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TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00034-00-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00034-00-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBJECIÓN DE ACUERDO/FALLO INHIBITORIO. Término para realizar objeciones. Extemporaneidad. El trámite para formular las objeciones, por parte del ejecutivo municipal, respecto de los Acuerdos proferidos por los concejos municipales, inicia con la devolución del texto del Acuerdo con las objeciones respectivas a dicha corporación, dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación y entrega del proyecto de acto administrativo. Posteriormente, y en caso de no acoger dichas objeciones, el concejo municipal debe devolver el proyecto de acuerdo al alcalde para que proceda a sancionarlo, o en caso contrario, y solo de insistir en objeciones de derecho, este deberá remitir, dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Al respecto evidencia esta Corporación, con base al material probatorio que obra en el plenario, que el término legal de cinco (5) días, que contempla el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, para la devolución del proyecto de acuerdo con el escrito de objeciones al concejo municipal, no fue cumplido por el alcalde del municipio de Balboa. Lo anterior por cuanto, se observa que, mediante oficio del 27 de diciembre de 2017, fue remitido al alcalde el Acuerdo Municipal No. 013 de 2017, para su sanción. Este a su vez, envió el texto acompañado de la objeción, el día 10 de enero de 2018, con destino a la corporación político administrativa de Balboa, cuando a voces del artículo 78 de la Ley

texto acompañado de la objeción, el día 10 de enero de 2018, con destino a la corporación político administrativa de Balboa, cuando a voces del artículo 78 de la Ley 136 de 1994, el ejecutivo contaba con el término de 5 días para remitir dicho escrito, el cual fenecía el día 4 de enero de 2018, sin embargo como se evidencia el mismo fue enviado de manera extemporánea. Pese a lo anterior, el Concejo Municipal de Balboa informó, a través de oficio del 23 de enero de 2018, que en sesión extraordinaria del 21 de enero de la misma anualidad, se puso a consideración de la plenaria la objeción presentada, y de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de dicha corporación, de forma mayoritaria se mantuvo la decisión adoptada en el acuerdo señalado, es decir, el concejo municipal le dio trámite a las objeciones planteadas. Considera este Tribunal, de conformidad con la precitada Ley 136 de 1994, que el Concejo Municipal de Balboa, dio trámite al escrito de objeciones presentadas frente al Acuerdo No. 013 de 2017, cuando el término legal para tal efecto se encontraba fenecido y ante tal evento lo procedente era la devolución del Acuerdo al alcalde del municipio, para la correspondiente sanción, sin que tal actuación convalide el vicio de extemporaneidad en que había incurrido el ejecutivo. Conforme lo anterior, la preclusión del pluricitado término señalado en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, para la formulación de objeciones al proyecto de acuerdo municipal

convalide el vicio de extemporaneidad en que había incurrido el ejecutivo. Conforme lo anterior, la preclusión del pluricitado término señalado en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, para la formulación de objeciones al proyecto de acuerdo municipal materia del presente proceso, impide a esta Sala de Decisión pronunciarse de fondo sobre dichas objeciones. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse frente a la formulación de objeciones remitida por el señor alcalde del municipio de Balboa Risaralda, frente al parágrafo del artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 013 de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDAExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00034-00 Objeción de Acuerdo Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil dieciocho

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2018-00034-00

Medio de control: Objeción de Acuerdo Actor: Alcalde Municipal de Balboa Risaralda El Alcalde del Municipio de Balboa Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo Municipal número Parágrafo 1º del Acuerdo No. 13 de diciembre de 2017, emanado del Concejo Municipal de Balboa, “ Por medio del cual se faculta al Alcalde municipal para celebrar contratos y convenios y se dictan otras disposiciones”.

emanado del Concejo Municipal de Balboa, “ Por medio del cual se faculta al Alcalde municipal para celebrar contratos y convenios y se dictan otras disposiciones”.

I. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expone el ejecutivo municipal que el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo objeto de demanda vulnera las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2º, 6º, 209, 311, 313 numeral 3º. - Decreto 1333 de 1986: artículo 92 numeral 7º. - Ley 80 de 1993: artículo 11. - Ley 136 de 1994, artículo 32.

Aduce el Alcalde del municipio de Balboa que al revisar el acto acusado encontró que el mismo riñe con lo preceptuado en la Constitución Política, pues las limitaciones a las facultades para contratar adoptadas por el Concejo Municipal de Balboa, retardarán e interferirán indebidamente en la gestión de los asuntos del municipio, comprometiendo los fines del Estado y el conjunto de normas que regulan la facultad de contratación del Alcalde. De este modo, la Corporación político-administrativa de Balboa se alejó de sus deberes sin causa legal aparente, generando óbice a la función pública. 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00034-00 Objeción de Acuerdo Agrega que la limitación del Concejo para contratar riñe con el artículo 313 superior, por cuanto la actuación no se subordinó al principio de legalidad, no se ejerció de manera razonable y ajustada a los principios de la función pública.

superior, por cuanto la actuación no se subordinó al principio de legalidad, no se ejerció de manera razonable y ajustada a los principios de la función pública. De otra parte, refiere que de la lectura de la Ley 80 de 1993, se evidencia la facultad asignada a los alcaldes para contratar en los términos y condiciones que establecen las normas generales y especiales que reglamentan la materia. Finalmente manifiesta que la competencia general que el estatuto de contratación le atribuye a los jefes de las entidades territoriales, debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, lo cual como se señala en las normas referidas, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de las corporaciones edilicias, siendo ésta una facultad que genera una obligación de rango constitucional, en cuanto resulta necesaria para el correcto funcionamiento de la actividad contractual y la función administrativa.

