepcionar el requ isito legal para ser beneficiar ia de la pensión gracia, toda vez que la norma no lo permite.

Pretende que se declare la nulidad de la s Resoluciones PAP 014110 del 21 de septiembre de 2010 y PAP 036964 del 28 de enero de 2011,2 mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; en consecuencia, s e ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 29 de abril de 2013, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, por la suma de $2.827.757, de ahí en adelante mes por mes con los incrementos legales anual, igualmente, la

fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, por la suma de $2.827.757, de ahí en adelante mes por mes con los incrementos legales anual, igualmente, la indexación de las sumas reconocidas y la condena en costas.

Como concepto de violación , sustentó que conforme a la Constitución Política la mujer en estado de embarazo goza de una protección especial, por lo que se le debe garantizar asistencia y protección por parte del Estado; por lo tanto, durante el tiempo que la demandante se encontraba en proceso de parto y después del mismo estaba amparada bajo postulados constitucionales que permitían por excepción vincularse administrativamente conservando sus derechos prestacionales como lo es la pensión gracia. Igualmente, arguye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que se encuentra acreditado que cumplió con todos los requisitos legales.

1.2. Intervención de la entidad demandada

La UGPP3 argumentó que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que no laboró como docente territorial o nacionalizado antes del 30 de diciembre de 1980, dado que, si bien su nombramiento fue en el año 1980, la vinculación se legalizó el 11 de marzo de 1981. Fórmula como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

1.3. Alegaciones de conclusión

Mediante auto del 12 de agosto de 20214 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual solo concurrieron:

1.3. Alegaciones de conclusión

Mediante auto del 12 de agosto de 20214 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual solo concurrieron:

1.3.1. La parte demandante5 reitera los argumentos de la demanda y resalta que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien p ara el 31 de diciembre de 1980 no suscribió el acta de posesión, fue por las circunstancias especiales que rodearon su embarazo , circunstancia irresistible para la demandante ; por lo tanto, si bien la ley y la jurisprudencia dictan los requisitos para acceder a la prestación social , lo cierto es

2 Si bien es cierto que la demandante solicitó la nulidad del auto ADP 0103203 del 20 de octubre de 2016, en la etapa de saneamiento del proceso de la audiencia inicial se dejó plasmado que no puede r ealizarse el estudio de legalidad sobre el mismo, por tratarse de un acto administrativo de trámite; por consiguiente, el presente asunto únicamente se resolvería sobre la nulidad de las Resoluciones PAP014110 de 2010 y PAP 036964 de 2011 (páginas 370 y 371 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital). 3 Páginas 321 a 337 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital. 4 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital. 5 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4

que la norma debe estar sujeta a los postulados constitucionales (derecho a la

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4

que la norma debe estar sujeta a los postulados constitucionales (derecho a la seguridad social, la protección especial a la maternidad y el principio de legalidad ), por lo que es viable el reconocimiento de la pensión en protección de la mujer en estado en embarazo y del que esta por nacer.

1.3.2. La demandada6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Excepciones: En cuanto a los medios de defensa denominados “inexistencia de la obligación y cobro de lo debido” y “buena fe”, ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina 7 y jurisprudencia ;8 finalmente, e n relación con la excepción de prescripción se señala que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la

carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio.

2.3. Objeto de la decisión

2.3.1. Problema jurídico: ¿Se cumple con el requisito de vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 si el nombramiento fue realizado antes de dicha calenda pero la posesión fue efectuada con posterioridad debido a que la docente se encontraba en estado de embarazo y en el mes del nombramiento nació el menor y empezó a disfrutar de la licencia de maternidad?

2.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan , en especial el requisito de estar vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues si bien tuvo nombramiento antes de dicha fecha, no fue posible tomar posesión del cargo por el estado de embarazo de alto riesgo, encontrándose

6 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital. 7 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391.

Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 8 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa; (ii) expediente radicado: 1100103-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5

internada en la clínica al momento del nombramiento hasta el nacimiento de su hijo y luego por disfrutar de la licencia de maternidad; o, por el contrario, como lo sustenta la entidad demandada, carece de fundamento la demanda, pues como la posesión al cargo fue con posterioridad se demostró que la docente no tuvo vinculación con el carácter nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

2.4. Componente normativo y alcance jurisprudencial de la pensión gracia

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción

artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundari a. Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidadaconforme al Decreto 081 de 1976 y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación.

Así pues, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, sin que, por tanto, tengan derecho a ella aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

enseñanza secundaria, que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, sin que, por tanto, tengan derecho a ella aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente:

«[…] El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional , pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba aRadicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6

docentes que recibieran pensión o recompensa nacional […]”.9 (Subrayado por fuera de texto original)

El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias. 10 Igualmente, la Alta Corporación en dichos

docentes que recibieran pensión o recompensa nacional […]”.9 (Subrayado por fuera de texto original)

El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias. 10 Igualmente, la Alta Corporación en dichos pronunciamientos ha sostenido que la pensión gracia fue creada exclusivamente para los docentes oficiales territoriales con fin de equipararlos con aquellos docentes que estaban a cargo de la Nación, pues los prime ros devengaban una remuneración menor que los segundos. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso «[…] La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibí an una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación […]».

Por tanto y de acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913; es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni recib a actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, sin que resulte posible acumular tiempo servidos como docente del orden nacional.

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho: «[…] Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del ú ltimo año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi ón gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente S -699 del 29 de agosto de 1997,

no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente S -699 del 29 de agosto de 1997, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, s entencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010).Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7

la educación primaria y secu ndaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]».11

Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían pres tando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Es por ello que, en virtud de la implementación de la nacionaliza ción de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó:

por ello que, en virtud de la implementación de la nacionaliza ción de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó:

«[…] Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]». (Subraya y Resalta la Sala)

Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a):

«[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]». (Resalta la Sala)

La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 d e 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad «[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]»; disposición que modificó

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, demandado Caja Nacional de Previsión.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8

lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba

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lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera «[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 unificó interpretación respecto al reconocimiento de la pensión gracia, 12 en el sentido de considerar que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, nacionalizado o territorial), no está definido por el origen de los recursos destinado para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo; por el contrario, dicha acreditación dependerá de la plaza a ocupar por el docente, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, de esta manera dejó sentado:

«[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por

directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los

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