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TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00054-00-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00054-00-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Galvis López

Demandado: Departamento de Risaralda y Municipio de La Virginia

La persona de la referencia, actuando a través de apo derado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del departamento de Risaralda y del municipio de La Virginia , con miras al reconocimiento de una relación laboral y al pago de las acreencias que de la misma se derivan, con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

A folios 42 y siguientes del libelo (Doc. 01 pág. 55 y ss.), se narraron los siguientes:

1.1. El señor Javier Galvis López, ha laborado en la Institución educativa Manuelita Sáenz, sede del establecimiento Bernardo Arias ubicado en La Virginia, Risaralda zona urbana, institución donde convive con su familia, prestando los servicios de vigilancia, jardinería y limpieza , entre otros, desde el 11 de febrero de 2000 a la fecha, de manera ininterrumpida.

1.2. Las labores han sido desempeñadas de manera personal, permanente, diaria,

vigilancia, jardinería y limpieza , entre otros, desde el 11 de febrero de 2000 a la fecha, de manera ininterrumpida.

1.2. Las labores han sido desempeñadas de manera personal, permanente, diaria, continua e ininterrumpida, en el horario diurno de lunes a viernes de 6am a 10pm y los días sábado y domingo en el horario de 7am a 12pm.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.3. El demandante fue vinculado a través de contrato verbal bajo dependencia y subordinación del rector, al servicio de la institución educativa Manuelita Sáenz, sin que jamás hubiese queja o llamado de atención alguno.

1.4. Al señor Javier Galvis López le fue entregada la vivienda de habitación que se encuentra al interior del plantel educativo, como pago de sus funciones, en especie.

1.5. Hasta el momento de presentación de la demanda no le han sido reconocidas ni canceladas las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho por el tiempo laborado, tales como cesantías, interés a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad y vacaciones, subsidios alimentación, vacaciones, bo nificación por recreación, auxilio de trasporte, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y todo aquello que constituye factor salarial.

1.6. Al d emandante no se le reconocieron ni le cancelaron lo correspondiente al pago de la seguridad social (salud, pensión, ARP), como tampoco fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar.

1.7. Al demandante no se le otorgó ningún día de vacaciones ni tampoco fueron

pago de la seguridad social (salud, pensión, ARP), como tampoco fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar.

1.7. Al demandante no se le otorgó ningún día de vacaciones ni tampoco fueron compensadas, por el contrario, cubría las vacaciones otorgadas al conserje de la noche, sin que fueran canceladas.

1.8. A la fecha el demandante continúa prestando sus servicios en la institución educativa, haciendo uso de la vivienda que se encuentra al interior de esta.

1.9. El señor Javier Galvis López a la fecha cuenta con la edad para recibir su pensión de vejez.

1.10. El 24 de mayo de 2017 , el señor Javier Galvis López presentó reclamación administrativa ante el municipio de La Virginia, la cual fue negada.

1.11. El 30 de mayo de 2017 , el señor Javier Galvis López presentó reclamación administrativa ante el departamento de Risaralda, la cual fue negada.

II. PRETENSIONESRadicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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A folios 44 a 47 del libelo y 79 de la subsanación de la demanda (Doc. 01 pág. 5760 y 100), solicita el accionante:

2.1. Se declare la nulidad de los actos administrativos No. 000401-15946 del 21 de julio de 2017, No. 0841 del 01 de agosto de 2017 así como de la Resolución No. 0386 del 15 de septiembre de 2017 , expedidos por el departamento de Risaralda , mediante los cuales le niega al demandante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

0386 del 15 de septiembre de 2017 , expedidos por el departamento de Risaralda , mediante los cuales le niega al demandante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

2.2. Se declare la nulidad de l acto administrativo No. CO 165 1-320 sin fecha, notificado el 22 de junio de 2017, expedido por el municipio de La Virginia, mediante el cual le niega al demandante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

2.3. Se declare la existencia de una relación del carácter laboral entre la parte demandante y los entes territoriales demandados, departamen to de Risaralda y municipio de La Virginia, por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2000 a la fecha de presentación de la demanda.

2.4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas nombrar al señor Javier Galvis López en un cargo similar o de igual categoría conforme las funciones que ha realizado.