II. PRETENSIONES Que se declaren fundadas las objeciones propuestas frente al parágrafo del Artículo 1º del Acuerdo número 13 de diciembre de 2017, emanado del Concejo Municipal de Balboa, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Y como consecuencia de lo anterior, se ordene la exclusión definitiva del parágrafo.

III. TRÁMITE PROCESAL Se ordenó fijar el asunto en lista como señal de convocatoria a coadyuvar o a impugnar el acto demandado, lo que se llevó a cabo mediante providencia del 8 de

exclusión definitiva del parágrafo.

III. TRÁMITE PROCESAL Se ordenó fijar el asunto en lista como señal de convocatoria a coadyuvar o a impugnar el acto demandado, lo que se llevó a cabo mediante providencia del 8 de febrero de 2018 (fl. 55), término dentro del cual presentó escrito el Presidente del Concejo Municipal de Balboa (fls. 59-64), y el ciudadano Aníbal de Jesús Vélez Osorio, exponiendo sus argumentos así: La Presidente del Concejo Municipal de Balboa anotó que la objeción formulada por el Alcalde de Balboa fue extemporánea, pues el Concejo, en sesión

3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00034-00 Objeción de Acuerdo del 21 de enero de 2018, despachó desfavorablemente la objeción presentada, lo que indica que al 6 de febrero, día en que se presentó el escrito ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, ya había fenecido el término conferido por el artículo 80 de la Ley 136 de 1994. En relación con la limitación de la facultad de contratación directa al alcalde municipal, no es cierto que ello interfiera con el debido funcionamiento de la administración pública, que en el 2017 se pudo evidenciar la realización desmesurada de contratos de prestación de servicios de forma directa que no llevan a suplir las necesidades básicas de los habitantes y que vislumbra el despilfarro de recursos públicos.

desmesurada de contratos de prestación de servicios de forma directa que no llevan a suplir las necesidades básicas de los habitantes y que vislumbra el despilfarro de recursos públicos. Concluye que con la inclusión del parágrafo objeto de demanda, no se está coartando la facultad de contratación al alcalde, sino que se está haciendo uso de una limitante en los casos de contratación directa cuando se supere la mínima cuantía, situación que se encuentra prevista en la Ley 134 de 1994, en la cual se requiere de autorización previa del Concejo. Por lo anterior requiere que se declaren infundadas la objeciones planteadas por el alcalde municipal de Balboa Risaralda. Por su parte, el señor Aníbal de Jesús Vélez Osorio, presentó escrito en el cual se refirió a los cargos formulados por el apoderado del municipio de Balboa, expresando que el concejo sí concedió facultad de contratación, pero limitando la contratación directa que supere la mínima cuantía, lo que no genera una imposibilidad para contratar, toda vez que puede recurrir a otras formas de contratación más transparentes como la licitación. Refiere que existe una serie de denuncias frente a este tipo de contratación directa en el municipio de Balboa, sin que los órganos de control se pronuncien al respecto. Es por ello que el concejo a través de sus competencias se propuso remediar dicha situación.

IV. CONSIDERACIONES

en el municipio de Balboa, sin que los órganos de control se pronuncien al respecto. Es por ello que el concejo a través de sus competencias se propuso remediar dicha situación.

IV. CONSIDERACIONES Es competente este Tribunal en única instancia para conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 6, en

4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00034-00 Objeción de Acuerdo concordancia con los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 y 80 de la Ley 136 de 1994. Corresponde a esta Corporación el estudio de legalidad del Parágrafo 1º del Acuerdo No. 13 de diciembre de 2017, emanado del Concejo Municipal de Balboa , que se señala contrario a lo dispuesto en la Constitución Política: artículos 2º, 6º, 209, 311, 313 numeral 3º; Decreto 1333 de 1986: artículo 92 numeral 7º; Ley 80 de 1993: artículo 11; Ley 136 de 1994, artículo 32. A efectos de establecer si el Parágrafo 1º del Acuerdo No. 13 de diciembre de 2017, por el cual se faculta al Alcalde municipal para celebrar contratos y convenios y se dictan otras disposiciones , expedido por el Concejo Municipal de Balboa - Risaralda, se encuentra conforme a las disposiciones constitucionales y legales que se invocan como violadas, según el concepto de transgresión que de ellas efectuó la autoridad accionante, se precisa revisar el texto del citado Acuerdo

Balboa - Risaralda, se encuentra conforme a las disposiciones constitucionales y legales que se invocan como violadas, según el concepto de transgresión que de ellas efectuó la autoridad accionante, se precisa revisar el texto del citado Acuerdo y de las disposiciones que se aducen infringidas, así como el de las normas referentes al trámite de la objeción de los proyectos de acuerdo municipal y el término para la misma, comoquiera que este último aspecto constituye punto de controversia. En primer lugar, la Sala de decisión analizará lo concerniente a la preclusión del término para presentar las objeciones, planteada por el Concejo Municipal de Balboa, a través de su presidente. Al respecto señala la Ley 136 de 1994 lo siguiente: “ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días. 5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00034-00 Objeción de Acuerdo ARTÍCULO 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es

Objeción de Acuerdo ARTÍCULO 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. ARTÍCULO 80. OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo.”. (Negrilla la Sala) De conformidad con la precitada normativa, colige esta Colegiatura que el trámite para formular la objeciones, por parte del ejecutivo municipal, respecto de los Acuerdos profedos por los concejos municipales, inicia con la devolución del texto del Acuerdo con las objeciones respectivas a dicha corporación, dentro del témino de cinco (5) días, siguientes a la noificación y entrega del proyecto de acto

del Acuerdo con las objeciones respectivas a dicha corporación, dentro del témino de cinco (5) días, siguientes a la noificación y entrega del proyecto de acto administrativo. Posteriormente, y en caso de no acoger dichas objeciones, el concejo municipal debe devolver el proyecto de acuerdo al alcalde para que proceda a sancionarlo, o en caso contrario, y solo de insistir en objeciones de derecho, este deberá remitir, dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Al respecto evidencia esta Corporación, con base al material probatorio que obra en el plenario, que el término legal de cinco (5) días, que contempla el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, para la devolución del proyecto de acuerdo con el escrito de objeciones al concejo municipal, no fue cumplido por el alcalde del municipio de Balboa. 6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00034-00 Objeción de Acuerdo Lo anterior por cuanto, se observa que, mediante oficio del 27 de diciembre de 2017 –Fl. 16-, fue remitido al alcalde el Acuerdo Municipal No. 013 de 2017, para su sanción. Este a su vez, envió el texto acompañado de la objeción, el día 10 de enero de 2018 –Fl. 28-46-, con destino a la corporación politico administrativa de Balboa, cuando a voces del artículo 78 de la Ley 136 de 1994, el ejecutivo contaba con el término de 5 días para remitir dicho escrito, el cual fenecía el día 4 de enero

Balboa, cuando a voces del artículo 78 de la Ley 136 de 1994, el ejecutivo contaba con el término de 5 días para remitir dicho escrito, el cual fenecía el día 4 de enero de 2018, sin embargo como se evidencia el mismo fue enviado de manera extemporanea. Pese a lo anterior, el Concejo Municipal de Balboa informó, a través de oficio del 23 de enero de 2018 –Fl. 47-, que en sesión extraordinaria del 21 de enero de la misma anualidad, se puso a consideración de la plenaria la objeción presentada, y de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de dicha corporación, de forma mayoritaria se mantuvo la decisión adoptada en el acuerdo señalado, es decir, el concejo municipal le dio trámitre a las objeciones panteadas. Considera este Tribunal, de conformidad con la precitada Ley 136 de 1994, que el Concejo Municipal de Balboa, dio trámite al escrito de objeciones presentadas frente al Acuerdo No. 013 de 2017, cuando el término legal para tal efecto se encontraba fenecido y ante tal evento lo procedente era la devolución del Acuerdo al alcalde del municipio, para la correspondiente sanción, sin que tal actuación convalide el vicio de extemporaneidad en que había incurrido el ejecutivo. Conforme lo anterior, la preclusión del pluricitado término señalado en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, para la formulación de objeciones al proyecto de acuerdo municipal materia del presente proceso, impide a esta Sala de Decisión pronunciarse de fondo sobre dichas objeciones. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación se declarará inhibida para

acuerdo municipal materia del presente proceso, impide a esta Sala de Decisión pronunciarse de fondo sobre dichas objeciones. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse frente a la formulación de objeciones remitida por el señor alcalde del municipio de Balboa Risaralda, frente al parágrafo del artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 013 de 2017. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00034-00 Objeción de Acuerdo

V. FALLA

1. Declárase inhibido el Tribunal para pronunciarse frente a la solicitud de objeciones formuladas por el señor alcalde municipal de Balboa Risaralda, frente al parágrafo del artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 013 de 2017, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

2. Comuníquese la presente providencia al Alcalde del Municipio de Balboa Risaralda, al señor Aníbal de Jesús Vélez Osorio y al Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad.

3. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00034-00 Objeción de Acuerdo

MAGISTRADO

9

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