2.5. Se ordene a las demandadas que reconozcan y pague n los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar por los servicios personales prestados en la institución educativa Manuelita Sáenz, sede del establecimiento Bernardo Arias Trujillo ubicada en La Virginia, Risaralda, desde el 11 de febrero de 2000 a la fecha, de manera ininterrumpida.

2.6. Que se condene a las entidades demandadas a pagar lo que corresponda por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad , prima de servicio, prima de vacaciones, indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente a un día del último salario que devengue por cada día

concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad , prima de servicio, prima de vacaciones, indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente a un día del último salario que devengue por cada día de retardo en su pago (art. 2 Ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo como lo establece el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociale s en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1Radicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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del Decreto Ley 797 de 1949, conforme le han sido reconocidos a otros empleados de planta y categoría de l departamento de Risaralda o municipio de La Virginia en caso de que resulte probado.

2.7. Se condene a las entidades demandadas a pagar los salarios que se le adeudan reajustados conforme le han sido reconocidos a otros empleados de planta y categoría del departamento de Risaralda o municipio de La Virginia en caso de que resulte probado.

2.8. Se condene a las entidades demandadas a pagar los demás emolumentos como bonificación por recreación a que haya lugar, así como los subsidios de alimentación, y auxilio de transporte conforme le han sido reconocidos a otros empleados de planta y categoría del departamento de Risaralda o municipio de La Virginia en caso de que resulte probado.

2.9. Se condene a las entidades demandadas a pagar dominicales, festivos, recargos y demás prestaciones, conforme a lo devengado por lo s empleados de

Virginia en caso de que resulte probado.

2.9. Se condene a las entidades demandadas a pagar dominicales, festivos, recargos y demás prestaciones, conforme a lo devengado por lo s empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el periodo que el demandante ha prestado sus servicios, liquidados a la fecha de la sentencia y conforme al valor que tenga establecido el departamento de Risaralda mediante Decreto y/o municipio de La Virginia en caso de que resulte probado, de su planta administrativa docente, e indexados al momento que se realice el pago.

2.10. Se disponga que el tiempo laborado deber á computarse para efectos pensionales.

2.11. Se disponga que en caso de que el fondo de pensiones no acepte los pagos al sistema de seguridad social integral, deberán l os empleador es cancelar la pensión vitalicia de jubilación desde el cumplimiento de los requisitos legales, o como pensión sanción por haber laborado más de 1 5 años al servicio de las entidades públicas.

2.12. Se ordene cancelar en adelante los conceptos salariales y prestacionales como servidor público de conformidad con el Decreto 1000 del 4 de noviembre de 2011 vigente para prestar el servicio de conserje (vigilante) en las instituciones educativas, en caso de que no haya cumplido la edad de retiro forzoso.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.13. Se ordene pagar, a título de reparación integral del daño causado , las cotizaciones de caja de compensación durante el periodo laboral acreditado y hasta cuando perduren las causan que dan origen al derecho.

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2.13. Se ordene pagar, a título de reparación integral del daño causado , las cotizaciones de caja de compensación durante el periodo laboral acreditado y hasta cuando perduren las causan que dan origen al derecho.

2.14. Se ordene liquidar las sumas dineradas y ajustarlas en los términos del artículo 178 del C.C.A. (sic).

2.15. Se ordene pagar las sumas dinerarias correspondientes a la dotación o vestido de labor que he debido recibir durante la prestación del servicio.

Como pretensiones subsidiarias depreca:

Pretensión subsidiaria 1. Se declare la existencia de una relación del carácter laboral entre la parte demandante y el municipio de L a Virginia, por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2000 a la fecha de presentación de la demanda. Se declare que el departamento de Risaralda resulta ser solidaria mente responsable de todas las acreencias laborales debidas al demandante por ser beneficiario del servicio prestado desde el 11 de febrero de 2000 a la fecha.

Pretensión subsidiaria 2. Se declare la relación laboral en caso de que resulte probado, respecto de los litisconsortes necesarios, facultativos y/o demás llamados por las demandadas al proceso.

Pretensión subsidiaria 3. Se proceda a las condenas a excepción del reintegro en caso de que no puedan acumularse las pretensiones.

Pretensión subsidiaria 4. Se declare el vínculo con quien resulte probado en el proceso.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

caso de que no puedan acumularse las pretensiones.

Pretensión subsidiaria 4. Se declare el vínculo con quien resulte probado en el proceso.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42, 53, 93, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Ley 80 de 1993. Ley 100 de 1993. Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968. Decreto 3074 de 1968. Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. Ley 70 de 2002. Ley 734 de 2002. Ley 790 de 2004. Decreto 2503 de 1998 Ley 909 de 2003.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Como concepto de violación indica la parte actora que el acto demandado se expidió en abierta contradicción de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas p or los sujetos de las relaciones laborales.

Que el funcionario que mediante acto administrativo válido es designado para ejercer un empleo del cual ha tomado posesión, adquiere la calidad de empleado público de derecho. Por el contrario, se considera funcionario de hecho, la persona natural que desempeña un empleo público, al cual ha llegado mediante una investidura irregular.

ejercer un empleo del cual ha tomado posesión, adquiere la calidad de empleado público de derecho. Por el contrario, se considera funcionario de hecho, la persona natural que desempeña un empleo público, al cual ha llegado mediante una investidura irregular.

Manifiesta que, para el caso de marras, se trata de un funcionario de hecho, porque a pesar de que no media ningún vínculo legal o contractual solemne con el Estado, lo cierto es que ha venido desempeñando el cargo desde el año 2000 y lo ha hecho bajo vista y aquiescencia de las entidades públicas. Que este no solo ha tenido el cargo de vigilancia permanente de la institución educati va Manuelita Sáenz, sino que además, dicho cargo existe tanto en la planta de personal de las entidades públicas que aquí se demandan, inclusive, se contó con su apoyo para la realización de vigilancia por turnos por quien sí ostentaba el cargo de manera l egal, reglamentaria y posesionado por parte del departamento de Risaralda.

En consecuencia, se dan los presupuestos para hablar de funcionarios de hecho, toda vez que el cargo efectivamente fue creado, y existe jurídicamente hablando. Las funciones de dichos cargos se han ejercido, aunque mediante un ingreso irregular, por el ejercicio sin la debida y oportuna posesión del cargo.

Incurren los actos demandados en una falsa motivación al negar los derechos del demandante al afirmar que no existió una pre stación del servicio derivada de una investidura irregular, vedando toda relación laboral, situación muy alejada de la realidad, dado que durante todo el vínculo se configuraron los elementos estructurales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo y desconociendo el artículo 25 y 53 de la Constitución

realidad, dado que durante todo el vínculo se configuraron los elementos estructurales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo y desconociendo el artículo 25 y 53 de la Constitución Política.

Así mismo indica que las administraciones desconocen al demandante la prestación del servicio, cuando en realidad se turnaba con quien trabaja po r medio de una relación legal y reglamentaria y además, siempre ha realizado las funciones queRadicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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emanan del rector, debiendo realizar de manera adicional labores operativas como arreglos locativos y que fueron permitidos siempre por parte de la institución, es decir, el ente territorial ahora demandado pudo haber incurrido en una falsedad al crear un documento con un contenido contrario a la realidad cuando lo que realmente ocurrió fue la prestación de un servicio personal en una institución adscrita al mismo , inclusive, desconociendo a quien viene habitando en la misma institución educativa realizando las labores propias de vigilancia y cuidado de la planta física, entre otras, labores que ha realizado a la vista de todos.

Finalmente arguye que s e desprende una actuación arbitraria por parte de los miembros de la institución educativa quien es a sabiendas de que no existía un vínculo con el actor, hubieran optado por dejar a una persona a su servicio y al cuidado de la institución de manera permanente y durante 18 años; desconociendo la propia realidad de la vinculación laboral, sin que sea dable hoy a las demandadas, definir de manera caprichosa la inexistencia de vínculo alguno con quien ha prestado efectivamente su servicio disfrazando un verdadero vínculo laboral sin

la propia realidad de la vinculación laboral, sin que sea dable hoy a las demandadas, definir de manera caprichosa la inexistencia de vínculo alguno con quien ha prestado efectivamente su servicio disfrazando un verdadero vínculo laboral sin justificación constitucional ni legal, teniendo en cuenta que afecta el trabajo en condiciones dignas y justas.

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

El municipio de La Virginia , a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación (Doc. 01 pág. 186 y ss.), en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y se opone a las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos:

Señala que , en relación al caso que atañe a esta discusión, es reiterativo pero necesario mencionar que no ha existido ningún tipo de relación contractual o laboral entre la alcaldía del municipio de La Virginia y el señor Galvis, por lo que no es el municipio el llamado a entrar en controversia por el reconocimiento de un contrato laboral, entre el plantel educativo y la parte demandante, permitiendo afirmar que la alcaldía del municipio de La Virginia no es el llamado a responder por valores percibidos o dejados de percibir por el señor Galvis.

Que el municipio de La Virginia no tiene autonomía en materia de contratación con personas para cargos administrativos o de mantenimiento de instalaciones como se desprende del numeral 6.2.3 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001 y del artículo 106Radicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de la Ley 115 de 1994, que aclara que los municipios que no hayan sido certificados

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de la Ley 115 de 1994, que aclara que los municipios que no hayan sido certificados por los departamentos -como es el caso del municipio de La Virginia - no pueden asumir autónomamente los recursos del Sistema General de Participaciones, lo que imposibilita el hecho de asumir autónomamente la dirección del sector educativo, el cual será administrado por los departamentos.

Conforme lo anterior, precisa, que el municipio de La Virginia carece de la autonomía para manejar el presupuesto proveniente del Sistema General de participación, por lo que result a imposible que se pueda sostener el argumento de que mi representado tenga que responder por conceptos laborales emanados de un contrato que no tiene relación con las funciones y potestades del municipio de La Virginia.

Y propone como excepciones «CADUCIDAD», «BUENA FE », « FALTA DE

LEGIITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA », «NO HABERSE DESVIRTUADO

LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO » y

«PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE ACREENCIAS LABORALES».

El departamento de Risaralda concurrió de manera extemporánea.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La entidad demandada departamento de Risaralda, alegó de conclusión mediante escrito obrante en el documento No. 34, a través del cual dice reafirmar todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, tendientes a que se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, haciendo énfasis en que no existe documentación que permita establecer que efectivamente el demandante laboró para la ent idad de forma continua y

demanda, tendientes a que se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, haciendo énfasis en que no existe documentación que permita establecer que efectivamente el demandante laboró para la ent idad de forma continua y subordinada, así como tampoco que hubiera un salario como reconocimiento de una vinculación laboral. Si bien es cierto el demandante se encontraba viviendo en la Institución Educativa, no se encontraba laborando en aquella y las acciones estaban encaminadas al cuidado de la misma. En consecuencia, no es cierto que exista contrato laboral entre la entidad departamental y el demandante, primero porque no se configuran ninguno de los elementos constitutivos de un vínculo laboral como lo son subordinación, prestación personal del servicio y la remuneración y, en segundo lugar, dicho cargo no ha sido creado dentro de la institución.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La parte demandante allegó escrito ( Doc. 39), mediante el cual reitera los argumentos expuestos en el libelo con los cuales pretende demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, haciendo alusión a las pruebas obrantes en el plenario.

La entidad demandada municipio de La Virginia, mediante escrito obrante en el documento No. 40 del expediente digital, insiste en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y en el hecho probado consistente en que el demandante no aportó documento alguno o prueba que permita establecer que efectivamente laboró para la entidad de forma continua y subordinada, así como tampoco que hubiera un salario como reconocimiento de una vinculación laboral.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

efectivamente laboró para la entidad de forma continua y subordinada, así como tampoco que hubiera un salario como reconocimiento de una vinculación laboral.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. EXCEPCIONES.

En lo concerniente a la denominada excepci ón de «CADUCIDAD», la misma fue declarada no probada en la audiencia inicial realizada el 19 de noviembre de 2019 (fls. 250 y ss., cdno. 1-1).

Igualmente, en lo referente a la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción, como se precisó en la audiencia inicial ut supra (ibidem), el análisis de esta quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto planteado, en el evento de prosperar las súplicas de la demanda.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. 000401 -15946 del 21 de julio de 2017, así como de las Resoluciones No. 0841 del 1 de agosto de 2017 y 386 del 15 de septiembre de 2017Radicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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expedidas por el departamento de Risaralda y del acto administrativo CO 1651-320

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expedidas por el departamento de Risaralda y del acto administrativo CO 1651-320 sin fecha proferido por el municipio de La Virginia, por medio de los cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, y en consecuencia se declare que el actor h a sido un funcionario de hecho para el departamento de Risaralda y el municipio de La Virginia en el período comprendido entre el 11 de febrero de 2000 a la fech a de presentación de la demanda ; lo anterior a efectos de determinar si procede el pago de pres taciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial a favor del señor Javier Galvis López, de acuerdo con la labor que desempeñaba; que se nombre al demandante en un cargo similar o de igual categoría conforme a las funciones que ha realizado; y como pretensión subsidiaria que se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y las entidades demandadas por el mismo período, como «celador viviente». O si por el contrario, como lo se sostiene una de las accionadas, no hubo una relación laboral entre el demandante y el municipio de La Virginia.

4. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

  • Copia de la reclamación administrativa elevada el 25 de mayo de 2017 por el demandante ante el municipio de La Virginia (Doc. 01 pág. 11-13).
  • Copia del oficio No. CO 1651 320 del 09 de junio de 2017 expedido por el Secretario de Servicios Administrativos del municipio de La Virginia (Ib., pág.

15).

  • Copia del oficio No. CO 1651 320 del 09 de junio de 2017 expedido por el Secretario de Servicios Administrativos del municipio de La Virginia (Ib., pág. 15). • Copia de la reclamación administrativa elevada el 30 de mayo de 2017 por el demandante ante el departamento de Risaralda (Doc. 01 pág. 16-18).
  • Copia del oficio No. 000401 -15946 del 21 de junio de 2017 expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda (Ib., pág. 19-20).
  • Copia de la Resolución No. 0841 del 01 de agosto de 2017 por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la anterior decisión (Íd., 23-31).Radicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00

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  • Copia de la Resolución No. 0386 del 15 de septiembre de 2017 por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra la anterior decisión (Íd., 3343).
  • Comprobantes de remisión entrega de complementos alimentarios en establecimientos educativos sin firma legible (Doc. 01 pág. 157-177).

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Debe la Sala dilucidar si en el presente asunto le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de una presunta relación laboral, o si por el contrario no hay lugar a dicho reconocimiento, por no haber existido vínculo entre las partes.

La parte accionante afirma que, desde el 11 de febrero de 2000 a la fecha, convive

ocasión de una presunta relación laboral, o si por el contrario no hay lugar a dicho reconocimiento, por no haber existido vínculo entre las partes.

La parte accionante afirma que, desde el 11 de febrero de 2000 a la fecha, convive con su familia en la Institución Educativa Manuelita Sáenz sede del establecimiento educativo Bernardo Arias Trujillo ubicado en el municipio de La Virginia, Risaralda, prestando los servicios de vigilancia como actividad principal, jardinería y limpieza, de manera ininterrumpida; labor por la cual no se le han pagado salarios y prestaciones sociales que aquí reclama.

Entretanto, las entidades demandada s -departamento de Risaralda y municipio de La Virginianiegan que exista una relación laboral con el actor, o que la misma se estructure a partir de la primacía de la realidad, aduciendo la inexistencia de vínculo laboral por falta de configuración de los tres elementos de la misma.

De acuerdo con el material probatorio obrante dentro del plenario, se ocupa la Sala en el análisis de las circunstancias fácticas del asunto planteado, con el fi n de determinar si la situación planteada por el señor Galvis López cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento de las prestaciones sociales, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y con la jurisprudencia que desarrolla la misma.

La Constitución Política en sus artículos 122 y 125 tiene previstas en el régimen jurídico tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber : a) De los empleados públicos (relación legal yRadicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00

jurídico tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber : a) De los empleados públicos (relación legal yRadicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una cuarta modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

En este último evento, si se llegaren a desdibujar los elementos esenciales de los contratos de prestación d e servicios, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, ello por virtud del denominado principio de primacía de la realidad, la existencia de una verdadera relación laboral si se configuran sus elementos, esto es, prestación personal de servicios, subordinación o dependencia que se manifiesta en el cumplimiento de órdenes y horarios, y salario como contraprestación del servicio prestado.

Así pues, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes a partir de contratos de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos

cumplimiento de órdenes y horarios, y salario como contraprestación del servicio prestado.

Así pues, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes a partir de contratos de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al empleado el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tie mpo de duración del vínculo.

Cabe precisar que para la existencia de una relación laboral o legal con el Estado, se requiere entre otros requisitos, un contrato expreso, la preexistencia del cargo o un empleo de jure, pues, de conformidad con la Constitu ción Política, no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00054-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Ahora bien, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014 1 el Consejo de Estado definió el empleado público en los siguientes términos:

«(...) Un empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo públi

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